Decisión nº 707 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes catorce (14) de Mayo de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San F.d.P., Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, e insertada por ante el registre mencionado el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A; debidamente representada por su Presidente ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.061.153; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: YTALO A.T.M., L.M.C. y M.N.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.520.158, 4.553.710 y 7.964.337, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.308, 16.432 y 46.554, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000913. (SENTENCIA DEFINITIVA)

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día once (11) de julio de 2011, el ciudadano L.F.A.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS PALMERAS (AGROLAPA), debidamente asistido por los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO y M.N.B., acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San F.d.P., parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (656 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a San F.d.P. y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo EL Cedro y fundo S.R.. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…el día 08 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Zona Sur del Lago de Maracaibo, procede a notificarme en mi condición de representante legal del lote denominado Las Palmeras y el Marullo…

Ahora bien, con esta notificación del cierre de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, mi representada y nuestro entorno familiar retorno a sus labores rutinarias dentro del fundo hasta que en fecha 12 de mayo de 2011, funcionarios Oficina Regional Zona Sur del Lago de Maracaibo del Instituto Nacional de Tierras se presentaron con la finalidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DEL LOTE DE TERRENO en el fundo ya identificado, indicándonos que el Directorio de ese organismo, en sesión 141-11 de fecha 28-04-11 en deliberación sobre el punto de cuenta Número 2, acordó INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA y acordó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA y notifican el acto administrativo agrario ya identificado. Este acto señala que la superficie de tierras a rescatar en el Fundo Las Palmeras, es de CIENTO SETENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS OCHENTAL Y SIETE METROS CUADRADOS (172 has con 1287 m2). No obstante, la Oficina Regional Sur del Lago señala que son CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS), sin ningún tipo de justificación…OMISSIS…

En relación a los vicios y violaciones contenidos en el acto administrativo objeto del presente recurso, el recurrente argumento:

…OMISSIS…De manera contraria a los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, los procedimientos iniciados por el INTI, solo se reducen al mero tramite de requerir y consignar documentos, para satisfacer requisitos formales de esos procedimientos, pero que en modo alguno, el administrado goza de una certeza de obtener un pronunciamiento sobre sus derechos cuando son vulnerados como el caso de marras, el acto administrativo que por esta vía se impugna, viola flagrante y groseramente los artículos constitucionales, al desconocer intencionadamente, que el lote de terrenos inspeccionado el día 06 de septiembre de 2010 con ocasión al Procedimiento Administrativo de Declaratoria De Tierras Ociosas o Incultas…se corresponde con la adjudicación a titulo oneroso que el Instituto Agrario Nacional (IAN) en Directorio 06-88 de fecha 10/02/1988, documento que en principio fue reconocido por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1988, anotado bajo el Nº 725, Tomo 7 de reconocimientos llevada por ante esa notaria y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre), Bobures, del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1988, y que proviene de un desprendimiento validamente otorgado por la Nación, de un lote de mayor extensión propiedad del IAN según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 23, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974

Al esgrimir como alegato una violación al derecho al debido proceso sobre este particular, los pronunciamientos que se obtienen lamentablemente para el deterioro de ese principio de legalidad, es que efectivamente el ente público apertura el procedimiento con todas sus fases, pero que lamentablemente repito se considera una simple falla del mismo al no pronunciarse sobre el punto neurálgico que reviste la violación al derecho de propiedad.

Por otro lado, también el acto administrativo impugnado en esta vía jurisdiccional, viola flagrantemente el articulo 82 letra a de la Ley de Tierras y Desarrollo Social…

(…)

Como puede observar ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras no evidencia en los Procedimiento Administrativos de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas ni en este de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, un análisis documental de los títulos suficientes que me fueron requeridos y que atribuye el derecho de propiedad sobre el lote de tierras objeto del rescate, por cuanto se trata de una adjudicación a titulo oneroso que el Instituto Agrario Nacional (IAN) en Directorio 06-88 de fecha 10/02/1988 que deja claramente evidenciado el desprendimiento validamente otorgado por la Nación venezolana y demuestran perfectamente la secuencia y el encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derechos desde la adjudicación validamente otorgada mediante ese directorio hasta la protocolización del documento que me otorga la propiedad sobre el fundo. Si hiciere el reconocimiento, entonces, el procedimiento de rescate no sería posible ni siquiera con la vía del decreto de emergencia.

Ahora bien, considero que aun cuando estos procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Social sobre declaratoria de tierras ociosidad o inculta y el de rescate tienen como objetivo la productividad y que apertura fases para su discurrimiento, no es menos cierto que dejan de lado en la mayoría de ellos, el planteamiento central de la titularidad, de la cual he hecho suficiente referencia y que doy aquí por reproducidos íntegramente, tanto por ante el ente administrativo y ahora ante esta instancia judicial. Dejarla de lado en esta instancia jurisdiccional ciudadano Juez, implicaría vulneración mucho mas grave a mis derechos constitucionales y legales sobre todo el derecho de propiedad y a la doble instancia de las partes.

(…)

Argumentando lo anterior, solicito a este honorable tribunal, se pronuncie sobre el falso supuesto de hecho y derecho en el cual incurre el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras…por cuanto en violación a la disposición constitucional (115-116) y legal (82 letra a), ordena rescatar un lote de 172 ha con 1.287 m2, que forman parte de uno de mayor extensión de mi propiedad.

(…)

Por otro lado, pero guardando relación directa y estrecha con la violación flagrante a las disposiciones constitucionales y legales denunciadas por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el acto administrativo que hoy impugno, incurre en vicios de desviación del procedimiento, se sustenta en el decreto 7876 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.567 del lunes 6 de diciembre de 2010, emanado del Presidente de la Republica, argumentando en el titulo II correspondiente del Derecho…

(…)

Ahora bien, se observa que el decreto en comento concede mandato expreso al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para que tome las medidas espacialísimas por vía de excepción, entre las que se encuentra la ocupación de lotes de terrenos; no obstante el ciudadano J.C.L., Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras según decreto Nº 7.509 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, argumenta y sustenta de manera escrita en el acto administrativo ya identificado, que tal mandato le fue confiado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Como se sabe, el Instituto Nacional de Tierras conforme a la Ley tiene amplias competencias para redistribuir las tierras y regularizar la posesión de las mismas, teniendo la facultad y la obligación para adoptar medidas pertinentes entre ellas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de la tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal.

