Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2010

200º y 151º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoado por firma Mercantil la “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de la Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la cuidad de Valera de fecha veinticinco (25) de octubre de 1.979, bajo el N° 159, Tomo XLVI, folios del 379, vuelto al 383, y sus respectivas modificaciones, la última de ellas en fecha ocho (08) de enero del 2010, bajo el N° 25, Tomo 1-A RMPET, expediente N° 326 representada en este acto por el profesional del derecho O.A.D., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad 3.461.438, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.853, donde la representada “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”, es la presunta propietaria del FUNDO MIRAFLORES inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, el primero de ellos en fecha veintiocho (28) de junio del 2000, bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el segundo en fecha veintidós (22) de diciembre de 1981, bajo el N° 35, Tomo 2, folios del 81 al 90, Protocolo Primero, el cual consta de una extensión de terreno de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN HECTÁREAS (5.049.61 has), ubicado en la población de Mene grande, sector Corral de Miraflores, Parroquia General Urdaneta, Municipio R.M.B.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Norte: el río perseguido (Río Motatan de los Negros), desde la desembocadura del Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro, que fue propiedad de G.P.; Sur: canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo, que es o fue de la Agropecuaria 1.268, C.A; Este: Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatan de los Negros, Fundo Eutasio Ávila, Fundo de León Urribarí y Fundo de la Sucesión Prado y Oeste: lago de Maracaibo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción declarativa de certeza de propiedad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dado de que el mismo no es contrario a la ley, la moral, las buenas costumbres y al orden público. ASÍ SE DECLARA.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal forma que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 160 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo, el cual consta de veintidós (22) folios útiles y anexos. ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera éste Superior como resultado del examen del escrito presentado, se establece que no se encuentra la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 162. ASÍ SE DECLARA

Entonces de acuerdo a los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 80. — Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”; ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “MIRAFLORES”, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional indica a la parte recurrente, que dicho cartel será librado una vez conste en actas la practica de la TOTALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES libradas en el presente auto, y que según lo preceptuado en el Artículo 81 de la precitada Ley, el mismo deberá ser retirado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su emisión, y deberá ser publicado y consignada dicha publicación en el expediente dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su retiro, so pena de CONSIDERAR DESISTIDO LA ACCIÓN y como consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Superior acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

SEGUNDO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano F.F. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

TERCERO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

CUARTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “Miraflores”, ya identificado, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.461.438, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo en N° 41.853 actuando en representación de la firma mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”. Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.

El Juez Superior

Dr. Johbing R.Á.A.

El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente en la presente causa.

El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González

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