Sentencia nº RC.000463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000206

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de medidas cautelares surgido con motivo del juicio por tacha de falsedad de instrumento público, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., patrocinada por el abogado en el ejercicio de su profesión F.H.L., contra la empresa denominada AGROPECUARIA GERIS, C.A., representada judicialmente por el abogado I.U. y ante esta Sala por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y J.C.R.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo proferida en fecha 25 de febrero de 2005, la cual había declarado con lugar la oposición formulada por la parte demandada y revocado la medida de prohibición enajenar y gravar. Se condenó en costas al recurrente.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El formalizante mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, impugna el poder apud acta otorgado ante esta Sala, al respecto señala lo siguiente:

…Consta a los folios “140” y siguiente del presente expediente (…) que el ciudadano J.L.G. en su carácter expresado de representante legal de la “Agropecuaria Geris C.A.” otorga poder Apud-acta (sic), el cual se observa que no señala o expresa las facultades jurídicas que debían otorgarse a los abogados: J.C.R.B., E.N. (sic) Alcantara (sic) y R.R.L., en consecuencia, al carecer de las mencionadas facultades dicho poder es irrito, en razón de que no constan expresamente para que facultades este (sic) fue otorgado, en consecuencia, procedo a impugnarlo a todo evento por carecer de validez en juicio.

Asimismo, impugno igualmente que el Sr. J.L.G. tiene su periodo (sic) de cinco (5) años vencido desde el año 2006, en razón de que el ejercicio de su cargo de Gerente (sic) General (sic) como señala la clausula (sic) Quinta del acta constitutiva estatuto dura cinco años y no ha sido renovada como exige la legislación mercantil vigente. En consecuencia, tampoco podía legal y estatutariamente otorgar el supuesto e irrito (sic) poder…

. (Subrayado del transcrito).

Conforme a la diligencia supra transcrita se observa que la parte demandante impugna el poder otorgado apud acta ante esta Sala por el representante legal de la empresa demandada a los abogados J.C.R.B. y E.N.A., con base en dos motivos:

En primer lugar, alega el formalizante que al no señalarse o expresarse las facultades que debían otorgarse a los abogados, el poder es írrito, en razón que –según sus dichos- no consta expresamente cuáles fueron las facultades para las que el poder fue otorgado y; en segundo lugar alega que el representante legal de la demandada tiene su período de 5 años vencido desde el año 2006, ya que –según sus dichos- el ejercicio de su cargo de gerente general como se indica en la clausula quinta del acta constitutiva estatutaria dura cinco años y la misma no ha sido renovada. Por tanto, considera que legal y estatutariamente el representante legal de la demandada no podía otorgar el poder.

En este sentido es necesario que la Sala determine si el poder otorgado por el ciudadano J.L.G., actuando como gerente general y representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Agropecuaria Geris, C.A., carece o no de validez.

A tal efecto, observa la Sala que en fecha 14 de abril de 2011, el representante legal de la empresa demandada otorgó poder apud acta el cual cursa al folio 140 de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…JERONIMO L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.873.727, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Joaquin del estado Carabobo y en ésta de tránsito, obrando en este acto en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS, C.A., debidadmente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Cojedes en fecha 29 de marzo de 2001, anotada al número 60, tomo 4-A de los libros correspondientes llevados por esa oficina pública, representación que ejerzo en mi condición de gerente general de la identificada sociedad, carácter que ostento en virtud de la designación hecha en la oportunidad de constituirse la referida sociedad cuyos datos de inscripción ante el registro competente son lo que arriba he aportado, y debidamente facultado para este acto según lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario antes mencionado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio libre de la profesión, J.C.R. (sic) BAYONE, quien es venezolano, de mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.316, debidamente habilitado para actuar ante este supremo (sic) tribunal (sic) bajo el número 25, de las inscripciones que lleva la Sala de Casación Civil, correspondiente al Colegio de Abogados del Estado (sic) Cojedes, titular de la cédula de identidad número 7.532.782, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y en ésta de tránsito, en el día de hoy, 14 de abril de 2011, comparezco y expongo: en el carácter antes expresado, y con fundamento a lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder apud acta a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y J.C.R. (sic) Bayone, quien me asiste, todos venezolanos, domiciliados en Valencia del estado Carabobo, inscritos en el Inpreabogado a los números 14.006, 48.867 y 27.316, en ese orden y titulares de las cédulas de identidad numeradas 3.372.200, 9.829.134 y 7.532.782, respectivamente. En ejercicio de este mandato quedan los apoderados de mi (sic) Procedimiento (sic) Civil (sic), exhibo en este acto copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Agropecuaria Geris, C.A.”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Cojedes en fecha 29 de marzo de 2001, anotada al número 60, tomo 4-A de los libros correspondientes llevados por esa oficina pública y pido se deje constancia de tal exhibición, así como de mi identificación…”. (Negritas del transcrito).