Entonces, si dispone de esas amplias facultades conferidas, al punto que lo hace indispensable, vale decir, como parte necesaria, y como Ente Agrario tiene una variabilidad de competencias conferidas por la Ley, en el ejercicio de sus potestades en una situación de Supremacía y además de Discrecionalidad Administrativa, puede a plenitud instaurar un Procedimiento Administrativo a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo que representa que puede a su juicio darle curso al Procedimiento que estime mas pertinente o adecuado a la situación fáctica, ¿Por qué tiene que simular o adulterar el Decreto Presidencial Nº 7876 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.567 de fecha 6 de diciembre de 2010, en los términos que lo hizo?

Este proceder del ente agrario a través del acto administrativo violenta el Principio de Legalidad al falsear la letra del Decreto Presidencial, eliminando a los ciudadanos dedicados a esta actividad agropecuaria el derecho a la seguridad jurídica y potenciando la arbitrariedad. El mismo NO ES CASUAL, es claramente intencional con el propósito de evadir lo que ordena el artículo 82 en su segundo aparte…

(…)

Como puede Usted apreciar ciudadano Juez, el señalamiento que ningún particular ha consignado títulos demostrativos del tracto documental y que se trata de terrenos baldíos, son completamente falsos, porque tales apreciaciones de hechos que el INTI dice haber constatado, los mismos en verdad no ocurrieron, y al no ser verificados su ocurrencia o no, yerra en su calificación y considera baldíos los lotes de terreno objeto de la controversia hoy planteada, lo que conlleva a la errada calificación y aplicación de la norma jurídica. Con estas situaciones en las cuales el ente agrario incurrió, la manifestación de voluntad del INTI no se ha configurado adecuadamente porque, ha partido de un falso supuesto de hecho y de un falso supuesto de derecho.

(…)

Al quedar evidenciado que he probado ante el ente agrario la condición jurídica de las tierras, este acto administrativo identificado con la letra B el cual impugno, se sustenta en falso supuesto de hecho y de derecho, e incurre además en EL VICIO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en dos vertientes: la primera, el ente agrario no efectuó los tramites procedimentales que para el caso de autos se requiere como lo es, el análisis de la documentación que desde 2007, 2010 y 2011 le han sido consignados, lo que evidencia la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos por el Articulo 82 segundo aparte; la segunda: consecuencia de lo anterior, se aplico un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, ello ocurrió porque el Instituto Nacional de Tierras al considerar el lote de tierras como baldías (falso supuesto/suposición falsa) y por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir (falso supuesto de derecho), se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento).

Efectivamente ciudadano Juez, no me encuentro en el Fundo las Palmeras bajo la ocupación ilegal o ilícita ni mucho menos se trata de tierras baldías, elementos estos condicionantes conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Social (encabezamiento del articulo 82), para que procede el rescate; y si decidió el INTI iniciarlo sobre tierras de condición jurídica privadas, es porque debió haber efectuado un análisis documental de los referidos títulos, que debió arrojar algún dictamen, que estos no lograron demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derechos alegados desde el desprendimiento validamente otorgado por la nación venezolana hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alegue la propiedad, situación que no sucedió en mi caso.

Como se desprende de los hechos acaecidos en los procedimientos iniciados por el ente agrario, esto no ha sucedido, lo que constituyen vicios de ilegalidad denunciados porque el ente agrario dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica. Ante estas situaciones, la manifestación de voluntad del ente agrario plasmada en la decisión que hoy impugno, no se ha configurado adecuadamente porque ha partido de un falso supuesto de hecho y de un falso supuesto de derecho, que tienen relevancia y provocan una lesión grave a mi derecho de defensa y derecho de propiedad.

El acto administrativo del ente agrario, genera una serie de atropellos a la legalidad, evidenciados en primer término, el forjamiento de la letra del decreto presidencial 7876 que le da competencia expresa al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y no al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, para que por vía de excepción tome medidas espacialísimas; en segundo término, el informe técnico sobre la productividad del fundo las Palmeras y por lo cual decidió cerrar el procedimiento de tierras ociosas e incultas, entonces se ampara en el decreto de emergencia de evitar infringir el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social…

(…)

Como se puede colegir estamos en presencia del VICIO DE DESVIACION DE PROCEDIMIENTO, consagrado en el ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS, al obviar el procedimiento ordenado por el articulo 82 en su segundo aparte, el ente agrario por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvió de la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente, como lo es el de efectuar el análisis de los documentos y emitir pronunciamiento, y salvaguardando mi derecho a la defensa y debido proceso en cuanto a la doble instancia: Parte in fine Articulo 82…OMISSIS…

Adicionalmente, la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…En consecuencia, la medida de aseguramiento dictada por el ente agrario en el procedimiento de rescate y materializada en acta del 12 de mayo de 2011, esta generando una serie de perturbaciones en serie a la función productiva del Fundo, como lo es el corte de las cercas de alambres por parte de los ciudadanos que dicen pertenecer a la Cooperativa Mi Futuro; ingreso constante de personas uniformadas sin portar autorización de ningún tipo por parte de ningún organismo de orden público, ingresos indebidos de personas extrañas a las que ahí laboran y ante el fundado temor de inseguridad que acobija la zona productora Sur del Lago por la cantidad de secuestros que se producen, sumado a ello la propia actitud del Estado venezolano cuando es señalado de abandonar los cultivos de las fincas expropiadas o en poder total o parcial del Ejecutivo Nacional. Situación que anexo marcado con la letra “L”, articulo del Nacional que reseña tan lamentable situación y por la cual no deseamos pasar, pero que dejaría daños irreparables a nuestra propiedad. SOLICITO de conformidad con el articulo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Social, SUSPENDA LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, especialmente lo atinente a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que ADJUDICA a la Cooperativa Mi Futuro, RIF Nº J-29886311-0, quienes en la actualidad ocupan una vaquera de mi propiedad, tal y como se evidencia de las reseñas fotográficas signadas con los números 37 y 38, que dejara constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en inspección judicial solicitada para tales efectos y practicada en fecha 17 de Junio de 2011, el cual anexo marcado con la letra “M”. La ejecución de esa medida ocasiona graves daños y perjuicio no solamente a mi derecho de propiedad que serán de difícil reparación en la definitiva, ya que el acto administrativo emitido por el ente agrario tantas veces identificado, NO RECONOCE LA EXISTENCIA DE LAS BIENHECHURIAS DE MI PROPIEDAD, sino que adicional a que el lote de terreno adjudicado y objeto de la medida ilegal de aseguramiento, LE OCASIONARA GRAVE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE, PUES ESTOS LOTES SE ENCUENTRAN EN UNA ZONA AFECTANA POR PROBLEMAS PERMANENTES Y/O ESTACIONALES DE MAL DRENAJE E INUNDACIONES.

