Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13699

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de octubre de 2012, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el 20 de julio de 2012, la abogada M.F.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS C.A. registrada conforme al documento constitutivo estatutario inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, tomo 39-A; y, CONSTRUCTORA E INVERSIONES GAFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, tomo 67-A; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 16 de julio de 2012; dictada en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), constituida originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42 protocolos 1° y 3°, tomo 8 y único; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de marzo de 1979, bajo el No. 37, tomo 8-A; domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Admitida la presente causa ante esta Superioridad, el 11 de octubre de 2012, tomándose en consideración que la presente resolución tiene carácter de interlocutoria.

Por cuanto, no consta en las actas procesales que las partes presentaran Informes dentro del lapso para tal fin, y al no constar otra actuación ante esta Superioridad, se pasa a narrar el resto de las actas procesales que componen el expediente:

Se evidencia en autos que el día 6 de julio del año 2012, la apoderada judicial de las codemandadas, abogada MERCELIA FARIA PADRÓN, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante el cual promovió:

”(…)

CUARTO

Promuevo, a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, en el sentido de que se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe en que estado se encuentra la causa seguida por la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., en contra de mi representada Consorcio Amazonas, C.A., seguido en el Exp. 44.588, señalando si en dicha causa hubo Reconvención, Apelación ante Órgano Jurisdiccional Superior que impida dictar sentencia definitiva, y en que momento procesal se encuentra dicha causa. (…)

…Omisis…

QUINTO

Por cuanto la demandante (…) afirma haber realizado un acto de comercio (contrato de préstamo) con mi representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y en base a ello se considera que tiene el carácter de acreedora y la legitimidad para ejercer la presente acción de simulación, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Comercio (…)

…Omisis…

mi (sic) representada ofrece estar y pasar por lo que consta en los Libros Mayor, Diario e Inventario de la demandante, en loa (sic) asientos de fecha 17 de Octubre (sic) de 2.008 . La finalidad de esta prueba es determinar si efectivamente existió un préstamo mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25)

…Omisis…

SEXTO

A tenor de lo previsto en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la demandante la exhibición y presentación ante el Tribunal de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del año 2.008, a objeto de determinar si hubo la erogación de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25) y si efectivamente aparece declarada como cuenta por cobrar la cantidad supuestamente dada en préstamo a mi representada, y el (sic) la cual fundamenta su presunta cualidad de acreedor para intentar esta acción de simulación.

…Omisis…

SEPTIMA

A tenor de lo previsto en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la demandante la exhibición y presentación ante el Tribunal, de los Estados de sus Cuentas bancarias, debidamente certificados por la institución financiera que los emita, de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., correspondiente al mes de Octubre de 2.008. (…)”

Consta en el expediente que el 16 de julio de 2012 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución basada en:

(…) Promueve la parte demandada, (…) la prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a este mismo Tribunal, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, para que se informe a sí mismo, en qué estado se encuentra la causa seguida por la demandante (…) en contra de su representada (…) seguido en el expediente nº 44.588 (…)

…Omisis…

Para providenciar el referido medio de prueba, el Tribunal observa (…) la prueba de informes se requerirá cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. En el presente caso, se está en presencia de una prueba de informes requerida a este mismo Tribunal, lo cual escapa a la lógica del medio probatorio. Estima el Tribunal que el fin que persigue la parte promovente con el medio señalado, se encuentra enderezado a la búsqueda de información que consta en un expediente sustanciado en este mismo Tribunal, por lo que si quiere hacerse valer algún dato del mismo, una copia certificada bastaría para tal cometido, mientras que la notoriedad judicial estará al servicio de la información sobre el estado de la causa llevada en el expediente nº 44.588, no sólo en este momento, sino además en la oportunidad de sentenciar la causa de autos.

…Omisis…

En el particular quinto, manifiesta la demandada que la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., afirma haber realizado un acto de comercio (contrato de préstamo) con su representada (…) y sostiene con base a ello se considera que tiene el carácter de acreedora y la legitimidad para ejercer la presente acción de simulación (…)

…Omisis…

A los fines de proveer sobre esta prueba, el Tribunal aprecia que la parte promovente, demandada de autos, sostuvo para justificar su objeto, la aparente necesidad de determinar fehacientemente en base a sus asientos contables, si hizo la erogación de la cantidad que alega haber dado en préstamo.

…Omisis…

En el presente caso, no se acompañó al medio de prueba que demuestre al Tribunal que los libros de las sociedades mercantiles (…) están por lo que consta en los libros de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (…) por lo que aun cuando ésta última se negare sin causa suficiente a hacer la exhibición de los mismos, la causa no podría decidirse conforme a los asientos de las demandas, por cuanto no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, como lo es el momento de la promoción de tan particular medio de prueba.

