Decisión nº 0454 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES “AGROPECUARIA PUERTA NEGRA C.A.”, R.I.F.: J-00192820-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1984, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 24-A Sgdo. y “HARAS GRAN DERBY C.A.”, R.I.F.: J-00182448-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1988, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 35-A Sgdo, con domicilio procesal la Avenida Libertador, Centro Parima, Piso 7, Oficina Nº 7, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

REPRESENTANTE LEGAL: J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.696, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria Puerta Negra C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 48; y, “Haras Gran Derby C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 70, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial.-

ABOGADO ASISTENTE: J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta 323 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 748/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el ciudadano J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.696, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria Puerta Negra C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 48; y, “Haras Gran Derby C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 70, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 323, de fecha 07 de abril de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre Las Tierras pertenecientes al predio denominado “Haras Gran Derbi”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas EL Carmen Nº 5 y 6, Sur: Terrenos del INTI, Este: Hacienda Cura y Quebrada Paso Real y Oeste: Terrenos del INTI y Barrio J.T.G., constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (95 has. Con 9797 m2)…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado fundo “Haras Gran Derbi”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas EL Carmen Nº 5 y 6, Sur: Terrenos del INTI, Este: Hacienda Cura y Quebrada Paso Real y Oeste: Terrenos del INTI y Barrio J.T.G., constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (95 has. Con 9797 m2). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “Haras Gran Derbi”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas EL Carmen Nº 5 y 6, Sur: Terrenos del INTI, Este: Hacienda Cura y Quebrada Paso Real y Oeste: Terrenos del INTI y Barrio J.T.G., constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (95 has. Con 9797 m2). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos que haya optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. QUINTO: Se dejan a salvo los derechos que pueda tener cualquier persona sobre las bienhechurias que se encuentran sobre el lote denominado denominado “Haras Gran Derbi”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas EL Carmen Nº 5 y 6, Sur: Terrenos del INTI, Este: Hacienda Cura y Quebrada Paso Real y Oeste: Terrenos del INTI y Barrio J.T.G., constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (95 has. Con 9797 m2). SEXTO: Notificar de la presente decisión a la Agropecuaria Puerta Negra, identificada con el RIF: J-001928200, representada por el ciudadano M.A.S., en su carácter de parte interesada y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario…Omissis…

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.C.R.D., en su carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.R.V., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que acude ante este Tribunal a los fines de interponer recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 230-09, de fecha 07 de abril de 2009, Punto de Cuenta Nº 323, de conformidad con los artículos 94 en concordancia con el 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

2) Que Agropecuaria Puerta Negra C.A., es propietaria de una extensión de terreno constante de aproximadamente Ochenta y Nueve Hectáreas con Seis Décimas de Hectáreas (89,6 Ha.), el cual es apto y propio para la cría de equinos, conocida como “Hacienda El Carmen”, el cual le pertenece según se desprende de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 24 de mayo de 1988. La referida Hacienda El Carmen, hoy conocida como “Haras Gran Derby”, por la actividad económica ejercida por la Sociedad Mercantil denominada “Haras Gran Derby C.A.”, quien detenta la posesión legitima como ocupante y arrendataria mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16/10/1990, anotado bajo el Nº 77, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, teniendo conocimiento “Haras Gran Derby C.A.”, del acto que se recurre, mediante cartel publicado en la pagina 25 del diario “La Calle”, en fecha 23 de abril de 2009.-

3) Que su representada Agropecuaria Puerta Negra C.A., una vez tenido conocimiento de la publicación del cartel de notificación, recurrió oportunamente y tempestivamente en vía administrativa, pero al transcurrir los lapsos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede a la Administración Agraria para que decida en materia de rescate de tierras, pero al no producirse se entiende que ocurrió lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocido como el Silencio Administrativo negativo, por lo que acude a la vía judicial a interponer el presente recurso.-

4) Que en el acto administrativo se evidencian gran cantidad de imprecisiones de hecho que no son ciertas, las cuales son:

• El lote de terreno de la referida “Hacienda El Carmen”, conocida en la actualidad como “Haras Gran Derby”, no es el establecido en la notificación, sino que es menor la extensión.-

• Que el Instituto Nacional de Tierras alega erróneamente, que como ningún particular ha demostrado hasta la fecha la titularidad de las mismas, las considera como tierras propiedad de la nación, y al no ser de dicho instituto ni estar autorizado para disponer de ellas, esta contraviniendo la disposición del artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con ello también violo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Con esta actuación se evidencia una desviación de poder y del procedimiento, por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo indiscutible una incompetencia manifiesta y de usurpación de funciones, por cuanto esto le corresponde decidir y declarar únicamente a los Tribunales de la República y no a la Administración.-