Así lo señaló el Ministerio del Ambiente en oficio Nº 0147 del 25 de enero de 2002 que EL FUNDO LAS PALMERAS SE ENCUENTRA EN LA ZONA ESPECIALMENTE AFECTADA PARA EL PROYECTO DE OBRAS DEL CONTROL DE INUNDACIONES Y DRENAJE EN ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO (COTA 2msnm), según Decreto Nº 827 de fecha 30-10-80, la cual por sus funciones es equivalente a una zona protectora, por lo que se puede considerar como un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en concordancia con lo establecido en el articulo 15.numeral 2 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La situación aquí señalada es desconocida por el Instituto Nacional de Tierras, así lo vemos plasmado en el acto administrativo impugnado por esta vía, presenta en el informe que sirvió para determinar la productividad del Fundo las Palmeras…

(…)

…informe que demuestra la productividad del fundo las Palmeras, existe reconocimiento expreso del área de reserva, y es precisamente de esta zona de la cual, el ente agrario mediante el irrito acto administrativo, pretende rescatar y que bajo la medida de aseguramiento, la cual es ilegal por tratarse de tierras de condición jurídica privadas, resalta lo siguiente: “se encuentran bajo régimen de inundación constante debido a que se encuentra al margen del Lago de Maracaibo, la cual para incorporar estas tierras al sistema de explotación agrícola se sugiere adoptar medidas de saneamiento, con canales, estaciones de bombeo, terraplén y muros de contención”.

Todo lo señalado por el INTI en el párrafo anterior, ya lo he desarrollado mediante la solicitud de permisos de canales por el Ministerio del Ambiente e incluso las solicitudes se han acompañado con fotografías tomadas en épocas lluviosa, correspondiente a la Zona que se considera como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y que se encuentra afectada por problemas y/o estaciónales de mal drenaje e inundaciones, según fue notificado en correspondencia emitida por el Ministerio del Ambiente en fecha 25/01/2002, donde permitió la construcción de 2600 metros de canales con muro para poder desarrollar el área destinada para la unidad de producción.

(…)

De tal manera ciudadano Juez, de mantenerse los efectos del acto administrativo y la adjudicación que esta otorga, los daños que se ocasionan son irreparables al no poder intervenir en ese lote de terreno de nuestra propiedad para mantener las condiciones exigidas por el organismo competente como lo es el Ministerio del Ambiente. Por tanto, solicito acuerde la media cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual viola mis derechos a la defensa (49) y a la propiedad (115) ambos constitucionales…OMISSIS…

El presente recurso de nulidad, fue acompañado con los siguientes documentos: copia simple del original del acta constitutiva marcada con la letra A, copia simple de la copia certificada del registro Nº 15, copia simple de la copia certificada del registro Nº 16, copia simple de la copia certificada de la notificación del INTI marcado con la letra B, copia simple del original de comunicación de AGOLAPA marcado con la letra C, copia simple del original del acta de comparecencia de fecha 14/09/2010 marcado con la letra D, copia simple de la notificación del INTI de fecha 08/10/2010 marcado con la letra E, copia simple del original del acta de campo marcado con la letra F, copia simple de comunicación dirigida a la ORT Sur del Lago marcado con la letra G, copia simple del acta de comparecencia de fecha 19/05/2011 macado con al letra H, copa simple del original del acto administrativo resolución Nº 297, sesión 06-08 de fecha 10/02/1988 marcado con la letra I, copia simple de la gaceta oficial Nº 39-567 marcado con la letra J, copia simple del registro marcado con la letra K, copia simple del original de la carta de inscripción en el registro de predios, original de la inspección judicial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia marcado con la letra M, copia simple de nota informativa del Diario La Verdad marcado con la letra L, copia simple del original de comunicación de AGOLAPA de fecha 26/11/2010 marcado con la letra N, copia simple del anexo 1 marcado con la letra O, plano topográfico en original, un ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 11/07/20. Asimismo los siguientes documentos fueron presentados en original a efectos videndi: acta constitutiva, notificación del INTI, comunicación de AGROLAPA, acta de comparecencia de fecha 14/09/, notificación del INTI de fecha 08/10/2010, acta de campo, comunicación dirigida a la ORT Sur del Lago, acto administrativo resolución Nº 297, sesión 06-08 de fecha 10/02/1988, copia simple de la gaceta oficial Nº 39-567 marcado con la letra J, carta de inscripción en el registro de predios, comunicación de AGOLAPA de fecha 03/09/2010, comunicado del INTI Nº 3185. Las copias certificadas de los registros Nº 15 y 16. Copia Simple Anexo permisos de canales de enero de 2002.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del recurso de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día jueves 10 de noviembre de 2011, por nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2011, inserta al folio 33 de la pieza principal Nro. 2). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido (de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En virtud de lo anterior, se libro la notificación de la parte actora (constando en las actas la resulta), para que procediera a consignar las copias fotostáticas concernientes.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el ciudadano L.F.A.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS PALMERAS (AGROLAPA), confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YTALO A.T.M., L.M.C. y M.N.B..

En fecha veinte (20) de julio del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en los autos sus resultas respectivas.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, la parte recurrente, se consignaron quince (15) fotografías correspondientes al fundo LAS PALMERAS. Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se agregaron a las actas.

Por auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa.

El día siete (07) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día diecinueve (19) de enero de 2012, se dejó constancia que, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 45 al folio 51, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de la medida solicitada (acta inserta a los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 1), contando con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa. Por consiguiente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Juzgado Superior dicto decisión relacionada con la Medida Cautelar solicitada (inserta del folio 44 al folio 58, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 1); en la cual SIN LUGAR el pedimento de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado sobre el fundo denominado “LAS PALMERAS”.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en la presente causa (Asociación Cooperativa Mi Futuro R.L.), presento escrito de oposición (folios del 59 al 73, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); en fecha siete (07) de febrero de 2012, fue agregado a las actas.