Tampoco puede el Tribunal deferir juramento a la otra parte, ya que aun cuando el mismo se contempla en la norma especial del artículo 43 del Código de Comercio, no puede distar su evacuación de la fórmula regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo que provoca que la causa sea decidida conforme al referido juramento, cuya formula tendría que versar sobre el préstamo al que han hecho referencia ambos litigantes, no formando el mismo parte del tema de la decisión.

…Omisis…

En el particular sexto de su escrito, (…) solicita (…) la exhibición por parte del demandante y ante el Tribunal, de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del año 2008, (…)

…Omisis…

Seguidamente, en el particular séptimo del mismo escrito y conforme a la misma norma, la parte demandada solicitó a la actora la exhibición y presentación ante el Tribunal, de los estado de sus cuentas bancarias, debidamente certificados por la institución financiera que los emita, de la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajona, c.a.), correspondiente al mes de octubre de 2008.

…Omisis…

El tribunal hace énfasis de la obligación que tiene la parte promovente del medio de prueba, de acompañar una copia del instrumento cuya exhibición pretenda y, en defecto de ésta, la relación de los datos que contiene el documento, más un medio de prueba que ofrezca una presunción grave de que el mismo se haya en poder, en este caso, de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (…)

De la simple lectura del escrito de promoción y de la revisión de los anexos que al mismo fueron acompañados, el Tribunal constata que la representación judicial de las demandadas no cumplió con la carga que le impone la norma citada, a lo que seguramente contribuyó el hecho de que los instrumentos a los que se refiere, por su naturaleza, reposan en instituciones ajenas a la sede del actor, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) o la agencia de la entidad financiera al cual confió la empresa Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), el depósito de su dinero, emisor por antonomasia de esos estados de cuenta, de los que hubiera podido tener constancia por otro medio de prueba.

Finalmente, el Tribunal encuentra que la ausencia de los extremos a que hace referencia el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hace ilegal la promoción de la exhibición de los documentos señalados e inadmisible el medio de prueba ofrecido en los acápites sexto y séptimo, tal y como se decide. (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

En relación a la solicitud de la prueba de informes, es pertinente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Resaltado de la Sala)

Reiterado dicho criterio de conformidad con lo explanado en el fallo del 23 de octubre de 2012, expediente No. AA20-C-2012-000268, donde la citada Sala sostuvo:

Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Asimismo, es necesario citar a la mencionada Sala de Casación Civil, que en sentencia del 14 días de febrero de 2013, expediente No. AA20-C-2012-000489, hace una clara alusión de los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, manifestando:

En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p..”

En razón de lo expuesto, entiende esta Alzada, que no resulta oficioso que el Tribunal A quo, admitiera una prueba de informes dirigida a sí mismo, siendo que el conocimiento del expediente No. 44.588, está conferido al mismo y por tanto si la parte deseaba hacer valer las actuaciones realizadas en él, pudo haberlas promovido de alguna otra forma y en defecto de ello hacer la invocación del principio de notoriedad judicial, el cual aun de oficio debiera ser acatado por el Juez, siempre que guarden relación ambas causas y hayan elementos de la ut supra citada que ayuden a resolver la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en el particular quinto, es importante traer a colación los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio que prevén lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Según lo expresado, es pertinente citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de febrero de 2006, expediente No. 05-1914, que estableció:

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente

Ratificado el mencionado criterio conforme a la sentencia del 9 de marzo de 2009, dictada por la sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el expediente No. 2008-000554, que establece:

“Con respecto a este medio probatorio, en vista de la naturaleza mercantil del presente caso, debe tenerse presente el contenido del artículo 42 del Código de Comercio que prevé un medio de prueba que es específico para aportar “hechos de comercio” que consten en los libros de contabilidad, cual es el denominado examen y compulsa. Reza el mencionado precepto legal:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros

.

El examen y compulsa de los libros del comerciante se refiere tanto a los llevados por el promovente como a los de su contrincante o terceros extraños al proceso ya que la ley no hace distinciones al respecto. A diferencia de la inspección, la cual no admite que se de comisión a otro juez –artículo 234 CPC- sí es posible que el examen o la compulsa se delegue en un juez del lugar donde se lleven los libros así él no sea el juez de la causa.

