Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RAC-2012-00021.

RECURRENTE:

AGROPECUARIA DEL RÍO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el número 20, Tomo 9-A, de los libros correspondientes de llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES:

NÚÑEZ ALCÁNTARA E.D., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P., L.B.S., C.A.F.B., L.E.F. AMESTY, VALMORE M.M. y L.A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 138.405, 20.188, 132.826, 7.157 y 95.818 correlativamente.

RECURRIDO:

INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO:

RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por el profesional del derecho E.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, en su carácter de coapoderado judicial de la “AGROPECUARIA DEL RÍO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el número 20, tomo 9-A, de los libros correspondientes llevados por esa Oficina Pública, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito se dirige a este Tribunal e interpone formal demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la omisión por parte de dicho órgano, en el inicio del procedimiento de rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de Julio de 2010, Sesión Nº 328-10. Posteriormente y ante la evidente omisión del mencionado Instituto en fecha 17 de abril de 2012, acudió ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante escrito solicitando pronunciamiento definitivo en relación al procedimiento de rescate.

En fecha 07-08-2012 (Folio 45), mediante auto este Tribunal le dio entrada al presente recurso, quedando signado con el Nº RAC-2012-00021.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El profesional del derecho E.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, en su carácter de coapoderado judicial de la “AGROPECUARIA DEL RÍO, C.A.”, fundamentando su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 13 de julio de 2010, el Directorio de Instituto Nacional de Tierras dicto acto administrativo, en su sesión de directorio 328-10. Asimismo, resolvió iniciar procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, acordándose medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado “Hacienda Rosalinda”, situado en el Municipio Guanarito, sector Calceta Abajo y alinderado el predio en el acto administrativo de la siguiente manera: Norte: Los predios de L.Q.; Sur: C.C.; Este: C.M.V. y Oeste: Los Predios de J.F. (sic), J.V. y L.R., todo lo cual fue notificado a nuestra patrocinada. (Lo Subrayado por el Tribunal).

En atención a tal notificación, nuestra representada, mediante apoderados acudió ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2010, presentando escrito contentivo de sus argumentos y defensas.

En el escrito referido arriba, nuestro patrocinado argumentó y demostró de manera fehaciente la titularidad del predio, acompañando al mismo los documentos que acreditan su derecho de propiedad, el registro agrario, registro de hierro quemador, documentos que prueban la actividad pecuaria que se desarrolla en el predio como certificados de vacunación de los animales y protocolos de pruebas de brucelosis…

Posteriormente y ante la evidente omisión de la Administración Pública agraria en decidir el asunto al que hicieron referencia en fecha 17 de abril de 2012, acudieron ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, a fines de solicitar a ese cuerpo se sirviera dictar decisión definitiva en el procedimiento administrativo dictado según decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de 13 de julio de 2010, en sesión número 328-10, el ente decisor no ha notificado que se haya dictado acto administrativo definitivo que le ponga fin al procedimiento iniciado…

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el profesional del derecho E.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, en su carácter de Coapoderado Judicial de la “AGROPECUARIA DEL RÍO, C.A.”, con ocasión a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en hacer pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate iniciado por el Directorio del mismo, en fecha 13 de Julio de 2010, Sesión Nº 328-10. Cuyo Medida de Aseguramiento recae sobre el predio denominado “Hacienda Rosalinda”, ubicada en el Municipio Guanarito, sector Calceta Abajo y alinderado el predio en el acto administrativo de la siguiente manera: Norte: Los predios de L.Q.; Sur: C.C.; Este: C.M.V. y Oeste: Los Predios de J.F. (sic), J.V. y L.R..

Tal omisión, resulta de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, el recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener pronunciamiento definitivo por parte del Instituto Nacional de Tierras, que se origina del Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida de Aseguramiento, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de Julio de 2010, Sesión Nº 328-10.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

    (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

    (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las acciones y de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno denominado “Hacienda Rosalinda”, se encuentra ubicado sector Calceta Abajo del Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, el cual es el objeto del Acto Administrativo.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia incoado. Así se decide.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en pronunciarse definitivamente en el Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento iniciado sobre una extensión de tierras de aproximadamente UN MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.046 has con 7.720 m2), ubicada en el Sector Calceta Abajo, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

    Ahora bien, sobre la base de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) y ratificada en fecha 23 de mayo de 2012, sentencia Nº 474 (caso I.A.R.H. Y OTRO CONTRA UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MIRANDA), mediante la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:

    1. ) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate.