La representación judicial de la parte actora, presento el día siete (07) de febrero de 2012, escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 75 al folio 86, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); siendo acompañado con una serie de documentos como anexos.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (folio 189, de la pieza principal Nro. 2), acompañándolo con anexos.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la Defensora Publica Agraria presento su respectivo escrito de pruebas (folio 225, de la pieza principal Nro. 2), consignando anexos.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (inserto a los folios del 231 al 242, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en el cual inadmitió por falta de apostillamiento la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el fundo Las Palmeras, asimismo admitió las documentales presentadas por dicha parte, así como la prueba de informes a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia y la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caja Seca del Estado Zulia; en lo referente a la promoción realizada por la parte recurrida y la Defensa Publica Agraria, este Despacho admitió las documentales presentadas dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal libro los oficios relacionados con las pruebas de informes ordenadas en el auto de admisión antes indicado.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se suspendió la fijación del acto de informes hasta tanto no contaran las resultas de las pruebas de informes ordenadas.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora solicito la ratificación de los oficios ordenados en las pruebas de informes, en virtud de no haber recibido hasta esa fecha la respuesta requerida. Por auto dictado en fecha siete (07) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando librar nuevamente los respectivos oficios.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito (inserto a los folios 10 y 11, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), conjuntamente con anexo, en el cual solicito una medida preventiva, en virtud de la situación irregular presentada en el fundo LAS PALMERAS. En la misma fecha fue agregado a las actas. Y en fecha dos (02) de octubre de 2012, este Tribunal, por medio de auto (inserto del folio 32 al folio 38, ambos inclusive, de la pieza principal Nro.3), declaro Improcedente la solicitud de medida presentada.

A través de diligencia presentada el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se oficiara nuevamente a los organismos, a los cuales se ordeno la prueba de informes.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dotan al Juez de amplias facultades oficiosas, ordeno fijar una Inspección Judicial, para el primer (1er) día de despacho siguiente, sobre el fundo agropecuario LAS PALMERAS.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario LAS PALMERAS (acta inserta del folio 41 al folio 55, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), en la cual se decreto una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, de carácter pecuario de carne y leche con pie de cría de un rebaño de setecientos cuarenta y siete (747) bovinos y bufalinos, desplegada sobre el referido fundo, ordenando oficiar de sobre dicha medida a los organismos concernientes. A través de auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se libraron los respectivos oficios, constando en las actas (de la pieza de medida Nro. 2) sus resultas.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez. En fecha nueve (09) de enero de 2013, se libraron las correspondientes notificaciones, constando en actas las resultas respectivas.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, a través de escrito (inserto del folio 89 al folio 91, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), solicito a este Despacho, se oficiara al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 32 con sede en el Batey, con el objeto de que remitiera el Acta de Investigación de los hechos de desacato denunciados en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presento diligencia renunciado a las pruebas de informes, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido en este Tribunal las informaciones requeridas. Ratificando la misma por escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2013.

Por nota de secretaria suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se dejo constancia que el día lunes veinticinco (25) de febrero de 2013 venció el lapso para que las partes o el juez, procedieran a ejercer su derecho a la recusación o inhibición sin haberse presentado incidencia alguna.

Por auto dictado en fecha primero (01) de marzo de 2013, este Tribunal tuvo como valida la renuncia presentada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas de informes ordenadas en el auto de admisión de pruebas. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el segundo (2do) día despacho siguiente, la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia publica y oral de informes, previa notificación de las partes intervinientes, en las misma fecha se libraron las notificaciones concernientes, constando en actas sus resultas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Tribunal, en virtud de que al momento de dictar la Medida de Protección sobre la actividad desplegada en el fundo LAS PALMERAS, se omitió la apertura de una pieza de medida, ordeno abrir la misma desglosando las actuaciones correspondientes, a fin de ser agregada en dicha pieza.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal dicto sentencia (inserta del folio 47 al folio75, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), en la cual Ratifico la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada sobre el fundo agropecuario LAS PALMERAS.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha quince (15) de marzo de 2013, escrito de informe (folios del 128 al 140, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta inserta del folio 143 al folio 145, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes. La representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes (inserto del folio 146 al folio 163, ambos inclusive).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Incumbe a este Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, Punto de Cuenta Nro. 02 de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el cual se acordó el “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “LAS PALMERAS”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio original de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional resolución Nº 297, en sesión 06-08 de fecha diez (10) de febrero de 1988, mediante el cual acordó la Adjudicación a titulo oneroso al ciudadano L.F.A.B., un lote de terreno constante de seiscientas sesenta y nueve hectáreas con treinta y tres áreas (669.33 has).

  2. Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, mediante el cual acordó “Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento”

  3. Ratificando en todo su valor probatorio original de cartel de notificación de acto administrativo dictado por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, Nº 0005-10 de fecha ocho (08) de octubre de 2010 que ordenó cerrar el Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas o Incultas en el fundo Las Palmeras.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio original de Acta de Campo levantada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha doce (12) de mayo de 2011, donde se adjudica a la Cooperativa Mi Futuro.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio original de Acta de Comparecencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2010 levantada por el Instituto Nacional de Tierras.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Comparecencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011 levantada por el Instituto Nacional de Tierras.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de instrumento Nº 3185 de fecha de veinticinco (25) de octubre de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio original de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Palmeras, S.A. (AGROLAPA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1994.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de los siguientes documentos: a) Nómina del personal, b) Edad Civil y Mercantil de Agropecuaria Las Palmeras, padrón de hierro, c) Certificados Sanitarios, d) Guías de Movilización de compra de ganado, movimientos de inventario de entrada y salida en el programa GANSOFT, e) Recibos de producción de leche 2009-2010, f) Documentos de la titularidad del fundo, contentivo del titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Agrario Nacional a L.F.A.B., g) Registro ante el Instituto Nacional de Tierras, solicitud de inscripción provisional ante la Oficina de Registro Agrario de la Zona Sur del Lago de fecha tres (03) de febrero de 2005 y Carta de Inscripción en el Registro de predios de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, Nº 042320050045, h) Registro catastral y fiscal de fecha doce (12) de julio de 1967, planilla de información catastral de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, C.d.I. en el Registro Tributario de Tierras en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, Registro de Información Fiscal emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana con fecha nueve (09) de abril de 2001, i) Fotografías de la finca y permisos de canales por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, j) Solicitud de zona de reserva, k) Plano digital con coordenadas UTM sobre la finca Las Palmeras.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha ocho (08) de noviembre de 2011 y Solicitud de Inscripción a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de tres (03) documentos públicos contentivos de Certificación de Gravámenes, cada uno de ellos registrados por ante el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Zulia en las siguientes fechas; veinticinco (25) de noviembre de 1994, dieciocho (18) de octubre de 1996 y diecinueve (19) de agosto de 1987.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de los siguientes documentos: a) Registro Nacional Agrícola de fecha primero (01) de agosto de 2011 bajo el Nº 23-20-05-0190, b) Registro Nacional Agrícola de fecha seis (06) de enero de 2009 bajo el Nº 23-20-05-0190, c) Registro Nacional Agrícola de fecha primero (01) de marzo de 2007 bajo el Nº 23-20-05-0190, d) Registro Nacional de Productores de fecha cinco (05) de marzo de 2004 bajo Nº 23-20-05-0065, e) Registro Nacional de Productores de fecha dos (02) de marzo de 2001 bajo Nº 23-20-05-0065, f) Registro de Productores y Empresas Agropecuarias de fecha veintisiete (27) de junio de 1963 bajo el Nº 21-10-01-21 y g) Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 042320050045 de fecha ocho (08) de agosto de 2007.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.567 de fecha seis (06) de diciembre de 2010 contentivo del Decreto Nº 7.876.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio Plano del Fundo Las Palmeras.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la Defensa Pública Agraria en la presente causa. ASI DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Cartel de Notificación del Inicio del Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha veintiocho (28) de abril de 2011 y del Punto de Cuenta de dicho Procedimiento bajo el Nº 02.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    3) Defensa Pública Agraria en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Oficio Nº ORT-SDLZ Nº 0006-12, certificada por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras de Sur del lago Abg. F.O..

