Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2.508.-

DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 28, tomo 15-A 4to Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1993.-

APODERADO JUDICIAL: ZVONIMIR TOLJ JR, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 11.264.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.263.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I). -

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P. Y J.V.G.N., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos° 32.244 y 116.666.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SEDE: (CONTENCIOSO AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentran las presentes actuaciones en esta Instancia, en v.d.E. presentado en fecha 04 de Septiembre de 2.006, por el abogado ZVONIMR TOLJ JR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.263, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.264.817, en su carácter de Apoderado judicial del EMPRESA AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 28, tomo 15-A 4to Trimestre de fecha 23 de diciembre de 1993, quien acude por ante este Tribunal interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado, por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio Nº 67/06 de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual declaró:

PRIMERO

Se declara como TIERRAS OCIOSAS las que conforman la totalidad del predio denominado “LAS NARANJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: C.M.; Sur: C.C.; Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato la Victoria, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 has).

SEGUNDO

Ordenar a la ORT-APURE realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente procediendo de rescate de tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario.

TERCERO

se acuerda ordenar a la ORT-Apure practicar la publicación y notificación al ciudadano O.B., titular de la cedula de identidad numero 650.912, en su condición de presunto ocupante del predio denominado “Las Naranjitas”, antes identificado, y a cualquier otra persona que pudiera tener interés legitimo, personales y directos, en el asunto, de conformidad con el articulo 85 de la ley de tierras y desarrollo agrario, indicándole que contra la decisión toma, podría interponer un Recurso Contencioso De Administrativo Nulidad de conformidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación, ante el tribunal competente por su territorio. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 190 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 04 de septiembre del 2006, se recibió el libelo de la demanda constante de 78 folios útiles, y en fecha 20 de septiembre del 2006 se admitió según lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia se ordeno la notificación de las partes advirtiéndole que la presente causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica se libro oficio de notificación y despacho de comisión.

-. En fecha 06 de octubre del 2006 se dio por recibido y visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre del 2006, por el abogado J.R.C., donde solicita que se designe como correo especial al ciudadano E.L.G., como lo solicitado es procedente este Juzgado Superior lo acuerda en conformidad.

-. En fecha 08 de diciembre del 2006, se dio por cumplido el despacho de comisión, el JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda remitirla a este Juzgado Superior bajo oficio Nº 2006-626.

-. Por auto de fecha 08 de mayo del 2007, este Juzgado Superior reanudo los lapsos de la presente causa para el 1º día de despacho siguiente al de la publicación del auto.-

-. En fecha 08 de junio del 2007, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.M. y R.P. en su carácter de apoderados judiciales de la “AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A”, en consecuencia, este Juzgado Superior fija al 3er día de despacho siguiente al de hoy para emitir el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-. Por auto de fecha 15 de junio del 2007, este Juzgado Superior ordeno la Inspección Judicial sobre el lote de terreno correspondiente al “HATO LA RUBIERA”. Visto el escrito presentado en esa misma fecha por el apoderado de la parte demandante.

-. En fecha 13 de junio del 2007, visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados J.H.P. y J.V.G.N., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estas fueron admitidas.

-. Por auto de fecha 13 de junio del 2007, se dio por visto el escrito de pruebas promovidas por los abogados M.M. y R.P., estas fueron admitidas.

-. En fecha 30 de julio del 2007, este Juzgado Superior se pronuncio sobre la diligencia hecha por los abogados J.H.P. y J.G.N., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de julio del 2007, en la cual solicitan se declare la nulidad de la Inspección Judicial, este Juzgado Superior lo NIEGA y en consecuencia declara SIN LUGAR, la solicitud planteada up supra.-

-.En fecha 07 de agosto del 2007, se venció el lapso establecido en el articulo 180 de la ley de tierras y desarrollo agrario en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en consecuencia se fija al 3er día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia de presentación de informes, todo de conformidad con el articulo 184 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.-

-. En fecha 13 de agosto del 2007, comparecen ante este Juzgado Superior los abogados J.H.P. y J.V.G.N., en su carácter de apoderados judiciales del (INTI), mediante la cual consignaron un ESCRITO DE INFORMES.-

-. En fecha 13 de agosto del 2007, comparecen ante este Juzgado Superior los abogados M.M. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA RUBIERA, mediante la cual consignaron un ESCRITO DE INFORMES.-

-. En fecha 02 de octubre del 2007, se venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal que ambas partes hicieron uso, en este estado este Juzgado Superior fija el lapso de 60 días continuos al de hoy para dictar sentencia definitiva de conformidad con el articulo 184 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.-

-II-

TRAMITACIÓN PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 78, cursa libelo de la demanda, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 79 al 385.-

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, inserto a los folios 387 al 393, el Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad y acordó su admisión. Procediéndose a librar las notificaciones de ley.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras y su designación como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de octubre de 2006, cuyos oficios obran a los folios 394 al 400.

