Decisión nº 0475 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo Nº 376-A.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A. GRAU F., ZVONIMIR TOLJ JR., M.A. MELILLI S., R.A. PINTO P., y E.A.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 6.867.497, 11.264.817, 13.511.463, 15.021.178 Y 4.366.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 60.263, 79.506, 117.204 Y 55.096, respectivamente, domiciliados los Cuatro Primeros en la ciudad de Caracas, y en la ciudad de Maracay el último.-

RECURRIDA: Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 53-07, Punto de Cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 646-07.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, por el Profesional del Derecho R.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número 15.021.178, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 53-07, Punto de Cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

-III-

TRAMITACION:

PRIMERA PIEZA

Al folio 01 al 37, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad constante de Treinta y Siete (37) folios útiles y anexos, presentado por el Profesional del Derecho R.P.P., antes identificado, quedando agregados dichos anexos a los folios 38 al 221.-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, folio 222, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, téngase para decidir lo que sea de Ley.-

A los folios 223 al 232, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2007, la cual declaró 1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por el profesional del Derecho R.P.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.021.178, Inscritos en el Inpreabogado bajo número 117.204, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A. 2.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como la de los Terceros que hayan participado en vía Administrativa y a Cualquier Interesado, la cual se realizará mediante cartel. 3.- NIEGA: La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo contenido en la Sesión Nº Ext.53-07, Punto de Cuenta Nº 125 de fecha 15 de Junio de 2007, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, folio 234, el Profesional del Derecho R.P.P., antes identificado, actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la parte recurrente, se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2007, igualmente consigna los fotostatos necesarios, para la elaboración de las Boletas de Notificación y los correspondientes emolumentos para la práctica de dichas notificaciones.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, folio 235, este Tribunal ordenó la certificación de las copias a que hace referencia la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, y ordenó oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, comisionándose a un JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda, quedado agregados dichos oficios a los folios 236 al 239.-

Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, folio 240, el profesional de l derecho R.P.P., en su carecer de autos, consigna Documento Poder Original, otorgado por el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRRA DE NOBREGA DOS SANTOS, que quedó agregado a los folios 241 y 242.-

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, folio 243, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Documento Poder Original consignado por el abogado R.P.P..-

Al folio 244, de fecha 23 de Noviembre de 2007, cursa diligencia del alguacil Accidental de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio Nro. 393-07, dirigido al de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 245.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, folio 246, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil Accidental en al diligencia anterior.-

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, folio 247, el profesional de l Derecho R.P.P., consigna comisión de Notificación, que fue librada al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quedando agregada a los folios 248 al 260.-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, folio 261, este Tribunal ordenó agregar a los autos comisión de Notificación, que fue librada al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignada por el Profesional del Derecho R.P.P., en la diligencia anterior, Asimismo, visto el contenido de la mencionada comisión de donde se desprende que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se encuentra debidamente notificada, se suspende la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.-

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, folio 262, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordenó la reanulación de la causa.-

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, folio 263, el Profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se emita el Cartel de emplazamiento dirigido a los posibles terceros interesados en la presente acción de nulidad.-

Mediante auto e fecha 21 de Julio de 2008, folio 264, este Tribunal ordenó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, el cual deberá ser publicado en el Diario El Siglo, que quedó agregado al folio 265.-

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, folio 266, el Profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, el Profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “El Siglo”, en cuyo cuerpo “A” ,aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 268.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, folio 269, este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado en la diligencia anterior, por el profesional del Derecho R.P.P., agregando la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-

A los folios 270 al 311, cursa Escrito de Oposición y Contestación constante de Cuarenta y dos (42), folios útiles y Un anexo en dos (02) folios útiles, presentado por el Profesional del Derecho N.D.B.M., quedando agregado dicho anexo a los folios 312 y 313 y su vto.-

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, folio 314, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito presentado por el Profesional del Derecho N.D.B.M..-

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, folio 315, el Profesional del Derecho M.M. S., en su carácter de autos, consigna Escrito de Pruebas, constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos contentivos en Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, que quedaron agregados a los folios 316 al 390.-

A los folios 391 al 394, cursa Escrito de Pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles, presentado por la Profesional del Derecho C.C.G., en su carácter de mandataria judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y anexos en Treinta y dos (32), folios útiles, que quedaron agregados a los folios 395 al 426.-

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2008, folios 427 y 428, el Profesional del Derecho M.M. S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sustituyó Poder Apud Acta a los abogados N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.C..-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, folio 429, este Tribunal ordeno agregar a los autos, los escritos de Pruebas presentado por las partes en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, folios 430 al 432, este Tribunal admitió las pruebas presentada por las partes, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente contenido en su Escrito de Pruebas, el Tribunal fijó para el día Martes 14 de Octubre de 2008, a partir de las 8:30 minutos de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno que conforma la HACIENDA TAMARINDO, asimismo en cuanto a la prueba de informes promovida por la recurrente, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en la ciudad de Maracay, al Fondo para la Normalización y Certificación de la calidad (FONDO NORMA), al Central Azucarero el Palmar, ubicado en la Población de San Mateo estado Aragua, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el mencionado escrito, quedando agregadas los respectivos oficios a los folios 433 al 435.-

Al folio 436 de fecha 07 de Octubre de 2008, cursa Boleta de Notificación librada al ciudadano T.A.M..-

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2008, folio 437, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano T.A.M., la cual quedó agregada al folio 438.-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, folio 439, este tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y la boleta consignada por el alguacil.-

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008, folio 440, este Tribunal acordó oficiar a la Comandancia General de Policía del estado Aragua y a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, quedando agregados dichos oficios a los folios 441 y 442.-

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 443, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza, igualmente ordenó abrir una nueva pieza que se signará con el Nº “2”.-

NARRATIVA DE LA SEGUNDA PIEZA:

Al folio 01 cursa Auto en el cual se da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de esta misma fecha, abriéndose la correspondiente pieza que se signó con el Nº “2”.-

A los folios 2 al 4, constan Actas donde se llevó a efecto el acto de reconocimiento en su contenido y firma de los informes de Análisis denominados resultados de análisis de suelos y resultados de análisis de aguas de las tierras pertenecientes a la Finca Punta Larga.-

Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 05, el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, Solicitó al Tribunal se le designe Correo Especial, a los fines de la práctica de la Notificación del Comandante General de la Policía del estado Aragua.-

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 6, este Tribunal acordó designar como Correo especial al Abogado R.P.P., tal como lo solicitó en la diligencia anterior, quedando agregada dicha juramentación al folio 7.-

Al folio 08, consta acta del Tribunal, donde el profesional del Derecho R.P.P., en su carácter de autos, recibe conforme el oficio signado con el Nº 792-08, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Aragua

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 9, presentado por el ciudadano Ingeniero, T.A.M., en su condición de Experto designado por este Tribunal, manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designado.-

Por acta de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 10, este Tribunal juramento al Experto designado por este Tribunal Ingeniero T.A.M..-

Al folio 11, cursa Credencial otorgado por el Juez DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, al ciudadano T.A.M., en su condición de Experto designado por este Tribunal en la presente causa.-

A los folios 12 al 15, cursa las declaraciones de los testigos H.J.R.A. y C.C.G..-

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, folio 16, el profesional del Derecho M.M., en su carácter de autos, solicitó prorroga del plazo de la evacuación, de manera que en la oportunidad de rendir informes ya consten las resultas de la experticia en el expediente.-

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, folio 17, el ciudadano T.A.M., en su carácter de Experto designado por este Tribunal, solicita prorroga para la elaboración y consignación del Informe Analítico de los Suelos que conforman el terreno objeto de la presente causa., en virtud de que el lapso concedido no es suficiente.-

Al folio 18, de fecha 14 de Octubre de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual expone que hizo entrega del oficio signado con el Nº 789-2008, dirigido al CENTRAL AZUCARERO “EL PALMAR” a la ciudadana L.N., en su condición de asistente administrativo de la Oficina de campo de dicha empresa y anexó copia simple del libro de correo llevado por este Despacho, donde consta dicha entrega, que quedó agregado al folio 19.-

Al folio 20, de fecha 14 de Octubre de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual expone que hizo entrega del oficio signado con el Nº 788-2008, dirigido al FONDO PARA LA NORMALIZACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD (FONDONORMA), a la ciudadana X.A., en su carácter de asistente de la gerente general de dicha empresa, y consignó copia simple del folio 21 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 22, de fecha 14 de Octubre de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual expone que hizo entrega del oficio signado con el Nº 787-2008, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), a la ciudadana S.L., quien se desempeña como secretaria del Presidente de dicho Instituto, y consignó copia simple del folio 23 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado donde consta dicha entrega.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, folio 24, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, las diligencias y los anexos consignados por el Alguacil de este Despacho.-

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, folio 25, este Tribunal DIFIRIO para el día martes veintiuno (21), de Octubre de 2008, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), la evacuación de la prueba de Inspección fijada para el día de hoy en la presente causa, asimismo para preservar el control de la prueba, se ordenó librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente J.C.L. y/o a sus apoderados judiciales abogados C.C.G. y/o N.D.B.M., quedando agregadas dichas notificaciones a los folios 26 al 28.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, folio 29, este Tribunal acordó prorroga por un lapso de cinco días de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, por el Ingeniero T.A.M., en su carácter de experto designado por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 20-de Octubre de 2008, folio 30 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, firmada por el abogado N.B., en su carácter de Apoderado Judicial de dicho Instituto, y agregada por auto de esta misma fecha, folios 31 y 32.-