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Auto de Apertura y C.d.T. de fechas diez (10) de junio de 2011 y catorce (14) de septiembre de 2011.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la Defensa Pública Agraria en la presente causa. ASI DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Antes de determinar si efectivamente la actuación de la Administración Pública Agraria mediante el dictamen del acto administrativo recurrido estuvo apegada al Principio de Legalidad o conformidad a derecho en su proceder, se hace pertinente en el caso de marras hacer un paréntesis en cuanto y por cuanto si bién es cierto el recurrente en su libelo de demanda enuncia una serie de vicios que presuntamente fueron perpetrados y que es deber inexcusable de éste Operador de Justicia examinar, también es cierto que de acuerdo con el principio Iura novit curia soporte procesal según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” y en consecuencia puede incluso ampararse en aplicar un derecho distinto del invocado por las partes al momento de argumentar su decisión, se permite éste Juzgador manifestar como primer paso en la motivación ilustrar a continuación algunas observaciones desde la óptica doctrinal, constitucional y jurisprudencial del Derecho a la Defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, es importante establecer que la tarea del Juez no se limita ni se agota en la aplicación o exégesis de la ley, sino en administrar justicia para cada caso en concreto y dicho objetivo lo constriñe a efectuar un proceso cognitivo al comparar y analizar la disposición jurídica aparentemente aplicable, de manera pues que, en razón de éste principio denominado Iura Novit Curia es que éste Juzgador en sede Contenciosa Administrativa se permite llevar a cabo ciertas reflexiones a saber. Ahora bien, tenemos que, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han venido desarrollando un criterio uniforme en relación a éste soporte por lo que en atención a su contenido es acertado exponer criterios jurisprudenciales relevantes sobre dicho principio:

    En este sentido, es propicio para éste Juzgador mencionar parte significativa de la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ estableció:

    Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

    (Subrayado Nuestro)

    De lo cual se desprende de la premisa jurisprudencial descrita, que el Juez en base al principio Iura Novit Curia bajo ninguna forma podrá reemplazar o suplir hechos que no hubieran sido alegados por las partes, pero sí podrá elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de ahí que el Sentenciador pueda presentar las cuestiones de derecho de manera distinta a como fue presentada por las partes.

    En el mismo orden de las cosas, en fecha trece (13) de marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil emanó sentencia en la que se dejó sentado lo siguiente:

    En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

    Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

    Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

    (Negrillas y subrayado Nuestro)

    La misma Sala, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, ésta vez con el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, manifestó lo siguiente:

    Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

    Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

    Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette K.G.M.. Exp. Nro. 2005-000395)

    (Negrillas y subrayado Nuestro)

    Pudiéndose apreciar a partir de éstos razonamientos parcialmente señalados, como positivo para la presente decisión en Sede Contencioso Administrativa Agraria ya que verdaderamente la calificación de la acción por ser una cuestión de derecho puede modificarse, es decir no ser la que propuso la parte en la demanda ya que el Juez quien es en todo caso el conocedor del derecho en la tarea de subsunción de los acontecimientos argumentados por las partes, los aplica a la disposición jurídica normativa que a su bién tenga como correcta o adecuada en total correspondencia a los hechos delatados, lo cual no es otra cosa que una exteriorización del principio jurídico Iura Novit Curia.

    Ya por último destaca la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2005, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Por su parte desde la óptica doctrinal es sensato sacar a relucir la opinión desarrollada por el procesalista A.R.R., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” estableció que: “La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

    La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

    La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

    La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

    De manera pues que, a partir de las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales expuestos con antelación, éste Tribunal se encuentra en perfecto arreglo con cada uno de los criterios reflejados, ya que los encuentra apropiados para el caso de autos y estima beneficioso acotar como corolario de tales afirmaciones que, en definitiva un sector substancial de la doctrina está conteste junto con la Jurisprudencia Patria en cuanto al alcance del principio Iura Novit Curia, ya que es labor del Juez la aplicación correcta del derecho de acuerdo al supuesto fáctico evidenciado, por lo que, bajo éste soporte tiene la facultad amplia al momento de fundar su decisión el de aplicar un derecho no invocado por las partes o en su defecto interpretar de manera distinta las normas que las partes alegan, lo cual no envuelve indefectiblemente que se suplan defensas no alegadas, ya que la tarea de la partes dentro del proceso se circunscribe básicamente en los alegatos y pruebas de los hechos y al Juez corresponde correlativamente la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, lo que no quiere decir que por ello incurriría el Sentenciador en un vicio de incongruencia positiva que mas tarde pueda ser denunciado. Ocurre pues que ha quedado suficientemente explicado que el Órgano Jurisdiccional en su noble e invaluable labor pueda con un margen de libertad dado sus conocimientos acerca del Derecho, indicar cual debe aplicarse, realizar una calificación jurídica distinta de la pretensión presentada o hacer observaciones, apreciaciones o argumentos legales que a bién tenga como positivos para dirimir el conflicto planteado ante su despacho, tomando en cuenta en todo tiempo que lo que le está prohibido es sustituir hechos constitutivos, lo que significa que jamás podrá cambiar los hechos debidamente alegados por las partes, pero insiste éste Juez Superior Agrario en que si puede y está en el deber de aplicar preceptos jurídicos de la legislación positiva (Iura Novit Curia) aunque no hubiesen sido argumentado por las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que, así como se apuntó arriba es propicio para éste Superior en el caso de marras efectuar algunas consideraciones con respecto al principio o soporte, garantía y derecho estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Defensa, ya que implica de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático, donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho y muy particularmente adquiere relevancia para el caso de autos.

