Sentencia nº RC.000888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000303

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MANTILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), representada judicialmente por los abogados J.C.D.M., C.T.D.M., J.L.N.G., X.C.C. y Orángel M.G., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., representada judicialmente por los abogadas Mercelia Faría Padrón y M.M.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo con ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de casación resuelto el 24 de febrero de 2015, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión proferida el a quo en fecha 1° de octubre de 2012; 2) confirmó la decisión apelada, en el sentido de declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria; y 3) Con lugar la reconvención por resolución de contrato. Condenó en costas a la accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…La recurrida confirmó el fallo del a quo (sic), declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, OMITIENDO EXPRESAMENTE pronunciarse sobre las excepciones contenidas en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del ESCRITO (Sic) que contiene el recurso de apelación de mi representada, relativos a los vicios del fallo apelado, contra el cual en su debida oportunidad se denunció lo que sigue: “II) Falso supuesto de hecho, por evidente error facti in indicando al dar por demostrado un hecho no probado por la demandada reconviniente, específicamente en torno a su excepción de habérsele liquidado el monto del préstamo que reconoce por documento público haber recibido de la demandante; III) Infracción del principio sobre la carga probatoria, pues le impuso a mi representada la carga de demostrar el hecho negativo opuesto por la demandada de no haberse liquidado el préstamo, no obstante habérsele opuesto de conformidad con lo previsto por el artículo 1354 del Código Civil el documento auténtico que hace plena prueba del préstamo que le hizo a la demandada por la cantidad indicada; IV) Errónea aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, precisamente por no valorar el contenido expreso del documento fundamental de la acción, no obstante decir valorarlo como documento público, sobre el contenido de las declaraciones que en el mismo hacen las partes del contrato y que d.f.d. préstamo demandado por incumplimiento; y V) Errónea aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, que lo hace incurrir en incongruencia positiva, pues por una parte le reconoce pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción sobre la existencia de la obligación demandada y por la otra omite el alcance de la excepción prevista por dicho artículo que impide alegar la excepción de contrato no cumplido, cuando las obligaciones han de ser cumplidas en tiempos distintos”.

En efecto, de la simple lectura que se realice del fallo recurrido, se advierte que el ad quem se pronunció únicamente sobre el primer punto de las impugnaciones presentadas por mi representada contra el fallo dictado por el a quo, y dejó sin resolver las excepciones contenidas en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del mismo ESCRITO, con lo cual es evidente que la sentencia del segundo grado de jurisdicción no contiene “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

(…Omissis…)

La configuración del vicio delatado es absolutamente indiscutible, pues como ya se explicó supra, la omisión por la recurrida de toda argumentación o motivo tendente a desvirtuar los vicios denunciados sobre la sentencia apelada, lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo, impide saber cómo el documento fundamental de la acción resulta eficaz y hace plena prueba respecto de los actos jurídicos y declaraciones que contiene (monto y causa del contrato de préstamo) y, sin embargo, no tenga la misma eficacia para demostrar la entrega por el prestamista al prestatario de la suma objeto del préstamo, que éste último declara expresamente adeudar y por la cual se convierte en deudor de aquél, sin que el instrumento público en cuestión, haya sido declarado nulo por vicio en el consentimiento o inexistente por simulado mediante sentencia definitiva, únicos medios que la ley contempla para desechar el valor probatorio que deriva de su contenido y firmas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, de que habría omitido el correspondiente pronunciamiento con respecto a las excepciones contenidas en los particulares, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de informes, rendidos ante la alzada, el cual contiene las impugnaciones ejercidas contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, omisión está que según lo alegado hace evidenciar que tal pronunciamiento del juzgador no contiene decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en el fallo N° 190, del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: C.H. contra E.S., determinó lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:

‘Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

(Destacado del presente fallo).

En el sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de informes presentado por la accionante, hoy recurrente, ante la alzada, señala:

…El fallo apelado se encuentra notoriamente inficionado de los siguientes vicios de nulidad, que denunciamos a todo evento en forma subsidiaria el uno del otro con el fin de que sea revocada la misma y declarada con lugar la acción propuesta; esos vicios son: PRIMERO: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO, por evidente error facti in iudicando, al dar por demostrado un hecho (supuesta condición de promesa bilateral de préstamo) que no deriva del contenido y efectos jurídicos previstos por el instrumento fundamental de la acción, siendo tal error, determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que por vía de consecuencia lógica, se incurrió en violación del principio de la carga probatoria; TERCERO: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO SOBRE LA CARGA PROBATORIA,, CUARTO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1359 y 1360 (sic) del Código Civil, dado que a pesar de reconocer el fallo apelado su aplicación al caso concreto, en tanto apropiadas sobre los efectos probatorios del instrumento fundamental de la acción, les otorgó un sentido distinto al previsto por las citadas normas, con relación a los hechos jurídicos que se derivan de su contenido. QUINTO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1168 (sic) del Código Civil, dado que a pesar de reconocer el fallo apelado su aplicación al caso concreto, en tanto apropiada en torno al argumento utilizado por la reconvención de la demandada, le otorgó un sentido distinto al previsto por la citada norma, con relación a los supuestos de hecho normativos previstos por dicho artículo, respecto a la salvedad que hace el legislador sobre la improcedencia de la excepción del non adimpletis contractus cuando los tiempos para el cumplimiento de las mutuas contraprestaciones son distintos para las partes, razón por la cual debe ser anulado por este Tribunal Superior en Sentencia Definitiva que ajuste al principio dispositivo, es decir, a lo efectivamente alegado y probado en autos

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En tal sentido, el ad quem, ante los alegatos señalados por el formalizante se pronunció en los siguientes términos:

…En este sentido, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, se hace necesario precisar, en relación a los vicios de falso supuesto, invocados en el escrito de informes presentado ante la Alzada (Sic) por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), mediante el cual alegó lo siguiente: PRIMERO: Que la Jueza (Sic) de la cognición infringió el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, desvirtuando a su decir, “el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón” del contrato de préstamo fundamento de la presente acción, en razón de ello solicita la nulidad de la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto el Juzgado (Sic) a quo (sic) obvió tanto en la narrativa como en la parte motiva de su fallo, los efectos de haber declarado inadmisibles los medios probatorios por la parte demandada reconvenida y de la supuesta confesión judicial en que incurriera ésta al contestar la demanda; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto se incurrió en falso supuesto al haber otorgado el valor probatorio al contrato fundante de la acción; TERCERO: La nulidad de la sentencia por supuesta violación del principio de la carga probatoria, aduciendo que al haber valorado el documento fundamental de la acción, sin que la parte demandada se haya excepcionado del pago, debió declarar con lugar la demanda incoada, por constituir a su decir, un instrumento público que hace plena prueba sobre el negocio allí contenido; CUARTO: La nulidad del fallo apelado por errónea aplicación de ley, específicamente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos públicos, asimismo reafirmó el valor probatorio que le fue otorgado al contrato de préstamo e hizo alusión a la supuesta incompatibilidad de entre las pretensiones deducidas por ambas partes y QUINTO: Erróneamente aplicación del artículo 1.168, en virtud que a pesar la falta de prueba de la parte demandada reconviniente, el Juzgado (Sic) a quo (sic) le otorgó un sentido distinto al previsto en la norma sustantiva civil al caso concreto, todo en torno al argumento utilizado por la reconvención de la demandada.

(…Omissis…)

Al respecto, se verifica que a consideración de la parte demandante recurrente se ha violado el principio de verdad procesal y legalidad, al manifestar que la Jueza (Sic) de la cognición infringió este principio, en el dispositivo del fallo, debido a que obtuvo una apreciación de lo alegado y probado en autos, obviando de tal manera tanto en la narrativa como en la parte motiva de la sentencia proferida los efectos de haber declarado inadmisible los medios probatorios por la parte demandada reconvenida y de la supuesta confesión judicial en que incurría ésta al contestar la demanda, desvirtuando de esta forma el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón del contrato de préstamo fundamento de la presente acción.

Con relación al primer supuesto, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia bajo estudio, se consta que el Juzgado (Sic) de la cognición no señaló que el contrato fundante de la pretensión lo constituyera un documento de opción de préstamo, tal y como aduce la parte recurrente en sus escrito de informes, no obstante por el contrario, se evidencia que el Juez (Sic) de instancia no suplió el contenido del documento con los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto lo único que precisó en su sentencia, fue que no existían elementos de certeza que lo llevaran a determinar que las cantidades de dinero especificadas en el contrato hayan sido liquidadas por las partes, actuando con soporte del análisis y valoración de las pruebas, y no así como fue alegado por la parte demandante recurrente.

Por tal razón, esta Superioridad (Sic) considera improcedente el supuesto alegado por la parte demandante recurrente con relación a la trasgresión prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE APRECIA.

Ahora bien, en lo que respecta a los vicios denunciados y descritos en el segundo, tercero, cuarto y quinto, esta Superioridad (Sic) considera necesario precisar que tales vicios no son susceptibles de ser denunciados en esta instancia, por cuanto los mismos se corresponden con el recurso extraordinario de casación. Y ASÍ SE DECLARA

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada ante la delación de los vicios de falso supuesto invocados en el escrito de informes, declaró improcedente el supuesto alegado por la demandante recurrente con relación a la infracción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como, con relación a los vicios denunciados contenidos en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, estimó que tales vicios no son susceptibles de ser denunciados ante dicha instancia, en razón, que los mimos se corresponden con el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem en su fallo, no evidencia que éste incurriera en el delatado de vicio de incongruencia negativa, por cuanto, en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos invocados en los informes ante la alzada, a situaciones manifiestamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, tal y como, lo determinó el juzgador en su decisión.

De modo que, tal y como lo dispone la ya relatada doctrina de esta Sala, el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 506 y 507 eiusdem, y los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, alegando al respecto, lo siguiente:

…La recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que, prescindió considerar como plena prueba de la entrega del dinero de la prestamista a la prestataria, al instrumento público acompañado como fundamental de la acción, a pesar de haber sido reconocido expresamente por la demandada su otorgamiento y contenido; y que por tratarse de una prueba de efectos legalmente establecidos, no estaba facultado para apreciarla parcialmente y darle un valor diferente.

Ciertamente Honorables Magistrados, lo alegado y probado era lo que surgía del documento público: que el dinero se había recibido en calidad de préstamo por la demandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y que por tanto está obligaba a pagarlo en los términos y condiciones aceptados por el contrato; por lo que, de haberse ajustado el tribunal superior en función de reenvío a las reglas relativas a la valoración de la prueba, con sujeción a lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y a lo efectivamente probado conforme a la regla dispositiva señalada, el pronunciamiento debe ser declarar con lugar la acción por cobro de bolívares ejercida por mi representada y sin lugar la reconvención por resolución de contrato temerariamente propuesta por la demandada.

Así las cosas, la falta de aplicación de los artículos delatado fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiera aplicado las disposiciones infringidas, jamás habría declarado SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, (…), y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…), salvo que lo hiciera como ha quedado denunciado contra el fallo recurrido, sacrificando la justicia por errónea distribución de la carga de la prueba y falta absoluta de aplicación de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón que el juzgador de alzada “…prescindió considerar como plena prueba de la entrega del dinero de la prestamista a la prestataria, al instrumento público acompañado como fundamental de la acción, a pesar de haber sido reconocido expresamente por la demandada su otorgamiento y contenido; y que por tratarse de una prueba de efectos legalmente establecidos, no estaba facultado para apreciarla parcialmente y darle un valor diferente”.