El referido documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, Agropecuaria Geris, C.A., cuya copia certificada cursa en el expediente a los folios 142 al 150, establece en su título III, denominado “De la administración”, específicamente en las cláusulas quinta y sexta, lo siguiente:

...QUINTA: La administración de la compañía estará a cargo de dos (2) GERENTES GENERALES de igual rango y categoría, designados por la Asamblea (sic) General (sic), que durarán cinco (5) años en sus funciones, y quienes al asumir el cargo depositarán quinientas (500) acciones cada uno en la Caja Social, a los fines del artículo 244 del Código de Comercio. Cada Gerente (sic) tendrá un suplente que durara (sic) cinco años en el cargo y cubrirá sus faltas temporales, y caso de falta absoluta entrará en funciones hasta tanto la asamblea designe un nuevo principal. En todo caso, si vencido el mandato del gerente principal y su suplente no se les designare sustitutos, éstos continuaran en sus cargos hasta tanto no se produzca dicha designación…

.

SEXTA

En ejercicio de sus funciones, actuando conjunta o separadamente, los Gerentes (sic) Generales (sic) están facultados para, en toda forma lícita, representar a la compañía en todos sus actos y contratos tendentes al cumplimiento del objeto social, por ante personas y organismos públicos o privados y, a tal fin, podrán: (…) 7°) ejercer la representación judicial de la compañía y designar apoderados y factores, a quienes otorgarán todas las facultades de gestión, administración y disposición que estimen necesarias, incluso para darse por citados en juicio, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, recibir sumas de dinero, hacer posturas en remate, solicitar decisión según la equidad, disponer los derechos en litigio y, en fin, todas cuantas estime convenientes a los intereses de la compañía y al cumplimiento del obje6o (sic) social...”.

Asimismo, cursa al folio 151, auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual el secretario de esta Sala certifica la identidad del otorgante del poder.

De la transcripción del poder antes realizada, se evidencia que el representante legal de la empresa demandada otorgó poder apud acta ante la secretaría de esta Sala a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y J.C.R.B., siendo que la identidad del otorgante fue debidamente certificada por el secretario de esta Sala, funcionario facultado por la ley para dar fe pública de ese acto.

En relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, esta Sala en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira, contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, dejó sentado el presente criterio:

“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…

.

De acuerdo al criterio supra transcrito, la impugnación, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, pues, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

Ahora bien, estima la Sala que no puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría de esta Sala por el sólo hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta.

Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues, sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Por lo tanto, el poder apud acta otorgado ante la secretaría de esta Sala por el representante legal de la demandada a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y J.C.R.B., los faculta para impugnar el recurso de casación formalizado por la demandante, pues, éste es un acto que no está reservado expresamente por la ley a la parte misma, ni requiere facultad expresa conforme a lo previsto en el artículo 154 eiusdem.

Respecto al segundo motivo alegado por el formalizante en el cual considera que el representante legal de la demandada no podía legal y estatutariamente otorgar el poder, por cuanto –a su decir- el período para el ejercicio de sus funciones, había vencido en el año 2006, en virtud que su cargo como gerente general de esa empresa, según la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria tenía una duración de cinco años y la misma no había sido renovada.

Al respecto, de la revisión del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada, Agropecuaria Geris, C.A., la cual cursa en copia certificada a los folios 142 al 150 del expediente, cuyo acta fue registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 60, tomo 4-A de los libros correspondientes llevados por dicho registro, establece en su título V, llamado “DISPOSICIONES FINALES”, lo siguiente:

…TRANSITORIA: para el primer ejercicio se designa como GERENTES GENERALES a GERONIMO (sic) LOPEZ (sic) GARCIA (sic) e I.L.P. (sic), ya identificados, y como suplente del primero a E.L. de LOPEZ (sic) (…) y para suplente del segundo, a H.D.A. de LUTZARDO…

. (Mayúsculas del transcrito).