Al folio 33 cursa oficio signado con el Nº DG-0027-2008, de fecha 12 de Octubre de 2008, proveniente del FONDO PARA LA NORMALIZACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD (FONDONORMA)

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2008, folio 34, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº DG-0027-2008.-

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, folio 35, el alguacil de este despacho consignó recibo de Correo Especial (M.R.W.), y da fe de haber entregado el oficio, librado al ciudadano NOE LIENDO COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, el cual le fue recibido en al Oficina de M.R.W. y consignó copia simple del folio 37 del Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal, donde consta dicha entrega, que quedaron agregados a los folios 36 y 37 del presente expediente.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, folio 38, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia y los anexos consignados por el alguacil.-

A los folios 39 al 44, de fecha 21 de Octubre de 2008, cursa acta en la cual se llevó a efecto la prueba de Inspección Judicial.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, folio 45, este Tribunal fijó para el tercer (03) día de Despacho siguiente la Audiencia Oral y Pública, conforme con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, a fin de que las partes presente sus informes en la presente causa .-

Al folio 46, cursa escrito de solicitud de prorroga, constante de un (1), folio útil, presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., en su carácter de Experto designado por este Tribunal en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, folio 47, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito `presentado por T.A.M., en su carácter de Experto designado por este Tribunal en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, folio 48, los Profesionales del Derecho F.L.C. y N.D.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.841 y 96.440 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, el primero de la parte recurrente y el segundo de la parte recurrida, quienes de mutuo acuerdo y de conformidad con los establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en SUSPENDER la presente causa por un lapso de treinta (30) días.-

Al folio 49, de fecha 20 de Octubre de 2008, cursa Oficio signado con el Nº 3951, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y anexos que quedaron agregados a los folios 50 al 60.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, folio 61, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio y los anexos provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, folio 62, este Tribunal acordó la prorroga solicitada por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., en su condición de Experto designado por este Despacho en la presente causa.-

Al folio 63, cursa Escrito de solicitud de prorroga, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Practicó Fotógrafo designado en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2008, folio 64, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado por el Practico Fotógrafo designado en el presente juicio y acordó la prorroga solicitada en el mismo.-

Al folio 65, cursa Escrito, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Practicó Fotógrafo designado en la presente causa, donde consigna impresiones fotográficas en diecisiete (17) folios útiles, con sus respectivos negativos, y un Disco Compacto, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, quedando agregados a los folios 66 al 82.-

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, folio 83, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito y los anexos presentado por el Practico Fotógrafo designado en el presente.-

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2.008, folio 84, el Ingeniero Agrónomo CINCINATO L.R., en su carácter de Practico Asesor designado en el presente expediente, solicitó le sean concedido cinco (05) días de prorroga para la consignación del informe correspondiente.-

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.008, folio 85, este Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el Ingeniero Agrónomo CINCINATO L.R., en su carácter de Practico Asesor designado en el presente expediente y acordó la prorroga solicitada

Al folio 86, cursa Oficio sin número, proveniente del Central El Palmar S.A. San Mateo estado Aragua, en el cual da respuesta al oficio signado con el Nº JSSA- 789/2008, librado por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2008.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, folio 87, este Tribunal acordó agregar a los autos, el oficio proveniente del Central El Palmar S.A. San Mateo estado Aragua.-

A los folios 88 al 94, cursa oficio sin número, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, constante de seis (06) folios útiles, en el cual remite Informe de Inspección realizada en fecha 06 de Noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, folio 95, este Tribunal acordó agregar a los autos, el oficio s/n proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Cojedes, en el cual remite Informe de Inspección Técnica elaborado por los ciudadanos CINCINATO L.R., y H.C..-

Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, folio 96, presentado por el ciudadano Ingeniero Agrónomo T.A.M., solicita prorroga para consignar el Informe de experticia.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, folio 97, este Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., y acordó la prorroga solicitada.-

Al folio 98, cursa Acta de audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estuvieron presentes ambas partes, las cuales presentaron escritos que el Tribunal ordenó agregarlos a las actas, quedando agregados a los folios 99 al 141.-

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, folio 142, en la cual el Profesional del Derecho R.P.P., consigna en dos (2) folio útiles, marcados con 1 y 2, los anexos a que se hace referencia en el escrito presentado con ocasión al acto de Informes, los cuales quedaron agregados a los folios 143 y 144.-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, folio 145, este Tribunal acordó agregar a los autos, los anexos consignados por el Profesional del Derecho R.P.P., los cuales se hace referencia en el escrito presentado con ocasión al acto de Informes, que por error involuntario no fueron anexados al mencionado escrito.-

Al folio 146, cursa escrito constante de Un (1) folio útil presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., en su condición de Experto designado por este Tribunal en la presente causa, donde solicita una prorroga de ocho (8) días para consignar el Informe de experticia.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, folio 147, este Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M..-

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, folio 148, este Tribunal acordó la prorroga solicitada por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., en su escrito anterior.-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, folio 149, este Tribunal acordó agregar a las actas el Informe de experticia presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., en su carácter de Experto designado por este Tribunal, e igualmente ordenó formar pieza separada que se denominará Carpeta de Informe de Experticia.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, folio 150, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio Nº 395-2007, de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el cual se solicita la remisión de los antecedentes administrativo del presente caso, quedando agregado el oficio al folio 151.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009, folio 152, el alguacil accidental de este Despacho, da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 947-09, dirigido al Presidente del instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel y consignó copia simple del folio 124 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal, donde consta dicha entrega, quedando anexa al folio 153.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, folio 154, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil Accidental de este Despacho.-

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, folio 155, este Tribunal DIFIRIO por un lapso de Treinta (30), días calendario siguiente, el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa.-

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, folio 156, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido de los oficios Nros. 394-07 y 947-09, de fechas 16 de Noviembre de 2007, y 28 de Enero del año en curso, en los cuales se solicita la remisión de los antecedentes administrativo del presente caso, quedando agregado dicho oficio al folio 157.-

Al folio 158, cursa comprobante, emanado de Domesa.-

Al folio 159, cursa oficio signado con el Nº 000166, de fecha 02 de marzo de 2009, proveniente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con anexos, que quedaron agregados a los folios 160 y 161.-

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, folio 162, este Tribunal acordó agregar a las actas, el oficio signado con el Nº 000166, de fecha 02 de marzo de 2009, proveniente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con anexos.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, folio 163, el alguacil accidental de este Despacho, da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 1.015-09, dirigido al Presidente del instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel y consignó copia simple del vuelto del folio 135 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal, donde consta dicha entrega, quedando anexa al folio 164.-

Por auto de fecha 12 de Marzo del año en curso, folio 165, este Tribunal, acordó agregar al expediente, la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil Accidental de este despacho.-

Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, folio 166, los Profesionales del Derecho ZVONIMIR TOLJ JR. y M.A. MELILLI S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.263 y 79.506 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, solicitan un (01) juego de copias certificadas de la totalidad del presente expediente judicial.

NARRATIVA DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios 1 al 18, consta escrito de solicitud de Medida Cautelar, contentivo de Dieciocho (18), folios útiles y anexos, presentado por los profesionales del Derecho ZVONIMIR TOLJ JR., y M.A. MELILLI S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.263 Y 79.506 respectivamente, quedando agregados dichos anexos a los folios 19 al 67.-

Por auto de fecha 25 de Marzo d 2009, folio 68, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones, formándose la respectiva pieza, en consecuencia el Tribunal a objeto de proceder a hacer pronunciamiento sobre las medidas solicitadas y con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente J.C.L. y/o a su apoderado judicial abogado N.D.B.M., mediante boleta que será entregada al alguacil de este Tribunal, quedando agregada dicha boleta al folio 69.-

Al folio 70, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación l.P.d.I.N.d.T. en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L. y/o a su apoderado judicial N.D.B.M., la cual le fue firmada por el mencionado abogado, la cual quedó agregada al folio 71.-

Por auto de fecha 07 de Abril de 2009, folio 72, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia y la boleta consignada por el alguacil de este Despacho.-

Al folio 73 y su vto., cursa acta de fecha 15 de Abril de 2009, en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del ciudadano J.B.D.S.C., en su condición de representante legal de la parte recurrente AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, folio 74, este Tribunal acordó su traslado y constitución en el lote de terreno que conforma la Hacienda Tamarindo, situada en la carretera Nacional Cagua-La Villa, jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Autónomo Z.d.e.A., a objeto de constatar los hechos denunciados en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, asimismo ordenó oficiar al Comandante de la IV División Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano con sede en Aragua y Comandante General de la policía del estado Aragua, a los fines de que presten la colaboración necesaria, en el sentido de brindar la seguridad que el caso amerita, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 75 al 77.-

Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, folio 78, el profesional del derecho N.D.B.M., Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, se da por notificado del auto anterior.-