    2. ) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.

    3. ) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.

    4. ) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.

    Determinados como han sido los requisitos de admisibilidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso por abstención o carencia, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

  2. En cuanto a este requisito, el Tribunal observa que corre a los folios 41 al 44 del presente expediente, escrito dirigido a la administración publica agraria de fecha 17 de abril de 2012, vale decir, ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, asimismo el acto administrativo y escrito de defensas a que hace referencia folios 14 al 40, en consecuencia queda satisfecho este requisito.

  3. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que la Ley que rige la materia en su artículo 96, establece que se aplicaran de manera supletoria las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos, así como la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en relación a los procedimiento contemplados en la Ley de Tierras, vale decir, que la administración tenía un lapso para decidir el asunto de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia el presente recurso cumple con este requisito por verificarse el transcurso del lapso que tenia la administración para decidir.

  4. Con respecto a este requisito, se observa que quien interpone la petición por ante el órgano administrativo agrario es la persona juridica AGROPECUARIA DEL RIO, C.A., siendo esta quien ejerce por ante este despacho su recurso por abstención o carencia, quedando satisfecho el presente requisito.

  5. En ese mismo sentido, se observa que quien interpone el presente recurso es el profesional del derecho E.D.N.A., en representación de la AGROPECUARIA DEL RÍO C.A., cuyo instrumento poder corre a los folios 12 al 13, en consecuencia ha quedado satisfecho este requisito.

    Aunado a ello quien aquí decide, observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo II consagra las disposiciones que rigen los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, así las cosas el artículo 162 en su numeral 3º, establece el lapso de caducidad para la interposición de las acciones y recurso contenciosos administrativos agrarios, aplicables al presente caso por cuanto las normas procesales consagradas en dicha Ley, como reglas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa agrario, como forma de garantizar al interesado-administrado el conocimiento cierto y previo de las pautas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente entonces que la Ley Especial Agraria establece un lapso de caducidad de todas las acciones y recursos interpuestos.

    En relación a la verificación de esta casual, en el caso de autos se observa, que el recurrente en su escrito libelar señala: En fecha 13 de julio de 2010, el Directorio de Instituto Nacional de Tierras dicto acto administrativo, en su sesión de directorio 328-10. Asimismo, resolvió iniciar procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, acordándose medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado “Hacienda Rosalinda”, situado en el Municipio Guanarito, sector Calceta Abajo y alinderado el predio en el acto administrativo de la siguiente manera: Norte: Los predios de L.Q.; Sur: C.C.; Este: C.M.V. y Oeste: Los Predios de J.F. (sic), J.V. y L.R., todo lo cual fue notificado a nuestra patrocinada. (Lo Subrayado por el Tribunal). En atención a tal notificación, nuestra representada, mediante apoderados acudió ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2010, presentando escrito contentivo de sus argumentos y defensas. En el escrito referido arriba, nuestro patrocinado argumentó y demostró de manera fehaciente la titularidad del predio, acompañando al mismo los documentos que acreditan su derecho de propiedad, el registro agrario, registro de hierro quemador, documentos que prueban la actividad pecuaria que se desarrolla en el predio como certificados de vacunación de los animales y protocolos de pruebas de brucelosis… Posteriormente y ante la evidente omisión de la Administración Pública agraria en decidir el asunto al que hicieron referencia en fecha 17 de abril de 2012, acudieron ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, a fines de solicitar a ese cuerpo se sirviera dictar decisión definitiva en el procedimiento administrativo dictado según decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de 13 de julio de 2010, en sesión número 328-10, el ente decisor no ha notificado que se haya dictado acto administrativo definitivo que le ponga fin al procedimiento iniciado…

    Como consecuencia de lo anterior, la interposición del presente recurso implica lo siguiente:

Primero

De las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, y del recaudo marcado “C” consignado (folios 32 al 40), que el mismo ejercio su derecho a la defensa, presentando al efecto en fecha 27 de agosto de 2010, escrito de alegatos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en ocasión al inicio del procedimiento de rescate sobre una extensión de tierra de aproximadamente UN MIL CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.046 has con 7.720 m2), ubicada en el Sector Calceta Abajo, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Siendo así las cosas, hace deducir, que la recurrente de autos desde la mencionada fecha, estaba en pleno conocimiento del inicio del procedimiento de rescate que se había iniciado sobre el lote de terreno en el que dice tener derecho e intereses, aunado a ello además lo manifestó en su escrito tal como se desprende de los folios 01 y 02 del cual textualmente se desprende…todo lo cual fue notificado a nuestra patrocinada… en fecha 27 de agosto de 2010, donde presentó escrito contentivo de argumentos y defensas… posteriormente y ante la evidente omisión de la administración pública agraria en decidir el asunto al que hemos hecho referencia en fecha 17 de abril de 2012 acudimos ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas a fines de solicitar a ese cuerpo se sirviera dictar decisión definitiva en el caso que nos ocupa…

De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescribe un lapso de sesenta (60) días continuos, con el que cuentan los administrados para ejercer la acción correspondiente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios que afecten sus derechos e intereses legítimos particulares y directos.

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012, tal y como se evidencia de la nota secretarial estampada en el folio (05) del presente expediente.

Igualmente, se constata de las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo que en fecha 27 de agosto de 2010, procedió a ejerce su derecho a la defensa, procediendo a consignar escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

Así las cosas, considera este Tribunal necesario, transcribir el contenido de los artículos que a continuación se indican, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentre ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

(omissis)

Artículo 91. En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal, o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel.

Artículo 93. Dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictará su decisión.

De las disposiciones antes transcritas, se observa por una parte, que los administrados-interesados cuentan con un lapso de ocho días hábiles contados a partir de respectiva notificación para presentar sus defensas y alegatos, a lo cual señaló la recurrente haber sido notificada, por otra parte, la Administración Agraria tiene un lapso de diez días hábiles siguientes al vencimiento de lapso anterior para hacer el pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de rescate iniciado. Normativas estas que son idéntico contenido consagrados en la Ley que rige la materia del año 2005.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, quien manifestó haber sido notificada del acto administrativo dictado en fecha 13 de julio de 2010, ejerció su derecho el 27 de agosto de 2010, vencido el lapso de 8 días la administración disponía de un lapso de diez días hábiles para decidir, quien aquí decide observa que ha trascurrido el tiempo antes señalado y sobradadamente el lapso de caducidad. De lo cual esta en pleno conocimiento el actor, tal como se desprende del folio 04. Asimismo afirmo que su patrocinado solicito infructuosamente, ante el organo competente para dictar la decisión definitiva (que le ponga fin al procedimiento iniciado), que se pronunciase.

SEGUNDO

Por otra parte, de lo anterior se deduce que el recurrente alega que el ente administrativo, no se ha pronunciado con respecto a su solicitud; en cuanto este alegato se observa tanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, como de lo expuesto por el mismo recurrente, que el ente no se pronunció con respecto a su petición de fecha 17 de abril de 2012, así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que es a partir de la mencionada fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de veinte (20) días siguientes a su presentación para decidir, vencido dicho lapso sin obtener respuesta, se produjo la abstención de la Administración disponiendo el hoy recurrente de un lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 162 numeral 3º, para interponer el recurso por abstención o carencia, lapso aplicable en atención a la especialidad de la materia y por ser de orden público la institución; evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente, que desde la mencionada fecha hasta el 01 de agosto de 2012 (fecha de interposición del recurso), transcurrió un lapso de noventa y cinco (95) días, resultando inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 162 numeral 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la “AGROPECUARIA DEL RÍO, C.A.”, antes identificada, a través de su coapoderado judicial E.D.N.A. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.006, contra la Omisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de conformidad con el numeral 3º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifique a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. En Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce (18-09-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misa fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.

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