Cursa al folio 412, oficio N° 000028, de fecha 08 de enero de 207, emanado de la Procuraduría General de la República y se acordó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, que obra al folio 416 el Tribunal ordenó la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal ordenó cerrar la pieza N° 1 y ordenó abrir una 2da pieza.

SEGUNDA PIEZA:

Cursa a los folios 417 al 489 escrito de oposición y el documento poder de la parte recurrida que cursa a los folios 490 al 492.

En fecha 28 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presenta Escrito de Promoción de Pruebas constante de veintiún (21) folios útiles y sus respectivos anexos los cuales constan de seis (06) folios útiles.-

En fecha 06 de Junio de 2007, los representantes legales del querellado, los abogados J.H.P. y J.V.G.N., presentan Escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa. En consecuencia fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las dos y treinta de la tarde (02: 30 PM), a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 999 al 1087, se evidencia el acta de la Audiencia Oral y Pública, efectuada en fecha 13 de agosto de 2007, dejándose expresa constancia de la comparencia de los profesionales del derecho J.F.R.C. y R.P., quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida. Igualmente se deja constancia de la comparencia de los profesionales del derecho J.H.P. y J.V.G.N.. Asimismo se dejo expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron escritos de informes, en veintiocho (28) folios útiles (los cuales rielan a los folios 1002 al 1030) y la parte recurrente en cuarenta y un (41) folios útiles (riela a los folios 1031 al 1072), los cuales este Tribunal acordó fuesen agregados a los autos.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, folio 1089, el Tribunal Difirió para dentro del Trigésimo día calendario siguiente al presente auto, el proferimiento de dicho fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    El abogado ZVONIMR TOLJ JR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.263, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.264.817, en su carácter de Apoderado judicial del EMPRESA AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, Sociedad Mercantil, fundamentó sus pretensiones de nulidad en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Nº 67/06 de fecha 23 de enero de 2006, declaró como tierras ociosas los predios de mi propiedad denominados “LAS NARANJITAS” cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 HAS) y que se encuentra ubicado en el sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure.

    Que si bien es cierto existió en el pasado un hato denominado originalmente LAS NARANJITAS, cuya extensión aproximada CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 HAS), lo cierto es que para la fecha en que se inicio el procedimiento que culmino con dicho acto, el hato en cuestión ya había sido objeto de un proceso de partición judicial de predio rustico, incoado por C.O.B. y otros por ante el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO APURE Y TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, proceso este que culmino con la homologación impartida por dicha tribunal al acta de partición levantada con arreglo a lo establecido en el articulo 785 del CPC, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Distrito Páez Del Estado Apure el 01 de septiembre de 1988, quedando anotada bajo el numero 124, folios del Vto. 268, protocolo 1º, especificando a continuación tal partición:

    1. -Un primer lote que mantuvo la denominación original del terreno de mayor extensión del cual formo parte (HATO LAS NARANJITAS), propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL GANADERA NACIONAL (INDUGAN), con una extensión aproximada de 8.744 Has.

    2. -El lote correspondiente al HATO LA RUBIERA, propiedad para ese momento y según acta de referencia de C.O., con una extensión aproximada de 8.744 Has.

    3. -El lote correspondiente a los hermanos Giordanelli, con una extensión aproximada de 9.112 Has.

    4. -El lote correspondiente a E.G. y R.B., con una extensión aproximada de 5.000 Has y finalmente;

    5. -El lote correspondiente a los sucesos de J.E.A., con una extensión aproximada de 750 Has.

