Decisión nº 768 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: AGROPECUARIA TINACOA, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija hoy Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1974, bajo el Nro. 21, folios 55 al 62, Tomo 3°, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1975, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, documento estatutario reformado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.715.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.599.933, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº 1046

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, acude el ciudadano E.F.L., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA TINACOA, S.A., previamente identificada; debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.Z.R., igualmente identificado, con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, con fundamento en los artículos 26, 115 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil, y los numerales 5 del articulo 2, 1 del articulo 27, los artículos 28, 29, 30 y los numerales 3 y 5 del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Expresando que su representada es propietaria del FUNDO AGROPECUARIO EL MANGO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Cinco Mil Noventa y Ocho Hectáreas con Dos Mil Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.098 Has. con 2662 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con las haciendas Las Palmitas, La Laguneta, Granja El Corosito Haciendas Izquiañez, San Ramón, Cilita y Los Paradones, Sur: con Haciendas El Molino, Guadalajara, P.N., El Rode, El Aceitunal, Pozo del Toro, Los Corozos, El Carrizal y El Banco, Este: con Vía Nacional Villa del Rosario-Machiques, y Oeste: con Hacienda Pascual y el Parque Nacional Sierra de Perija; según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1977, bajo el Nro. 15, folios 37 al 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. Ahora bien el solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…TITULARIDAD

DOCUMENTO Nº 3

  1. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Perija (hoy Municipio Perija del Estado Zulia) de fecha 10 de Abril 1.894, anotados bajo el No. 3, Folios 2 Vto. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Protocolo Primero, principal corriente al 2do Trimestre del año en curso.

    LA CONDICIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA DE LAS TIERAS DEL FUNDO EL MANGO DEVIENEN DEL DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN EL 16 DE MARZO DE 1832, cuando el Sr. S.M.S.d.E. en el Despacho de hacienda del Gobierno de Venezuela, mediante expediente signado con el Nº 9 de haberes militares, certifica que el General M.B., pago al Tesoro por su haber militar las tierras denominadas el PLACER, en la Sierra de Perija (providencia de Maracaibo), donde se ha servido Adjudicatario de los Limites que comprende esa mensura de 3.275 FANEGADAS Colombianas de tierra Baldías dado al libro respectivo destinado a su efecto en el Folio 26.

    El 15 de mayo de 1.832, M.A.B. (sustituye poder) al Sr. C.D., a nombre del General M.B. para que se le entreguen las expresadas tierras del Placer al Sr. J.M.G..

    En fecha 3 de Julio de 1.832, el C.M.d.D.. Perija (Adjudica en posesión de las tierras del Placer, por orden suprema al Sr. M.B., como apoderado del Sr. General M.B. por venta que le hizo al Sr. J.M.G.).

    En Fecha 23 de Noviembre de 1.833, el Sr. J.M.G. (presenta al Gobernador (de la Provincia de Maracaibo, los documentos que se justifican legalmente la propiedad que tiene en las tierras que se denominan del PLACER).

    CONCLUSIÓN:

    Este documento Nº 3, contiene todas las menciones anteriormente señaladas, en el cual se transcribió textualmente el documento de desprendimiento, por el cual la Nación Venezolana se desprendió por haber Militar de las tierras del placer en una superficie de TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO FANEGADAS COLOMBIANAS de tierras baldía (3.275 F.C.) esas tierras le son vendidas por este mismo documentos Nº 3, al ciudadano J.M.G..

  2. DOCUMENTO Nº 25, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, documento que se encuentra insertado en el volumen de escribanías No. 25, de fecha 1 de Mayo de 1.833, llevado por el escribano DON P.C., durante los años 1.833 a 1.833, al folio 44 en vuelto, 45 su vuelto y 46 por el cual M.A.B. como apoderado del Sr. General M.B. (Vende las tierras denominadas del Placer que componen 3.275 Fanegadas Colombianas) al Sr. J.M.G..

  3. DOCUMENTO Nº 88, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia del 16 de Diciembre de 1.919, Protocolo 1ro, J.M.G. Y F.V., registran declaratoria sobre las tierras del PLACER que compraron a prorrata al General M.B., y convienen en asignarse la mitad del terreno expuesto a cada uno.

  4. DOCUMENTO Nº 14, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija de fecha el 08 de Junio de 1.880, bajo el No. 14, del protocolo 1ro. Por el cual J.G.D., confiere PODER ESPECIAL a CORIOLANO ROMERO bajo el No. 62, Protocolo 6to y M.A.L., J.M.G. DUARTE, CORIOLANO, M.T. Y DELINO ROMERO venden las partes de tierra que posesión en el lugar denominado la CARRETA a D.V. y E.F.. Es indispensable advertir que no solo vendieron lo que les pertenecía por herencia, sino que también otras partes que tenían compradas con excepción de la que le pertenece a la menor A.G..

  5. DOCUMENTO Nº 14, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, Perija en fecha 26 de Agosto de 1.912, bajo el No. 14 del protocolo 1ro, por el cual E.V., viuda de ROMERO vende las partes de tierra, con todos sus derechos que tiene en los terrenos que se denominan CARRETA a LUIS SUAREZ Y R.S..

  6. DOCUMENTO Nº 33, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, en fecha de 09 de Septiembre de 1.915, bajo el No. 33, del Protocolo 1ro, por el cual A.M.B., con el consentimiento de su legitima esposa R.A.V., vende los derechos que R.A.V. tiene en un terreno denominado del PLACER O CARRETA (en el cual era comunero su legitimo padre D.V.) a L.G.V..