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, folio 79, el profesional del Derecho M.A. MELILLI S., solicitó se le designe Correo Especial, a los fines de la entrega de los oficios ordenados en el auto de esta misma fecha, a las autoridades competentes.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, folio 80, este Tribunal jurada como fue la urgencia del caso, designó Correo Especial al profesional del Derecho M.A. MELILLI S., en su carácter de autos, para el traslado de los oficios a que hace referencia el auto de esta misma fecha.-

Al folio 81 de fecha 15-04-09, cursa Acta de juramentación del Correo Especial designado por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, folio 82, el profesional del Derecho M.A. MELILLI S., en su carácter de Correo Especial designado por este Tribunal, expuso que recibe conforme los oficios Nros. 1060 y 1.061-09, dirigidos al Comandante de la IV División Blindada y al Comandante G del estado Aragua.-

A los folios 84 al 87, corre inserta Acta del Tribunal en la cual se llevó a efecto la Inspección Judicial, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2009.-

A los folios 88 corre inserto oficio signado con el número 0479, emanado del poder popular para el Ambiente, dando repuesta ala comunicación enviado por este Despacho en fecha 15-04-09.-

A los folios 90 al 97, cursa escrito contentivo de Informe de Inspección Técnica, constante de Ocho (08), folios útiles, presentado por T.S.U. A.H.C. y el Tec. Agropecuario V.Q..-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, folio 98, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de Informe de Inspección, anteriormente mencionado.-

Al folio 99, cursa Escrito de consignación constante de un (01) folio útil presentado por el ciudadano E.T.M., en el cual consigna impresiones fotográficas con sus respectivos negativos y un (01) Disco Compacto, los cuales quedaron agregados a los folios 100 al 110 del presente expediente.-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, folio 111, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito y los anexos consignados por el Práctico Fotógrafo designado por este Tribunal en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, folio 112, el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, consignó oficio dirigido al INTI-INIA por parte del ciudadano J.B.D.S.C., en su carácter de Director de Agropecuaria Punta Larga C.A., donde gestiona la autorización de ingreso a la Hacienda Tamarindo para iniciar el proceso de cosecha de la siembra de caña de azúcar, para que sea agregada al Cuaderno de Medidas, quedando agregado el mismo a los folios 113 al 115.-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, folio 116, este Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio consignado anteriormente por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos.-

A los folios 117 y 118, cursa Acta del Tribunal, donde se llevó a efecto la continuidad de la Audiencia Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación legal de la parte recurrente y solicitante de la medida, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia al presente acto del apoderado judicial la parte recurrida abogado N.D.B.M..-

A los folios 119 al 124, cursa texto integro de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009.-

A los folios 125 al 152, cursa Escrito de Apelación, constante de Veintiocho (28) folios útiles y anexos, presentado por el profesional del Derecho F.L. C., en su carácter de autos, quedando agregados dichos anexos a los folios 153 al 163.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, folio 164, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el Escrito de Apelación presentado anteriormente por el profesional del Derecho F.L. C., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, folio 164, este Tribunal oyó en un SOLO EFECTO la Apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por el profesional del Derecho F.L. C., en su carácter de autos y ordenó la remisión del presente Cuaderno a la SALA DE CASACION SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

Al folio 166 cursa oficio signado con el Nº 1.071-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el cual se remite el Cuaderno de Medidas del expediente 646-07, a la SALA DE CASACION SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

Al folio 167, cursa Nota de TESTADO.-

PIEZA CONTENTIVA DE INFORME DE EXPERTICIA

A los folios 1 al 54 cursan actuaciones de experticia presentado por el Ingeniero Agrónomo T.A.M., con ocasión al auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, ordenado por éste tribunal.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte recurrente:

Los profesionales del Derecho G.A. GRAU F., ZVONIMIR TOLJ JR., M.A. MELILLI S., R.P.P. y E.A.O.H., con su carácter acreditado en autos, formulan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 53-07, Punto Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007, y con fundamento en lo dispuesto en los Artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 167, 168 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificado a su representada mediante Acta de fecha 04 de septiembre de 2007, como afectada del contenido del referido acto administrativo S/N, en lo sucesivo “ACTO ADMINISTRATIVO”, dictado en liberación sobre el Punto de Cuenta Nº 125 de la Sesión de Directorio Nª 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se acordó iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda el Tamarindo, propiedad de sus representada, asumiendo y declarando indebida y equívocamente, que dicho fundo es un terreno baldío de la República y no un terreno particular.-

  1. Como Punto Previo aducen los representantes judiciales de la recurrente, que existen algunos hechos que evidencian la actuación no apegada a la Constitución y a la ley de la administración agraria en el presente caso, en desmedro de su representada.

  2. Que en este sentido, manifiestan que la Hacienda el Tamarindo propiedad de su representada, es una explotación agrícola con más de 45 años de trayectoria durante los cuales el trabajo arduo de sus propietarios, gerentes y empleados ha permitido establecer y desarrollar un fundo sumamente productivo, donde se encuentra la mejor variedad de caña de azúcar existente en el país.

  3. Que la Agropecuaria Punta Larga, C.A., propietaria de la Hacienda el Tamarindo es una sociedad mercantil debidamente constituida en Venezuela, tal como se evidencia del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo: 376-A., cuyo accionista principal es la compañía SOMMERSET HOLDING EUROPE B.V., domiciliada en el Reino de los Países Bajos (Holanda), tal como se evidencia de la última reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro mercantil el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 48, Tomo: 12-A, nación con la cual la República Bolivariana de Venezuela suscribió en el año de 1992, un Tratado bilateral de Protección de Inversiones que le garantiza protección como inversionista extranjero a dicha empresa e indemnización debida y oportuna en caso de que sus propiedades sean objeto de confiscación o expropiación.

  4. Que la Agropecuaria Punta larga, es una empresa comprometida profundamente con el desarrollo nacional, que asiste y ayuda a las comunidades y los sectores sociales que hacen vida en los Municipios donde se encuentra ubicada.

  5. Que el carácter productivo de la empresa y su compromiso con el desarrollo social y económico del país, deriva igualmente de haber realizado y continuar realizando (de serle permitido) inversiones en el fundo, ofreciendo su producción al mercado nacional y generando empleo. Hechos éstos que hablen sobradamente del carácter productivo de la Hacienda Tamarindo.

  6. Que en el acto administrativo dictado se colige que el Instituto Nacional de Tierras, ha considerado categórica y definitivamente que las tierras que componen a la Hacienda Tamarindo son baldíos propiedad de la República; que las tierras que componen a la Hacienda Tamarindo se encuentran infrautilizadas de conformidad con su supuesta clase y vocación; que con base a ésta consideración y declaración de las tierras de su representada como baldíos propiedad de la República, se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras; que tal declaratoria fue formulada por el INTI usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tiene derecho su representada. Que por esa razón contentiva de los errados juicios contenidos en el acto, así como las violaciones que a través del mismo el INTI ha hecho del ordenamiento Constitucional y legal, vician irremediablemente a éste de nulidad en la forma como se explica a continuación.

  7. Que en esa forma aducen que al haber calificado indebidamente el fundo de su representada como terrenos baldíos y terrenos subutilizados, con pretendido apoyo en un supuesto informe técnico levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, el acto administrativo impugnado y cualquier acto que se funde en el mismo, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al padecer de los vicios de: Usurpación de funciones e Incompetencia manifiesta, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en evidente prejuzgamiento al calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio denominado Hacienda Tamarindo, es un terreno baldío y que la ocupación realizada de tales tierras por su representada es ilegal e ilegítima, negando la propiedad privada exclusiva de su representada sobre dichas tierras; y en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de su representada en el levantamiento del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Que asimismo, incurre en el vicio de Desviación de Poder y de Procedimiento, por cuanto tal declaratoria por parte del INTI representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta en los términos ya expuestos, ya que de llegar a admitirse tal posibilidad inclusive a los meros fines dialécticos o analíticos, el INTI estaría declarando los procedimientos de sus representadas como terrenos baldíos mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, pues el único propósito del mismo según la propia LTDA, no puede ser otro que verificar la productividad o improductividad de las tierras para la entrega de certificación de finca productiva, a los fines de aplicar las restantes disposiciones de dicho instrumento normativo, de manera que al haber obrado el INTI como lo ha hecho ha violado las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a su representada.

  9. Que en este mismo orden de ideas, la representación judicial de la recurrente aduce que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer que su representada es la legítima propietaria de las tierras que se encuentran ubicadas dentro del predio denominado Hacienda Tamarindo, calificándolas como baldíos propiedad de la nación, adicionalmente, dicho acto administrativo también incurrió en el mismo vicio al estimar equívocamente que todos los suelos que componen el predio denominado hacienda Tamarindo, se encuentran dentro de la categoría Clase II de la clasificación establecida en el artículo 13 del Reglamento Parcial para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y que por lo tanto las tierras que componen dicho fundo están siendo utilizadas para usos no cónsonos con la vocación de los mismos.

  10. Que de otra parte, alegan que la administración incurrió en un vicio de incompetencia adicional por proceder al presunto rescate de las tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la LTDA.

