Decisión nº PJ0422008000077 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2007-000007.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA LA P.A..

ACCIONANTE: J.F.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la C.I. Nº 3.319.497; y la Empresa AGROPECUARIA EL REMANSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 3-E del 18 de julio de 1984.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: J.A.J. PERAZA, IPSA Nº 6.356.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. F.U.A., IPSA Nº 115.891.

En fecha 08 de febrero del año 2007, el Abg. J.A.J., actuando en su condición de apoderado de la parte recurrente interpone libelo de demanda contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando que en fecha 12/12/2006 unos funcionarios del Instituto Regional de Tierras del Estado Portuguesa, fijaron un cartel de notificación en la puerta de la Finca La Esperanza, propiedad de Agropecuaria El Remanso C.A., en donde se advertía a cualquier ciudadano que se considerara con interés en cuanto a una decisión emitida por el INTI donde se acordó la apertura de un procedimiento de rescate autónomo, se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre la finca y se ordenó la continuación del procedimiento de tierras ociosas; que la finca se encuentra ubicada en el sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y que consta de una superficie de tres mil seiscientas ochenta hectáreas (3.680 Has), que constituye una unidad de producción pecuaria, que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano A.B. y Asentamiento Campesino Maraca-Catuche; Sur: Terrenos ocupados por M.M. y Carretera vía La Capilla; Este: Terrenos ocupados por A.B. y Oeste: Terrenos ocupados por M.P. y P.P.. Así mismo aduce que el cartel de notificación no cumplió con la orden impartida por su superior jerárquico por cuanto, según sus dichos, la ORT-Portuguesa optó indebidamente por fijar un cartel dirigido a cualquier interesado violentando el artículo 85 que ordena la notificación personal; arguye igualmente que el acto administrativo notificado a su conferente no es posible entender cuales fueron los supuestos fácticos las fuentes legales o las motivaciones consideradas por la administración para tomar una determinación como es la intervención de una propiedad; que el acto recurrido violenta el debido proceso, que esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. De la misma forma alega que en el caso de marras no se dan ninguno de los elementos que señala la Ley, la Doctrina o la Jurisprudencia, razón por la cual solicita formalmente la suspensión de los efectos del acto durante la tramitación del recurso de nulidad. Pidió finalmente que la presente acción se admitiera y se declare con lugar anulándose el acto dictado por el Directorio del INTI y solicitó se decretara la medida de suspensión del acto relacionado con la medida de aseguramiento (fs. 1 al 15).

Acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

- Poderes conferidos por parte del ciudadano J.F.V., a los Abogados Manuel Rojas Yánez y J.A.J. (fs. 16 al20 marcado “1” y “2”).

- Cartel de notificación emitido por el INTI, en original (fs. 21 al 23 marcado “3”).

- Copias simples de documentos asentados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, el Primero el 25 de marzo de 1985 Protocolo Primero Tomo II Adc Nº 48, el segundo el 10 de marzo de 1993 Protocolo Primero Tomo IV Nº 3 (fs. 24 al 50 marcados “4”, “4-1” y “4-2”).

- Copia simple de escrito emitido por ORT-Portuguesa, mediante el cual remiten el expediente Nº P05-1809-03615-OI, en copias certificadas al INTI. (fs. 51 al 54 marcado “5”).

- Copia simple de constancia emitida por el comandante del 4to pelotón de la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía (fs. 54 y 56 marcado “5-1”).

- Copias simples de informe técnico realizado por el INTI (fs. 57 al 103 marcado “6”).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ararure del segundo Circuito del Estado Portuguesa (f. 104 al 134 marcado “7”).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa (f. 135 al 377 marcado “8”).

