Decisión nº 0624 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoProveimiento Provisional Accion Tutelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA P.R. C.A. (AGROPALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el N° 53, Tomo: 7-A

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A. y C.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.353.279 y 4.229.423, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.316 y 2.769, en su orden.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: PROVEIMIENTO PROVISIONAL ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

EXPEDIENTE: Nº 842-10.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, inserto al folio 41 de la pieza N° 1, se dio por presentada la solicitud de acción tutelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria y ambiental presentada en fecha el 03 de agosto del presente año, constante de cuarenta (40) folios útiles con sus respectivos anexos los cuales obran en pieza por separado marcadas 1 y 2, se ordenó darle entrada, formar piezas y asignarle el numero respectivo.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se admitió la presente solicitud de tutela cautelar, ordenando constatar p.f. el estado de productividad y cualquier otra circunstancia a través de Inspección Judicial en el fundo agropecuario denominado P.r. y asimismo la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigidas al Presidente y/o apoderados del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 10 de agosto de 2010 se llevo a efecto la Inspección Judicial en los predios del referido fundo agropecuario.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó agregar el escrito suscrito por el práctico fotógrafo, junto con las impresiones fotográficas que cursan a los folios 181 al 219.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó agregar el informe de inspección técnica consignado por el práctico asesor.

-III-

Sobre la Competencia

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a lograr que se dicte una medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el fundo P.R., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se encuentren involucrados órganos administrativos agrarios.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 158 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente causa de acción tutelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria y ambiental se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA ACCION TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento P.F. sobre la petición de tutela cautelar autónoma, realizar algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido desplegando en una explotación agrícola y pecuaria, en tierras ubicadas en municipio R.G. del estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado P.R. cuya administración se realiza a través de la Agropecuaria P.R., C.A. (AGROPALCA), la cual desarrolla actividades agropecuarias mediante la cría, levante y ceba de ganado bovino-vacuno, así como la siembra de recursos forestal.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 152 y 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que este jurisdicente, antes de entrar a un análisis p.f. de los requisitos de ley para el pronunciamiento de la tutela cautelar peticionada de manera anticipada, considera realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pues bien, el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 (1,2, 3,4,5 6,7) y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quién la trabaja

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. Mantenimiento de la biodiversidad.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad

    (…OMISSIS..)

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

    Como se observa, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones, este jurisdicente procede al análisis p.f. de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras al momento de practicar la notificación de inspección Técnica, haciéndose acompañar de otras personas del frente Socialista Campesino F.d.M. con la de los representantes de la Agropecuaria P.R., C.A., tal como lo asevera la representación judicial de la solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar y de recaudos acompañado marcado “V”.

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención al análisis de la procedencia o no p.f. de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras en su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Agropecuaria La Florida C.A., mediante las cuales trataba de ingresar a dicho fundo con el objeto de paralizar las referidas actividades, quienes en cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones, las mismas están orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional

    En este sentido, se observa, que de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de las probanzas consignadas se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de las labores agropecuarias llevadas a cabo por la peticionante, en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio R.G. del estado Cojedes, el cual conforman el hato denominado P.R. en el que se llevan a cabo actividades de explotación de a.a. y a.f., donde son desarrolladas actividades de explotación en los rubros de ganadería (cría, levante y ceba), así como la producción de leche y queso en una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS hectáreas (1.426 has)

    Que asimismo, sobre dicha extensión de tierra se llevan a cabo actividades agroproductivas conservacionistas y sustentable que guardan relación con el cultivo de recurso forestal en especie denominada Caoba, aseveración que se constata específicamente del informe técnico que riela inserto a las actas procesales del presente expediente.

    Frente a ello, debe entonces este Superior Órgano Jurisdiccional entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto de la tutela así lo constatan por lo que, dicho requisito p.f. se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que de no dictarse la medida de protección solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad y soberanía alimentaria previsto en el artículo 305 constitucional y el hecho de que se presente funcionarios del Instituto nacional de Tierras acompañados de terceros que se dicen pertenecer a un frente socialista campesino que aspira las tierras de su representada, en el entendido que la ejecución de tal actuación y hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in mora), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2010 y del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin así como de las probanzas consignadas la existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real y evidente posibilidad de paralización de las actividades agrarias, amenazando con ello la continuidad en las labores agroproductivas de carácter alimentario.

    Tal aseveración se deduce de la productividad llevada a cabo en los predios del fundo P.R., toda vez que, se verificó la existencia de bebederos y comederos, lagunas artificiales, pozos profundos con plantas y motobombas instaladas, la existencia de ganado vacuno tipo, Carora, semental, Mestizas, brahman, parda, holstein, que según informe del practico asesor, es ganado doble propósito (carne-leche), asimismo, se constató la existencia de pasto brachiaria, pasto caribe y estrella, también se apreció la existencia de un gran número de maquinaria equipos y herramientas de trabajo, suficientemente identificadas en el acta levantada en la inspección judicial.

    De igual forma, se observó un área que sirve como reservorio forestal en el cual se constataron la siembre de especie denominada Caoba. Por lo que, el manejo inadecuado de las tierras en cuestión así como la paralización de las actividades agroproductivas en los predios del Fundo P.R., podría afectar de manera irreversible la producción de alimentos en el rubro señalado así como el desarrollo sustentable sostenido de los recursos3 forestales orientados a la protección del medio ambiente.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida cautelar mediante sus co-apoderados judiciales, referida a la intención del Instituto Nacional de Tierras de afectar el uso de la superficie de tierra que conforman el fundo P.R., en el que se despliegan actividades agroproductivas en los rubros de carne, leche, queso y genética animal, así como forestal evidentemente que constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agropecuaria y forestal desplegada en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir considerablemente la producción de carne y leche, así como la genética animal.