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC sentencia N° 188, de fecha 17 de abril de 2009).

En tal sentido, las normativas denunciadas como infringidas por falta de aplicación, contenidas en nuestra ley adjetiva civil, disponen lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

El artículo 506 eiusdem supra transcrito, rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio. (SCC Sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015).

El artículo 507 ibidem anteriormente transcrito, está referido a la sana crítica que debe ser aplicada por el juez al valorar las pruebas, cuando no exista regla legal expresa. (SCC Sentencia N° 1152 de fecha 30 de septiembre de 2004).

Al respecto, las normas contenidas en la ley sustantiva civil, denunciadas como infringidas establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

.

El artículo 1.354 eiusdem, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, correspondía en el caso de autos de igual manera, probar tanto al demandante como al accionado, los hechos constitutivos de sus defensas, trasladándo la carga de la prueba a la contraparte, a los fines de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, alegados por ambos.

De igual forma, el artículo 1.359 ibidem alegado, instituye la oponibilidad del documento público tanto entre las partes como frente a terceros, siempre que el mismo no sea declarado falso; el 1.360 se refiere a que los documentos señalados en el artículo anteriormente citado, hacen plena fe, también frente a las partes y los terceros, salvo que se pruebe que son simulados. (SCC sentencia N° 770, de fecha 11 de diciembre de 2003).

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

…En tal sentido, para probar su pretensión, la parte accionante consignó a las actas copia fotostática simple del contrato de préstamo, al cual esta Superioridad (sic) le otorgó pleno valor probatorio, suscrito entre la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), por un lado, y por el otro la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., autenticado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87. El referido documento logra probar que efectivamente hubo una relación de crédito entre las partes, pues se trata de un documento autenticado que se valora como público y que además es expresamente reconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, sin embargo la parte demandada a su vez niega haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, asimismo procedió a negar haber pagado la inicial y las dos primeras cuotas que aduce la parte actora reconvenida, razón (sic) considera pertinente esta Operadora de Justicia (sic), realizar una revisión exhaustiva del contenido plasmado en el documento de préstamo sin intereses y así resolver los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes es este proceso.

Ahora bien, luego de la revisión efectuada del instrumento, constata esta Juzgadora (sic) que si bien es cierto que fue suscrito un contrato de préstamo, entre el ciudadano E.M.D.L.C., quien actuó como representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE LA MANTILLA COMPAÑÍA ANÒNINA (AGROSAJOMA, C.A.) y el presidente, ciudadano F.R.B., de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no es menos cierto que en dicho instrumento, el representante de la accionada, sólo declara constituirse en deudor por la cantidad señalada en el documento firmado el día 17 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87, más no existe en dicho instrumento la afirmación de haber entregado el dinero al representante de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., así como tampoco prueba alguna de haber cumplido con ésta obligación posteriormente, de igual manera no existe la manifestación por parte del representante de la referida sociedad mercantil de haber recibido en ese acto la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), conllevando de esta manera a puntualizar esta Arbitrium Iudiccis que no existe en actas elementos de convicción suficientes que permitan determinar que en dicho acto el representante de la sociedad mercantil demandada reconviniente, haya recibido suma de dinero dada en préstamo, tal y como lo asevera el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

Pues, cabe destacar que no existiendo constancia alguna en actas, que permita comprobar que fue acreditada la liquidación a la entera satisfacción del que allí se constituyó en deudor, ya sea a través de transferencia electrónica certificada, cheque personal o de gerencia, emisión de bonos u otros medios lícitos que debió haber probado la parte actora, para lograr acreditar que el monto especificado en el contrato fue entregado al prestatario, siendo de esta forma eminente los argumentos planteados por la parte demandada comprensivo de la excetio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución; en consecuencia es impretermitible para esta Jurisdicente (sic) declarar la procedencia de la excepción por no cumplimiento de contrato opuesta por la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.F.P., liberando a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato de préstamo sin intereses, consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

. (Mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio, al documento autenticado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87, mediante el cual las partes suscribieron un contrato de préstamo, el cual fue consignado a los autos por la demandante en copia fotostática simple, a los fines de probar su pretensión.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que el referido documento logra demostrar que efectivamente hubo una relación de crédito entre las partes, por cuanto, se trata de un documento autenticado que se valora como público y que además es expresamente reconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, no obstante, la demandada (...) reconoce, pero a su vez niega haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, de igual modo, procedió a negar haber pagado la inicial y las dos primeras cuotas que aduce la accionante reconvenida.

De modo que, el ad quem de la revisión efectuada del referido documento, señala que si bien es cierto que fue suscrito un contrato de préstamo entre las partes, no es menos cierto que en él mismo, la accionada sólo declara constituirse en deudor por la cantidad señalada, más no existe en dicho instrumento la afirmación de haber entregado el dinero al representante de la demandada, así como tampoco prueba alguna de haber cumplido con ésta obligación posteriormente, de igual manera no existe la manifestación por parte de la accionada de haber recibido en ese acto la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con vente y cinco céntimos (Bs. 5.296.575,25).

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que en la presente causa no existe elementos de convicción suficientes que permitan determinar que en dicho acto la demandada reconviniente, haya recibido suma de dinero dada en préstamo, como de igual forma, lo asevera la demandante reconvenida.

De manera que, el ad quem determinó que en las actas del expediente no hay constancia alguna, que permita comprobar que fue acreditada la liquidación a la entera satisfacción del que allí se constituyó en deudor, ya sea a través de transferencia electrónicas certificada, cheque personal o de gerencia, emisión de bonos u otros medios lícitos.