    En consecuencia, en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría del las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatización de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos por supuestos de gran importancia para cualquier legislación, ya que constituyen ciertamente la bases sobre las cuales nacen las instituciones democráticas y de justicia en Nuestro Sistema Jurídico. La exposición de Motivos de nuestra Carta Magna nos da un pequeño paseo sobre éste Derecho y garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando también incluido el Derecho a la Defensa, por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.

    Igualmente es apropiado explanar la acepción de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares” Por otra parte tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los ”Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadano”.

    En base a lo anterior, se aprecia que la Garantía pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.

    Ahora pues, la Constitución Nacional en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.

    Del texto constitucional se infiere que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango Constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello.

    Desde el punto de vista de la doctrina desarrollada por V.R.H.M. se exterioriza que el Derecho a la Defensa ha acompañado al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, que por lo tanto, lo acompaña durante el transcurso de su vida. Y que, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Expresa además que la mayoría de las Constituciones del Mundo le han otorgado rango Constitucional, así como la Constitución venezolana no sólo en la derogada Constitucional Nacional sino en la actual Constitución que data de 1999, donde el constituyente se le otorga un punto a favor por la amplitud que le confiere a dicha institución.

    En los mismo términos estipulaba la Constitución Nacional de 1961 en su artículo 68, el Derecho a la Defensa actualmente en el articulo 49 numeral 1ero:”Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

    Revela el autor V.H.M., que el presente Derecho se manifiesta o materializa mediante el derecho a ser oído o a la audiencia -también denominado audi alteram parte o notice and hear-, así como también el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, además el derecho de acceso a la justicia. Y que en determinados países es considerado como principio general de Derecho y como tal no es indispensable su integración de forma expresa en el ordenamiento jurídico o su positivización.

    Habiendo efectuado un bosquejo sobre ésta Institución del Derecho a la Defensa de acuerdo con la Doctrina, para éste Juzgador es indispensable hacer mayor y extenso el conocimiento desde el punto de vista Jurisprudencial acerca de la c.d.D. a la Defensa, como garantía que detenta todo individuo ó administrado en cualquier grado y estado del proceso sea en sede administrativa o judicial.

    Al respecto la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia indicaba en Sala Político Administrativa en sentencia del dieciocho (18) de enero de 1966:

    …OMISSIS…

    que el artículo 68 de la Constitución, contiene tres declaraciones: "El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores".

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Efectivamente de la exégesis de éste criterio jurisprudencial, hace afirmar que a la luz de la Constitución de 1961, el Derecho a la Defensa resulta como una base, soporte o principio sobre las cuales se inspiran las Instituciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y que resulta inviolable, es decir que bajo ningún concepto ésta podría ser vulnerada, transgredida o lesionada, línea utilizada por el Constituyente de 1999, quien en el articulo 49 estipula claramente que el Derecho a la Defensa debe inexcusablemente ser respetado en todo estado y grado de la causa, observándose entonces que aún cuando en la Carta Fundamental de 1999 es mas amplia al contemplar éste derecho universal coincide con el Constituyente de 1961 en algunos aspectos igualmente importantes.

    Por otro lado resulta imperioso exaltar el criterio que maneja en el presente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia bajo el Nº 01245 del veintiséis (26) de Junio de 2001:

    …OMISSIS…

    El Derecho a la Defensa con carácter general como principio en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también su consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De lo antes expuesto se desprende que la Jurisprudencia y la Doctrina están de acuerdo en relación a que éste implica, es decir ésta Garantía, otros derechos conexos, por lo tanto éste Tribunal insiste en que si alguno de éstos derechos conexos, son vulnerados en cualquier forma y en cualquiera de las etapas dentro de un proceso bien sea judicial o administrativos estaríamos frente a la vulneración del Derecho a la Defensa, dejando claro además que dicho derecho a la defensa se encuentra establecido en el resto de las normas que integran ordenamiento jurídico venezolano, como lo es entre otras la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Sala Político Administrativa también en fecha cuatro (04) de julio del 2000, en sentencia Nº 01541 indicó lo siguiente:

    …OMISSIS…

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…".

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa expresó en fecha veintisiete (27) de junio del 2001, en sentencia bajo el Nº 01279 lo siguiente:

    …OMISSIS…

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De tal manera que tal posición jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador, por encontrarse en absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de forma positiva la línea argumentativa por el quien aquí decide.

    Por lo tanto, se deja suficientemente claro sobre el alcance del derecho a la defensa, siendo pertinente para éste momento traer el criterio que emana del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mencionados derechos conexos, concretamente y especialmente sobre el Derecho a un Debido Proceso, la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2174 en fecha once (11) de Septiembre de 2002 dispuso:

    …OMISSIS…

    la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Sobre el Debido Proceso señala la sentencia bajo el Nº 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 lo siguiente:

    …OMISSIS…

    “ Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    En fundamento a los criterios plasmados con antelación en el caso de autos se evidencia del estudio pormenorizado de las actas procesales que efectivamente fue vulnerado la esfera de derechos y garantías del administrado, especialmente el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pero para ello es fundamentalmente necesario aludir al hecho de que existe un instrumento jurídico otorgado por el antiguo Instituto Agrario Nacional, ente agrario hoy denominado Instituto Nacional de Tierras, el cual se puede constatar al folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal I, que el Directorio del Instituto Agrario Nacional en fecha diez (10) de abril de 1988, según resolución Nº 297, sesión Nº 06-88 acordó la ADJUDICACIÓN A TITULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano L.F.A.B., de un lote de terreno de seiscientos sesenta y nueve hectáreas con treinta y tres áreas (669.33 HAS), lote que en parte son hoy afectadas con un acto administrativo distinto por la misma Administración Pública Agraria, es decir que existen sobre el lote dos instrumentos jurídicos diferentes e incluso vigentes, cuestión que ha de ser aclarada en su oportunidad por éste Examinador.