    La anterior aseveración, es consecuencia del análisis y estudio p.f. de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha10 de agosto de 2010 y las instrumentales acompañadas a las actas, en consecuencia se considera cumplido el anterior requisito en estudio

    Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, asimismo de las instrumentales contenidas probatorias acompañadas, p.f. son suficientes para apreciar y valorar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el fundo P.R. y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Agropecuaria P.R. C.A., se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) Y A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno e instalaciones denominado Fundo P.R. por la recurrente de autos en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y en el rubro forestal llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado P.R., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA P.R., C.A (AGROPALCA)., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie de 1.426 hectáreas aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -V-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) Y A.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno e instalaciones denominado P.R. por la recurrente de autos en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno-bovino y en el rubro forestal llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado P.R., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA P.R., C.A. (AGROPALCA) situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P-1, de coordenadas 1.029.646,34 Norte 552.816,85 Este, ubicado en la vía de penetración Las Vegas-Tirado, con rumbo hacia el este, en una distancia de 4.379,16 metros, hasta llegar al punto P-2, de coordenadas 1.032.738,77 Norte 555.917,47 Este, con rumbo hacia el sureste, en una distancia de 878,47 metros hasta llegar al punto P-3, de coordenadas 1.032.112,00 Norte 556.533,00 Este; y de este punto, en una distancia de 1.226,82 metros hasta llegar al punto P-4, de coordenadas 1.032.142,34 Norte 557.759,45 Este, a orillas del Rio Tinaco, colindando por aquí con terrenos de la Finca Los Agrotécnicos y P.M.. ESTE: Siguiendo por el citado punto P-4, hasta llegar al punto P-5, de coordenadas 1.030.352,50 Norte 558.430,00 Este, colindando por aquí con el Río Moreno o Tinaco. SUR: Del citado punto P-5, se sigue con rumbo hacia el suroeste, en una distancia de 835,90 metros hasta llegar al punto P-6, de coordenadas 1.030.162,90 Norte 557.615,88 Este; de este punto en linea recta de 4.130,13 metros hasta llegar al Punto P-7, de coordenadas 1.027.709,82 Norte 554.293,18 Este, ubicado a orillas de la vía Las Vegas-Tirado, colindando por aquí con terrenos de la Finca El Paraíso. OESTE: Partiendo del citado punto P-7 con rumbo hacia el norte, en una distancia de 2.434,95 metros hasta llegar al punto P-1, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la vía Las Vegas-Tirado y Finca los Agrotecnicos.

    En consecuencia, se deberá dar continuidad a las actividades agroproductivas desplegadas en la Finca P.R., por parte de la indicada sociedad de comercio, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado PLAMA REAL, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier en el momento que así lo considerare procedente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo P.R. y en consecuencia: SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del FUNDO P.R., situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una superficie MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS (1.426 HAS) aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto P-1, de coordenadas 1.029.646,34 Norte 552.816,85 Este, ubicado en la vía de penetración Las Vegas-Tirado, con rumbo hacia el este, en una distancia de 4.379,16 metros, hasta llegar al punto P-2, de coordenadas 1.032.738,77 Norte 555.917,47 Este, con rumbo hacia el sureste, en una distancia de 878,47 metros hasta llegar al punto P-3, de coordenadas 1.032.112,00 Norte 556.533,00 Este; y de este punto, en una distancia de 1.226,82 metros hasta llegar al punto P-4, de coordenadas 1.032.142,34 Norte 557.759,45 Este, a orillas del Rio Tinaco, colindando por aquí con terrenos de la Finca Los Agrotécnicos y P.M.. ESTE: Siguiendo por el citado punto P-4, hasta llegar al punto P-5, de coordenadas 1.030.352,50 Norte 558.430,00 Este, colindando por aquí con el Río Moreno o Tinaco. SUR: Del citado punto P-5, se sigue con rumbo hacia el suroeste, en una distancia de 835,90 metros hasta llegar al punto P-6, de coordenadas 1.030.162,90 Norte 557.615,88 Este; de este punto en linea recta de 4.130,13 metros hasta llegar al Punto P-7, de coordenadas 1.027.709,82 Norte 554.293,18 Este, ubicado a orillas de la vía Las Vegas-Tirado, colindando por aquí con terrenos de la Finca El Paraíso. OESTE: Partiendo del citado punto P-7 con rumbo hacia el norte, en una distancia de 2.434,95 metros hasta llegar al punto P-1, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la vía Las Vegas-Tirado y Finca los Agrotecnicos, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.- TERCERO: Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el FUNDO P.R. a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrá el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato P.R. con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos. CUARTO: LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DE PROTECCION aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional. Asimismo, la presente Medida Provisional de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. (Pecuaria) y A.F. mantendrá su vigencia hasta tanto varíen las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Superior Tribunal la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que han variado tales circunstancias.-

    Publíquese y regístrese. Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez;

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria

    Abg. M.W.F.E.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0624.-

    La Secretaria.

    Abg. M.W.F.E.

    DGP/mwfe/ rina

    Exp: 842-10

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