Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000081

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL PORVENIR S.R.L. Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 5-E.

PARTE DEMANDADA: C.A.T. y L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.319.561 y 9.639.483.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : I.V. TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : K.B. y B.N. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 46.472 y 92.364 respectivamente

MOTIVO: PERENCION ( JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA )

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando la solicitud realizada por la parte demandada, la cual pidió la perención de la instancia, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia anterior suscrita por la Abogada en ejercicio K.B., apoderado Judicial de la parte demandada, se niega la PERENCION solicitada, por cuanto la fase en la que se encuentra la presente causa es la De admitir reforma formulada por el Abogado J.J. en fecha 26/11/2008.

El mencionado auto fue apelado en fecha 03/02/2009 y oído en fecha 09/02/2009, en un solo efecto. En fecha 13 de abril de 2009, fueron recibidos los recaudos correspondientes a esta incidencia, enviadas por la U.R.D.D., Área Civil, a la cual se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y siendo la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente incidencia trata de una apelación realizada por la parte demandada, en relación a la negativa del a-quo de decretar la perención de la instancia en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por la empresa AGROPECUARIA EL PORVENIR S.R.L.en contra de los ciudadanos C.A.T. y L.C.C..

En este sentido, en fecha 12 de noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada : K.B. solicita la perención de la instancia en los siguientes términos: Que solicita se decrete la perención de la instancia en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero; que el día 4 de diciembre del año 2007, el tribunal acordó por auto reponer la causa al estado de citación nuevamente de las partes demandadas, y es cuando el 26 de noviembre del año 2008, aparece la parte actora reformando la demanda casi un año después de haberse dado la reposición de la causa al estado de citación, sin que se hubiese ejecutado ninguna otra actuación en el transcurso de 11 meses, ni haberse realizado ningún acto que impulsara la citación de los demandados; que es por eso que solicito la declaratoria de la perención de instancia por falta de impulso procesal por la parte demandada además que dicho proceso proviene de un juicio terminado en el tribunal Segundo desde hace un año; que por todo lo expuesto solicita se decrete la perención de instancia en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal primero .

SEGUNDO

En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 y 2, establece lo siguiente:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

TERCERO

El presente caso en fecha 4 de diciembre de 2007 el a-quo repuso la causa, al estado de nueva admisión de la demanda. Ordenando el emplazamiento de los demandados dentro de los 20 días de despacho siguiente. A partir de dicha fecha hasta la reforma de la demanda 26/11/08, transcurrieron más de 30 días para que la parte actora hiciera toda la diligencia para impulsar el proceso, dirigida a obtener la citación, no obstante en fecha 26/11/08 se reformó la demanda y dicha admisión fue acordada en fecha 26 de enero de 2009, lo que no logra interrumpir la perención solicitada, ya que la misma había transcurrido con creces. En consecuencia durante el lapso de tiempo ocurrido desde la sentencia repositoria hasta la reforma de la demanda entiende este Juzgador que ya había transcurrido el lapso de los 30 días para la fecha la citación, por lo que la expresada reforma de la demanda y su admisión no tiene ninguna eficacia en el proceso por haberse producido la perención , con anterioridad, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.B. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con en fecha 26/01/09, mediante la cual negó la PERENCIÓN de la instancia en el presente en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por la empresa AGROPECUARIA EL PORVENIR S.R.L.contra los ciudadanos C.A.T. y L.C.C.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

(fdo)

Dr, S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

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