    Que en la actualidad el predio que fuera conocido originalmente como “LAS NARANJITAS”, cuya extensión inicial fue de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 HAS), ya no existía como tal para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo que culmino con el acto impugnado, pues para ese momento y en la actualidad, solo existen distintos lotes de terrenos de menor extensión, donde ejercen su actividad agro-productiva diversas personas, algunas en condición de propietarios y otras a titulo de poseedores.-

    Que la AGROPECUARIA LA RIBERA C.A, es propietaria del lote de terreno que sobrevivió del antiguo HATO LAS NARANJITAS; específicamente denominado “HATO LA RUBIERA”, situado en el municipio Muñoz y Páez, Parroquia Mantecal y Aramendi del Estado Apure, según se desprende del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 124, folios Vto. 259 al Vto. 268, protocolo 1º de fecha 1º de diciembre de 1988.

    Que en dicho acto administrativo se narra que el procedimiento se inició, por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Nº 67/06 de fecha 23 de enero de 2006, declarando como tierras ociosas los predios de mi propiedad denominados “LAS NARANJITAS” cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 HAS) y que se encuentra ubicado en el sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure.

    Que el INTI practicó un informe que no se ajusta a la realidad, ya que dicho informe técnico, como la inspección judicial practicada se realizo sobre un área referencial de 41.970 has, que coinciden con la totalidad de lo que fue conocido como originalmente y hace muchos años como el viejo fundo LAS NARANJITAS, y no a las 9.700 has de la AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A.

    Que su Hato estaba productivo, que los funcionarios del INTI, al realizar el informe técnico y legal nada dicen sobre el supuesto carácter ocioso del fundo, siendo que el INTI baso esencialmente su decisión en el hecho de que la parte demandante no consigno documento alguno que demostrara cumplir con los requisitos de finca productiva o finca mejorable y no en el hecho de que haya quedado demostrado en el marco del procedimiento el carácter ocioso del hato.

    Que en fecha 07 de junio del 2005, el INTI le otorgo un lapso de 8 días hábiles al ciudadano O.B. para que se presentara, contado a partir de la práctica de la notificación, dándose por notificado el ciudadano en fecha 14-06-2005.

    Que el acto administrativo que declaró las tierras del HATO LAS NARANJITAS, como ociosas e incultas debe ser declarado nulo, por cuanto viola los derechos consagrados en nuestra carta magna.

    Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida los abogados J.H.P. y J.V.G., por medio de escrito que obra a los folios 417 al 489 del presente expediente, formularon oposición al recurso interpuesto en los términos siguientes:

    Que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de vistas las actuaciones de hecho y de derecho contenidas en el procedimiento administrativo, procedió a declarar como ociosa el lote de terreno, denominado “HATO LAS NARANJITAS”.-

    Entre otras cosas, consideran que cada uno de los vicios denunciados por la recurrente carece de sustento legal, en virtud que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la ORT-APURE, fue debidamente cumplido en todas sus etapas verificándose en el, lo establecido en la ley.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS

    En fecha 28-05-07 los abogados M.M. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA RUBIERA, presentaron un escrito de promoción pruebas, parte recurrente en el presente recurso y lo hicieron de la siguiente manera:

    CAPITULO I:

    1. -Del merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente concretamente del merito favorable que se desprende del expediente administrativo: Con la intención de poner de relieve las irregularidades ocurridas durante los tramites del procedimiento administrativo aperturado a los fines de dictar el acto administrativo objeto del presente recursos cuales, tal y como se lo señalamos en su oportunidad, vician la nulidad absoluta dicho acto, reproducimos el merito favorable que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente y muy especialmente el expediente administrativo.-

    2-.Que del expediente administrativo se evidencia que su representada no fue notificada personalmente ni de la apertura del procedimiento ni del acto impugnado.

    3-.Que de las actas que conforman el expediente administrativo se vislumbra el falso supuesto carácter baldío del fundo en el que incurre el I.N.T.I al dictar el acto impugnado.-

    4-.Que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia el vicio de desviación del procedimiento en el que incurrió el I.N.T.I al dictar el acto impugnado.-

    CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1-.De las documentales que evidencian la titularidad de nuestra representada sobre el fundo LA RUBIERA, el cual formaba parte del HATO LAS NARANJITAS.

    2-.El auto de apertura del procedimiento administrativo; se promueve con la intención de ratificar la violación del derecho a la defensa de su representada , a igual que vicio falso n supuesto tanto de hecho como de derecho en el que incurrió el INTI, al dictar el ACTO IMPUGNADO.