Por tanto, ante tal situación el ad quem estimó que en el sub iudice se patentiza la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y por vía de consecuencia, procede a declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, acuerda esta M.J.C. oportuno señalar, que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, el cual rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas; ya que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación alegadas, tanto demandante como reconviniente, tienen la obligación de probar sus pretensiones, cuando estos no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

La carga de probar se asienta sobre el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, sobre la base que, la carga de la prueba corresponde solamente a quien afirma un hecho, liberando a quien lo niega. El criterio de distribución no atiende ya a la condición procesal de la parte, actora o demandada, sino al hecho de que se alegue o se niegue una circunstancia de hecho, imponiendo al actor la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión y al demandado los de la excepción.

Sobre el particular, el tratadista i.G.C., refiere con relación a regla de la carga probatoria, que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, en tanto que los impeditivos o extintivos, corresponden ser probados por el demandado, apreciándose que el onus probando, no depende ya de la posición de actor o demandado, sino del tipo de hechos que se invoquen. (Vid. CHIOVENDA, G. (1986). La Acción en el Sistema de los Derechos. Bogotá; Editorial Temis, S.A).

En sintonía con ello, el maestro colombiano H.D.E., coincidiendo con las concepciones desarrolladas por MICHELI y ROSENBERG, elaboró una regla de la carga probatoria, por medio de la cual preconiza que, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, independientemente de su posición en el proceso. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. (1984) Compendio de la Prueba Judicial: S.F.. Rubinzal-Culzoni, Tomo 1).

Como se puede observar, todas estas teorías, postmodernas de la doctrina procesal probatoria, fijan las reglas de la carga de la prueba, atendiendo o ciñéndose a enfoques apriorísticos sobre el tipo de hecho a probar y rol del actor o demandado.

La carga, a decir del procesalista E.C., resulta un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él; concluye el citado autor, que en el proceso existen tres imperativos: deber, a favor de la colectividad, obligación, a favor de otro y en contra de sí mismo, y carga, a favor de sí mismo. (Vid. COUTURE, Eduardo, (1981). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.p.212).

Ahora bien, la carga de la prueba, dentro del proceso determina dos aspectos fundamentales, uno subjetivo, es decir, desde el ángulo o punto de vista de las partes, donde la carga de la prueba indica cual de los litigantes debe soportar el peso de la prueba, y uno objetivo, que parte del ángulo o punto de vista del juez, donde la carga indica contra cual de las partes ha de fallarse en caso de incertidumbre acerca de la situación de hecho.

En resumidas cuentas, se puede decir que, la carga subjetiva procesa el interés del objeto a demostrar, es decir, la carga de probar un hecho determinado por quien tiene interés en confirmarlo, en tanto que, la carga objetiva, se vincula con la falta de prueba y la decisión consecuente que ha de tomar el juez ante el hecho incierto. (Vid. GOZAINI, O. (2002) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires. La Ley, I ed. p. 358).

De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.

En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: contradecir o desconocer los hechos, en este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba, sin embrago, y como en el sub iudice, cuando el demandado reconviene en una nuevo hecho impeditivo que imposibilita el cumplimiento de su obligación, corresponde a éste de facto, demostrar el alcance de sus pretensiones.

En nuestro sistema procesal civil venezolano, las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, se encuentran contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En interpretación de estas reglas, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que, en el sistema procesal civil venezolano, la carga de la prueba se distribuye a priori entre ambas partes: al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones.

Así puede colegirse, entre otros, en el fallo que se cita a continuación, registrado por PIERRE TAPIA, O., (1987), en su banco de jurisprudencia que:

…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficiencia…

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el autor P.B., señala que el M.T. de la República en sentencias de reciente data, continua sosteniendo la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones.

En esa misma línea interpretativa de las reglas generales del onus probandi se sitúa nuestra doctrina procesal nacional. Así, por ejemplo, RUEDA, A., y PERRETTI, M., explican que en el sistema procesal civil venezolano, “…al demandante le corresponde probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte, al demandado también le interesa probar sus excepciones” (Vid. RUEDA, A., y PERRETTI, M. (1998). La Prueba. Valencia: Vadell Editores. p.39).

Afirmando en este sentido, la Doctora MARIOLGA QUINTERO que, “…en nuestro ordenamiento el onus probandi incumbe a ambas partes, por un lado, sobre la pretensión que se reclama, el actor es a quien le corresponde probar sus alegatos convertidos en hechos contradictorios, y por otro lado, las excepciones son privativas del sujeto pasivo de la pretensión que se deduzca…” (Vid. QUINTERO, Mariolga. (2000). Algunas consideraciones sobre la prueba en el ámbito civil y mercantil, publicada en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal No. 2. Caracas: LIVROSCA. p.120).

En sintonía con las normas, doctrina y jurisprudencia nacionales precedentemente transcritas, surge entonces, como el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueban en nuestro proceso civil, que al actor le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, y al accionado que opone excepciones, la prueba de los hechos en que tales excepciones se apoyan.

Así las cosas, la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, guarda íntima relación con el valor justicia consagrado en nuestra Carta Política, que a través del caleidoscopio de fundamentos de derechos que propugna, concibe que todo el peso probatorio en una sola de las partes puede resultar sumamente injusto y hasta diabólico, ello concatenado al contenido normativo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo.

En tal sentido, el juez como director del proceso y garante de la efectividad y operatividad de las normas constitucionales a fin de buscar armonizar la situación procesal, no puede dejar de preservar el equilibrio positivizado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato le ordena garantizar la igualdad de condiciones y derechos de las partes en contienda.

