Decisión nº 457 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTIOCHO(28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0828

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según documento de fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 350, Libro 1°, Tomo A - 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado P.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.721.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.063, domiciliado procesal en la Avenida D.G.d. paredes, Sector san Jacinto, Edificio Nonna Modesta, planta baja, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R..

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., CONSISTENTE en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa Ciudadana C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano R.J.N.V., sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2011, tal como cursa al folio 111 se recibió por Secretaría el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0828 de la numeración llevada por este Tribunal por auto de la misma fecha que riela al folio 112 de actas y sus anexos cursantes del folio 01 al folio 110, presentado por el Abogado P.J.G.G., procediendo en nombre y representación de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A, antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana C.E.B.R., de fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa Ciudadana C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano R.J.N.V., sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts).

Como petitorio final con fundamento en los Artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 1, 7, 158 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículos 545, 1141, 1142 y 1146 del Código Civil y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, solicitó de este tribunal:

1) Que el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad sea Admitido con todos los pronunciamientos de Ley previo cumplimiento de las estipulaciones legales.

2) Que anule el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T..

3) La suspensión de los efectos del Contrato de Arrendamiento agrario de fecha 22 de Julio del presente año, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T..

4) Sea practicada la citación del Sindico Procurador del Municipio candelaria, de igual manera se realice la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.d.e.T..

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 37 al folio 40 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Alcalde o Alcaldesa del Municipio C.d.e.T., para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa época y hoy artículos 160 y 162 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio C.d.e.T..

En fecha 18 de octubre de 2011, la Alguacila consigna ante la secretaria del Tribunal, el oficio N° 269-1 de fecha 03 de octubre de 2011, librado al Alcalde o Alcaldesa del Municipio C.d.e.T., debidamente firmado como recibido, tal como consta a los folios 118 y 119 de actas, relativo a la notificación del prenombrado Alcalde.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, 22 de julio de 2011, la cual es la de su autenticación del contrato de arrendamiento, suscrito por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO C.D.E.T. previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es bien conocido que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, concurriendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., ha quedado notificada del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado P.J.G.G., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A, antes identificados, se observa la determinación del acto a saber: contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa Ciudadana C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano R.J.N.V., sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), por lo que se da por cumplido el requisito.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó Boleta de Notificación con trascripción del Acto Administrativo confutado, como consta al folio 39 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito.

Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae la contratación entre otros dispositivos, es de su propiedad y se encuentra constituido por un lote de terreno que forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), dicho Fundo posee una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (357 Has) y se encuentra ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia M.S.U., Municipio candelaria, estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue del Doctor A.T.S., partiendo del hito de concreto N° 01 hasta N° 06, dirección este-oeste; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión de E.N.; ESTE: en parte con el Fundo que es o fue de J.d.J.C. y A.S., con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor A.T.S., lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte–oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del antiguo camino vecinal que conduce a sabana grande de Monay, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, de fecha 07 de octubre de 2005, inserto bajo el número 15, folios 72 al 76, Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual consta en copia certificada inserta a los folios 81 y 85, del presente expediente. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles(5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión(6°); que tampoco hay un recurso paralelo(7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos(8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que educe ser propietario(9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Por lo tanto, el presente recurso es admisible. Igualmente es procedente ordenar la apertura de Cuaderno de Medidas, para ello se requiere expedir copia certificada del Recurso interpuesto y del auto de admisión, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado en ejercicio P.J.G.G., procediendo en nombre y representación de La AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., contra el Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana C.E.B.R..

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

De igual manera se ordena la citación por oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Calendaria con copia certificada del presente pronunciamiento y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, a los fines legales consiguientes, otorgándole un día (01), de termino de distancia, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dada al Sindico, para que ejerza oposición a la misma, una vez agotados los lapsos establecidos en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos.

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.

Se ordena librar oficio de notificación a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana C.E.B.R., que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la citación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo. Se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, para ello expídase copia certificada del Recurso interpuesto y del auto de admisión a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado una vez aportados los fotostatos.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0828)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0828

RJA/ABSS/cvvg.-

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