Decisión nº 1057 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

SENTENCIA N° 1057

Asunto Antiguo: 1907

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000102

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano J.A.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.779, actuando en su carácter de presidente de la empresa AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 29, Tomo 2-A de fecha 14 de enero de 1993, debidamente asistido en este acto por los abogados G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-377 de fecha 4 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), por concepto de multa.

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recurso contencioso tributario asignándole número antiguo (1907) asunto nuevo número AF47-U-2002-000102.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1907 y Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000102. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que practique la notificación de la recurrente, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/10/2002, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 08/10/2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 13/11/2002, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 01/11/2002, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 10/01/2003.

El día 05 de noviembre de 2003, se dictó interlocutoria N° 24/2003, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A.

En fecha 04 de agosto de 2002, compareció el abogado J.J.P.S., en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignando escrito de Informes y Documento Poder.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dictó auto agregando al expediente judicial el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

El 26 de abril de 2005, la abogada S.L. M, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicita que se dicte sentencia en la presente causa

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2001, mediante Autorización N° GRTI-RCE-DFA-02-B-0082, notificada el 22 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, procedió a practicar actuación fiscal a la contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A

En la misma fecha la fiscalización solicitó mediante Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-02-B-00082-01, la documentación, los Libros de Compra y Ventas para los períodos investigados, facturas y comprobantes que amparen los registros realizados en dicho libros, a lo cual la contribuyente presentó el libro de compras registrado hasta abril 98 y el libro de ventas hasta noviembre 96, dejándose constancia de ello en Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-B-02-B-00082-03, de fecha 10 de abril de 2001, de donde se desprende que la contribuyente no efectúo los registros en el libro de Compras desde mayo 98 hasta febrero de 2001 y el de ventas desde enero de 1997 hasta febrero de 2001 (ambos inclusive), toda vez que la misma estaba obligada a ello en virtud de ser contribuyente y de encontrarse inscrita en el registro respectivo.

Lo expuesto precedentemente evidencia violación a lo dispuesto en el numeral 1 literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 51de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y artículo 73 de su Reglamento.

En fecha 01 de diciembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central procedió a emitir la Resolución por Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-377, mediante la cual sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de determinados deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos supra señalados.

En fecha 17 de julio de 2002, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, por inconformidad con el acto administrativo antes identificado.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1. En primer término aduce que “Existe falso supuesto ‘cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la prevención hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

En este sentido, señala que “En el presente caso incurre en falso supuesto la Administración tributaria al señalar a mi representada como contribuyente a los efectos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, deduciéndose de la anterior calificación que la misma se encuentra obligada a efectuar los registros en los libros de Compra y Venta respectivamente, norma que resulta erróneamente aplicables en el caso concreto, afectando de esta manera su elemento causa, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, tal y como lo denuncio y solicito sea declarado.”.

De igual forma alega que “En el caso de mi representada, siendo que la única actividad por ella realizada es la crianza y engorde de pollos, actividad esta que conforme a lo previsto en el Literal a), numeral 1° del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la misma se encuentra expresamente exenta del impuesto general a las ventas, resulta evidente entonces que AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, no puede ser calificada como contribuyente a efectos de dicho impuesto y por tanto sobre ella no recae la obligación de llevar los libros de Compra y Venta, toda vez que tales normas, hacer recaer dicha obligación exclusivamente en quienes sean contribuyentes de ese impuesto, no encontrándonos en consecuencia dentro del supuesto previsto por la norma para su aplicación, de allí que la misma no nos sea aplicable”.

Continua arguyendo que “mi representada no es contribuyente del impuesto general a las ventas y en consecuencia no es sujeto de la obligación de llevar los libros de Ventas por cuanto mi representada dejó de efectuar los registros correspondientes en los libros de Compra y Venta al percatarse de su situación de no contribuyente del presente impuesto (ICSVM) por lo que no esta de modo alguno incumpliendo las aludidas normas que señala la administración Tributaria y mal puede ser sancionada por su incumplimiento, tal y como se pretende hacer valer en el Texto de la Resolución recurrida”.

Finalmente el representante de la contribuyente recurrente alega que “incurrió la administración Tributaria en vicio de falso supuesto al considerarnos erróneamente como contribuyente del impuesto general a las ventas y pretender que estábamos sujetos a cumplir obligaciones que no nos son exigibles, lo cual determina la nulidad absoluta de las multas impuestas”.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República en su escrito de informes alega lo siguiente:

Que “En primer lugar hay que analizar si la contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A., es o no contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Continua argumentando que “La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicio y la importación de bienes. Los instrumentos legales reguladores de esos impuestos describen en forma autónoma los aspectos materiales de hechos imponibles y contienen definiciones propias de lo que debe entenderse por venta, por bienes muebles, por retiro o desincorporación de bienes muebles, por servicios, por importación definitiva de bienes, por exportación de bienes y por exportación de servicios”.