De la anterior transcripción se deduce claramente, que el ciudadano J.L.G., fue elegido para que desempeñara el cargo de gerente general de la sociedad de comercio Agropecuaria Geris, C.A., por un período de cinco (5) años, con lo cual se le dio cumplimiento a la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, la cual establece, como antes se dejó expresado en la transcripción que de la misma se efectuó, que “...si vencido el mandato del gerente principal y su suplente no se les designare sustitutos, éstos continuaran (sic) en sus cargos hasta tanto no se produzca dicha designación…”.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el representante legal de la empresa demandada otorgó poder apud acta ante la secretaría de esta Sala a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y J.C.R.B., quien además exhibió el acta constitutiva estatutaria que acredita su representación y pidió se dejara constancia de tal exhibición, cuya identidad del otorgante fue debidamente certificada por el secretario de esta Sala.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito en este fallo, esta Sala estima que mal podría considerarse que el representante legal de la demandada no podía legal y estatutariamente otorgar el mandato judicial cuestionado, cuando el poder otorgado apud acta ante esta Sala fue realizado por el gerente general y representante legal de la demandada designado al momento de constituirse legalmente la sociedad de comercio Agropecuaria Geris, C.A., quien aún después de vencido el período de cinco años para el que fue designado permanece en su cargo hasta tanto se efectúe una asamblea general ordinaria o extraordinaria que designe los nuevos gerentes generales y sus suplentes, de acuerdo con la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario.

Por tales razones, el ciudadano J.L.G., en su carácter de gerente general y representante legal de la sociedad de comercio Agropecuaria Geris, C.A., sí podía legal y estatutariamente otorgar el poder, contrariamente a lo sostenido por el impugnante. Así se declara.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem “…por cuanto la recurrida en su decisión del 07 (sic) de febrero de 2011, omitió decidir de forma EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

…En efecto, la sentencia recurrida en su parte NARRATIVA solo (sic) determina PARCIALMENTE el contenido y secuencia procedimental de la querella, prescindiendo de los términos de la contradicción formulada por nuestra representada.

Tal omisión, es TRANSCENDENTE, al soslayar precisamente su deber decisorio (THEMA DECIDENDUM). Por lo tanto, vulneró el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, por cuanto, no se puede decidir en justicia si el objeto decisorio es PARCIAL o ALEATORIO, y en este sentido, la decisión no es EXPRESA, POSITIVA y PRECISA de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Ciertamente, como ha destacado la doctrina y jurisprudencia creada en torno a la norma infringida, no se debe extremar el rigor formal de la misma, porque iría contra un principio superior, cual es, el que impone a los Jueces (sic) decidir, prescindiendo de “SUTILEZAS” y puntos de “MERA FORMA” como lo prevé el artículo “254” del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la infracción cometida en este caso por la recurrida, no es de carácter “MEROFORMAL”, por cuanto, altero (sic) el contenido esencial de la relación “JURÍDICO-PROCESAL” sometida a su fuero creando una aleatoriedad incompatible con la certeza jurídica. La omisión señalada es a todas luces injustificada, y quizá se explica porque la recurrida al CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, no lo hizo de forma EXPRESA, POSITIVA y PRECISA.

En efecto, señala la decisión recurrida que:

(…Omissis…)

Es decir, la Juez (sic) de la recurrida soslayó, omitiendo hacer un pronunciamiento “positivo y preciso”, en la decisión cuestionada. Cuando CONFIRMA la decisión del Juez (sic) A-quo (sic), de fecha 25-02-2005, sin expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Por lo expuesto, suplicamos a la SALA acoja la presente denuncia con fundamento en el artículo “313” ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo “243” ordinales 4° y 5° EJUSDEM, por NO ser la decisión “EXPRESA, POSITIVA y PRECISA” y CASE el fallo en los términos previstos por el artículo “320” del Código de Procedimiento Civil, decretando la NULIDAD y REPOSICIÓN de la causa al estado que considere necesario, para restablecer el orden jurídico infringido, todo con fundamento en el artículo “317” del mismo Código (sic), en razón de que la recurrida debió APLICAR y NO APLICÓ el articulo (sic) 243 ordinales 4° y 5° ejusdem.

Esta omisión fue determinante en la decisión recurrida de fecha 07-02-2011…

.

