Decisión nº 290 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMdda Aut De Protección A Producc E Infraestructura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

MARACAIBO; 09 DE OCTUBRE DE 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE Y BENEFICIARIO DE LA MEDIDA:: R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.934.936, actuando con le carácter de coordinador general de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdiccion del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Segundo Agrario E.E.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 39.483.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000693.

II

ANTECEDENTES

En la presente incidencia, se observa que este Superior por auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado en la causa Nro. 617, de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano J.D.J.U.Q., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; actuando conforme a lo decidido en la audiencia oral celebrada el día 05 de junio de 2009 y a los poderes de inmediación que rigen el procedimiento ordinario agrario, tal como se encuentra previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con los artículos 201 y 202 eiusdem; tendentes a esclarecer y aligerar los tramites de actuaciones y pruebas que sean pertinentes en la causa; ordeno la apertura de un cuaderno por separado denominado MEDIDA AUTONOMA, asignándole nueva nomenclatura, por cuanto seria independiente del expediente principal.

En fecha 10 de junio 2009, se dicta auto en la presente causa, ordenando la realización de una Inspección Judicial para en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente; sobre un lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

El día 13 de julio de 2009; se llevo a cabo la practica de la Inspección Judicial (folios del 7 al 10) ordenada sobre el fundo agropecuario “EL RETOÑO”.

En fecha 14 de julio de 2009, se libraron los oficios ordenados en la inspección judicial, dirigidos al Director Estadal Ambiental del Estado Zulia y al Director de la Oficina Ambiental Machiques, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Recursos Renovables, respectivamente, constando en los autos sus resultas.

A través de escrito (folios del 21 al 27) presentado el día 06 de octubre de 2009, por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.934.936, actuando con le carácter de coordinador general de la Cooperativa SALTANEJO, asistido por el Defensor Publico Segundo Agrario E.E.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 39.483; se solicito a este Superior una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y PROTECCIÓN A LA CESACIÓN DE ACTOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO Y EL TRABAJO QUE VIENE DESEMPEÑANDO LA COOPERATIVA SALTANEJO EN EL FUNDO MI RETOÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 08 de octubre de 2009, se agrega a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha 6 octubre de 2009, por el Ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad No. 7.934.936, actuando con el carácter de Coordinador General de la Cooperativa SALTANEJO, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 617 que cursa por ante este Superior, asistido por E.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.483, con competencia de Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del la Sub-Región Perija del Estado Zulia

Este Tribunal observa:

En fecha tres (13) de julio de dos mil nueve (2009), previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la audiencia oral celebrada con fecha cinco (05) de junio de 2009, de conformidad con los artículo 201 y 202 eiusdem de dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada en la pieza de medida autónoma de este expediente N° 000693, en el predio agropecuario denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas dieciocho hectáreas (218 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR, Parcelamiento La Guauda; ESTE, terrenos propiedad de Y.U. de Rubio y OESTE, hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F., procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra en el lindero que divide los lotes de terreno denominados “EL RETOÑO” y “GUADALUPE”, ubicados en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas dieciocho hectáreas (218 has.) cada uno, cuyos linderos del fundo “EL RETOÑO”, son los siguientes: NORTE, hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR, Parcelamiento La Guauda; ESTE, terrenos propiedad de Y.U. de Rubio y OESTE, hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; dejándose constancia asimismo que se observó un área deforestada de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro del área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas están embarzaladas, y s.v.; CUATRO HECTAREAS (4 Has.) de cultivo de yuca y MEDIA HECTAREA (0,5 Ha.) de cultivo de maíz.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos un área no determinada de cultivo de patilla; asimismo se pudo observar un área de TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has.) y según lo manifestado por los notificados no deforestada por ellos, y al final nos encontramos con una estructura para habitación de madera y paredes y techo de zinc, y tres estructuras con idénticas características, y sin presencia y actividad alguna…

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho constatado de la Inspección realizada en fecha (13) de julio de dos mil nueve (2009), sobre el predio en cuestión, se constato que el lote de terreno se encontrara una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; asimismo que se observó un área deforestada de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro de esta área intervenida existen árboles madereros, se verifico que las áreas aledañas están embarzaladas, y s.v., también se constato CUATRO HECTAREAS (4 Has.) de cultivo de yuca y MEDIA HECTAREA (0,5 Ha.) de cultivo de maíz., a los fines de de proteger la producción agropecuaria que es desplegada por la cooperativa SALTANEJO, el Coordinador General de dicha Cooperativa, esgrime en su escrito de fecha 06 de octubre de 2009 que “…como consecuencia de esta decisión, la parte recurrente en fecha jueves primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once de la noche (11:00pm) se presento en el predio una comisión de la GUARDIA NACIONAL, en compañía de un nieto de la recurrente, de nombre H.S.U., con la finalidad de intimidar y perturbar la tranquilidad de dicho predio, amparándose en la sentencia dictada por este tribunal…”, “…en cumplimiento del PLAN S.B., manifestamos ante este tribunal nuestro esfuerzo para estos fines, luego de permanecer ocupando dichas tierras por espacio de un (01) año y cinco (05) meses, aproximadamente, en cual hemos fomentado mejoras en infraestructura y producción agrícola, de rubros de ciclo corto …”, por consiguiente y aras de acatar los establecido en el articulo 207 teniente a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; quien decide considera imperioso proteger la producción agrícola a los fines de conservar el cultivo de yuca y el cultivo de maíz. ASI SE DECIDE.