En definitiva, los principios que ordenan la distribución de la carga de la prueba, le indican al juez cómo debe fallar tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos relevantes para la resolución del pleito, siendo necesario para el juzgador, observar el enfoque tradicional que ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueba en nuestro proceso civil, ya señaladas, que responden a los mismos principios apriorísticos, inspiradas también, en las reglas que reparten la carga de la prueba en la mayor parte de la legislación iberoamericana y de Europa occidental.

Así las cosas, en el caso concreto el demandante afirma haber establecido un negocio jurídico con el accionado a través de un contrato de préstamo, hecho cierto que no ha sido controvertido dentro del proceso.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada señaló que en fecha 17 de octubre de 2008, su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., suscribió un contrato de préstamo con la demandante sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), asintiendo que en el mencionado documento, la demandante afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se pagaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), pagadera al momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54), a cancelar cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.

Ahora bien, acuerda esta M.I.C. dejar evidenciado, en cuanto a las afirmaciones de la demandada, que la misma asegura que “...la cantidad objeto del préstamo, no es una cantidad exacta, -y según su criterio -pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés a una tasa superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales habían sido sumados al monto del préstamo...”, sosteniendo en su escrito, que las acciones desplegadas por la demandante, conformaban –en su criterio-, un reconocimiento de la comisión del delito de usura, falseando los hechos que realmente sucedieron; asintiendo que su negativa a dar cumplimiento al negocio jurídico preestablecido con la actora, se encuentra enmarcada en el contexto normativo del artículo 1.168 del Código Civil, conocido dentro de la teoría de las obligaciones como la “exceptio non amdipleti contractus”, ya que nunca recibió de la parte accionante la cantidad que debía ser entregada por la demandante en el momento de suscribir el contrato de préstamo, aseverando que, tal afirmación será probada en la etapa procesal correspondiente.

De igual forma, reconviene a la parte demandante por resolución de contrato de préstamo, ya que a su decir, nunca recibió de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), la cantidad convenida en el citado documento de préstamo, a pesar de las reiteradas exigencias que la misma supuestamente formuló ante los representantes legales de la hoy demandante- reconvenida; que por el contrario, dicha sociedad mercantil, la constriñó a un cumplido posterior en la sede social de la empresa, siempre y cuando el ciudadano F.R.R.B., pagara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano E.D.L., motivo por el cual quedó condicionado el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago.

Ahora bien, ante la situación planteada por el demandado reconviniente, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerar pertinente citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, en el cual se señaló lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ referido al principio general según el cual: ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’...

. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, posición que asume el Jurista R.P., en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss, donde señala que:

…En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…

.

Corolario de lo supra señalado; quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede, ni debe, admitir demandas o excepciones infundadas.

Así las cosas, resulta oportuno traer al conocimiento del presente recurso, el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00968 de fecha 02 de Mayo de 2.000, Exp. 15439, estableció con relación a la prueba del hecho negativo, lo siguiente:

…Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular: ‘Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma...’.

Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. (...Omissis..). En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...

(Resaltado de la Sala).

Cabe igualmente destacar la explicación sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, expuestas por el maestro colombiano J.P.Q., quien indica de forma didáctica y práctica al explicar la jurisprudencia de su país que:

...Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible (…) Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo

(Resaltado de la Sala). Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina que antecede, es lógico concluir para esta Sala, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica de la excepción invocada por la demandada reconviniente, develando en el proceso si la sociedad de comercio Consorcio Amazonas C.A., sólo se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, o por el contrario, expuso razones contundentes para discutirla, como lo fue la presencia dentro de la relación jurídica del préstamo sin interés, de una supuesta cantidad donde pareciera que estuviesen incluidos interés a una tasa superior a la permitida por el ordenamiento jurídico, sosteniendo en su reconvención, que las acciones desplegadas por la demandante, conformaban –en su criterio-, un reconocimiento de la comisión del delito de usura, falseando los hechos que realmente sucedieron; siendo evidente para esta M.I.C., que la conducta desplegada por la demandada reconviniente, se transformó en una actitud dinámica dentro el proceso, desplazándose así en la contienda procesal las cargas probatorias.

Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala de Casación Civil, concluir que contrario a lo sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y, por tanto, susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida; sin embargo, las acciones desplegadas por el demandado reconviniente dentro del proceso, como sobradamente han sido analizadas por esta Sala, a través de la interposición de nuevos alegatos que obraron en la fatal consecuencia de trasladar no la prueba del hecho negativo con relación a la materialización del pago del préstamo o no por parte de la demandante, y su excepción sobre la base del incumplimiento de contrato que lo libraba de su obligación de hacer, por el contrario, se impuso de manera espontánea, la carga de probar los hechos positivos con los que pretendió enervar la demanda, sobre la base de una presunta simulación dentro del negocio jurídico a través de nuevos alegatos.

Sobre los razonamientos ampliamente expuestos por esta M.I.C., y en atención al caso concreto, resulta relevante hacer especial énfasis en el principio “iura novit curia”, en cuanto a la labor de juzgamiento y el rol que es conferido a los jueces como coordinadores del proceso.

En este sentido, el aforismo latino que establece que el juez conoce el derecho aplicable “Ex facto oritur ius” y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio el derecho, sirve para conducir la justicia sobre la búsqueda de la verdad, permitiendo a los juzgadores, fundar libremente sus decisiones en un derecho distinto al invocado por las partes a la hora de argumentar sus alegatos, defensas o excepciones, sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que de acuerdo con lo pretendido por la accionada en su escrito de reconvención y las excepciones en el contenidas, tal como quedaron develadas supra, no se verifica el incumplimiento al que se contrae el artículo 1.168 del Código Civil, y por el cual pretende excepcionarse la demandada reconviniente, ya que, de sus propias razones y de forma inequívoca, plantea dentro de la reconvención que “...la cantidad objeto del préstamo, no es una cantidad exacta, -y según su criterio -pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los intereses a una tasa superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura...”, sosteniendo adicionalmente, que las acciones desplegadas por la demandante, conformaban –en su criterio-, un reconocimiento de la comisión del delito de usura y una supuesta deuda anteriormente contraída a título personal, falseando los hechos que realmente sucedieron. Razones éstas, que configuraron hechos nuevos los cuales debieron ser probados por la accionada reconviniente, ya que en ellos radica en realidad, el fundamento del accionado para no dar cumplimiento al negocio jurídico que había consentido libremente.