    3-.Del Informe técnico elaborado por el ORT-APURE: a los fines de evidenciar que su representada se le cercenó su derecho a la defensa, así como para evidenciar los vicios en las que incurrió el acto administrativo dictado por el INTI, concretamente el falso supuesto de hecho en torno al carácter baldío y ocioso del fundo, promueven el valor probatorio del INFORME TECNICO elaborado por el ORT-APURE, el cual se encuentra en las actas que conforman el presente expediente por haberse acompañado al recurso.

    4-. Los documentos relacionados con el carácter productivo del Hato La Rubiera: Con la intención de probar el valor probatorio del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS expedido por el SENIAT en fecha 30-12-2005, de los avales y certificados sanitarios y certificados de vacunación del ganado expedidos por el SASA desde el año 1998 hasta el 26 de octubre del 2005, así como las resultas de la inspección ocular extra-litem realizada sobre el terreno en cuestión por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ, en la cual será ratificada a través de la inspección que promovieron.-

    5-.Promueven el oficio de la notificación: Con la intención de poner en evidencia la violación del derecho a la defensa de nuestra representada y del resto de los propietarios de los lotes de terrenos del acto impugnado.

    6-.Promueven el informe legal emanado de la ORT-APURE: Con la intención de poner en evidencia los falsos supuestos en que incurre el INTI a los fines de dictar el ACTO IMPUGNADO, promovemos el INFORME LEGAL elaborado por la ORT-APURE.

    CAPITULO III:

    1-.Promovemos la inspección judicial: de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la LTDA, en concordancia con el artículo 472 del CPC, promueven la inspección judicial sobre el lote de terreno correspondiente al HATO LA RUBIERA, con la intención de demostrar la productividad del hato.

    Por su parte la representación judicial de la parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 04 de junio del 2007 promovió pruebas en los siguientes términos:

    CAPITULO ÚNICO

    DE LOS DOCUMENTALES:

    1-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, el auto de fecha 07 de marzo del 2005, emanado de la oficina regional de tierras (ORT-APURE), mediante se aperturó el procedimiento administrativo de declaratorias de tierras ociosas o incultas, el predio rustico denominado “LAS NARANJITAS”. Con el objeto de probar que la administración agraria actuó en cumplimiento del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la carta magna de conformidad con el artículo 36 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando evidenciado del cumplimiento del debido proceso articulo 49 de la Constitución.

    2-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, el auto de fecha 28 de junio del 2005, emanado de la oficina regional de tierras (ORT-APURE), en la cual se ordeno la publicación en un diario de mayor circulación regional del cartel de notificación al ciudadano O.B., Con el objeto de probar la existencia del procedimiento legalmente establecido, asimismo, de haber garantizado en todo momento el derecho a la defensa al mencionada ciudadano.

    3-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el artículo181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, la publicación en el diario ABC en fecha 30 de julio del 2006, dirigido al ciudadano O.B., como presunto ocupante del relacionado “HATO LAS NARANJITAS”, Con el objeto de probar como la Administración Agraria, garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando una vez mas demostrado en autos la legalidad del acto administrativo.

    4-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el informe jurídico, emanado de la coordinación del Área Legal De La Oficina Regional De Tierras Del Estado Apure, de fecha 24 de noviembre del 2005, en la cual se indico que la administración agraria, elaboro boleta de notificación dirigida al ciudadano O.B., y publico un cartel de notificación para todos los terceros que se encuentren afectados, Con el objeto de probar en forma irrefutable , la legalidad del acto administrativo, además que el instituto nacional de tierras, actuó durante este procedimiento administrativo, respetando los derechos y garantías constitucionales.

    5-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional De Tierras, aprobado en el punto de cuenta Nº 081, sesión 67-06, de fecha 23 de enero del 2006, que declaro como ociosa e incultas, el lote de terreno que integra el predio rustico denominado HATO LAS NARANJITAS, Con el objeto de desvirtuar los vicios de incompetencia manifiesta y desviación de poder, invocado por la parte recurrente.

