Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1770 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1770

Asunto Nº AP41-U-2012-000645

Vistos

con informes de la accionante.

En fecha 17 de diciembre de 2012, los abogados E.T.S., A.V.G. y C.A.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.654, 11.314.145 y 16.522.113, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AGROPECUARIA RB 15, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 13-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0198 de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante formulada en fecha 26 de mayo de 2009.

En esta misma fecha, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2013, le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000645, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria fue notificada en fecha 19 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue notificado el 05 de abril de 2013 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 05 de marzo de 2013, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 20 de febrero de 2013, 16 de abril de 2013 y 22 de abril de 2013, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitió expediente administrativo a través de Oficio Nº 210.100.049-019 de fecha 14 de marzo de 2013, siendo agregado en autos el 15 de mayo de 2013.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 70/2013, a través de la cual admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la recurrente.

En fecha 29 de junio de 2003, se recibió oficio Nº 118-03 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Tribunal comisionado remitiendo las resultas de la comisión que le fuera conferida.

En fecha 15 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 16 de octubre de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2009, la empresa AGROPECUARIA RB 15, C.A., presentó ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito mediante el cual solicitó la calificación de no aportante INCES de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del prenombrado Instituto.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano E.F.L.V., en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Resolución identificada con las siglas y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0198 declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante, en base a las siguientes consideraciones:

…esta Administración observa que el solicitante no demostró mediante los documentos legales que reposan en el correspondiente expediente administrativo de la ‘AGROPECUARIA RB15, C.A.’, que la misma encuadre en algunas de las excepciones previstas en el artículo 17 ejusdem; por otra parte se evidenció a través del Sistema de Registro Nacional de Aportantes (SIRENA) llevado por este Instituto, que da ocupación a veinte (20) trabajadores, por lo que conforme a los previsto en el artículo 15 ejusdem, dicha empresa se encuentra sujeta a la Contribución Parafiscal prevista en la Ley INCES; quedando obligada a cancelar el aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) previsto en el articulo 14 numerales 1 y 2 ejusdem. Así se Decide…

En fecha 17 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la accionante precedentemente identificada, interpusieron recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA RB 15, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “… en la referida solicitud, el ciudadano E.J., destaca que la sociedad mercantil AGROPECUARIA RB 15, C.A., es una empresa agrícola, en la cual su actividad económica es netamente primaria, ya que sus rubros de producción no son sometidos a ningún tipo de transformación, debido a que la actividad que se desarrolla en la empresa está destinada única y exclusivamente a la Producción de Carne y Leche en su estado natural, es decir, nuestra representada está dedicada netamente a la actividad agrícola y pecuaria…”

Que “…en la comunicación enviada se aclaró que a pesar de que nuestra representada use la denominación ‘Compañía Anónima’, la misma no tiene por objeto uno a más actos de comercio, razón por la cual el Código de Comercio de Venezuela, específicamente en su artículo 200, hace la salvedad de que las empresas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, no serán consideradas sociedades mercantiles…”

Que “…nuestra representada no presta ningún servicio, solo realiza la venta de lo que produce, es decir, de la producción de carne y leche en su estado natural, los cuales no llevan ningún tipo de transformación, y encajan dentro del supuesto establecido en el artículo 5 del Código de Comercio…”

Que “… en la comunicación de fecha Veintiséis (26 de mayo de 2009, fueron anexadas providencias administrativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha Diez (10) de marzo de 2007 y Cuatro (04) de marzo de 2008 (omissis), se reconoce que nuestra representada se dedica a la explotación de las actividades agrícolas y pecuarias, razón por la cual le fue dado el beneficio de exoneración de Impuesto Sobre la Renta…”

Que “…LA RESOLUCIÓN emanada de la Gerencia General de Consultoria Jurídica emanada de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha Diez (10) de septiembre de 2012, se encuentra totalmente viciada se nulidad puesto que se declaró SIN LUGAR la solicitud de ‘calificación de no aportante’ (omissis), basándose en una apreciación falsa de los hechos, toda vez que a su decir, nuestra representada ‘no demostró mediante los documentos legales que reposan en el correspondiente expediente administrativo de la ‘AGROPECUARIA RB 15, C.A.’, que la misma encuadre en algunas de las excepciones previstas en el artículo 17 ejusdem…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al calificar a la recurrente AGROPECUARIA RB 15, C.A., como sujeto pasivo de la contribución parafiscal prevista en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.

Al respecto, este Tribunal observa que para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es necesario verificar si la Administración Parafiscal, incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de decidir que la accionante califica como aportante de la contribución parafiscal establecida en la ley del INCES, en este sentido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

…es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentaciòn jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones que regulan las exenciones, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 3, 4, 73 y 77 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

( …omissis…)

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley o un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente son estas las que pueden establecer claramente y sin lugar a dudas los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, ha puesto de relieve la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se da en virtud del control fiscal que ejerce la Administración Tributaria.