  11. Que asimismo, el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer una medida cautelar de aseguramiento sin límite temporal determinado

  12. Que la representación judicial de la recurrente, solicita por todas las razones expuestas, que sea admitida la presente acción contencioso administrativa de nulidad al no encuadrar la misma en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. Que de igual forma solicitan, que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el otorgamiento de una Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, por cuanto con la interposición del presente escrito y todos los documentos probatorios que lo acompañan se verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de Medidas Cautelares el fumus bonis iuris y el periculum in damni.

  14. Que fundamentan como requisito del fumus boni iuris, que este se verifica cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho deducido. A tal efecto invocan el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos J.H.A., G.R.C., F.A.R. y G.A.L., como sucesores universales del ciudadano F.J.M.B. y el ciudadano A.F.D.N.D.S., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.e.A., bajo el N° 1, Tomo: II, en fecha 25 de Noviembre de 2003.

  15. Que tal condición de propietaria de su representada, se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e.A., emitida en fecha 07 de septiembre de 2007, la cual evidencia que el derecho de propiedad sobre dichas tierras se remonta hasta el año 1834

  16. Que asimismo, se corrobora una vez más el fumus bonus iuris, es decir, la verosimilitud del derecho reclamado con todos y cada uno de los documentos que componen la cadena titulativa del inmueble hasta el año de 1834.

  17. Que en cuanto al segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo, consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.

  18. Que por lo que respecta al periculum in damni el mismo se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que, de no ser suspendido los efectos del acto impugnado, su representada se vería en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumió con los terceros que, de buena fe, contrataron a los fines de adquirir la producción del fundo. Ver contrato de compraventa de caña de azúcar para la zafra celebrado entre su representada y el central azucarero CENTRAL EL PALMAR.

  19. Que aducen igualmente, que la interrupción violenta y no planificada de la producción de Hacienda El Tamarindo por causa de un rescate improcedente llevaría irremediablemente a su representada, a la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos con B.B. derivados de créditos agropecuarios otorgados a la empresa para su actividad.

  20. Por último alegan que el rescate improcedente de las tierras que son de la legítima propiedad de su representada y su manejo por Terceros, podría poner en riesgo las obras de drenaje y riego para el mejoramiento del Fundo, que fueron construidas bajo supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que podría dar lugar al resurgimiento de las antiguas condiciones del mismo que causaban en el pasado su constante inundación y la desmejoras de los suelos.-

  21. Que todo esto, sin contar además con la pérdida de los puestos de Trabajos de los Trabajadores de la Hacienda Tamarindo, que la interrupción de sus actividades ocasionaría para la próxima Zafra 2007-2008. Daños que son ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras, la cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras de la Hacienda Tamarindo.

  22. Que no cabe duda, que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, su representada sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad.

  23. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho presentados la representación judicial de la recurrente solicita, que se admita el presente Recurso de Nulidad, se declare procedente la Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo aquí impugnado y declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.

    -V-

    DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    La representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Profesional del Derecho N.D.B.M., identificado en actas, presentó por medio de escrito que obra a los folios 270 al 311 de la pieza Nº 1, la oposición al recurso de nulidad interpuesto, donde estableció como punto previo, de la Inadmisibilidad del Recurso, la precisión de los poderes inquisitivos del Juez Agrario, a tal efecto invocó la sentencia de la Sala Político Administrativa, decisión de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en expediente Nº 2001-0104, la cual señala que en cuanto a “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.

    A tal efecto, el apoderado judicial de la parte recurrida invoca el ordinal 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CUANDO HABIENDOSE RECURRIDO EN VIA ADMINISTRATIVA, NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PARA QUE ESTA DECIDA.

    Que por cuanto el acto administrativo que dicta el Instituto Nacional de Tierras, esta dado dentro de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el Presidente de la Republica, es cuando ordena dar INICIO a un procedimiento administrativo, y al mismo tiempo notificar a los interesados a participar en el mismo, para que hagan valer las defensas que consideren pertinentes a favor de sus intereses, y que al no haber una decisión definitiva, es por lo que el presente recurso se encuentra dentro de la causal de Inadmisibilidad contenida en la norma ya transcrita, ya que solamente se le está dando inicio al procedimiento y que hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa.

    Adicionalmente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invoca la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida CUANDO LA PRETENSIÓN SEA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA MATERIA.

    Que en fecha 15 de Junio de 2007, en Sesión Nº 53-07, punto Nº 125, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió decisión la cual declaró el inicio del Procedimiento de Rescate con base a las atribuciones conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO, ubicada en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia Capital del estado Aragua.

    Que mencionado lote de terreno fue afectado para promover los medios para que se lleve a cabo el Desarrollo Rural Integral, que comprende el fomento de la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra, por conformar sus suelos en su clase II especiales para la siembra de hortalizas y otros rubros estratégicos y resguardar su potencial agroalimentario.

    Que el acto administrativo basa su contenido en la protección del Derecho y Garantía Constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que se hace necesario la afectación de las tierras que conforman la Hacienda Tamarindo, para darle un uso óptimo a la tierra de conformidad con la clase agroecológica, por ello se ordena la apertura del procedimiento de rescate para garantizar la soberanía y seguridad alimentaría.

    Que el uso dado a la tierra por la recurrente es contrario a los principios constitucionales que rigen esta materia y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que el mal uso de las tierras constituye una situación contraria al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas de orden público.

    Que siendo el procedimiento contencioso administrativo agrario, un proceso eminentemente de carácter social, tal y como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, esa Representación Institucional en la defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del Principio de Seguridad Agroalimentaria, solicita ante esta competente autoridad declare Inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PUNTA LARGA”, C.A., por ser la pretensión manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Que en relación a la competencia conferida al Instituto Nacional de Tierras, la representación institucional señala que su representado tiene competencia y esta facultado por ley para determinar que terrenos o predios son propiedad de la Nación, y con ello cumplir con uno de los fines esenciales del estado, como es establecer las bases para el desarrollo rural sustentable y combatir el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria; a tal efecto, para establecer las bases del desarrollo rural sustentable, su representado afecta los usos de las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

    Que el acto administrativo no se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, al pretender el Instituto nacional de Tierras declarar como baldíos los terrenos objeto del procedimiento de rescate y de este procedimiento, debido a que la determinación de la titularidad de los terrenos, según el representante judicial institucional, podrá ser resuelto en vía administrativa, dentro del marco de un procedimiento de rescate, en el que el administrado deberá consignar títulos suficientes que acrediten la propiedad, motivo por el cual su representado, el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para dirimir por vía administrativa la naturaleza de la propiedad.

    Que el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra facultado para adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, por lo cual puede rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ociosa o inculta o las que tengan un uso distinto a la clase de suelo.

    Que una de las causas por la que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar el procedimiento administrativo de rescate, es por que no se le está dando el uso optimo a la tierra de acuerdo a la clasificación de suelos.

    Que el Instituto Nacional de Tierras ordenó iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión, con base a las normas constitucionales, legales y decreto Nº 5.378, por determinarse que en el Registro Agrario la recurrente no había cumplido con la obligación contenida en el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que a la recurrente no se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso cuando se dicto el acto administrativo de notificarle el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, en virtud de que su representado no ha emitido pronunciamiento previo ni dictado decisión definitiva en el procedimiento de rescate y en consecuencia no le ha cercenado a la recurrente el derecho a la defensa o cualquier participación en el procedimiento de rescate.

    Que no hay prejuzgamiento alguno, habida consideración que se ordena la apertura del procedimiento de rescate y se parte del supuesto que son ocupantes ilegales, debido a que no existe en la Coordinación de Registro Agrario documentación alguna que acreditare quien era el ocupante o el supuesto propietario del lote Hacienda Tamarindo, que por ser terrenos con vocación agraria, era un deber de estricto cumplimento de que el mismo se encontrara inscrito en el Registro Agrario de la oficina Regional de Tierras.

    Que el pronunciamiento de su representado respecto al carácter de baldío del fundo o del inmueble, no ha usurpado funciones y no ha actuado fuera del ámbito de su competencia, pues en el procedimiento administrativo de rescate, el administrado podrá desvirtuar este carácter, ya que la administración, en éste caso el Instituto nacional de Tierras, tiene competencia para determinar la propiedad de los terrenos con vocación agraria.

    Que con la participación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, al los hoy recurrentes del inicio al procedimiento de rescate, para que de esta forma ellos participen y expongan lo que a bien tengan para defender sus derechos e intereses, se da cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Que no hay desviación de procedimiento, habida cuenta que en el iter del procedimiento de rescate puede controlar la prueba o las actuaciones de su representado, que en consecuencia no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la recurrida solicita ha este d.T.S.A. como órgano administrador de justicia, en aras de aplicar la justicia ajustada a la realidad social y jurídica, y conforme a los Principios Generales del Derecho declare improcedente la solicitud formulada por la supuesta agraviada de ser declarado nulo el acto recurrido de conformidad con las previsiones del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el Instituto Nacional de Tierras ordenó realizar todas las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión; más no el Rescate del lote de terreno, simplemente se están gestionando los trámites tendientes a iniciar el referido procedimiento, lo que infiere la transferencia del lote de terreno en cuestión, al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, para proceder a su rescate.