La causa se recibió en este Tribunal Superior el día 13/02/2007 (f. 380), admitiéndose a sustanciación el día 16 del mismo mes y año (fs. 383 al 389), ordenándose las notificaciones respectivas; en fecha 09/04/2007 se recibió comisión debidamente cumplida como fue notificando de la admisión al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así mismo se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (fs. 390 al 400); en fecha 12/04/2008, a solicitud de la parte recurrente, este Tribunal ordenó la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 401 al 403); el día 25/04/2007 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. C.E.N. (fs. 406 al 411); en fecha 07/05/2007 el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación en cuanto al abocamiento el apoderado actor (fs. 412 al 413); en fecha 06/08/2007 se recibió comisión mediante la cual se constata que se notificó tanto al Procurador General así como al Presidente del INTI del abocamiento (fs. 416 al 426); en virtud de diligencia suscrita por el apoderado recurrente en fecha 07/08/2007 (f. 427), el Tribunal acordó que se encontraba extinguido el lapso establecido de los tres días a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, suspendió por 90 días continuos a partir del día 10/08/2007 y aclaró que en el auto de admisión debió decirse que se ordena solicitar al Presidente del INTI la remisión de los antecedentes administrativos y que una vez conste en autos o haya transcurrido el lapso útil para la consignación del mismo, se ordenará la citación de los terceros interesados a que haya lugar en el presente juicio (fs. 428 al 429); en fecha 22/11/2007 se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que se le hizo entrega del oficio de la solicitud del expediente administrativo al INTI (fs. 433 al 441); en fecha 29/01/2008 la parte accionante consignó la publicación de los carteles de notificación a los terceros interesados (f. 444 al 445); en fecha 19/02/2008 la parte recurrida consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa (fs. 448 al 450), lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 27/02/2008 (f. 454); en fecha 27/02/2008 el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medida, ordenó libra las notificaciones respectivas y librar un cartel de notificación y que una vez constara en autos la publicación del mismo se fijaría para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha la audiencia oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 455); en fecha 26/02/2008 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 457 al 559); el día 06/03/2008 el apoderado de la parte accionante consigno el cartel de notificación (fs. 566 y 567); en fecha 31/03/2008 este Juzgado Superior designó como perito al Ing. F.P.C. a efectos de la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora (f. 570), el cual aceptó el cargo en el recaído en fecha 09/04/2008 (f. 574); la mencionada inspección se llevo a efecto el día 20/05/2008 (fs. 579 al 757); en fecha 04/06/2008 se recibió oficio Nº 08-06-78 emanado de la U.E.M.P.P.A.T.-LARA, mediante el cual remiten el informe técnico de la inspección ocular realizada (fs. Fs. 60 al 778); en fecha 27/10/2008 se celebró el acto de audiencia oral para presentar los informes, en atención a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual asistieron los apoderados de ambas partes (fs. 802 al 805).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente manifiesta que el día 13 de diciembre de 2006, unos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, fijaron un cartel de Notificación en la puerta de la Finca La esperanza, propiedad de Agropecuaria El Remanso, C.A., mediante el cual notificaban a todos los ciudadanos interesados de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº Ext. 29-06, Punto de Cuenta 006, de fecha 2006, Exp. Nº P06-1809-03615-OI, en la que se acordó la apertura de un procedimiento de rescate autónomo sobre un lote de terreno denominada agropecuaria El Remanso, Finca La esperanza y Cogollal, a la que se le decreta medida de aseguramiento de la tierra sobre la misma finca y se ordena la continuación del procedimiento de tierras ociosas que se tramita por ante la Oficina regional de tierras del Estado Portuguesa.-

Así mismo la parte accionante aclara que el recurso interpuesto es contra la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre la Finca Esperanza y Cogollal, ubicada en el sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de tres mil seiscientos ochenta hectáreas (3680 has.), el cual constituye una unidad de producción pecuaria; pués en el contenido del expediente administrativo de declaración de tierras ociosas se decidió la improcedencia de la denuncia de las tierras, por cuanto las mismas se encuentran en producción, tal como se desprende de los tres (3) informes técnicos elaborados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en enero, febrero y marzo del año 2006, motivo por el cual fue cerrado el proceso como cosa juzgada administrativa; posteriormente, fue elaborado un nuevo informe técnico que provee ilegalmente la medida cautelar de aseguramiento, siendo violentado el p.d.C.J.A. que se había llevado a cabo y que además, en la ORT-Portuguesa no se encontraba el Expediente Administrativo, por lo que considera nulas todas las actuaciones, ya que infringe claramente el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo alega el recurrente, que la ORT Portuguesa violentó el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fijó un cartel dirigido a cualquier persona interesada y no notificó personalmente de las medidas de aseguramiento.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El recurso contra la p.a. recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se declara.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