Para decidir, se observa:

El formalizante al plantear su denuncia, denota confusión en el vicio que concretamente desea delatar, pues acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (incongruencia), y señala al respecto que la decisión no es expresa, positiva y precisa “…de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas…”, agregando que la narrativa de la sentencia “…solo (sic) determina PARCIALMENTE el contenido y secuencia procedimental de la querella, prescindiendo de los términos de la contradicción formulada por nuestra representada…”.

Y finalmente añade que, la juez no hizo un pronunciamiento “…positivo y preciso en la decisión cuestionada…”, cuando confirma la decisión del a quo “…sin expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión…”.

En este sentido, a pesar de lo confuso del planteamiento del formalizante respecto a su denuncia, de sus dichos se puede colegir que lo que pretende acusar efectivamente es el vicio de incongruencia negativa, por lo que esta Sala en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón que estamos en presencia de una denuncia por violación de los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto orden público, y de lo que “…se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público…”. (Sent. N° 192, del 12/05/2011, caso: Roca Gas, C.A. c/ M.A.L. y otra, exp. 11-056), pasa esta Sala a analizar la delación esbozada, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia. Así se establece.

En este orden de ideas, a fin de constatar si la recurrida está inficionada o no del vicio que se le endilga, se hace menester copiar lo pertinente:

…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora (sic) pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.

La doctrina de la Sala de la (sic) Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. (sic) Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

(…Omissis…)

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora (sic), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándola al caso bajo análisis, considera que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora (sic) de Alzada (sic), no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

No obstante, de conformidad con el Principio (sic) de Tutela (sic) Efectiva (sic), se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías (sic) Constitucionales (sic), respetándose el Debido (sic) Proceso (sic).

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Como puede apreciarse de la transcripción de la recurrida, el juez de alzada se amparó para confirmar la decisión del sentenciador de primera instancia y declarar sin lugar la apelación, en que “…al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos necesarios esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora (sic) de Alzada (sic), no puede, decidir de manera expresa positiva y precisa, así como tampoco circunscribirse su fallo (sic) a lo alegado y probado en autos, por cuanto la recurrente no presentó sus respectivas alegaciones …omissis… no obstante, de conformidad con el Principio (sic) de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías (sic) Constitucionales (sic), respetándose el Debido (sic) Proceso (sic)…”.

Esta Sala en innumerables decisiones ha dicho sobre el requisito de congruencia lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sentencia N° 275, del 28/06/2011, caso: Distamar 2, C.A. c/ C.A. Tabacalera Nacional, exp N° 11-102). (Subrayado de la Sala).

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, el requisito de congruencia está referido a los hechos alegados por las partes en cada una de las oportunidades procesales dispuestas en la ley para ello, a saber, la demanda y la contestación, estándoles prohibido a los litigantes traer hechos nuevos al proceso fuera de dichas etapas.

Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.

El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestio facti.

En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.

De manera que, independientemente que las partes presenten o no sus informes, el juez está siempre en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento, dejando a salvo que el lapso establecido para ello debe dejarse transcurrir íntegramente.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el juez de segunda instancia en vez de entrar a conocer sobre la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y declarada con lugar por el juez de primera instancia y que le fuera deferido en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se amparó en señalar que al no ser presentado por las partes informes y en consecuencia no fundamentar su apelación lo que denominó “…argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio…”, ello le impedía “…decidir de manera expresa, positiva y precisa…”, limitándose sólo a expresar que la sentencia objeto de revisión por parte de esa alzada no violó derechos constitucionales y respetó el debido proceso.

Con ello no sólo violentó el principio del doble grado de jurisdicción, sino que además violó el deber de decidir conforme lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, quebrantando, con ello, de forma grosera los principios de congruencia y exhaustividad que debe observar toda decisión judicial.

El juez de la recurrida estaba en el deber de decidir el asunto litigioso relativo a la oposición de la medida de enajenar y gravar, conforme a las alegaciones planteadas por la demandante en la solicitud contentiva de las mencionadas cautelares, y a las excepciones o defensas opuestas por el demandado en su escrito de oposición, lo que es un efecto directo de la apelación.

Como corolario, esta Sala encuentra que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo que conlleva al quebrantamiento del requisito dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente se declara la procedencia de la presente delación. Así se establece.

Dada la procedencia de la presente denuncia por defecto de actividad, la Sala obvia el resto de las delaciones articuladas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia proferida en fecha 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000206

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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