    6-.Promovemos, reproducimos y hacemos valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el cartel de notificación del acto administrativo, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 03 de julio del 2006, emanado del directorio del instituto nacional de tierras, en punto de cuenta Nº 081, sesión 67-06 de fecha 23 de enero del 2006, que declaro como ociosas incultas, el lote de terreno que integra el fundo denominado LAS NARANJITAS, Con el objeto de probar que en modo alguno, el acto administrativo adolece del vicio de desviación de procedimiento denunciado por la recurrente, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

    AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 13 de agosto del 2007, siendo día y fecha fijados por este Juzgado Superior para que tenga lugar la AUDIENCIA DE INFORMES, celebrada la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de oír los informes de las partes, como en efecto se hizo e igualmente consignaron escritos que obran a los folios 1002 al 1030 y 1031 al 1072, respectivamente. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en forma de ley, y compareció los abogados J.F.R.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros 2.231.438 y 15.021.178, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 9.830 y 117.204, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA RUBIERA, C.A, y así mismo compareció el abogado J.V.G.N., Inpreabogado N° 116.666, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). En este estado la ciudadana juez procede a dar inicio al acto y concede un lapso de diez (10) minutos al abogado R.P., a fin de que exponga los respectivos alegatos, y seguidamente expone: Que acto administrativo en sesión de Directorio N° 67-06, punto N° 081, de fecha 23 de Enero de 2.006., mediante la cual declaro como Tierras Occisas las que conforman la totalidad del predio conocido como “LAS NARANJITAS”, es nulo por lo siguientes vicios: 1.- Usurpación de Funciones, toda vez que declaró el fundo propiedad de nuestra representada como baldío propiedad de la República, por cuanto la competencia no es más que la medida de las potestades legalmente atribuidas a los órganos de la administración, por lo que cualquier acto dictado por un funcionario que carezca de este elemento deja viciado el acto; 2.- De la violación de los derechos fundamentales de nuestra representada: El acto impugnado, suscrito por el INTI, es una franca y abierta violación a los derechos fundamentales de nuestra representada, al debido procedimiento, a la defensa, al ser juzgado por sus jueces naturales y a la propiedad y no confiscación; 3.- De la incompetencia manifiesta del INTI para dictar el acto impugnado: Este consiste en haberlo dictado su actor siendo manifiestamente incompetente para hacerlo lo cual deriva de una serie de falsos supuestos, tanto de hecho como de derecho cuyos detalles y demás particularidades fueron abordados en su oportunidad; 4.- De la desviación de Poder y Procedimiento en que incurrió el INTI al declarar como baldíos los terrenos objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas: En cuanto a este punto, si bien la incorporación de la declaratoria de los terrenos como baldíos se hizo en ausencia absoluta de procedimiento, en el supuesto desde ya negado de que pudiera entenderse que tal declaratoria emanó del procedimiento de Tierras ociosas o incultas llevado por el INTI sobre las NARANJITAS, dicho instituto habría incurrido en el vicio de desviación de procedimiento al dictar el acto impugnado, vicio este que representa una subespecie del vicio de desviación de poder que afecta la nulidad absoluta de los actos administrativos que lo padecen. Finalmente ratificamos la legítima propiedad de las tierras, así como la productividad en que se encuentran las mismas, así mismo consigno en este acto los títulos de propiedad de los hierros con los cuales están marcados el ganado que pasta en el Hato la Rubiera y el escrito de informes, para que sean agregados a los autos. Igualmente se les concede diez minutos al abogado apoderado del INTI, J.V.G.N., la cual expuso: En el escrito de contestación de la demanda, expusimos que el Hato la Rubiera C.A, no son los destinatarios, por cuanto el acto administrativo esta dirigido es al ciudadano O.B., dueño del Hato Las Naranjitas, por cuanto en ningún momento se hicieron parte en el procedimiento administrativo, ni consignaron documento alguno y en consecuencia no ejercieron representación alguna, es por lo que solicito al Tribunal declare INADMISIBLE el presente recurso. Finalmente consigno el escrito de informes.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 43, 171 y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos (40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio Nº 67/06 de fecha 23 de Enero de 2006, en el cual declaró ociosas e incultas las tierras del HATO LAS NARANJITAS. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:

    Considera este órgano jurisdiccional, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso existe la falta de cualidad o legitimación de la empresa recurrente, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de dicha figura en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa.

    Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

    La representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra al folio 417 y siguientes, solicitó al Tribunal que se pronunciase sobre el inadmisibilidad de la causa, esgrimiendo para ello, que el acto administrativo que declaro como Tierras ociosas al predio rustico denominado Las Naranjitas, nunca fue dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Rubiera C.A., motivo por el cual dicha representación judicial considera que la citada sociedad mercantil, carece de cualidad para recurrir como sujeto activo del acto administrativo en estudio, ya que va dirigido al ciudadano O.B., en su condición de presunto ocupante del referido predio y además la empresa recurrente no intervino en el procedimiento administrativo, es decir, que la accionante no participo en sede administrativa.-

    De todo lo expresado por la representación judicial de la recurrida, quien decide considera necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nº 6.142 del 09 de noviembre de 2005. (Caso: Chazali Adodon Fandy) en lo referente a la a la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio como titular de la acción, resaltando:

    Así las cosas, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., como “... aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra

    .

    Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso contra un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Adicionado a lo expuesto, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario; específicamente, en los numerales 4 y 6 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones o recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

      (omissis)

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

      En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, acompañó junto al libelo del presente recurso de nulidad copia certificada de los siguientes documentos: (Cursan a los folios 91 al 130 de la primera pieza del expediente judicial)

    3. - Acta de partición levantada con arreglo a lo establecido en el articulo 785 del CPC, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Distrito Páez Del Estado Apure el 01 de septiembre de 1988, quedando anotada bajo el numero 124, folios del Vto. 268, protocolo 1º, especificando a continuación tal partición: 1.-Un primer lote que mantuvo la denominación original del terreno de mayor extensión del cual formo parte (HATO LAS NARANJITAS), propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL GANADERA NACIONAL (INDUGAN), con una extensión aproximada de 8.744 Has. 2.-El lote correspondiente al HATO LA RUBIERA, propiedad para ese momento y según acta de referencia de C.O., con una extensión aproximada de 8.744 Has. 3.-El lote correspondiente a los hermanos Giordanelli, con una extensión aproximada de 9.112 Has. 4.-El lote correspondiente a E.G. y R.B., con una extensión aproximada de 5.000 Has y finalmente; 5.-El lote correspondiente a los sucesos de J.E.A., con una extensión aproximada de 750 Has. Que en la actualidad el predio que fuera conocido originalmente como “LAS NARANJITAS”, cuya extensión inicial fue de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 HAS), ya no existía como tal para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo que culmino con el acto impugnado, pues para ese momento y en la actualidad, solo existen distintos lotes de terrenos de menor extensión, donde ejercen su actividad agro-productiva diversas personas, algunas en condición de propietarios y otras a titulo de poseedores.-

    4. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 124, folios Vto. 259 al Vto. 268, protocolo 1º de fecha 1º de diciembre de 1988. Según se desprende del contenido del citado documentos que la AGROPECUARIA LA RIBERA C.A, es propietaria del lote de terreno que sobrevivió del antiguo HATO LAS NARANJITAS; específicamente denominado “HATO LA RUBIERA”, situado en el municipio Muñoz y Páez, Parroquia Mantecal y Aramendi del Estado Apure.

      Con la consignación de las copias cerificadas de dichos documentos la parte actora pretende probar la propiedad y cualidad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dichos instrumentos le dan la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, y siendo ello así, resulta indudable para esta sentenciadora que la interposición de dicho recurso resulta admisible, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

      DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA

      El recurso contencioso administrativo de nulidad debe indicar las razones de Derecho en las cuales se fundamente la acción, lo que implica que el recurso debe indicar palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

      Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró como tierras ociosas o incultas las tierras del HATO LAS NARANJITAS por considerar que el mismo se encuentra afectado por varios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, asimismo, afirmó que el acto administrativo fue dictado partiendo de un exceso de la extensión del terreno que se ordeno inspeccionar y considero como una sola y misma unidad productiva la totalidad de un fundo que, jurídicamente y físicamente, había desparecido en virtud de la partición judicial y finalmente, denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 ambos de la Constitución de la República y el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

      Realizadas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por quien decide, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir este Juzgado Superior observa:

      El artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al Procedimiento de la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, prevé, una manera de realizar la notificación de la medida cautelar de aseguramiento, indicando que tales notificaciones podrán aplicarse a los demás procedimientos previstos en dicha ley.

      En efecto, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

      Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

      Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria...

      .

      Ahora bien, en el caso bajo examen, se trata de un acto administrativo resultado de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, en cuyo caso, la norma aplicable a los fines de la notificación del propietario y de cualquier persona que pudiera tener interés, es el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:

      Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva oficina regional de tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

      En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

      Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa

      .

      El citado artículo 37 vigente (anteriormente artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) fue objeto de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, resolviendo en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

      …A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

      Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

      Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

      Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

      En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

      El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

      Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

      Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

      ‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

      (…)

      Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplada en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

      (…)

      Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)’.