- Poderes conferidos por parte del ciudadano J.F.V., a los Abogados Manuel Rojas Yánez y J.A.J. (fs. 16 al20 marcado “1” y “2”). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto acredita el carácter de los apoderados en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Cartel de notificación emitido por el INTI, en original (fs. 21 al 23 marcado “3”). Este Tribunal le da valor probatorio por aportar los elementos necesarios que dan origen a la procedencia del presente juicio. Así se decide.

- Copias simples de documentos compra venta de Agropecuaria El Remanso, asentados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, el Primero el 25 de marzo de 1985 Protocolo Primero Tomo II Adc Nº 48, el segundo el 10 de marzo de 1993 Protocolo Primero Tomo IV Nº 3 (fs. 24 al 50 marcados “4”, “4-1” y “4-2”). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto suministra información sobre la adquisición del bien objeto de litigio, siendo el motivo por el cual la parte actora se atribuye derechos para ejercer sobre el mismo y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple de escrito emitido por ORT-Portuguesa, mediante el cual remiten el expediente Nº P05-1809-03615-OI, en copias certificadas al INTI. (fs. 51 al 54 marcado “5”). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

- Copia simple de constancia emitida por el comandante del 4to pelotón de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía (fs. 54 y 56 marcado “5-1”). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta información relevante al presente juicio en cuanto a la notificación que se realizó a los miembros de la Cooperativa La Maestra 2003 en la que se les hace saber la decisión las resultas de la denuncia de tierras ociosas de la Finca La Esperanza-Cogollal, administrada por Agropecuaria El Remanso C.A., y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

- Copias simples de informe técnico realizado por el INTI en el mes de octubre del año 2006 (fs. 57 al 103 marcado “6”). Este Tribunal le da valor probatorio por aportar elementos que sirven de comparación con los hechos alegados por la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (f. 104 al 134 marcado “7”). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa (f. 135 al 377 marcado “8”). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, la parte accionante promovió los documentos acompañados al escrito libelar, y consignó los siguientes documentos:

- Copia del Informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras en Diciembre de 2006 (fs. 461 al 490). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Copias de certificados de vacunación (fs. 491 al 508). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende el control sanitario que se lleva cabo sobre la producción pecuaria que se desempeña en la Agropecuaria El Remanso.

- Copias de facturas emitidas por Agropecuaria El Remanso C.A., a la empresa Lácteos Optimus C.A., por concepto de producción de leche (fs. 509 al 559). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se aprecia el aporte de producción lechera que se desarrolla en la Agropecuaria El Remanso y que posteriormente fue ratificado por el gerente de contraloría y el gerente de operaciones de compañía Lácteos Óptimus C.A.

Así mismo la parte actora promovió inspección judicial ante este Juzgado superior Tercero agrario, la cual fue evacuada en fecha 20 de mayo de 2008, el cual reza lo siguiente:

“En el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se habilita el tiempo necesario, para practicar la Inspección Judicial requerida por la parte recurrente, Agropecuaria El Remanso, Finca La Esperanza-Cogollal, mediante escrito de Pruebas, cursante a los folios 458 al 460 del presente expediente. Seguidamente se designa Secretaria Accidental, a la Asistente A.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.457, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Se trasladó y constituyó el Tribunal en la empresa Agropecuaria El Remanso C.A., Finca La Esperanza-Cogollal, ubicada en La Finca La Esperanza y Cogollal, sector Cogollal, Parroquia Papelón del Estado Portuguesa. Presentes en este acto el ciudadano Juez, Dr. C.E.N.G., la Secretaria Accidental, A.V.M.M.. El abogado Manuel Ignacio Rojas Yanez, Inpreabogado Nº 14.559 en su carácter de apoderado judiciales de la parte recurrente y los abogados F.U.A. y R.Á.A., Inpreabogado Nos. 115.891 y 71.592 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Así mismo, se encuentra presente como apoyo del Tribunal, el experto designado en fecha 31 de marzo de 2008 (f. 570), ingeniero F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.601, colegiado bajo el Nº C.I.V. 21.182, así mismo, presentes en este lugar los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al CORE 4. Destacamento 41 del Estado Portuguesa, ciudadano Cabo Primero G.H.M. y el Distinguido E.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.644.230 y 13.584.367 respectivamente. El Tribunal deja constancia que en el sitio constituido se encuentra presente la parte solicitante, en la persona del propietario y Director Gerente de la empresa Agropecuaria El Remanso C.A., ciudadano J.F.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.319.497. En este sentido, éste Tribunal procede a practicar la presente Inspección Judicial en la que deja constancia de los particulares a que se refiere la presente inspección: Constatar el estado como se encuentran los semovientes; equipos, maquinarias, pastos y demás bienes de uso agrario. Constatar los destrozos ambientales causados en la finca y otros; que a orilla de carretera donde comienza la cerca de la Finca La Esperanza el señor J.S. comienza a explicar el plano topográfico desde el comienzo de la finca La Esperanza por el lindero oeste, en el callejón que conduce al Asentamiento Campesino C.M. al comienzo de la finca se observan cinco (5) ranchos de zinc y madera, sin ningún tipo de producción agropecuaria, dentro de los ranchos solo se visualizó una ciudadana que se acercó y el resto de los ranchos no se visualizó persona alguna. Posteriormente se observó diversos ranchos en gran extensión de terreno. Luego en un terreno que continúa se observó un lote destinado al cultivo de arroz y su canal de riego sin sembrar, también se visualizó cierta parte de ganado en diversos potreros en un lote de terreno que continúa se observa el comienzo de la fabricación de ranchos dentro de los potreros, algunos potreros se encuentran con las cercas derribadas y al pasar por la vía frente a la casa familiar del señor Saldivia se observa un potrero con gran cantidad de ganado y según la ayuda técnica del ingeniero agrónomo F.P. alcanza aproximadamente a más de tres mil (3000) cabezas de ganado y sin clasificar, dicho ganado se encuentra mezclado en cuanto a la producción del rubro por la interrupción manifiesta de los ocupantes en la Finca La Esperanza, el cual no ha permitido clasificar según el tipo de ganado existente. Al continuar la vía se observan ranchos en grandes lotes de terrenos, se visualiza pista de aterrizaje de avionetas para la fumigación del rubro arroz, se deja constancia que se encuentran cien hectáreas (100 has) aproximadamente, nivelados para la siembra de arroz con sus respectivos canales. Más adelante comienza la cerca del Fundo Cogollal donde se visualiza cerca de alambre con estantillos cada dos metros, botalón cada 25 metros de madera de cinco (5) pelos de alambre y las cercas internas de división de potreros constan de cuatro (4) pelos de alambre y otros con uno y dos pelos de cerca eléctrica; seguidamente se observa maleza y rastrojo, al lado de un rancho de zinc, posteriormente desde la vía se observa una vaquera con su respectiva romana, también vegetación boscosa entre la maleza, se observa una res en la vía con el herraje de la Finca La Esperanza-Cogollal. La Mayoría de los ranchos están deshabitados. En la entrada de la Finca se encuentra un letrero que dice: Agropecuaria El Remanso C.A., Fundo La Esperanza, entrando a la casa principal se observa un potrero con su respectiva vaquera y sala de ordeño con su manga y respectiva romana y al margen izquierdo un galpón para maquinarias donde se observa un tractor D-06H Caterpillar, y un ford-pick-up, lariat, blanco con rojo y frente a la casa dos (2) toyotas pick-up, un camión ford 7000 blanco y una toyota land cruiser 4500 de color blanco y una vivienda familiar habitada por algunos de los empleados. La casa principal tiene un área de quinientos metros cuadrados (500 mts/2) aproximadamente esta constituida por una oficina con su respectivo mobiliario y aire acondicionado, archivos y muebles entre otros, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, un corredor, un caney con su jardín y una piscina. Seguidamente el Tribunal deja constancia conforme a los particulares señalados: Con respecto al estado como se encuentran los semovientes, se deja constancia que según el apoyo técnico del ingeniero agrónomo F.P. manifiesta que: “el estado general de los semovientes se encuentran en estado de recuperación, pues, el verano en la zona y la ocupación de parceleros dentro de los potreros donde los animales pastan han sido obstaculizados”. Respecto al siguiente particular señalado, constatar el estado como se encuentran los equipos y maquinarias, este Tribunal deja constancia que “se observan cinco (5) rolos tipo argentinos, tres rastras, dos equipos de ordeño mecánico de seis puestos cada uno, marca westfalia con descarga y medición en el tanque, un pozo profundo equipado de ocho pulgadas y otro de dieciséis pulgadas y ciento veinte metros de profundidad, seis (6) molinos de viento y 4 tractores en buen estado y pleno funcionamiento y el resto de las maquinarias, el propietario manifestó que tuvo que sacarlas de la finca, pues, estaban siendo desvalijadas por los parceleros”. En cuanto al siguiente particular que se refiere al estado de los pastos y demás bienes de uso agrario con la intervención técnica del ingeniero se aprecia “hay presencia de pastizales como tanner grass, estrella y aguja, que se encuentran afectados por maleza por falta de mantenimiento debido a la presencia de los ocupantes dentro de los potreros”. Al último particular referido a los destrozos señalados en la finca, se deja constancia con ayuda del mencionado ingeniero que: “se observó una intervención antrópica en las áreas de reserva forestal de la finca”. Posteriormente, la parte recurrente señala la ubicación del predio mediante un plano de levantamiento topográfico del lugar donde se encuentra ubicado y cercado con las respectivas coordenadas UTM, Proyección Universal Mercator Huso 19. Elipsoide GRS-80, sistema de referencia: SIRGAS - REGVEN del Fundo La Esperanza y Cogollal, así mismo, manifiesta la distribución de potreros y lagunas haciendo mención de una laguna que tiene una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has.) y que se evidencia del referido plano; al igual señala sobre el procedimiento administrativo llevado por la ORT Portuguesa, donde se especifica la labor y condiciones en las que se encontraba la finca para el momento en que se dictó la medida; alegó que fue sacada las maquinarias porque fueron objeto de daños, al igual manifestó y pidió se dejara constancia de las ventanas y paredes que se encuentran rotas por impactos de bala que dispararon a la casa y que lo amenazan a él y a su personal, así mismo consigno en este estado, un estudio técnico de productividad de la Agropecuaria El Remanso, Finca La Esperanza y Cogollal, donde se deja constancia de la existencia de la electricidad, de las cercas, tanto, interna como externa, de 87 potreros en la Finca La Esperanza y 19 potreros en Cogollal, del cual se anexan planos de cada uno, igualmente en el informe de productividad se deja constancia de la existencia de 15 lagunas artificiales y 12 perforaciones de pozos y por último en ese mismo informe se deja constancia de todas las bienhechurías que existen en la Finca La Esperanza y Cogollal, las cuales se identifican en el referido informe, igualmente, consigno resolución del Instituto Nacional de Tierras ORT Portuguesa, de fecha 16 de agosto de 2006, donde se aprueba el cierre del procedimiento administrativo de tierra ociosa, en donde declara la referida ORT que no es procedente dictar auto de apertura de declaratoria de tierras ociosas e incultas por cuanto el lote de terreno objeto del presente estudio se encuentra productivo, así mismo consigno oficio emitido por la consultoría jurídica. Despacho del Consultor oficio Nº 0384 de fecha 04 de octubre de 2006 donde se le notifica a los miembros de la Cooperativa La Maestra 2003, en el que se les indica que no hay suficientes elementos para aperturar el procedimiento de tierras ociosas y se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo consigno notificación practicada por la primera compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento Nº 41 del CORE 4, donde se deja constancia que se notificó al ciudadano J.D., quien es el representante de la Cooperativa La Maestra, del cierre del procedimiento administrativo. Consigno en este acto, informe de inspección de Agropecuaria El Remanso C.A., practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, Coordinación de Conservación Ambiental, en dicho informe se deja constancia de daños ecológicos de la referida finca La Esperanza y Cogollal de fecha 01-02-2007, consigno informe de la Dirección de Estadal Ambiental Portuguesa de fecha 07-05-2007 donde se deja constancia del daño ecológico en la referida Finca La Esperanza y Cogollal. Igualmente, consigno informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras. Gerencia Técnica Agraria de fecha 28 de diciembre de 2006, donde se deja constancia de la productividad de la Finca la Esperanza y Cogollal, el cual establece en sus conclusiones en el aparte 3, el cual dice con respecto a las áreas productivas de la finca La Esperanza-Cogollal, que las mismas se encuentran establecidas por cultivos de pastos artificiales y naturales ocupando en 99,11 % de la superficie total del predio, consigno en este acto informe de la Dirección de Agropecuaria del Gobierno Bolivariano de Portuguesa de diciembre del año 2007, donde se deja constancia de la distribución de la superficie total de hectareaje que son tres mil seiscientos treinta y un hectáreas de las cuales tiene quinientas cuarenta y cuatro hectáreas de pasto estrella, dos mil ciento setenta y seis hectáreas de pasto brachiaria y novecientas siete hectáreas de pasto natural y se dejó constancia en dicho informe de la Gobernación la cantidad de cuatro mil ciento setenta y dos animales discriminados entre vacas lactantes, vacas secas, toros, becerros, becerras, mautes, mautas; consigno certificación nacional de vacunación emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se indica los inventarios de animales desde el año 1999 al 2006 donde se certifican los animales por categoría, consigno también en este acto sesenta y cinco fotos de la finca La Esperanza y Cogollal donde se deja constancia de las bienhechurías, maquinarias y equipos existentes en la referida finca y la existencia de los daños ocasionados en la Finca La Esperanza y Cogollal. Por último solicitamos al Tribunal que oficie al Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines de que remita información sobre la decisión del Directorio del Expediente Nº P06-1809-03615-OI en sesión Nº Ext. 29-06 deliberación del Punto de Cuenta Nº 006 de 2006. Es todo, terminó, Seguidamente, los apoderados de la parte recurrida expresan lo siguiente: Consideramos la dificultad en emitir las conclusiones definitivas sobre los daños ambientales sin contar previamente con información técnica necesaria, así como ciertas limitaciones propias que puedan existir desde el punto de vista jurídico sobre el alcance probatorio en materia de inspección judicial, en lo relativo a la determinación especifica de circunstancias como la cronología de los hechos, la ponderación de las documentales o las conclusiones técnicas o especializadas desde el punto de vista agrario o ambiental, todo lo cual, respetando el criterio del Tribunal, entendemos que deberá ser examinado, tanto en las conclusiones sobre este medio probatorio como, en un pronunciamiento de fondo. Es todo, terminó. Seguidamente el experto designado deja constancia que utiliza los siguientes implementos de precisión: Cámara Fotográfica Digital, marca S.C.-shot, DSC-5650, Serial 1666166, propiedad del ingeniero F.P.C., y solicita al Tribunal que le de un tiempo prudencial para presentar el informe correspondiente con las reseñas fotográficas debido a la complejidad del caso. En consecuencia, éste Tribunal acuerda un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al día de hoy para la consignación del informe técnico correspondiente. Igualmente, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras Central a los fines de que remita a éste Tribunal la información sobre la decisión del Directorio del Expediente Nº P06-1809-03615-OI en sesión Nº Ext. 29-06 deliberación del Punto de Cuenta Nº 006 de 2006. Este Tribunal declara concluida su misión en este lugar, siendo las 5:45 p.m., y acuerda regresar a la Sede del Tribunal. Es todo, terminó y conformes firman: EL JUEZ, (fdo) DR. C.E.N.G.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) A.V.M.M.. APODERADO ACTOR (fdo) ABOG MANUEL ROJAS YANEZ. RECURRENTE (fdo) J.F. SALDIVIA. APODERADO DEMANDADO (fdos) ABOG. R.A. y F.U.A.. EL EXPERTO DESIGNADO (fdo) F.P.C.. Se deja constancia de los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41 del CORE 4, ciudadano Cabo Primero G.H.M. y el Distinguido E.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.644.230 y 13.584.367 respectivamente. Es todo, terminó y conformes firman: EL JUEZ, (fdo) DR. C.E.N.G.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (fdo) A.V.M.M.. LOS FUNCIONARIOS (fdos) G.H.. ESTEBAN GUERRA MEDINA”. (omissis).