De manera pues, que la nulidad por simulación del negocio jurídico -tal como ha sido afirmado por el demandando reconviniente- sobre el contrato de préstamo celebrado entre las partes mediante documento de fecha 17 de abril de 2008, en donde –a decir del demandado- consistió en disimular un negocio jurídico utilizando otra figura jurídica que escondía los efectos verdaderamente queridos por los contratantes, los cuales fueron encubiertos a través de un contrato de préstamo sin interés.

En tal sentido, resulta evidente para esta Sala, que la celebración del contrato de préstamo en el presente caso, es un negocio jurídico que se encuentra vigente y reconocido, no obstante, la parte accionada en su reconvención devela afirmativamente, que la verdadera intención de las partes al suscribir el documento de fecha 17 de abril de 2008, fue materializar el pago que le adeudaba la parte demandada, al presidente de la sociedad mercantil accionante, ciudadano E.M.D.L.C..

Así las cosas, y siendo que el demandado aseveró su condición de deudor a favor de la actora con relación a un préstamo sin interés, al traer al proceso un hecho nuevo como lo fue, que el mencionado préstamo no guardaba relación con el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de las partes al suscribir el documento de fecha 17 de abril de 2008, le correspondía de manera inequívoca, a la parte accionada reconviniente, de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil probar su respectiva afirmación de tal hecho. Así se establece.

La recurrida tenía sobrados argumentos que le permitirían verificar que la carga probatoria era del demandado excepcionado y reconviniente, quien prestó su consentimiento al demandante. Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta M.J.C., declara que el ad quem no quebrantó los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil delatados por supuesta falta de aplicación, de acuerdo con las razones anteriormente señaladas y, acuerda la violación del artículo 1.354 del Código Sustantivo, así como también la infracción de los artículos 506 y 507 del Código Adjetivo, al no haber observado el hecho concreto presentado en el proceso, que le impidió determinar la conducta desplegada por las partes en contienda en relación con los alegatos expuestos en el juicio, y la responsabilidad que atañe a cada uno de ellos en lo atinente a las cargas probatorias que son objeto de su pretensión, aunado a la evidente simulación sobre el negocio jurídico que se encontraba palmariamente develada dentro del proceso, siendo en consecuencia ineludible para esta Sala, declarar procedente la presente denuncia, lo cual determina la procedencia del recurso extraordinario. Así se establece.

INVOCACIÓN DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE OFICIO

En el último capítulo del escrito de formalización, el recurrente realiza a la Sala, el siguiente pedimento:

…Las infracciones de orden público que inficionan la sentencia recurrida obliga a esa Honorable Sala de Casación a resolver, aún de oficio, el absurdo razonamiento de la recurrida que vulnera tanto la conciencia jurídica sobre la materia probatoria, como los principios de buena fe y confianza legítima que sustentan la naturaleza de los contratos en general y preservan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dirigidos todos, a garantizar el estado de derecho; tanto más cuando el desconocimiento de tales principios por la recurrida condujo a declarar ilegalmente sin lugar la acción ejercida por mi representada y con lugar la reconvención de la parte demandada…

(…Omissis…)

Pues bien, de admitirse tal irracional conducta sustancial en el proceso por parte de esa Honorable Sala de Casación Civil, como ilegalmente lo ha hecho la recurrida, se haría apología de la mala fe para avalar el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor; aceptando que la prestataria de un contrato otorgado ante el Notario Público competente frente a quien declara haber recibido el monto del préstamo por el cual se constituye en deudora la prestamista; pueda luego venir a juicio e invocar en su defensa, que lo que afirma en el contrato autenticado que sirve de instrumento fundamental de la acción por cobro de bolívares ejercida en su contra, no es suficiente medio de prueba para demostrar la entrega del dinero cuya obligación de devolver la demanda, y por tanto, la parte actora está en la obligación de demostrar un medio adicional que entregó lo que el mismo documento público dice que recibió la demandada, como si las cosas pudieran ser y no ser al mismo tiempo.

(…Omissis…)

El absurdo fundamento que sirvió a la recurrida para declarar sin lugar la demanda de autos y con lugar la reconvención por resolución de contrato; y mediante el cual se impone a mi representada la demostración por otros medios de la verdad que resulta evidente del contrato fundamental de la demanda, habiendo sido reconocido dicho contrato en su contenido y firmas por la parte demandada, tal desatino constituye una decisión que violenta los derechos constitucionales de mi representada a su legítima defensa, a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a obtener una adecuada administración de justicia; que frustra el derecho contractual que tiene de hacer efectivo el cobro de la suma dineraria dada en calidad de préstamo a la prestataria y coloca a éste en condición de enriquecerse injustamente a costa de mi representada: Esta situación no puede ser permitida jamás por esa Honorable Sala de Casación Civil, llamada como está a restablecer a mi mandante la situación que vulnera sus derechos en el presente juicio

. (Negrillas y subrayado del texto).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante solicita que esta Sala de Casación Civil, le brinde “tutela judicial efectiva de oficio” en razón a que la recurrida “…vulnera tanto la conciencia jurídica sobre la materia probatoria, como los principios de buena fe y confianza legítima que sustentan la naturaleza de los contratos en general y preservan la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.