En este mismo orden de ideas señala que, se debe destacar que el legislador tributario, en estos hechos imponibles, incluye dentro del concepto de servicio a actividades de diversa naturaleza, como son el ejercicio de profesiones u oficios, actos de comercio, asistencia técnica, suministro de trabajo ajeno, labores de mantenimiento, distribución de bienes, arrendamientos de bienes muebles, administración, ejecución de obras, suministro de energía, comunicaciones, estudios, reparaciones”.

Con respecto al punto anterior se llega a la conclusión que “la actividad de cría y engorde de aves, se califica como un servicio oneroso e independiente cuyo núcleo principal es una prestación de hacer, que tipifica el hecho imponible establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Cabe señalar “que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A., si es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Afirma que “la actividad de la cría y engorde de pollos desarrollada por la recurrente es una pregestación de servicios onerosa e independiente, cuyo núcleo principal es la obligación de hacer, que no podría calificar como transferencia de especies avícolas y por lo tanto, no está amparada esa actividad por la exención prevista en el artículo 16, numeral 1, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por consiguiente, no ha incurrido en vicios falso supuesto el acto impugnado al considerar que no procede dicha exención a la referida actividad por tratarse de un servicio independiente cuya característica principal es una obligación de hacer, lo cual tipifica el perfeccionamiento de un hecho imponible y consecuencialmente, el nacimiento de la obligación tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.

Que ha “quedado demostrado que la actividad desarrollada por la recurrente no se encuentra exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor esta representación del Fisco Nacional procede a pronunciarse respecto al alegato expuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A mediante el cual esgrime que ‘no puede ser calificada como contribuyente a efecto de dicho impuesto y por tanto sobre ella no recae la obligación de llevar los libros de Compra y Venta, toda vez que tales normas, hacen recaer dicha obligación exclusivamente en quienes sean contribuyentes de ese impuesto”’.

Que “ la contribuyente sostiene que se encuentra exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que no está en la obligación de llevar el libro de Compras y el Libro de Ventas, siendo que esta Representación del Fisco Nacional ha demostrado, que la actividad desarrollada por AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A, no se encuentra exenta de dicho impuesto, encontrándose por ende, sujeta al cumplimiento de los correspondientes deberes formales, específicamente el llevar debida y oportunamente el libro de Compras y el libro de Ventas, lo que implica en consecuencia, que tales operaciones deberán estar apoyadas por sus respectivos comprobantes o soportes físicos, tales como facturas, notas de débito y de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho y otros documentos equivalentes, debiendo conservarlos por un tiempo prudencial y no entregarlos a terceros. Así estos documentos deberán a su vez cumplir con los requisitos exigidos por las leyes pertinentes”.

Que “si los asientos del libro de Compra y el libro de Ventas existen retraso, por pequeño que sea significa que los mismos no están siendo llevados convenientemente y a su tiempo, por lo cual se está incumpliendo el deber formal de llevar oportunamente los libros, tal y como se señalo anteriormente, por lo cual, la conducta de la contribuyente en el presente caso queda subsumida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, que define lo que constituye incumplimiento de los deberes formales”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar que la empresa accionante es contribuyente a los efectos del impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por lo tanto, se encuentra obligada a efectuar los registros en los libros de compra y venta.

Para dilucidar el único aspecto controvertido en la presenta causa, resulta ineludible –a juicio de quien dicta el presente fallo– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto a este requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A, respecto al vicio en cuestión:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo, que la única actividad realizada es la de crianza y engorde de pollos, actividad ésta que conforme a lo previsto en el Literal a) numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se encuentra exenta del impuesto general a las ventas.

Así mismo, observa quien decide, que el apoderado judicial de la accionante sostiene que la empresa que representa, no puede ser calificada como contribuyente a efectos de dicho impuesto y por tanto no recae la obligación de llevar los libros de Compra y Venta, toda vez que tales normas, hacen recaer dicha obligación exclusivamente en quienes sean contribuyentes de ese impuesto, no encontrándose en el supuesto de la norma aplicada.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, presentado en fecha 04 de agosto de 2002, ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-377, de fecha 04 de diciembre de 2001, y afirma que la actividad de cría y engorde de pollos desarrollada por la recurrente es una prestación de servicio onerosa e independiente, cuyo núcleo principal es la obligación de hacer, que no podría calificar como transferencia de especies avícolas y por lo tanto, no está amparada esa actividad por la exención prevista en el artículo 16, numeral 1, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por consiguiente, no ha incurrido en vicio falso supuesto el acto impugnado al considerar que no procede dicha exención a la referida actividad por tratarse de un servicio independiente cuya características principal es una obligación de hacer, lo cual tipifica un perfeccionamiento de un hecho imponible y consecuencialmente, el nacimiento de la obligación tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayo.