    Que por los razonamientos antes expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad, por no encontrarse incurso en los supuestos vicios de falso supuesto de hecho en cuanto a la condición de baldíos de las tierras que conforman la Hacienda Tamarindo.

    Que resulta incongruente el argumento de que su representado partió de una apreciación falsa al considerar o clasificar los suelos de la Hacienda Tamarindo de tipo II, cuando no es una facultad sino una obligación de ley de clasificar todos los suelos con vocación agrícola, como efectivamente lo hizo en el Eje Tejerías- Maracay, específicamente, en esa área se encuentra La Hacienda Tamarindo, el cual fue objeto de inspección para determinar el tipo de suelo, el uso del mismo y la ocupación legal.

    Que una de las causas por la que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate es por que no se le está dando el uso óptimo a la tierra de acuerdo a la clasificación de suelos.

    Que la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de iniciar el procedimiento administrativo no infringe lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no incurre en error de juzgamiento ni en contradicción alguna, que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Presidente de la República.

    Que su representado no incurrió en falso supuesto de derecho, cuando ordena la apertura del procedimiento de rescate de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de acuerdo al principio rector establecido en el artículo 2 ejusdem que consagra que todas las tierras con vocación agrícola quedan afectadas, y siendo que el Instituto Nacional de Tierras, el ente encargado de realizar todos los procedimientos administrativos correspondientes a la adecuación de estas tierras en unidades económicas productivas, y cumplir de esta manera con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad alimentaría de la Nación y lo establecido en el Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el presidente de la República.

    Que el Instituto Nacional de Tierras tiene la competencia atribuida por la ley, de iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando las circunstancias así lo justifiquen, y que al considerar a la producción agroalimentaria una cuestión de interés nacional, debe entenderse que la infrautilización o sub utilización de las tierras debe considerarse como una cuestión contraria al espíritu, propósito y razón de la ley de tierras, por lo que, la actuación del Directorio más que una facultad o competencia, según el apoderado institucional, se convierte en un imperativo que obliga a quienes deciden, a tomar las medidas pertinentes para evitar la prosecución e acciones de esta naturaleza, con la inminencia y efectividad que brinda el procedimiento de rescate de tierras.

    Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este honorable Juzgado declare Improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras en Sesión Nº 53-07, de fecha Quince (15) de Junio de 2007.

    Que la Medida Cautelar de Aseguramiento tiene como finalidad poner en plena producción las tierras objeto de la presente medida, debido a que las mismas se encuentran infrautilizadas esto de acuerdo al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Que mencionada medida tiene una duración mientras dure el procedimiento de rescate y se dicte una decisión definitiva, quedando de esta manera desvirtuado lo expresado por el recurrente de que existe una manera indeterminada al dictarse la misma.-

    VI

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

    La parte recurrente, mediante escrito constante de Diecinueve (19) folios útiles, consignado por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, que obra a los folios 316 al 335, de la primera pieza del presente expediente, promovió las siguientes pruebas:

  24. - Prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno que conforma la HACIENDA TAMARINDO, situada en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Autónomo Z.d.e.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya acta de evacuación obra a los folios 39 al 43 de la pieza denominada “Nº 2”.

  25. - Prueba de Informes al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo oficio obra al folio 160, de la pieza denominada Nº 02.

  26. -Prueba de Informes al Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad (FONDONORMA), de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Cuyo oficio obra al folio 33 de la pieza denominada Nº 02, sobre esta prueba se observa que el Fondo para la normalización y certificación de la calidad (FONDONORMA), remitió el ofico de fecha 16 de Octubre de 2008 mediante el cual informa que a la Agropecuaria Punta Larga le fue otorgada la certificación Marca FONDONORMA N° 287 para el producto de cambur (banano).

  27. - Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Central Azucarero El Palmar, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo oficio obra al folio 86 de la pieza denominada Nº 02.dirigida a este Superior Tribunal por la empresa CENTRA EL PALMAR, S.A., de fecha 14 de octubre de 2008, exenta de impugnación mediante la cual da respuesta al oficio N° JSSA 789-2008 de fecha 07 de Octubre de 2008, (folio 435 pieza N°1) emanado de este Tribunal en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, en la que informa que “….la Hacienda Tamarindo…ha mantenido con Central el Palmar S.A. contrato de compra venta de la caña de azúcar durante las zafras 2005-2006-2007 y 2007-2008. Para la zafra 2008-2009, la cual se inicia a finales del mes de Noviembre, está por realizarse el contrato y las producciones logradas y estimadas para próxima zafra son: (sic) “..2005-2006 16.546,88 TC; 2006-2007: 21.226,93 TC; 2007-2008: 22.203,26 TC y un estimado para 2008-2009 de 22.400,00TC.

  28. - Prueba testimonial a fin de reconocer tanto en su contenido y firma documento privado emanado de tercero, denominado resultados de análisis de suelos de fecha 12 de Agosto de 2003, que corren insertos a los folios 218 y 219 del presente expediente; así como resultados de análisis de aguas, de fecha 8 de Agosto de 2003, que corre inserta al folio 220 del presente expediente; e Interpretación de análisis de suelos sin fecha, que corre inserta al folio 221 de la pieza denominada “Nº 1”; elaborado por el Ingeniero A.P.C., miembro de la sociedad mercantil EDAFOFINCA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuya acta de evacuación obra a los folios 02 y Vto de la pieza denominada “Nº 2”.

  29. - Prueba testimonial a fin de reconocer tanto en su contenido y firma documento privado emanado de tercero, denominado Clasificación del suelo de la Hacienda Tamarindo por capacidad de uso Agropecuario, que corre inserta del folio 215 al 216 de la pieza denominada “Nº 1”; elaborado por el Ingeniero Agrónomo H.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuya acta de evacuación obra a los folios 03 al 04, y folios 12 al 15 de la pieza denominada “Nº 2” .

  30. - Prueba de Informes a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - Prueba de Testimonio de experto, de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 395, 451 y 485 del Código de Procedimiento Civil promueven en calidad de testigo experto al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.798.999, de profesión ingeniero a los fines de que proceda a dar su testimonio calificado sobre los hechos e interrogantes que le sean planteadas durante la oportunidad del interrogatorio fijada a tal efecto. En fecha 13 de Octubre de 2008 el mencionado testigo rindió testimonial, luego de a.e.c.d. las mismas,

  32. - Prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar conforme a los factores para la determinación de clases y subclases de capacidad de uso de la tierra, previstos en el artículo 6 del Reglamento Parcial para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y a las cualidades para la determinación de clases y subclases de tierras, previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento, que tipo de suelos conforman las tierras de la Hacienda Tamarindo y cuál sería su uso adecuado, el cual quedó agregado a los folios 3 al 54 de la pieza denominada Carpeta de Informe de Experticia.

    Documentales

    La parte recurrente promovió para ser a.y.v.d. conformidad con las previsiones del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, documentos expedidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., las cuales obran agregadas a los folios 130 al 141 de la pieza denominada “Nº 1” y fueron marcadas de la siguiente forma Anexo G-1 y G-2 del escrito recursivo. Asimismo, promueven copias certificadas de documentos con el objeto de ratificar su valor probatorio, las cuales obran agregadas a los folios 336 al 390 de la pieza denominada “Nº 1”, y fueron marcadas de la siguiente forma: Doc-1; Doc-2; Doc-3; Doc-4; Doc-5; Doc-6; Doc-7; Doc-8, y Anexo en el escrito recursivo marcado de la siguiente manera “G-1”, el cual obra agregado del folio 130 al 134 de la pieza signada Nº 01-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    La recurrida por su parte, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 391 al 394, de la 1ra pieza, consignó pruebas contentivas de:

  33. - Copia del documento presentado por el Abogado E.A.O.H., mandatario judicial de “AGROPECUARIA PUNTA LARGA” C.A, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, de fecha 21 de Septiembre de 2.007, el cual riela del folio 410 al 413, de la pieza Nº 1 y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.

  34. - Asimismo, reproduce y hace valer copia certificada contentiva de la Boleta de Notificación, sobre el inicio o apertura del procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dirigida al ocupante del predio conocido como Hacienda Tamarindo, que riela del folio 398 al 408, de la pieza Nº 1. Instrumental que es valorada en su justo valor probatorio al ser emanada de un órgano de la administración pública. Así se decide.-

  35. - Finalmente, dicha representación judicial, también reproduce e hizo valer el contenido del Decreto Presidencial Nº 5.378, dictado en fecha 12 de Junio de 2007, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2007, bajo el número 38.706, cuya copia simple quedó agregado a los folios 414 al 426 del presente expediente el cual es apreciado en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° Ext. 53-07, de fecha 15/06/2007, punto de cuenta N° 125, el cual acuerda el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HACIENDA TAMARINDO, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia Capital del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino Tamborín Granja los Naranjos y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, S.C., asentamiento campesino Casa Blanca y Mucura, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    VIII

    PUNTO PREVIO

    Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, es de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 18 de Septiembre de 2008, previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, debiendo por tanto, ser estudiadas en forma previa y separada.