De igual modo, delata que tal decisión “…violenta los derechos constitucionales de mi representada a su legítima defensa, a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a obtener una adecuada administración de justicia; que frustra el derecho contractual que tiene de hacer efectivo el cobro de la suma dineraria dada en calidad de préstamo a la prestataria…”.

Ante la petición del recurrente, esta Sala considera pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias...”.

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (SARMIENTO NÚÑEZ, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad abrir el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Carta Política tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Por consiguiente, esta Sala estima que tal pedimento del formalizante debe ser desechado, por cuanto, no les es dable al recurrente peticionar una facultad que es estrictamente discrecional por parte de esta M.J.. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala observa que el formalizante igualmente peticiona: “…como ilegalmente lo ha hecho la recurrida, se haría apología de la mala fe para avalar el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor; aceptando que la prestataria de un contrato otorgado ante el Notario Público competente frente a quien declara haber recibido el monto del préstamo por el cual se constituye en deudora la prestamista; pueda luego venir a juicio e invocar en su defensa, que lo que afirma en el contrato autenticado que sirve de instrumento fundamental de la acción por cobro de bolívares ejercida en su contra, no es suficiente medio de prueba para demostrar la entrega del dinero cuya obligación de devolver la demanda, y por tanto, la parte actora está en la obligación de demostrar un medio adicional que entregó lo que el mismo documento público dice que recibió la demandada, como si las cosas pudieran ser y no ser al mismo tiempo…”.

Ahora bien, esta Sala observa que tal pedimento del formalizante, ha debido encuadrarse en el capítulo por infracción de ley, mediante una delación por el vicio de suposición falsa, por cuanto, sus defensas van dirigidas a objetar la valoración errónea o desnaturalización por desviación intelectual o ideológica del contrato, lo cual en modo alguno, pudiese ser conocido bajo el amparo de una casación de oficio, la cual es una facultad discrecional de la Sala cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000303

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora declara que el ad quem “…no quebrantó los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…”; no obstante, sí declaró la procedencia de la delación por infracción de los artículos 1.354 del referido código sustantivo y de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada erró al establecer la distribución de la carga probatoria sobre el hecho “alegado” por el demandado de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un negocio jurídico simulado.

En este sentido, observamos que el recurrente formuló la delación por infracción de los artículos 506 y 507 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, bajo el argumento de que la recurrida “…prescindió considerar como plena prueba de la entrega del dinero de la prestamista a la prestataria, al instrumento público acompañado como fundamental de la acción, a pesar de haber sido reconocido expresamente por la demandada su otorgamiento y contenido; y que por tratarse de una prueba de efectos legalmente establecidos, no estaba facultado para apreciarla parcialmente y darle un valor diferente…”.

Sobre este particular, la sentencia recurrida afirmó:

…En tal sentido, para probar su pretensión, la parte accionante consignó a las actas copia fotostática simple del contrato de préstamo, al cual esta Superioridad (sic) le otorgó pleno valor probatorio, suscrito entre la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), por un lado, y por el otro la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., autenticado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87. El referido documento logra probar que efectivamente hubo una relación de crédito entre las partes, pues se trata de un documento autenticado que se valora como público y que además es expresamente reconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, sin embargo la parte demandada a su vez niega haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, asimismo procedió a negar haber pagado la inicial y las dos primeras cuotas que aduce la parte actora reconvenida, razón considera pertinente esta Operadora (sic) de Justicia (sic), realizar una revisión exhaustivas del contenido plasmado en el documento de préstamo sin intereses y así resolver los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes es este proceso.

Ahora bien, luego de la revisión efectuada del instrumento, constata esta Juzgadora (sic) que si bien es cierto que fue suscrito un contrato de préstamo, entre el ciudadano E.M.D.L.C., quien actuó como representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE (sic) LA MANTILLA COMPAÑÍA ANÒNINA (AGROSAJOMA, C.A.) y el presidente, ciudadano F.R.B., de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no es menos cierto que en dicho instrumento, el representante de la accionada, sólo declara constituirse en deudor por la cantidad señalada en el documento firmado el día 17 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87, más no existe en dicho instrumento la afirmación de haber entregado el dinero al representante de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., así como tampoco prueba alguna de haber cumplido con ésta (sic) obligación posteriormente, de igual manera no existe la manifestación por parte de el representante de la referida sociedad mercantil de haber recibido en ese acto la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), conllevando de esta manera a puntualizar esta Arbitrium (sic) Iudiccis que no existe en actas elementos de convicción suficientes que permitan determinar que en dicho acto el representante la sociedad mercantil demandada reconviniente, haya recibido suma de dinero dada en préstamo, tal y como lo asevera el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

Pues, cabe destacar que no existiendo constancia alguna en actas, que permita comprobar que fue acreditada la liquidación a la entera satisfacción del que allí se constituyó en deudor, ya sea a través de transferencia electrónicas certificada, cheque personal o de gerencia, emisión de bonos u otros medios lícitos que debió haber probado la parte actora, para lograr acreditar que el monto especificado en el contrato fue entregado al prestatario, siendo de esta forma eminente los argumentos planteados por la parte demandada comprensivo de la excetio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución; en consecuencia es impretermitible para esta Jurisdicente (sic) declarar la procedencia de la excepción por no cumplimiento de contrato opuesta por la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.F.P., liberando a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato de préstamos sin intereses, consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE (sic) DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Al respecto, consideramos que el juez de alzada efectivamente infringió los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil -tal como lo delata el recurrente-, dado que no otorgó al instrumento autenticado contentivo del contrato, el valor de plena prueba entre las partes y respecto de terceros de los hechos jurídicos allí contenidos (ex artículo 1.359 CCV) y de la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes sobre el hecho jurídico a que el instrumento se contrae (artículo 1.360 CCV), esto es, el perfeccionamiento de un contrato de préstamo sin interés.