Así las cosas, los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del 08 de julio de 2008, establecen quienes son los sujetos pasivos obligados a cumplir con el pago de la contribución parafiscal, las actividades objeto de la prenombrada contribución, así como las persona exentas del pago de dicho tributo, en este sentido, establecen dichos artículos, lo siguiente:

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

“Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado (...) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa que a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales previstas en la ley que informa la materia, con respecto al aporte del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, es necesario establecer adecuadamente la actividad o actividades que realiza la recurrente, a los fines de considerarlo aportante o no aportante de la contribución parafiscal establecida en la prenombrada Ley.

En este sentido, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) negó la calificación de No Aportante a la recurrente, a través de la Resolución identificada con las siglas y números MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0198 de fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 55 al 88), declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante y en consecuencia quedando la recurrente ut supra identificada, obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) todo de conformidad con el artículo 14 numerales 1 y 2 del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008.

Ahora bien, se evidencia que para la fecha de la decisión tomada por la Administración Parafiscal, la contribuyente ha mantenido su razón social, tal como se constata en el acta constitutiva debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 13-A, en la que se constituyó la Sociedad Mercantil bajo la denominación de “AGROPECUARIA RB 15, C.A.”, cuya CLÁUSULA TERCERA, establece:

La sociedad tiene por objeto la realización de todo género de negocios, operaciones de comercio y actividades mercantiles lícitas y, especialmente y sin que ello implique limitación a la amplitud de su objeto, la prestación de servicios al sector avícola, la explotación del negocio de compra-venta, engorde, cría e inseminación de ganados de toda especie, adquisición de fincas pecuarias para tales fines, y en general, todas aquellas operaciones que se relacionan con esa explotación racional del negocio agrícola o ganadero. Igualmente podrá realizar actividades industriales, comerciales o financieras, relacionadas o conexas o no con esos mismos objetos, ya que las menciones que anteceden son a título enunciativo y no limitativo…

(Folios 140 y 141)

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la empresa AGROPECUARIA RB 15, C.A., fue constituida bajo la forma societaria de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

(Destacado y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se evidencia que cursa en autos el expediente administrativo de la accionante, remitido por el ente parafiscal, a través de oficio Nº 210.100.049-019 de fecha 14 de marzo de 2013, contentivo de los siguientes documentos:

i) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RB 15, C.A., de cuya Cláusula Segunda se desprende que el objeto social es “… la prestación de servicios al sector avícola, la explotación del negocio de compra-venta, engorde, cría e inseminación de ganados de toda especie, adquisición de fincas pecuarias para tales fines, y en general, todas aquellas operaciones que se relacionan con esa explotación racional del negocio agrícola o ganadero…” (folios 140 y 141).

ii) Providencias que otorgan la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (folios 120 y 121).

iii) Declaraciones Definitivas de Renta para los ejercicios fiscales 2005 al 2008 (folios 122 al 129).

Así mismo, la representación judicial de la recurrente, promovió como prueba documental copia fotostática del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de fecha 25 de febrero de 2013, en el cual se califica a la empresa AGROPECUARIA RB 15, C.A., como productor agropecuario dedicado a la siembre de 40 ha de Maíz, 02 ha de plátano y a la explotación de 700 ha bovino de doble propósito.

Siendo así, advierte este Tribunal que los referidos documentos no fueron impugnados por la representación del ente parafiscal y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en los fallos Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA) y Nº 00538 de fecha 09 de junio de 2010, caso: AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), el cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

(…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

. (Destacado del Tribunal).

En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa AGROPECUARIA RB 15, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a “…la prestación de servicios al sector avícola, la explotación del negocio de compra-venta, engorde, cría e inseminación de ganados de toda especie, adquisición de fincas pecuarias para tales fines, y en general, todas aquellas operaciones que se relacionan con esa explotación racional del negocio agrícola o ganadero…” y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

Así mismo, este Tribunal observa que no consta en autos demostración por parte del INCE respecto a que la mencionada sociedad mercantil haya realizado, durante el período investigado, actividades diferentes a la agropecuaria.

Vista la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la empresa recurrente, no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la sociedad mercantil ejerce actividades de explotación agropecuarias no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA RB 15, C.A. En consecuencia, se ANULA la Resolución identificada con las siglas y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0198 de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante formulada en fecha 26 de mayo de 2009.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la accionante AGROPECUARIA RB 15, C.A.

Se advierte a las partes, que en virtud de la naturaleza del presente fallo el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2012-000645

LMCB/JLGR/LJTL

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