  36. - De la causal de inadmisibilidad cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    Por medio de escrito de fecha 18 de Septiembre de 2008, que obra a los folios 270 al 311, de la 1ra pieza de este expediente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocó como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 10º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre éste aspecto, adujo la indicada representación judicial, que dictar un Acto Administrativo viene conferido dentro de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, y que, en atención al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 5.378, de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el Presidente de la República, se ordena a mencionado Instituto, dar inicio a un Procedimiento Administrativo y al mismo tiempo notificar a los interesados a participar en el mismo, para que hagan valer las defensas que consideren pertinentes a favor de sus intereses, y que, por lo tanto, al no haber en el presente caso una decisión definitiva, el recurso interpuesto se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma ya transcrita, ya que solamente se le está dando inicio al procedimiento y hasta los momentos no existe una decisión definitiva en vía administrativa.

    Así las cosas, se observa que el supuesto de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ha sido denunciado por la recurrida, textualmente expresa:

    Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    …Omissis…

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    De la norma antes transcrita, se deduce que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos, el hecho de haber recurrido en vía administrativa y posteriormente recurrir en vía jurisdiccional sin que hayan transcurrido los lapsos establecidos para que la administración pública agraria dicte la providencia administrativa.

    Así pues, se observa, del contenido del escrito recursivo, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación que obra a los folios 40 al 50 de la primera pieza, de cuyo texto se desprende, entre otras cosas, que la autoridad administrativa resolvió el inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras denominadas Hacienda Tamarindo, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, se remitió copia certificada de la decisión a la Oficina correspondiente, a fin de dar inicio a la conformación del expediente y a su vez, se decreto medida cautelar de aseguramiento sobre el identificado lote de terreno.

    Lo anterior indica, que el acto recurrido trata de una orden de inicio de un procedimiento de rescate, lo que pudiera entenderse, en principio, que estamos frente a un acto administrativo de trámite que no puede ser impugnado o recurrido en vía judicial, mientras no se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    No obstante lo anterior, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que la propia administración agraria en el particular quinto de dicha providencia decreta una medida de aseguramiento sobre las referidas tierras y en el octavo particular, tras ordenar la notificación por cartel en un diario de mayor circulación nacional a los ocupantes del predio objeto del procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés legítimo, personal y directo, otorgó la posibilidad, de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal competente dentro de la oportunidad legal establecida, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal circunstancia, hace inferir que el acto administrativo es susceptible de anulación en el ámbito del contencioso administrativo agrario, para el caso de que el mismo lesionara o afectara derechos subjetivos e intereses legítimos al administrado, tal y como han sido denunciados, haciendo posible entonces, la revisión por parte de éste órgano jurisdiccional del acto administrativo dictado. Así se establece.-

    Ahora bien, como quiera, que no se ha verificado la ocurrencia de los extremos para que proceda la causal de inadmisibilidad formulada, debe declararse improcedente la denuncia opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, relativa a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 10º del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

  37. -De la causal de inadmisibilidad cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    En torno a lo opuesto, por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, relativo a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que señaló lo que de seguidas se transcribe:

    …Omissis… uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la seguridad alimentaría, la cual se alcanzará privilegiando la producción agropecuaria interna y esta conduce, a su vez, la soberanía alimentaría, por lo que la subutilización, infrautilización o un uso distinto de las tierras que por sus características agroecológicas sean por su naturaleza intrínseca de vocación agraria es contrario al interés social, que es uno de los elementos del principio de Justicia Social, el cual debe prevalecer ante intereses particulares; este último, al que están llamados a proteger por mandato constitucional. Por esta razón y debido al desabastecimiento, que genera la importación de dos terceras 2/3 partes de los alimentos que se consumen anualmente en el país, es por lo que se hace necesario la afectación de las tierras que conforman la Hacienda Tamarindo, para darle un uso óptimo a la tierra de conformidad con la clase agroecológica, por ello se ordena la apertura del procedimiento de rescate para garantizar la soberanía y seguridad alimentaría, que tiene por objeto la producción de alimentos de consumo para satisfacer la necesidad calórica de la población venezolana y no la producción de caña, que sin lugar a dudas, de continuar la siembra de este rubro se producirá un daño irreversible en los nutrientes y microorganismos que hacen posible la potencialidad en estas características de suelos, lo que conlleva a una pérdida patrimonial no solamente en el aspecto económico de la nación sino ambiental y social de la población, entonces, debemos concluir al colocar en la balanza el interés de producir alimentos para cubrir las necesidades alimentarías del colectivo y el interés de producir y caña (sic), cuya producción es del conocimiento de todos no cubre las necesidades proteínicas de la población, aunado al efecto desbastador que su siembra produce en la clase de suelos I, II, y III. Entonces, se debe concluir que el uso dado a la tierra por la recurrente es contrario a los principios constitucionales que rigen esta materia y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En el mismo sentido, observa este Superior Tribunal en el escrito de oposición, que el apoderado judicial de la parte recurrida, invoca que el mal uso de las tierras constituye una situación contraria al interés Social, que afecta a la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo, hace mención al carácter social que le establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la jurisdicción Especial Agraria, conforme a lo preceptuado en los artículos 166 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de ello, en defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionadas, y en pro del principio de Seguridad agroalimentaria, es por lo que, solicita a este competente tribunal sea declarado inadmisible el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., por considerar que la pretensión es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Ahora bien, el supuesto de inadmisibilidad que ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

    Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (…omissis…)

  38. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

    De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos toda pretensión que sea contraria a derecho, es decir, toda petición que vaya en detrimento de la Constitución o de la Ley, ello sugiere que dicha inadmisibilidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, de fecha 15/06/2007, Punto de Cuenta N° 125, en el cual se acordó ordenar a la ORT–Regional respectiva, el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado HACIENDA TAMARINDO, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia Capital del estado Aragua, y Medida Cautelar de Aseguramiento, por considerar que dicho acto incurre en violaciones de garantías y derechos constitucionales y que además está inficionados de vicios de orden legal.-

    En atención a lo anterior, considera este juzgador que lo argumentado por la parte oponente, referido a que la pretensión del recurso es manifiestamente contraria a los fines de la ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia, no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el supuesto contemplado en la norma referida, se produce, como ya quedó arriba afirmado, cuando la pretensión del actor va en detrimento de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, y a todas luces es evidente que en el caso de marras, estamos frente a una acción de nulidad de un acto administrativo, la cual, ha sido prevista por el legislador para que el administrado pueda recurrir contra un acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Siendo ello así, la presente acción recursiva no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco puede considerarse que la misma está prohibida por la Ley, aunado, a que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, lo cual indudablemente conduce a determinar que no es una acción contraria a derecho, así como tampoco resulta manifiestamente ilegal, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada, con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a revisar los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, objeto de impugnación, lo cual de seguidas realiza en la forma siguiente:

    De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

    La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

    …el INTI habría incurrido en un evidente prejuzgamiento, al calificar como baldíos, en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, las tierras que conforman a la Hacienda Tamarindo, así como que éstos no serían de su propiedad, razón por la cual también se incurre en dicho prejuzgamiento al afirmar –sin antes haber permitido a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa- que Agropecuaria Punta Larga las está ocupando ilegal e ilícitamente.

    Ciertamente, el INTI ya emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de nuestra representada, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso de nuestra representada, garantizado por la CRBV.

    (Omissis)…

    Sobra decir entonces que en el propio acto de apertura del procedimiento de “rescate” el INTI ya afirmó, de forma categórica, que los terrenos ubicados en los predios denominados “HACIENDA TAMARINDO” son tierras baldías de la Nación, y que por lo tanto la ocupación de las tierras por parte de nuestra representada es ilegal e ilegítima, todo lo cual supuestamente se desprende de un informe técnico emitido por la ORT-Aragua, dado que –supuestamente- los ocupantes no presentaron documentos para probar la titularidad de las tierras.

    (Omissis)… ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra….

    (Omissis)…el debido proceso funge como una garantía que permite a la Administración ajustar su actuar a la realidad de los hechos sobre los cuales dirige su actuación. De esa manera, la Administración, previo a realizar cualquier determinación definitiva, debe aguardar a que los administrados, en ejercicio de su derecho a la defensa, presenten los argumentos y pruebas destinados a determinar los hechos sobre los cuales la Administración basará su decisión, cuestión que permitirá que la verdad material prive en la conclusión de cualquier procedimiento administrativo.

    (Omissis)…el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO y del Informe Técnico elaborado por la ORT-Aragua han colocado a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión, por haberse pronunciado de forma definitiva sobre hechos que afectan de manera irresoluble el presente procedimiento administrativo.

    (Omissis)…el acto de inicio del procedimiento basado en el Informe Técnico emanado de la ORT-Aragua viola el derecho a la defensa y debido procedimiento de nuestra representada, al haber sido levantado antes del inicio del procedimiento, contraviniendo la LTDA, y más importante aún, el derecho a la defensa de nuestra representada establecido expresamente en la Constitución.

    En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    En este sentido, se constata del contenido del acto administrativo hoy recurrido, que el Directorio del ente administrativo Agrario, acuerda el inicio o la apertura del procedimiento de rescate previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, pone de manifiesto el comienzo de los lapsos establecidos en la indicada Ley, en la que se confirman las oportunidades y/o lapsos para que el administrado una vez notificado realice su defensa mediante la presentación de alegatos que considere convenientes a sus derechos e intereses.