Esto, porque del referido instrumento se desprende que la parte demandante afirmó que da en préstamo una cantidad de dinero, y la accionada a su vez declara obligarse a devolver tal cantidad en los términos allí pactados. Como puede apreciarse, no se trata de un contrato bilateral en que una parte se compromete a prestar en el futuro la suma convenida, como contrapartida de alguna prestación a cargo de la otra, sino de un típico contrato unilateral de mutuo, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, aunado a la entrega efectiva de la cosa objeto de restitución (por tratarse de un contrato real, como se infiere del artículo 1.735 CCV).

De esto se sigue, que si en el documento privado autenticado en el que se hace constar el contrato, el mutuante afirma que “da” en préstamo y el mutuario “se constituye en deudor” en los términos del contrato, no debe interpretarse cosa distinta que el mutuario recibió el dinero que se obligó a restituir, ya que de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, las declaraciones allí contenidas hacen plena fe del perfeccionamiento del contrato -que en el caso del mutuo implica la entrega efectiva de la cantidad de dinero- y de la veracidad del acto, salvo que se demuestre la simulación.

Siendo así, el mutuante no necesitaría aportar ninguna otra prueba que el documento público o privado autenticado en que constan tales declaraciones de las partes -como ocurrió en el caso de autos- para demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, y sólo sería posible desvirtuar el contenido del documento en cuanto a la existencia de la obligación unilateral del mutuario, mediante la demostración de que el acto fue simulado (artículo 1.360 CCV).

En consecuencia, el ad quem al exigir una prueba distinta del documento para demostrar el nacimiento de la obligación (por la entrega del dinero), infringió los artículos 506 y 507 del Código de procedimiento Civil y 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil denunciados por el recurrente.

En segundo lugar, advertimos que, aún si se considera que no está demostrado que el mutuante efectivamente proporcionó el dinero al prestatario, tanto peor es la situación del demandante, ya que es aceptado en la doctrina que la nulidad absoluta de un contrato puede declararla de oficio el juez, y en el caso de especie, por tratarse de un contrato real, no bastaría el solo consenso para su perfeccionamiento, sino además la entrega efectiva de la cosa -como también es aceptado predominantemente en la doctrina-, de lo que se sigue que la convención sería nada menos que inexistente. Esto haría irrelevante el vicio que el proyecto declara, ya que el juez igualmente tendría que declarar sin lugar la demanda -aunque por otros motivos-.

Adicionalmente, observamos que, del examen de la contestación de la demanda se obtiene, que el fundamento para negar la pretensión del accionante, no es el alegato de ineficacia del contrato por ser simulado -como se afirma en el proyecto-, sino la excepción de contrato no cumplido, con fundamento en que el mutuante no “cumplió su obligación” de entregar el dinero.

Esto es una defensa improcedente en el caso de un contrato unilateral, en que solo asume obligaciones la parte demandada -como puede verse de la redacción del documento, pero en todo caso, la ausencia de prueba sobre la “alegada simulación” (esto último discutible, a la letra de la contestación), no supondría la solución a la excepción opuesta sobre el incumplimiento recíproco del accionante (esta sí, claramente esgrimida), por lo que el eventual error en la distribución de la carga probatoria sobre el hecho de la simulación, no fue determinante del dispositivo.

Esto se observa con mayor claridad, si se tiene en cuenta que, aún si el demandado no probare la simulación “alegada”, el juez tendría que pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, que tiene presupuestos distintos.

Donde sí consideramos que se infringieron los artículos 506 y 507 CPC, es al declarar procedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado, con fundamento en que el actor no satisfizo la carga de probar el cumplimiento de la obligación de entregar el dinero dado en préstamo, ya que, como hemos dicho, el contrato cuyo cumplimiento demanda, es un contrato unilateral que solo engendra obligaciones para el prestatario, siendo la única carga probatoria para el actor, demostrar la existencia de la obligación, lo que hizo a través del documento autenticado que cursa en autos.

Finalmente, objetamos el cambio que hace la Sala sobre la pretensión impugnatoria del demandante recurrente, ya que denuncia infracción de los artículos 506 y 507 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.354, 1.359 y 1.360 del Código Civil, bajo el argumento de que la recurrida “…prescindió considerar como plena prueba de la entrega del dinero de la prestamista a la prestataria, al instrumento público acompañado como fundamental de la acción, a pesar de haber sido reconocido expresamente por la demandada su otorgamiento y contenido; y que por tratarse de una prueba de efectos legalmente establecidos, no estaba facultado para apreciarla parcialmente y darle un valor diferente…”; delación que consideramos procedente por las razones antes expresadas.

No obstante, la Sala endilga al recurrente una denuncia sobre la errónea distribución de la carga de la prueba sobre una defensa opuesta por su contraparte (reiteramos nuestras dudas sobre la alegación de la simulación que presupone la mayoría), error este que, en todo caso, no le causa ningún gravamen al actor, ya que, si fuera determinante del dispositivo, es porque la simulación existe, lo cual perjudica al recurrente, y si no existe tal simulación, el error no sería determinante del dispositivo del fallo, ni le causaría un perjuicio al demandante. En otras palabras, la prueba de la simulación “alegada en la contestación” sólo revestiría interés para la demandada, pero nunca para el demandante recurrente, quien no lo denunció, ni tendría legitimación para hacerlo.

En razón de lo anteriormente expuesto, coincidimos con la mayoría sentenciadora en que el recurso de casación debe declararse con lugar, aunque por fundamentos jurídicos distintos a los contenidos en la sentencia, quedando en estos términos expresado mi voto concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

______________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000303

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