    Es el caso que, el acto administrativo que confirió el derecho de posesión y trabajo de tierras agrarias a titulo oneroso, de conformidad con la Ley de Reforma Agraria de 1961, imperante para aquel momento, establecía la posibilidad de que bajo determinadas causales pudiera aperturarse de oficio o a instancia de parte un procedimiento administrativo consistente en revocar o dejar sin efecto el acto administrativo contentivo de la adjudicación. En éste sentido es mas que apropiado traer a colación las disposiciones jurídicas normativas que instituían por un lado la existencia y validez de éste tipo de acto administrativo de adjudicaciones de tierras agrarias o parcelas sino también la potestad del Ente Agrario de revocar, invalidar o dejar sin efectos su decisión, siempre y cuando concurrieran ciertas causales como perfectamente se apuntó y de llevar a efecto el procedimiento legalmente establecido para ello, previsto concretamente en el reglamento de la Ley:

    Ley de Reforma Agraria de 1961

    Articulo 61°: La adjudicación de parcelas se hará siempre en propiedad a titulo gratuito u oneroso, en las condiciones y con las limitaciones que establece esta Ley. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.

    Artículo 83°.- En el titulo a que se refiere artículo 75 se hará constar que el Instituto Agrario Nacional podrá por declaración adoptada por su Directorio, con reconocimiento y expresión de causa, pronunciar la revocación o extinción de la adjudicación, por los siguientes motivos:

  19. Por destinar la parcela a fines distintos a los de la Reforma Agraria.

  20. Por abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este último caso el Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, o en su defecto a la concubina o en tercer término al hijo que demuestre mayor capacidad a juicio del Instituto, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 67.

  21. Por negligencia e ineptitud manifiesta del mismo en la explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que se le hayan confiado o pertenezcan a la organización.

  22. Por comprobarse la explotación indirecta de la parcela, salvo los casos de excepción que contempla esta Ley.

  23. Por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el Instituto Agrario Nacional, por intermedio de éste o con el Banco Agrícola y Pecuario o a través de Cooperativas o Uniones de Prestatarios Agrícolas.

  24. Por falta reiterada a las normas legales para la conservación de los recursos naturales. Para los casos 1), 3), 4), 5) y 6), deberá haber precedido una amonestación que haya resultado infructuosa y haber obtenido del Comité Administrativo opinión favorable y razonada que justifique la sanción correspondiente.

    Reglamento de Operaciones del Programa

    Integral de Desarrollo Agrícola

    Artículo 95: Para la revocatoria de la adjudicación de una parcela, se seguirá el siguiente procedimiento:

    El Instituto Agrario Nacional, a través de la delegación agraria de la jurisdicción respectiva y mediante denuncia o de oficio, formará un expediente, el cual contendrá la denuncia, si la hubiere, las declaraciones de los testigos que se considerare conveniente interrogar y las demás pruebas tendientes a comprobar la causal de revocatoria, así como también las alegaciones del interesado y las pruebas que éste adujere en su favor. La averiguación deberá quedar terminada en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la iniciación del procedimiento.

    Una vez instruido, el expediente será remitido al Directorio del Instituto Agrario Nacional, el cual resolverá si procede o no la revocatoria en los sesenta (60) días siguientes al recibo del expediente.

    La decisión será comunicada al parcelero y si fuere revocatoria del otorgamiento de la parcela éste podrá recurrir por ante el Ministerio de Agricultura y Cría en los plazos previstos en el artículo 201 de la misma Ley.

    Si la decisión revocatoria quedare firme, se notificará al interesado, para que efectúe la desocupación de la parcela y la vivienda dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que hubiere terminado de recoger la cosecha pendiente.

    Al expediente levantado con motivo de la revocatoria deberá agregarse la documentación en que conste que las disposiciones establecidas en el último aparte del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria fueron cumplidas.

    De tal forma que, la Ley de Reforma Agraria y su respectivo reglamento hacían mención expresamente de la existencia de las adjudicaciones de parcelas a titulo oneroso y que de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley y siguiendo el procedimiento del reglamento de la ley, el mismo Instituto, podía revocar la decisión contentiva de la adjudicación. Y la realidad es que si bien es incuestionable el hecho de que la Administración Pública Agraria está dotada de Potestades y Privilegios también se encuentra ceñida al cumplimiento de la Legalidad y específicamente a la Legalidad Administrativa, por lo que al gozar de un margen de libertad simultáneamente debe adecuar todas sus actuaciones positivas o negativas a derecho, de lo contrario estaríamos frente a actuaciones arbitrarias, logrando que el equilibrio entre los derechos y deberes del administrado y los privilegios y potestades de los órganos, entes y/o funcionarios públicos agonice hasta su fenecimiento.