Existe otra diferencia sustancial entre la inspección judicial y la prueba a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio; el examen y compulsa es un acto complejo que requiere: a) La previa designación, en forma detallada, de los hechos a los que se contraerá el examen; b) La presentación o exhibición de los libros de comercio al juez para que este procede a revisarlos, operación cuya finalidad es verificar que los libros se lleven de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código de Comercio y otras leyes o reglamentos (Código Orgánico Tributario, por ejemplo) y dejar constancia de los asientos señalados circunstanciadamente por el promovente; c) La compulsa propiamente que no es otra cosa que la certificación de los asientos por el Secretario del Tribunal.” (subrayado y negritas del Tribunal)

El autor R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica A.B., 2007, expresa:

(…) De la comunicación del artículo 41 debe distinguirse la exhibición del artículo 42. Según este artículo, en el curso de una causa, lo que no es requisito para la comunicación, podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las partes, sólo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un perito (artículo 1.105, Código de Comercio), de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llegaron los libros.

Continúa el expresado autor:

(…) El artículo 43 del Código de Comercio, va más lejos que el Código Civil y establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, éste podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.

Reitera el precitado autor afirmando:

La privacidad de la contabilidad y de la correspondencia en general están garantizadas por el art. 40 del C. de Co. y otras leyes.

Tal consagrado secreto encuentra hoy numerosas excepciones, además de las previstas en los arts. 41 y 42.

La manifestación de los libros debe hacerse depositando éstos en el Tribunal, a la orden del Juez, quien acordará el examen por los interesados.

La jurisprudencia ha admitido que la exhibición se realice mediante la experticia o la inspección judicial. Sin embargo parte de la doctrina advierte sobre la ilegalidad de inspecciones judiciales. Se argumenta que el art. 473 del C.P.C permite a la contraparte asistir a la evacuación de la prueba, lo cual daría al traste con el derecho al secreto comercial de los libros. (…)

En el supuesto invocado por la actora para la inadmisibilidad de la prueba como lo es la ilegalidad de la exhibición de los libros, debe acotarse que cuando se trate de las causas taxativas expresadas en el artículo 41 del Código de Comercio, dichos supuestos serán vinculantes para el examen general de los libros de comercio, no como en el caso de marras, que se trata de un asiento concreto donde la parte ha indicado pertinentemente la fecha del asiento y el libro donde encuentra el mismo, entrando en los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.

Determina esta Juzgadora, que la parte demandada aceptó someterse al contenido de los libros diario, mayor y de inventario de su contraparte, y de los suyos en caso tal de que la parte se negaré a presentarlos; ahora bien, tomando en cuenta lo indicado en el mencionado artículo 43 del Código de Comercio y en los criterios previamente citados, debe esta Alzada señalar que si bien hay una aceptación por parte de la demandada no hubo la consignación de copia simple de las actuaciones de sus libros de comercio, las cuales quiere verificar respecto al de la actora, y por tanto, mal puede instarse a la parte demandante a exhibir la información contenida en sus libros, si la parte promovente no ha realizado una labor que es necesaria para la evacuación de la prueba in comento; por lo expuesto este Tribunal niega la admisión de la mencionada prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los particulares sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, que se refieren a la prueba de exhibición de la declaración de impuestos y estados de cuenta de la parte actora, es pertinente traer el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado del Tribunal)

Resulta incongruente para esta Alzada la solicitud realizada por la demandada en los particulares sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, siendo que, existen otros medios de prueba los cuales pudieron ser utilizados de manera pertinente para obtener la información requerida por la parte para probar sus alegatos; por cuanto en la prueba de exhibición lo que solicita sea exhibido este en posesión de la contraparte; no hay constancia en el expediente, ni es un hecho notorio que la parte demandante tenga en su poder la documentación exigida.

Por cuanto, las documentales que pide la demandada sean exhibidas, la primera es realizada por la parte pero consignada ante un Órgano del Estado, y la segunda es emitida por entes ajenos a este proceso los cuales no fueron determinados por la parte, de igual modo no consta en el expediente que la promovente haya consignado las copias de los documentos solicitados fueran exhibidos, resultando imprecisas ambas pruebas, por lo tanto, siendo los terceros quienes tendrían la posibilidad de presentarlos de manera inmediata por tenerlos en su posesión, se considera que no fue utilizado el medio idoneo para la promoción de las pruebas in comento, por lo que debe obligatoriamente esta Alzada negar la admisión de la citada prueba. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada M.F.P., el 20 de julio de 2012, siendo necesario, CONFIRMAR de manera plena los efectos del la resolución antes indicada, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.F.P., actuando como apoderada judicial de la parte codemandada sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES GAFF C.A.,

SEGUNDO

Se RATIFICA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 16 de julio de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.

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