• La propiedad que ostenta Agropecuaria Puerta Negra C.A., viene dada por una tradición legal, (desde 1839) en una cadena titulativa que tiene 170 años de antigüedad, tal y como se evidencia de los Instrumentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, los cuales se promoverán el lapso probatorio; y en virtud de ello es clara y definitivamente que el lote de terreno es de propiedad privada, garantizada en el articulo 115 de nuestra carta magna.-

• Que de conformidad con la sentencia Nº 402, Exp. Nº 2008-0022, de fecha 24/03/2009, de la Sala Político-Administrativa, y el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, el elemento esencial de todo instrumento público como categoría jurídica, es la cualidad de atribuir a sus declaraciones materiales el valor de la “Fe Pública”, que a su vez constituye una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico en él determinado. De modo que, si la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el arribar a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, conduce a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente.-

• La Administración Pública es manifiestamente incompetente para dictar un acto administrativo alguno a través del cual pueda declarar algún terreno como baldio, pues esa potestad se encuentra atribuida a los Tribunales de la República, y en consecuencia, una declaración de ese tipo esta viciada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el articulo 19, numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esa manera, al hacerlo el instituto recurrido ha incurrido en usurpación de funciones que conlleva a la nulidad del acto administrativo, y de cualquier acto que lo contenga.-

• La inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24/01/2009, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de nuestra constitución, en la medida en que el informe tecnico utilizado para dar sustento al acto administrativo preparatorio, fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo y no con posterioridad, como lo dispone el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que imposibilito la participación de su representada en el levantamiento del mismo.-

• Que “Agropecuaria Puerta Negra C.A.”, posee varias bienhechurias inmobiliarias edificadas en los terrenos de la “Hacienda El Carmen”, de las cuales algunas no fueron sustentadas en la presunta inspección técnica realizada el 29/01/2009, pero que en todo caso en su totalidad fueron construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para demostrar al citado instituto, su representada, opuso avaluó evacuado en fecha 22/07/2006, en el cual se demuestra la data de las bienhechurias inmobiliarias, vías de penetración y formación de potreros, siendo valoradas para esa fecha en veintiún mil setecientos setenta y tres millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 21.773.895,38).-

5) Que la irracional Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras dictada, en uno de los supuesto de hecho que se basa, constituye la soberanía alimentaría del país, con lo cual se le ha impedido a Haras Gran Derby C.A., el traslado, movilización y correcta atención de alrededor de 167 semovientes (Caballos Purasangre), que allí se encuentran pastando y bajo reproducción, así como el impedimento para efectuar las labores de cuidado que requieren las instalaciones que constituyen las bienhechurias; actividad esta que en ningún modo va en contra de la pre citada soberanía alimentaría, ya que con la arbitraria decisión de impedir la movilización de los semovientes se le esta privando a su representada Haras Gran Derby C.A., de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de propiedad, al no poder disponer y usar los bienes que le pertenecen, tal como lo prevé el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

6) Que en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, ha violado el Principio de Legalidad, al no observar la norma constitucional que le ordena someterse plenamente a la ley y al derecho, estatuido en el articulo 141 de nuestra Carta Magna, al realizar actos que no le están permitidos por normas jurídicas preestablecidas, interpretando una norma de estricto orden publico, como es el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más allá de lo que el legislador le ha permitido, incluso por encima de la discrecionalidad reglada de la actuación administrativa; consistiendo la violación en que los actos administrativos contentivos de medidas cautelares de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate; solo proceden cuando las tierras son propiedad de dicho instituto.-

7) Que desde el 15 de mayo de 2009, los funcionarios civiles y militares encargados de ejecutar la medida de aseguramiento, abandonaron la ocupación que venían realizando a los terrenos de la Hacienda, sin que hasta la fecha se le halla notificado a sus representadas las razones de tal actuación; pero que sin lugar a dudas consiste en una declinatoria del interés de la administración agraria, respecto de la prejuiciosa y perjudicial medida cautelar, así como una clara variación de las circunstancias iniciales que pudieron haberla justificado.-

8) Que de conformidad con los artículos 49 y 115 de la nuestra Carta Magna, y 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Juzgado, lo siguiente:

• Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el procedimiento de rescate de tierras, así como cualquier otro acto posterior relacionado con el mismo procedimiento administrativo; y en consecuencia declare improcedente respecto a la “Hacienda El Carmen”, cualquier modalidad de rescate de tierras.-

• Como consecuencia de la solicitud de nulidad absoluta solicitada anteriormente, se declare la propia improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate, requiriendo a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspendan los efectos de dicha medida cautelar.-