    Ocurre entonces que, éste Operador de Justicia Agrario habiendo examinado las actas que integran el expediente, tomando como punto de partida para fundar su decisión el principio Iura Novit Curia, que le permite aplicar el derecho pertinente aun cuando no haya sido alegado por las partes dentro del proceso y sin que implique incongruencia positiva, aunado al hecho de que no fue presentado durante todo el juicio el Expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras que sustente o genere fiel convicción a éste sentenciador de que no se encuentra en vigencia o que fue revocado el acto administrativo agrario que le confirió a L.F.A.B. los derechos de posesión del lote de terreno denominado hoy día LAS PALMERAS, sino por el contrario su ausencia interpreta que dicho instrumento de adjudicación tiene plena validez, es enteramente factible afirmar que la actuación del Instituto Nacional de Tierras con el dictamen del acto administrativo de Inicio de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Público sobre el predio rústico denominado LAS PALMERAS de fecha posterior, fue violatoria de los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de éste administrado en particular, al aperturar infundadamente un acto administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre las mismas tierras, sin llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley respectiva, lesionando así consecuentemente todos los derechos conexos que envuelve el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    Por lo que, éste Jurisdicente estima cardinal establecer que, aun cuando el administrado en ésta oportunidad delató una variedad de vicios que hipotéticamente fueron materializados por el Instituto Nacional de Tierras, lo verdaderamente incuestionable es que, se realizó insiste éste Juez según el principio Iura Novit Curia una apreciación distinta del derecho aplicable sin ejecutar ninguna modificación de los hechos alegados y probados por el recurrente, sino que, en vista del conocimiento que posee éste Juez se permite manifestar que en resumidas palabras el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que tiene toda persona natural o jurídica fueron transgredidos, arribando a la reflexión de que son garantías de rango constitucional, el cual disponen, como se dijo preliminarmente, todas las personas como una herramienta para hacer efectivos sus derechos cuando se le sigue en un procedimiento, bien sea en sede judicial por ante los órganos judiciales o en sede administrativa, es decir por ante los órganos u entes de la Administración Publica Central y Descentralizada verticalmente sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, cuyo alcance se extiende a varios derechos conexos como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso a la información, a darse por enterado sobre los cargos por los cuales se le sigue un procedimiento, es decir a ser notificado, asimismo el derecho a acceder a las pruebas, a presentar aquellas pruebas que estime conveniente, pertinente e idóneo, a obtener una tutela judicial efectiva y en general al debido proceso, donde se les respeten todos sus derechos. Por consiguiente donde exista la preeminencia de los derechos que el mismo detenta, al derecho a la igualdad, a recurrir de las decisiones que no le favorezcan, entre otros derechos, a gozar de un juicio o un procedimiento administrativo que sea conforme a Derecho, donde exista la posibilidad de desvirtuar los alegatos o cualquier hecho que le cause indefensión, para así poder reestablecer la situación jurídica infringida.

    Concluyéndose entonces que la Administración Pública Agraria debió seguir el procedimiento estipulado e idóneo que era la revocatoria del acto administrativo contentivo de la adjudicación de parcelas según la Ley de Reforma Agraria y su reglamento, para aperturar válidamente otro acto administrativo según su criterio discrecional y en cumplimiento con el Principio de Legalidad era el adecuado, siendo pues que, el segundo de los actos administrativos, (Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre el lote de terreno Las Palmeras) fue dictado en total detrimento de la esfera de derechos y garantías del administrado y por lo tanto se reputa como nulo por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando entonces los derechos del debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos conexos.

    Siguiendo el mismo orden de cosas la Jurisprudencia Venezolana desde la extinta Corte Suprema de Justicia hasta el presente Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en relación con la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos en los cuales se configure la ausencia o carencia del procedimiento legal estipulado, siendo considerados como faltas graves, para lo cual no existe posibilidad alguna manera convalidados. De la misma forma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece los supuestos fácticos en los que se constituye éste vicio de nulidad absoluta, siendo la falta más grande que puede adolecer un acto administrativo.

    De lo expuesto es pertinente explanar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11-08-03, octubre –diciembre de 1983, pp. 155-156:

    “Pero aún mas, observa la Corte, que en materia de procedimiento administrativo los vicios que pueden significar su anulación, son sólo aquellos de tal gravedad que ciertamente justifiquen tal decisión, como por ejemplo la ausencia total y absoluta del procedimiento, y que todos los demás vicios pueden incluso ser convalidados por el órgano competente, conforme a la regla de la no formalidad estricta que rige los procedimientos administrativos, y que ahora aparece recogida como un principio legal en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62,81 y 90 ejusdem que permite, también a los Tribunales Contencioso Administrativos, declarar la nulidad de los actos administrativos sólo por vicios de nulidad absoluta, y no por los de nulidad relativa que hayan podido incurrir durante la tramitación administrativa. (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Por consiguiente, es el M.T. de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en el cual se ha dejado asentado un criterio de suma importancia dentro de la evolución del Derecho administrativo y Contencioso Administrativo Venezolano, en particular mediante la sentencia Nº 4628, de fecha siete (07) de julio de 2005, caso: Grúas SAET, C.A., vs. La Contraloría General de la República, con el Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, la cual a continuación expresó:

    (…) Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un tramite del procedimiento, la jurisprudencia a considerado que es vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean nulidad absoluta del acto, aquellos que tenga relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…) (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    Resultando también oportuno mostrar un extracto o máxima de la sentencia Nº 028007 dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, en la cual se analizó el tema del derecho a la defensa y los aspectos esenciales sobre los cuales el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tal derecho. Al respecto se dejó sentado que:

    “en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553)

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Sobre la base de lo señalado, éste Juzgado expresa estar totalmente casado con los criterios de la extinta Corte y el actual Tribunal Supremo de Justicia, según el cual entonces se deja suficientemente claro que la falta o ausencia de el procedimiento establecido trae como consecuencia su nulidad e invalidez. También se materializara el vicio de nulidad absoluta cuando la Administración en el decurso de un Procedimiento, especialmente cuando sea aperturado por la misma Administración, no haya respetado las garantías, derechos y normativa que rigen al procedimiento, por lo que pretende éste sentenciador, por consiguiente, aclarar la importancia que significa el hecho de que se respeten todos los principios, garantías, las normas y reglas del procedimiento administrativo que se lleva, con el objeto de lograr por una parte satisfacer el interés general, finalidad última de la Administración Pública , y por otro lado respetar los derechos que tienen los administrados dentro de un procedimiento administrativo. Siendo pues como ya se ha expresado en la presente causa, la verificación de éste vicio ocasiona una falta gravísima, que lesiona una serie de derechos dentro de los cuales destaca el derecho a la defensa, al debido proceso y en general a un conjunto innumerable de derechos que derivan de éstos mismos. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS PALMERAS, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROLAPA), domiciliada en San F.d.P., Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, bajo el Nº 23, tomo 1-A, reformada en varias oportunidades, la ultima celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, e insertada por ante el registre mencionado el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, bajo el Nº 16, tomo 86-A; debidamente representada por su Presidente ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.061.153; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio YTALO A.T.M., L.M.C. y M.N.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.520.158, 4.553.710 y 7.964.337, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.308, 16.432 y 46.554, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 141-11, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno en el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el sector San F.d.P., parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (656 ha con 3754 mts2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera vía a San F.d.P. y terreno ocupados profundo El Cedro, Este: terrenos ocupados por fundo Puerto Estrella y fundo Monte Negro y Oeste: terrenos ocupados por el fundo El Cedro y fundo S.R..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 707 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

Exp. Nº 000913

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