      De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte.

      Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos.

      De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “[s]i bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

      Visto lo anterior, y revisado por esta operadora de justicia el Cuaderno Separado contentivo de los Antecedentes Administrativos, se pudo constatar que:

      Por auto de fecha 07 de marzo de 2005 la ORT-APURE, ordena aperturar expediente administrativo de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Asimismo, se constata que en esa misma fecha la Coordinación del área legal dirigió comunicación a la Coordinación del área técnica agraria, a los fines de la designación de funcionarios para la práctica de inspección técnica, ordenándose la notificación del ciudadano O.B., en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A., en su condición de presunto ocupante del predio denominado LAS NARANJITAS, ubicado en el Sector LAS NARANJITAS Asentamiento Campesino Baldíos de Páez.-

      A los folios 501 al 545 riela el Informe Técnico levantado con ocasión de la inspección practicada en el predio en cuestión en las fechas 28, 29 y 30 de abril de 2005. Consecutivamente por auto de fecha 07 de junio de 2005, que obra a los folios 546 y 547, se constata que la ORT- APURE expresa lo siguiente: (Sic) “Vista la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas..…omissis…. y por cuanto del Informe Técnico realizado por esta Oficina Regional de Tierras practicada en fecha 28, 29 y 30 de abril de 2005, se desprenden suficientes elementos que hacen inferir que tal lote de terreno se encuentra en estado ocioso e inculto, esta Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ordena se notifique al ciudadano O.B., en su condición de presunto ocupante del predio denominado LAS NARANJITAS, ubicado en el Sector LAS NARANJITAS Asentamiento Campesino Baldíos de Páez y Muñoz, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, con los linderos particulares: NORTE: C.M., SUR: C.C.; ESTE: Confluencia del C.M. y del C.C. y OESTE: Hato la Victoria, con una superficie de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 HAS) a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de Ocho (8) días hábiles contados a partir de la práctica de su notificación…”

      Lo anterior evidencia que se ordenó una única notificación al ciudadano O.B., concediéndole un lapso de ocho (08) días hábiles para exponer sus alegatos en defensa de sus intereses, en ocasión del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, para lo cual, se libró boleta de notificación, siendo verificada la practica de la misma el día 14 de Junio de 2005, según se hace constar en la boleta que obra al folio 547 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, desprendiéndose de la misma que fue recibida en la fecha mencionada por el ciudadano O.B., titular de la cedula de identidad Nº 650.912.-

      Seguidamente, por auto de fecha 28 de Junio de 2005, la ORT –APURE, ordena la publicación en un diario de mayor circulación regional del cartel de notificación para el ciudadano O.B., en su condición de presunto ocupante, o a cualquier persona que pudiere tener interés en el asunto del predio…. entendiéndose notificado quince (15) días hábiles después de efectuada dicha publicación, a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de (08) días hábiles, contados a partir de su notificación. El cual fue publicado en fecha 30 de junio de 2005 y consignado a los autos del expediente administrativo en fecha 04 de julio de 2005 (folios 55 y 56 del expediente administrativo).-

      Consta a los folios 57 y 58 del expediente administrativo, el Informe legal emitido por la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure. Y luego, en fecha 24 de Noviembre de 2005, se ordena remitir el expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.-

      Igualmente, el expediente en cuestión, comprende una segunda pieza desde los folios 119 al 249 (f. del Exp. Admi.), el cual contiene un resumen de la situación jurídica del predio denominado Las Naranjitas, así como de todos los documentos que sustentan la partición y posterior división del predio denominado Las Naranjitas.-

      .- Finalmente, debe reseñarse que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue notificado al ciudadano O.B., “en su condición de presunto ocupante del denominado Fundo “Las Naranjitas”.-

