Decisión nº 196-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Presentado personalmente el día de hoy 27 de octubre de 2014, por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), constante de dos (2) folios útiles; procedo a darle cuenta a la ciudadana Jueza Temporal.

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 27 de octubre de 2014

204° - 155°

Exp. Nro. 1571-13

En el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), visto el escrito y anexos a que se refiere, la nota secretarial que antecede. Este Tribunal le da entrada y ordena agregar el mencionado escrito y anexos a las actas respectivas.

Ahora bien visto el anterior escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, estando dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

En relación a la admisibilidad de la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE)

(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…omissis…)

Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.

SEGUNDO

de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, SE ADMITE la prueba de relativa al computo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2013, hasta el 18 de diciembre de 2013 promovida por la recurrente, en el particular II de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda proveer por secretaria el referido cómputo.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado; y se agregó.

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez

RESOLUCIÓN NRO. ________2014

ICJ/an.-

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