• Que una vez admitido el presente recurso, se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

• Que se ordene la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, y que con sus resultas se resuelva respecto de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 230-09, Punto Nº 323 de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre Las Tierras pertenecientes al predio denominado “Haras Gran Derbi”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C.; alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas EL Carmen Nº 5 y 6, Sur: Terrenos del INTI, Este: Hacienda Cura y Quebrada Paso Real y Oeste: Terrenos del INTI y Barrio J.T.G., constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (95 has. Con 9797 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323, de fecha 07 de abril de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar nominada

El ciudadano J.C.R.D., en su carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.R.V., solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que las aproximadamente las 67,1857 hectáreas útiles en el criterio del viciado Informe Técnico de Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, basándose en el Decreto 5378, el cual dio origen y fundamento jurídico y material del procedimiento de rescate de tierras, que afecta en toda su extensión un total de 28.073,38 hectáreas, que componen el eje Carabobeño del estado Carabobo; las 67,1857 hectáreas correspondientes al área de interés del acto que se impugna, son apenas el 0,239 % de la superficie total afectada a los fines agroalimentarios determinados en el indicado procedimiento, lo que abunda en la desproporcionalidad de dictar una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, ya que tan bajo porcentaje, jamás pondría en peligro la seguridad agroalimentaria de la Nación, ni constituiría un riesgo el esperar la culminación del procedimiento de rescate de tierras, en caso de ser procedente, como tampoco seria un perjuicio importante para la adjudicación de las tierras a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por esas razones, al menos hasta el momento de que el Instituto Nacional de Tierras dicte su decisión definitiva, respecto de la procedencia del rescate de tierras, sustanciado en el procedimiento a que se contrae este instrumento y de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es lógico y de estricto sentido común, permitir la plena actividad de Haras Gran Derby C.A., en la Hacienda El Carmen, revirtiendo y dejando sin efecto la medida cautelar de aseguramiento de tierras, dictada sobre el mencionado predio, a través de la revocatoria tal y como lo permite el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. Que con la practica de la medida cautelar de aseguramiento, ejecutada el 20 de abril de 2009, sobre el predio propiedad de su representada, de hecho consiste en la paralización de las actividades realizadas en la Hacienda El Carmen, impidiendo hasta la fecha, la comercialización, apareamiento, traslado y traqueo de los equinos de purasangre, y la salida de todo género de bienes muebles; lo cual afecta gravemente los intereses de su representada Haras Gran Derby C.A.; en primer lugar, porque al impedírsele la relacionada actividad económica, no se generan las ganancias necesarias para el pago de la nomina de los trabajadores, la adquisición de insumos para la alimentación de los semovientes, el control sanitario de los animales existentes dentro de la hacienda y otras faenas, así como el pago de tributos; y en segundo lugar, tal vez lo más conflictivo como consecuencia de esta medida, es la imposibilidad de pagar a las instituciones financieras en el plazo previsto con anterioridad, las obligaciones pecuniarias contraídas con los bancos, compromisos que vencerían en el mes de mayo y no podrían honrarse sin la venta de potros, o el servicio de yeguas propiedad de terceros con sementales purasangre de su propiedad; todo ello sin incluir los compromisos en justas hípicas en las que algunos de sus ejemplares habían prometido hacer participar.-

  3. Que tomando en cuenta los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, por lo cual se da inicio al procedimiento de rescate de tierras, es por ello que no hay lugar a dicho procedimiento, por no llenar los extremos que determinan los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la clara violación de los artículos 49, 115, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición.-

  4. Que siendo su representada respetuosa de la ley, como de los intereses superiores de la nación, cristalizados en los planes del gobierno revolucionario, entiende que el predio propiedad de “Agropecuaria Puerta Negra C.A.”, debe ponerse al servicio de los intereses del ejecutivo nacional, que son los mismos del pueblo soberano, pero no a través de un procedimiento de rescate que conculque su derecho de propiedad, el cual proviene de la amplia cadena titulativa, lo cual lo hace incontrovertible, sino a través en todo caso de un procedimiento de expropiación agraria, el cual se encuentra establecido y normado en los artículos de la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad pública e interés general; pero mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de la Hacienda El Carmen, a excepción de los semovientes equinos y maquinarias, inútiles para la labores de explotación agrícola, respecto de los cuales su patrocinada solicita un plazo prudente para su evacuación del predio por parte de ella misma, en cuanto a la maquinaria y de los propietarios de parte de los semovientes equinos que en ningún caso debería ser inferior a dos (02) años.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.696, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria Puerta Negra C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 48; y, “Haras Gran Derby C.A.”, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 70, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 323, de fecha 07 de abril de 2009.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0454 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 748/09.-

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