    Todo ello, en sintonía con el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo en conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 87 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto, la administración deberá dar cumplimiento al principio de la globalidad de la decisión en los términos indicados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estos, decidir en función a cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo.

    Lo anteriormente establecido, se traduce en el hecho que el alegato expresado en el punto 2.1.2 del escrito libelar por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual dejó establecido lo siguiente, sobre el prejuzgamiento realizado por el INTI:

    (sic) “…Más allá de resultar indiscutible que una declaratoria de “baldíos” en los terrenos propiedad de nuestra representada representaría un actuación viciada de incompetencia manifiesta y de usurpación de funciones, no cabe duda que si se legara a admitir tal posibilidad, a los meros fines dialécticos o analíticos, el INTI habría incurrido en un evidente prejuzgamiento al calificar como “baldíos” en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, las tierras que conforman la “HACIENDA TAMARINDO”, así como éstos no serían de su propiedad, razón por la cual también se incurre en dicho prejuzgamiento al afirmar- sin antes haber permitido a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa que AGROPECUARIA PUNTA LARGA, las está ocupando “ilegal e ilícitamente” …Ciertamente el INTI ya emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de nuestra representada, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de ésta manera e derecho al debido proceso de nuestra representada, garantizado por la CRBV. Tal prejuzgamiento deriva del propio texto del ACTO SDMINISTRATIVO, en el cual se afirma de manera expresa y literalmente lo siguiente:

    Se evidenció de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del fundo “Agropecuaria San Marcos” (sic), que las tierras que le conforman se encuentran enmarcadas dentro de los Baldíos propiedad de la Nación. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon esas tierras en franco desmedro de su función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, +--

    ..omissis…No cabe duda, pues, que en el presente caso ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad

    Ahora bien, por lo que respecta a lo delatado por la representación judicial de la recurrente, referido a que la administración cercenó el derecho a la defensa y debido proceso a su representada, al haber prejuzgado como definitivo por calificar como baldío las tierras que conforman a la Hacienda Tamarindo, en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, entiende este sentenciador que lo acordado por la administración pública agraria, es su apreciación preliminar sobre la naturaleza jurídica de los predios que conforman la Hacienda Tamarindo.

    En tal sentido, la administración pública agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, para tal propósito consideró el conjunto de actuaciones realizadas según constan en la providencia dictada, la cual aparece inserta en la notificación que riela a los folios 40 al 50 de la pieza N° 1 y del punto de información remitido a este Tribunal por el Coordinador General de la ORT Aragua de fecha 20 de Octubre de 2008, el cual riela inserto a los folios 49 al 60 pieza N° 2 y es en fundamento a esas consideraciones que la administración decidió dictar la providencia administrativa objeto de impugnación.

    De manera que, a juicio de quién aquí decide, tal apreciación esta sujeta al contradictorio administrativo, toda vez que, el auto de apertura que da inicio al procedimiento de rescate, da comienzo a la fase de instrucción del procedimiento administrativo de rescate, en cuyo discurrir el administrado, hoy recurrente, tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, así como las pruebas que considere idóneas, capaces de desvirtuar y/o enervar las consideraciones del Instituto Nacional de Tierras que lo llevaron a razonar que las tierras que conforman la Hacienda Tamarindo son de naturaleza baldía, máxime cuando la administración ha dejado establecido el incumplimiento por parte de la recurrente de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo ello así, mal puede considerar este juzgador que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio haya prejuzgado de manera definitiva en el propio auto de apertura del procedimiento administrativo por el hecho de haber calificado de manera preliminar las tierras de la Hacienda Tamarindo como baldíos, así como que éstas no serían de su propiedad, por lo que, con tal actuación en modo alguno se han vulnerado tales principios constitucionales y menos aún al ordenarle a la Oficina Regional de Tierras respectiva la sustanciación del expediente administrativo de Rescate, una vez que se haya dado inicio al mismo.

    Igualmente, se observa que la administración pública agraria, a través de su Directorio al momento de dictar el auto respectivo dejó establecido lo siguientes (sic)”..Se evidenció de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del fundo “Agropecuaria San Marcos” (sic), que las tierras que le conforman se encuentran enmarcadas dentro de los Baldíos propiedad de la Nación. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon esas tierras en franco desmedro de su función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, tal manifestación a juicio de este jurisdicente evidencia un error de transcripción material, por cuanto las tierras a que hace referencia conforman el Hato denominado San Marcos y no Hacienda Tamarindo, por lo que, tal declaración realizada por el Instituto Nacional de Tierras no es suficiente para considerar que el mismo haya prejuzgado como definitivo el auto de apertura o de inicio del procedimiento de rescate.

    Pues bien, valen las mismas consideraciones realizadas anteriormente para desestimar tal alegato de prejuzgamiento, es decir, se está en presencia del inicio del procedimiento de rescate, donde la recurrente tiene la oportunidad en el discurrir procedimental de presentar sus alegatos y probanzas, con fines de hacer valer su pretensión, por lo que este sentenciador se ve forzosamente obligado a desechar el alegato de prejuzgamiento y en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

    Así las cosas, con fundamento a lo expuesto, en amplia sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración pública agraria, representada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, observa este Tribunal, que del contenido de las denuncias formuladas por el recurrente, contentivas de los vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, desviación de poder y de procedimiento se desprende que las mismas están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la orden de apertura del procedimiento administrativo de rescate.

    Con base a ello, se verifica del contexto del acto administrativo impugnado, que en dicha providencia, en su particular cuarto se ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua que iniciara la debida conformación del expediente administrativo de rescate, del mismo modo, se decretó una medida cautelar de aseguramiento sobre la Hacienda Tamarindo, ubicada en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 ha con 2.000 m2), y presenta los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino Tamborón, Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca/ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino Tamborín/ Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca S.C./ Asentamiento Campesino Casa Blanca y Mucura.

    De manera que, la manifestación de la administración pública agraria establecida en su providencia administrativa objeto de impugnación a juicio de quién aquí decide, no causa un efecto jurídico determinado, que no sea el de sustanciar o tramitar el procedimiento relativo al rescate, en el entendido que dicho auto de inicio en modo alguno esta poniendo fin al procedimiento administrativo, es decir, que el ente administrativo no ha resuelto en forma definitiva el asunto, muy por el contrario apenas se está dando inicio a la formación de la voluntad administrativa a través de la apertura del procedimiento administrativo y la conformación del expediente de rescate, en cuyo discurrir se suceden etapas procedimentales donde el administrado puede realizar todo lo que considere necesario a la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. Así se establece.-

    Ahora bien, y siguiendo esa misma línea de argumentación este sentenciador observa, que no se desprenden del texto referido en dicho acto, elementos suficientes, que conlleven al mismo a determinar de manera fehaciente, que tales particulares segundo y cuarto del acto administrativo recurrido, resolvieren el fondo del asunto debatido, que causaren indefensión al administrado recurrente o prejuzgaren sobre la decisión de fondo a tomar por la administración.

    Sobre la base de lo antes expuesto, al considerar este jurisdicente que no existe tal prejuzgamiento como definitivo en el contexto del acto administrativo dictado objeto de nulidad, ha de inferirse que hasta ésta oportunidad procesal del procedimiento administrativo, resulta manifiestamente imposible verificar los vicios denunciados, pues, sólo se constata la orden de inicio del procedimiento administrativo de rescate, que ha de tramitarse para obtener la emisión del acto definitivo resolutorio, razón por la cual mal puede este sentenciador entrar al análisis del legajo probatorio traído a las actas procesales, toda vez que, la pertinencia de dichas pruebas están orientadas al fondo del eventual contradictorio que pudiera incoarse contra la decisión que pongan fin al procedimiento de rescate aperturado por la administración pública agraria, por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente, las denuncias de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, desviación de poder y de procedimiento, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se decide.-

    No obstante la declaratoria anterior y visto el punto de información sobre el expediente administrativo signado con el N° 05/16-REAS-07/00611 relativo al procedimiento de rescate, remitido a este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2008,y que riela inserto a los folios 49 al 60 de la pieza N° 2, y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio por ser emanado del órgano de la administración pública, se verifica que en fecha 02 de octubre de 2007 fue consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua escrito interpuesto por los ciudadanos E.A.O.H., Zvonimir Tloj Jr., G.G.F. y otros, escrito de alegatos y defensas con respecto al procedimiento de Rescate iniciado en el predio Hacienda Tamarindo, circunstancia ésta que hace inferir que el procedimiento de rescate iniciado fue sustanciado en su totalidad, quedando pendiente la decisión final del directorio, que como acto administrativo deberá cumplir con todos los requisitos formales y de fondo establecidos en la ley, a objeto de que los administrados puedan ejercer los recursos a que haya lugar, para el caso de que así sea.

    De manera, que es deber ineludible para la administración pública agraria, representada en el Instituto Nacional de Tierras, dictar la correspondiente decisión final en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de infringir el mencionado dispositivo legal y su deber de decidir con lo alegado y probado en autos en sintonía con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento acordada por la administración pública agraria este Superior Órgano Jurisdiccional considera pertinente examinar la providencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el Particular Quinto del acto administrativo dictado en sesión Nº 53-07, punto de cuenta Nº 125, de fecha 15 de Junio de 2007, concerniente a la declaratoria de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra en el fundo antes identificado, sobre la base de los vicios denunciados y a que hace referencia el Particular Quinto del acto administrativo impugnado.