      Sin embargo, en la práctica de la Inspección realizada por los Técnicos designados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en fechas 28, 29 y 30 de abril de 2005, corriente a los folios 06 al 50 del expediente administrativo, específicamente en las Observaciones al punto 13, que se lee textualmente: “…Dentro de la superficie total documentada del hato las naranjitas se encuentran tres hatos (La Rubiera, Agua Negra, Mata de Conuco y Laguna Brava), que integran parte de la superficie restante de la superficie..”. Constata este tribunal, que la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, tenia plenamente conocimiento del hecho que el predio en cuestión, ya no se constituía por una sola unidad de producción y mucho menos por un solo individuo propietario u ocupante del mismo, sino que por el contrario, se encontraba enteramente dividido en diversos hatos con diferentes dueños o propietarios, tal como se evidencia 119 y 122 de la segunda pieza del expediente administrativo, cuando en el Resumen de la situación jurídica del Predio denominado LAS NARANJITAS, se establecen todos y cada uno de los hatos constituidos dentro de la superficie de terreno en cuestión y sus respectivos propietarios, e igualmente se resalta que de los diversos hatos que se encuentran en la zona, la mayoría de los propietarios presentaron los contratos de compra venta debidamente registrados, poseyendo documentos de partición en el que consta como se dividió el lote de terreno que poseía 42.000 has aproximadamente antes del año 1988 (documentos estos que rielan a la segunda pieza del referido expediente); lo que quiere decir, que la autoridad administrativa pese a tener pleno conocimiento de tal hecho, procedió a “presumir” única y exclusivamente al ciudadano O.B., como ocupante del HATO LAS NARANJITAS, y que se constituía por una superficie de (41.970 HAS); omitiendo así, la práctica de las notificaciones de las personas verdaderamente con interés legitimo y afectadas de la apertura y consiguiente tramitación del referido procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, así como la errónea constitución de la superficie del HATO LAS NARANJITAS como de (41.970 HAS).-

      En criterio de quien sentencia, la no inclusión de los ciudadanos que poseen derechos e intereses, legítimos y directos como propietarios de cada uno de los hatos incluidos en el predio denominado LAS NARANJITAS, en el cartel publicado el 30 de junio de 2005, vulneró el contenido del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la Administración Agraria desde la practica de la Inspección Técnica y durante toda la instrucción el Expediente Administrativo, estuvo en pleno conocimiento de la división del predio rustico, en primer termino, por una partición judicial y segundo termino, por la compra venta que hiciera algunos de los adjudicados por la vía anterior, todo ello plenamente evidenciado en el expediente administrativo; siendo estrictamente obligatorio para la administración agraria estatal notificar a los referidos ciudadanos.-

      Así las cosas, tal omisión en el cartel de notificación a que alude el actual artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 40), evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, ya que los ciudadanos que poseen verdaderamente derechos e intereses, legítimos y directos como presuntos propietarios de cada uno de los hatos incluidos en el predio denominado LAS NARANJITAS no fueron debidamente notificados y no tuvieron acceso al expediente administrativo.

      Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

      (…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

      En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

      .

      La misma Sala Constitucional ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente N° 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

      (…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

      . (Vid. Sentencia Nº 14/07/2001).

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la omisión de notificar a los ciudadanos que poseen derechos e intereses, legítimos y directos como presuntos propietarios de cada uno de los hatos incluidos en el predio denominado LAS NARANJITAS de propietarios del predio en cuestión, por vía cartelaria, para que concurrieran a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras Apure adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), deviene irremediablemente en la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por existir una violación directa a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo incoado por haber prosperado la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegados, aunque por diferentes motivos advertidos oficiosamente por esta Juzgadora, y así se declara.-

      Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° Nº 67/06 de fecha 23 de enero de 2006, que declaró ociosas las tierras del Fundo Las Naranjitas, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Arismendi, Municipio Muñoz y Páez Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: C.M.; Sur: C.C.; Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato la Victoria, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTÁREAS (41.970 has). Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado ZVONIMR TOLJ JR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.263, en su carácter de Apoderado judicial del EMPRESA AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A, contra el acto administrativo dictado, por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio Nº 67/06, Punto N° 081, de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual declaró entre otras cosas: “... PRIMERO: Se declara ocioso el predio denominado “LAS NARANJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Muñoz y Páez Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: C.M.; Sur: C.C.; Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato la Victoria, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 has)...”

SEGUNDO

NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Nº 67/06, Punto N° 081, de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual declaró entre otras cosas: “... PRIMERO: Se declara ocioso el predio denominado “LAS NARANJITAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz y Páez, Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Muñoz y Páez Del Estado Apure, con los linderos particulares: Norte: C.M.; Sur: C.C.; Este: Confluencias del C.M. y Caicara; Oeste: Hato la Victoria, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA HECTAREAS (41.970 has)...”

TERCERO

No hay condenatoria en costas por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. N° 2.508.-

MGS/ivf/anny.-

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