En este contexto, pasa este Juzgador a verificar los Principios Fundamentales consagrarlos; con el propósito del Estado en favorecer a las diversas formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad; desde 1999, se crean instrumentos legales y surgen instituciones que le dan relevancia al sector de la economía social, conformado por cooperativas, asociaciones, concejos comunales colectivos y microempresas, en donde se evidencia, Primero: En el marco de la constitución y leyes se promueven la economía social, se crean nuevas organizaciones para el desarrollo de programas en este sector, Segundo: Existe una concepción del desarrollo en etapa de construcción donde se privilegia lo sustentable y lo endógeno; y Tercero: Se promueven programas sociales compensatorios conjuntamente con actividades productivas que privilegian microempresas y especialmente formas colectivas de organización cooperativa. De estas notas, surge la certeza de el estado persigue, promover la economía social que contribuya con la creación de un modelo de desarrollo endógeno, fundamentado en la búsqueda de la transformación socioproductiva y cultural, en total armonía con la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, establece, que en sus artículos 70 y 118 establece lo siguiente:

”…Articulo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y Constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros y en lo social y económico: las instancias de atención Ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad…”

…Articulo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadoras y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Esta asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos…

No puede obviar este Juzgador, que realizando una rápida lectura a la realidad mundial, y específicamente partiendo de la última Revisión de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, todas la instancias Gubernamentales del mundo reconocen las necesidades de asegurar el acceso a alimentos para sus ciudadanos más pobres; promover medios de vida sustentables para sus poblaciones rurales; reafirmando “la importancia fundamental de la producción y distribución nacional de alimentos, la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en el logro de la seguridad alimentaria”. Estas afirmaciones de ámbito global hacen vigentes los postulados que consagra la primera disposición de la Ley de Tierras, efectivamente, el objeto de la Ley,

En este orden de ideas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, el artículo 4 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

…Articulo 4 Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo mediante la organización y destilación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos…

Es por ello que del estudio de las actas procesales, puede evidenciarse que la COOPERATIVA SALTENEJO se encuentra asentada en un lote de terreno, de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) el cual se observó un área deforestada de de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro de esta área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas están embarzaladas, y s.v. y se encuentran CUATRO HECTAREAS (4 Has.) de cultivo de yuca y MEDIA HECTAREA (0,5 Ha.) de cultivo de maíz, las cuales son trabajadas colectivamente por la cooperativa a los fines de desarrollar un proyecto de cultivo, así pues que la mencionada Cooperativa sin duda alguna se encuentra desarrollando programas agroalimentarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien decide tiene como prioridad Garantizar y proteger la actividad agrícola desplegadas por la COOPERATIVA SALTENEJO, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que en esta, se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, según lo establecido en los Principios de mutua cooperación y solidaridad preceptuados en la Constitución en los artículos 70 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador a la Inspección de fecha 13 de julio de 2009 desplegada en el fundo “EL RETOÑO” y los hechos evidenciados en el expediente 617, se concluye que se mantiene en peligro latente de destrucción la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada, siendo que la misma esta conformada en una superficie aproximada CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), dentro del cual existe una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, en consecuencia se considera pertinente proteger la estructura agraria establecida en dicho fundo. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) de autos, constancia de emitida por la Oficina Seccional de Tierras Sub Región de Perijá del estado Zulia, constancia de apertura de de procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., en expediente administrativo Nro. 08-023-017-02-292, sobre el cual este Juzgado Superior Agrario, debe ineludiblemente debe realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte demandada en esta litis a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario. En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II respectivamente.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, la Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, este Juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “UNA GARANTIA PROCESAL QUE IMPACTA LOS INTERESES COLECTIVOS” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes DOS (2) condiciones:

  1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

  2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador en su momento habilitado, y luego reforzadas en Reforma parcial del 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando.

En consecuencia, como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que existe apertura de de procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., No pudiendo obrar en contra de esta y sus integrantes medida judicial o administrativa que involucre el desalojo o desposesión de su ocupación con fines productivos, y posee plenos efectos hasta tanto no sea anulado por un Juzgado Superior Agrario actuando en sede contenciosa administrativa agraria, si ese fuere el caso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los cooperativistas vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “EL RETOÑO”, este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada,, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, la cual es realizada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLTANEJO”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, a la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada,, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., Alinderado al Norte: Lote de Terreno Conocido como Hacienda C.R., al Sur: Lote de Terreno conocido como Haciendo Jawayana, al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda Nueva Venecia y al Oeste: Asociación Cooperativa Agropecuaria Puma Rosa; Con una Superficie aproximada se Ciento Sesenta Hectareas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (160 Ha, Con 7797 M2); en el fundo “MI RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la instalación agraria, maquinarias, equipos y bienes que se encuentran dentro del Fundo ““ASOCIACION COOPERATIVA SOLTANEJO” “ en el área arriba descrita.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

Se ordena notificar por boleta a la ciudadana L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la persona de sus apoderados, los Ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.U.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa Nro. 617 nomenclatura de este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 290, se libraron oficios numero 778-09, 779-09, 780-09, 781-09, 782-09, 783-09, 784-09, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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