De la inspección practicada por este Juzgador, acompañado del funcionario adscrito al U.E.P.P.M.A.T., Ingeniero Agrónomo F.P.C., quien según el informe técnico elaborado por dicho funcionario se desprende que la ocupación ordenada por el Instituto Nacional de Tierras a un número aproximado de doscientas treinta (230) personas, ocupantes organizados en seis (6) cooperativas, ha producido daños considerables a la Finca La Esperanza y Cogollal, ya que la actividad pecuaria que se realiza en el lote de terreno se ha visto mermada en cuanto ha producción, rendimiento y mejoramiento genético y al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado, los ranchos construidos dentro de los potreros de la finca se encontraban deshabitados y sin ninguna actividad de producción agropecuaria.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, éste Sentenciador al trasladarse al sitio objeto de la medida de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según en Sesión Nº Ext. 29-06, Punto de Cuenta 006, de fecha 2006, Exp. Nº P06-1809-03615-OI, verificó personalmente que las instalaciones existentes en la unidad de producción Agropecuaria El Remanso tienen las condiciones, maquinarias e implementos agrícolas adecuadas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, igualmente se apreció, que dicho lote de terreno posee una carga animal por encima de la cantidad de hectáreas que actualmente utiliza en el lote de terreno, ya que se ven severamente afectados por la ocupación de las cooperativas dentro de los potreros destinados para la rotación y pastoreo del ganado y además se observó gran cantidad de pasto de diversas especies y que los suelos predominantes en la zona son aptos para el desarrollo agropecuario que se desempeña en la Finca La Esperanza – Cogollal, el cual certifica éste Juzgador que se encuentra totalmente productiva para el momento de la inspección que fue realizada en el lote de terreno objeto de esta acción. Así se decide.

Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito solicitando hacer valer el lapso de suspensión de orden público dispuesto en la ley para la Procuraduría General de la República (f. 448). De la petición requerida por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras éste tribunal ordenó el computo correspondiente como colorario de la observación realizada, el cual arrojó como resultado el transcurso de los noventa días establecido en la ley como suspensión de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica de La Procuraduría General de la República.

Analizadas como se encuentran todas y cada una de las pruebas traídas a los autos con motivo del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra la p.a. emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual acordó mediante en Sesión Nº Ext. 29-06, Punto de Cuenta 006, de fecha 2006, Exp. Nº P06-1809-03615-OI, sobre la Finca Esperanza y Cogollal, ubicada en el sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de tres mil seiscientos ochenta hectáreas (3680 has.), se valoran por tratarse de documentos que aportan los elementos suficientes para verificar y constatar los argumentos expresados por la parte recurrente por haberse infringido normas que atentan contra la producción agroalimentaria del país, el cual se encuentran reflejadas en nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que le fue violentado el p.d.c.j.a. dictaminada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras Central, ya que fue debidamente justificada la actividad agropecuaria que se desempeña en la unidad de producción Agropecuaria El Remanso C.A., en virtud de tres (3) informes técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Tierras, el cual dieron como resultado que las fincas pertenecientes a la Agropecuaria El Remanso C.A., se encontraban en plena producción y que posteriormente, cuando el expediente se encontraba cerrado y archivado en el INTI-CENTRAL le fue decretada la medida cautelar de aseguramiento, por lo que considera éste juzgador que al ser verificados éstos argumentos con los informes técnicos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, se desprende que la medida cautelar de aseguramiento se encuentra viciada de nulidad con motivo de la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Así mismo, con énfasis en el análisis de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, se desvirtúa completamente los informes técnicos realizados en los meses de Octubre y Diciembre del año 2006, ya que, aún cuando existe la afectación por parte de las cooperativas plantadas en el lote de terreno y que afectan la producción agropecuaria, éste Tribunal considera que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio objeto de este litigio, constituye un atentado contra la producción agroalimentaria del país, el cual se encuentra establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, una n.S. que debe ser cumplida y protegida para garantizar la seguridad alimentaria, privilegiando la producción agropecuaria que se desarrolla por el bienestar de la nación y es el motivo por el cual este Juzgado concluye que la parte recurrente cumplió con la carga de demostrar que la unidad de producción Agropecuaria El Remanso C.A., reúne plenamente los requisitos establecidos en la ley para desarrollar la productividad agropecuaria y que a su vez cuenta con los equipos y maquinarias necesarias que se adecuan a labor que se desarrolla en dicho predio. Así se decide.