Asimismo, la Representación Fiscal alega que la contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A., no se encuentra exenta de dicho impuesto, encontrándose por ende, sujeta al cumplimiento de los correspondientes deberes formales, específicamente el llevar debida y oportunamente el libro de Compras y el libro de Ventas, lo que implica en consecuencia, que tales operaciones deberán estar apoyadas por sus respectivos comprobantes o soportes físicos, tales como facturas, notas de debitos y crédito, ordenes de entrega o guías de despacho y otros documentos equivalentes, debiendo conservarlos por un tiempo prudencial y no entregarlos a terceros.

Así, quien decide, considera oportuno a los fines consiguientes, transcribir y a.e.a.1.d. la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Articulo 16. “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los siguientes bienes:

1. Los alimentos y productos para el consumo humano que se mencionan a continuación:

a. Los animales vivos destinados al matadero.

b. El ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría, aves de consumo humano; los huevos fértiles de gallina; pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina…(omissis)

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente sostiene:

El apoderado judicial de la contribuyente argumentó que ‘la actividad de crianza y engorde de pollos aún cuando se realice a través de un contrato de servicios no resultaría tampoco gravable con el impuesto a las ventas al mayor o el impuesto al valor agregado, por cuanto está beneficiada por la exención’ establecida legalmente.

Los artículos que invoca la contribuyente para justificar dicha exención son el 16 literal “b” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 del 25 de julio de 1996), y el 18 literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000). Dichas normas disponen lo siguiente:

Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Artículo 16.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los bienes siguientes:

(…)

b) El ganado bovino, caprino, ovino, porcino para la cría, aves para el consumo humano; los huevos fértiles de gallina; pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

(…)

.

Ley de Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes siguientes:

(…)

c) Especies avícolas: los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

(…)

.

De las disposiciones transcritas se infiere que el beneficio fiscal se aplica a las transferencias de especies avícolas ‘destinadas a la cría, reproducción y producción’ -supuesto de hecho previsto para el acaecimiento de la consecuencia jurídica prevista en la norma-, nada alude en cuanto al ejercicio de dicha actividad.

Al respecto, tal como se analizó en párrafos anteriores, para efectos de este impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividad independiente consistente en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remuneradas a favor del receptor de dichos servicios (artículo 17 Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Ahora bien, la actividad realizada por los granjeros que forman parte del contrato de asociación celebrado con PROAGRO, C.A. es calificada por el legislador tributario como un servicio. Esta consideración se puede advertir en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

(…)

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

.

De lo antes expuesto esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de “cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros” es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían los artículos 16 literal “b” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal “c” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, para el 15 de octubre de 1999, fecha en que se formuló la consulta, la “cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros” estaba sujeta al pago del referido tributo como un servicio, por lo que esta Sala ratifica la referida calificación de servicio dada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la actividad efectuada por los granjeros según el contrato de asociación. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así mismo, se ha de decidir que no procede la apelación del Fisco Nacional. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, caso: (PROAGRO, C.A). Destacado de este Tribunal).

En efecto, como se desprenden de la normativa ut supra y tal como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, la actividad de cría y engorde de pollos, en virtud de tratarse de un servicio (obligación de hacer) no se encontraba para el periodo fiscalizado (enero 1997 a febrero de 2001) exenta del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y por ende estaba sujeta al pago del referido tributo.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la recurrente AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A; por cuanto la actividad que desarrolló dicha empresa de cría y engorde de pollos, no estaba expresamente incluida en el supuesto de exención previsto en el literal b del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se declara.

Ahora bien, declarado como ha sido que la actividad desarrollada por la recurrente se encuentra sujeta al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, advierte esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos que la contribuyente no efectuó los registros en los libros de Compra desde mayo 1998 hasta febrero de 2001 y el de Ventas desde enero de 1997 hasta febrero de 2001 ambas inclusive, evidenciándose una violación a lo dispuesto en el numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario (1994), artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y artículo 73 de su reglamento. Así se establece.

En consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-377, de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 725.000,00, con fundamento en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de no llevar de forma debida y oportuna los libros de compra y venta. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano J.A.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.779, actuando en su carácter de presidente de la empresa AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA Resolución de Sanción N°. GRTI-RCE-DFD-02-377 de fecha 04 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1907

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000102

LMCB/JLGR/RIJS

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