    La representación judicial de la recurrente, adujo en lo que respecta al acto administrativo impugnado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que (sic)”….El informe técnico utilizado por para dar sustento al ACTO ADMINISTRATIVO fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo, y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilito la participación de nuestra representada en el levantamiento del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV..”

    De igual forma estableció que la medida cautelar de aseguramiento decretada en el particular quinto de la providencia administrativa dictada, hoy impugnada contiene una ausencia del límite temporal de dicha medida dirigida a las tierras objeto de rescate, la cual fundamento en lo siguiente: “…la medida cautelar de aseguramiento dictada violó el contenido del artículo 85 de la LTDA, por cuanto se dictó sin establecer límite temporal alguno, tal como lo exige la citada norma…..omisis…No obstante, en el texto del acto administrativo que dio apertura al procedimiento no se indica en ninguna parte cual es el límite temporal de la medida, y simplemente señala en el particular quinto del dispositivo que la misma durará hasta tanto se decida el procedimiento de rescate, con lo cual la vigencia de la misma resulta indeterminada en el tiempo, violándose lo previsto en el artículo antes transcrito…”

    Sobre este aspecto, estima este Superior Tribunal que lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de demanda atiende al quebrantamiento de garantías constitucionales y legales, razón por la cual, procede de seguidas en uso de su función constitucional como Juez Contencioso Administrativo, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en su particular quinto contentiva de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

    A tal efecto, considera, dejar establecido el contenido de la boleta de notificación contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, es del contenido siguiente: (SIC)”….

    NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    A CUALQUIER OCUPANTE del predio conocido como HACIENDA TAMARINDO o al CUALQUIER TERCERO que tenga o pretenda interés sobre dicho predio, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca/ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/ Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca- S.C./ Asentamiento Campesino Casa Blanca y Mucura; que el Directorio de este organismo en Sesión Número 53-07 de fecha 15 de Junio 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta número 125, acordó lo siguiente:

    ASUNTO: Inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre los predios establecidos en el eje vial Tejerías Maracay, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R., S.M. y E.Z.d. estado Aragua, específicamente de los predios conocidos como: S.D., ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia Capital, el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (1.364,68ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la Carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías-El Consejo y la antigua línea del Ferrocarril de Venezuela; Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “El Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., M.D.B., C.E.C.T. y otros; Este: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías; y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías, y la citada Hacienda El Pauji..(ii) HACIENDA TAMARINDO, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-S.C./Asentamiento Campesino Casa Blanca y Mucura; (iii) HARAS LA QUEBRADA, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267ha 9.348 m2)….OMISSIS…Sobre los prenombrados fundos, el Instituto Nacional de Tierras realizó una Inspección Técnica a los fines de dejar constancia de la productividad o improductividad existente, así como las condiciones de ocupación…omissis…

    DECISIÓN

    Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 4 y 8 del artículo 127, numerales 1,3,6,17,18 y 24 del artículo 119 y el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

    PRIMERO: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “S.D.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia Capital del estado Aragua, con una superficie de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1364 ha con 7496 m2), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al norte y paralelamente a la Carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías-El Consejo y la antigua línea del Ferrocarril de Venezuela; Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “El Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., M.D.B., C.E.C.T. y otros; Este: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías; y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías, y la citada Hacienda El Pauji..

    SEGUNDO: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 ha con 2.000 m2), cuyos linderos son: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-S.C./Asentamiento Campesino Mucura.

    TERCERO: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA”, ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., Sector Quebrada Seca del estado Aragua, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (267ha 9.348 m2),cuyos linderos son: Norte: La Carretera Nacional; Sur. Hacienda Barrios; Este: Hacienda El Conde y La Carretera Nacional; y Oeste: Carretera Nacional El Consejo

    CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

    QUINTO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Queda claro, que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.

    SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como HARAS LA QUEBRADA, HACIENDA S.D. y HACIENDA TAMARINDO, ya suficientemente identificados, así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

    SEPTIMO: Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras para que conjuntamente con la Gerencia de Técnica Agraria, realice un recorrido sobre toda la totalidad de los predios establecidos en los terrenos que se encuentran adyacentes al eje vial Tejerías Maracay, a los fines de que se levante informe en el que se determine de manera precisa las mejoras existentes en el predio, las bienhechurías edificadas y su justo valor, para fines legales consiguientes.

    OCTAVO: Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés, legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. Así mismo, se ordena que se le informe a estos que de considerar que la presente decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    NOVENO: Este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular segundo) decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular quinto) en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la instrumental referida, contentiva de boleta de notificación.

    En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el particular segundo, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye el auto de apertura o inicio del procedimiento de rescate, y el particular Cuarto constituye la orden para que la Oficina Regional de Tierras respectiva de inicio a la debida conformación del expediente administrativo a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular Quinto, el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

    Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular quinto del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.-

    Ahora bien, con respecto a la medida cautelar de aseguramiento contenida dentro del procedimiento administrativo de rescate consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifican un conjunto de requisitos como el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

    Ahora bien, el Instituto Nacional de Tierras efectivamente dictó en el particular Quinto del acto confutado, medida cautelar de aseguramiento, fundamentado para ello en inspección técnica tal como se evidencia del contenido del acto administrativo dictado, objeto de la presente acción de nulidad, correspondiéndole a la recurrente en sede administrativa desvirtuar la procedibilidad del decreto cautelar mediante la demostración en actas del incumplimiento por parte de la administración agraria de los requisitos antes indicados.

    No obstante lo anterior, y previo estudio cuidadoso no se constata que la parte recurrente haya desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, que la misma no guarde correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, circunstancias ésta que hace inferir el cumplimiento de los dos primeros requisitos y en cuanto al tercer requisito se verifica cumplido cuando se establece en el decreto de medida que la misma mantendrá su vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate.

    Sobre estos aspectos, debe destacarse que es precisamente en este procedimiento administrativo donde es viable dictar una medida cautelar de ésta naturaleza, pudiendo el interesado interponer las defensas que considere pertinentes en la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos que puedan obrar contra la medida dictada, haciendo la correspondiente oposición dentro del respectivo procedimiento administrativo. Así se establece.-

    En este sentido, cabe destacar que el régimen cautelar en sede administrativa y dentro del procedimiento de Rescate faculta a la administración pública agraria a dictar las medidas que estime pertinentes a objeto de asegurar, conservar, producir y convertir las tierras improductivas o infrautilizadas en verdadera unidades económicas productivas, puesto que, las mismas están orientadas a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, tanto en tierras públicas como privadas garantizando así la producción agrolimentaria del país, la cual debe estar forzosamente sujeta a las necesidades de alimentación de rubros alimentarios conforme a los planes de seguridad agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente, el cumplimiento de la función social es con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    Aunada a la anterior circunstancia, se verifica que de la lectura del acto administrativo dictado contenido en la Notificación que fuere consignada por la representación judicial de la recurrente y que este juzgador valora en su justo valor probatorio, que la administración pública agraria, representada en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó una medida cautelar de aseguramiento en cumplimiento de las formalidades procedimentales estatuidas en el artículo 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el pronunciamiento de la indicada medida cautelar.

    De manera que, en el caso de autos, se constata tal como se dejó establecido, que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular quinto del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, fue acordada en cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, ya que consta en actas la existencia del acto administrativo expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Junio de 2007, antes identificado, el cual ordena el inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras objeto del presente recurso, y la remisión de lo acordado a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

    De acuerdo al razonamiento anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre La Hacienda Tamarindo ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 Ha con 2.000 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-S.C./Asentamiento Campesino Mucura, no quebrantó el debido proceso y por consiguiente ha garantizado el derecho de defensa de la hoy recurrente AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A. identificada en actas procesales. Así se decide.-

    Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular quinto del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, no quebrantó derechos de rango constitucional y legal, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa y el procedimiento legalmente establecido en el entendido que ha debido tramitarse el procedimiento administrativo donde la hoy recurrente tiene las oportunidades para establecer su la defensa de sus derechos e intereses legítimos, circunstancia que conduce a este Tribunal a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007, recaído sobre la HACIENDA TAMARINDO ubicado en jurisdicción del Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 Ha con 2.000 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Asentamiento Campesino Tamborín; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-S.C./Asentamiento Campesino Mucura. Así se decide.-

    -IX-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A., contra el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 53-07, punto de cuenta 125, de fecha 15 de Junio de 2007 mediante el cual se acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios E.Z., Parroquia Capital, estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (393 ha con 2.000 m2), cuyos linderos son: Norte: Asentamiento Campesino Tamboron; Sur: Asentamiento Campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa; Este: Asentamiento Campesino tamborín/Granja Los Naranjos; Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca-S.C./Asentamiento Campesino Mucura. Asimismo se acordó la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate e igualmente se decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los diecisiete días (17) del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.R.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0475.-

La Secretaria,

Abg. M.R.C.

Exp Nº:646/07.-

DGP/mccr/rp.-

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