Este Sentenciador en apoyo a la seguridad agroalimentaria del país, así como el desarrollo integral de la producción agropecuaria que promueve el Estado Venezolano, se determina que al fundamentarse la medida cautelar de aseguramiento cuya impugnación en nulidad conoce este juzgador, en dos informes técnicos viciados, además de la tramitación indebida de la referida medida, este, ineludiblemente debe ser considerado por quien aquí decide, como un acto viciado en su génesis conceptual, y por ende, inexactas e imprecisas sus conclusiones jurídicas, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico, este Juzgado Superior Tercero Agrario, imperiosamente debe declarar con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. interpuesto, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por lo tanto, resulta necesario declarar con lugar la improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la P.A. incoado por el ciudadano J.F.V.V. y la empresa Agropecuaria El Remanso C.A., a través de sus apoderados judiciales Manuel Rojas Yánez y J.A.J. Peraza en contra de la p.A. dictada por el Instituto Nacional de Tierras según en Sesión Nº Ext. 29-06, Punto de Cuenta 006, de fecha 2006, Exp. Nº P06-1809-03615-OI, el cual inició el procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre la Finca La Esperanza-Cogollal, propiedad de Agropecuaria El Remanso C.A., ubicada en el sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y que consta de una superficie de tres mil seiscientas ochenta hectáreas (3.680 Has), que constituye una unidad de producción pecuaria, que tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano A.B. y Asentamiento Campesino Maraca-Catuche; Sur: Terrenos ocupados por M.M. y Carretera vía La Capilla; Este: Terrenos ocupados por A.B. y Oeste: Terrenos ocupados por M.P. y P.P.. En consecuencia:

SEGUNDO

SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO JURIDICO el Acto Administrativo anteriormente identificado, así como todos los actos derivados del mismo, ya que fue debidamente demostrado y comprobado la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para efectuar los tramites administrativos relacionados con el lote de terreno aquí debatido y el falso supuesto de hecho en lo alegado en los Informes técnicos de los meses de octubre y diciembre del año 2006 elaborados por el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Portuguesa) y que dio origen al presente juicio. Así se decide.

TERCERO

SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en la Unidad de Producción denominada Agropecuaria El Remanso C.A., anteriormente identificada. Así se decide.

CUARTO

SE ADVIERTE a cualquier persona natural o jurídica que se abstenga de autorizar a terceros a introducirse y realizar cualquier acción que perturbe el libre desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se desarrolla en la unidad de producción Agropecuaria El Remanso C.A., finca La Esperanza-Cogollal. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble Agropecuaria El Remanso C.A., Finca La Esperanza-Cogollal, objeto del presente juicio a la parte recurrente. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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