  7. DOCUMENTO Nº 35, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1.916, bajo el No. 35 del Protocolo Primero, por el cual J.D. VARGAS, vende el derecho que le corresponde en la zona de terreno propio, de la Sucesión de D.V., llamada la CARRETA o EL PLACER a R.S..

  8. DOCUMENTO Nº 22, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia en fecha 20 de Junio de 1.916, bajo el No. 22 del Protocolo 1ro, por el cual H.V. Y R.V. declaran que desde el año 1.912 el primero vendió a S.S. Y EL SEGUNDO vendió el año próximo pasada, sus respectivos derechos pro indivisos en los terrenos nombrados EL PLACER o LA CARRETA, como herederos de D.V., comunero con E.F. por el mismo documento de S.S., (DECLARA) que en virtud del contrato celebrado con H.V., ha fundado en el terreno deslindado en el lugar llamado CUIVA una posesión Pecuaria.

  9. DOCUMENTO Nº 11, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.916, bajo el No. 11 del Protocolo 1ro, por el cual A.B. vende los derechos que su esposa E.R. VARGAS, tiene en una zona de terreno denominado la CARRETA O EL PLACER, Municipio R.d.D.. Perija, (el cual era comunero su legitimo abuelo D.V.) al Sr. ROLDOLFO SANDOVAL.

  10. DOCUMENTO Nº 21, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha 06 de Septiembre 1.916, bajo el No. 21, al frente vuelto del folio 20, Protocolo 1ro, por el cual A.V. vende el derecho que le corresponde en la zona de terreno propio, de la Sucesión D.V., nombrado el PLACER o CARRETA, en jurisdicción del Municipio R.D.d.P. al Sr. R.A.M..

  11. DOCUMENTO Nº 1, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 1.916, del Protocolo 1ro, M.D.R.P., viuda de VARGAS (en su propio nombre y en el de sus menores y legítimos hijos ONESIMA Y G.V.), vende los derechos que tienen en los terrenos denominados EL PLACER O LA CARRETA en Jurisdicción del Distrito Perija a LUIS Y R.S..

  12. DOCUMENTO Nº 18, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 1.917, folios 35 Vuelto al 40, del Protocolo Principal, por el cual MANUEL, IRENEO, ESTEBAN, HELIMENAS, L.A. Y J.D. FINOL, MARTIA G.V. FINOL, T.G., I.G., M.G. viuda MARTINEZ, R.S., L.S., ROBERTO, ALBERTO Y L.V., S.S. Y E.G.D.M., con el consentimiento de su esposo H.M. y este mismo por sus propios derechos (DISOLUCIÓN COMUNIDAD Y ADJUDICACIÓN) en la parte Sur del terreno conocido con el nombre de PLACER o CARRETA, Municipio R.D.. Perija.

  13. DOCUMENTO Nº 10, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 1.917, del Protocolo 1ro, R.S. Y L.S., venden los siguientes bienes: el derecho que les pertenece en el terreno propio en comunidad, llamado PLACER O CARREIA, Un (1) Potrero situado en dicho terreno denominado CORUBA con hipoteca legal a E.F..

  14. DOCUMENTO Nº 58, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 1.919, del Protocolo 1ro, por el cual S.S. vende posesión denominada CUIVA que forma parte de la extensión de tierra propia conocida con el nombre de EL PLACER o LA CARRETA Municipio R.D.P. a J.D.V., con hipoteca legal.

  15. DOCUMENTO Nº 54, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 1.921, del Protocolo 1ro. E.F. vende (con hipoteca legal) los derechos que le asisten en el terreno propio denominado el PLACER o CARRETA a L.E.A..

  16. DOCUMENTO Nº 62, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 1.926, Protocolo 1ro. J.D.V. vende posesión conocida con el nombre de CUIVA, situada en terreno propio conocido con el nombre de el PLACER o LA CARRETA Municipio Rosario, Dto. Perija, con (hipoteca legal) a C.R.F..

  17. DOCUMENTO Nº 1, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre de 1.926, a los folios del 1 al 3 Vto. del Protocolo 1ro. Principal, por el cual E.G. viuda de MARTINEZ, E.J.D.R., V.A., J.T., F.A., DOLORES y D.M.G. (DECLARABAN): La 1ra. viuda Martínez venden todos los derechos de propiedad que le asisten en el conocido terreno llamado el PLACER o CARRETA, Municipio Rosario, Distrito Perija, haciendo constar que la comunidad que existía en la totalidad del mismo ha sido disuelta y todos los otorgantes venden a J.D.M., cuantas mejoras y bienhechurías existían en el terreno vendido por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Maracaibo , Estado Zulia

  18. DOCUMENTO Nº 17, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha 15 de Agosto de 1.932, por el cual C.R.F., vende por iguales partes la mitad a cada uno del fundo nombrado CUIBA, en terreno del lote nombrado PLACER o CARRETA, (con hipoteca legal) a los Sres. J.C.U. Y R.L., por el mismo documento A.A.P. (Cancela Hipoteca), dejando sin efecto el documento No. 53 de fecha 12/12/29, por el mismo documento ya citado J.C.U. (Cancela Hipoteca de 2do grado) a C.R.F. dejando sin ningún efecto el documento No. 6 de fecha 16/01/1932; y por el mismo documento los otorgantes J.C.U. y R.L., (Constituyen hipoteca de Primer grado) a E.A.V..

  19. DOCUMENTO Nº 39, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 1935, Protocolo Primero, por el cual B.V. viuda de FINOL, vende varios bienes entre ellos los derechos que le corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de su esposo L.A.F., radicados especialmente en el fundo EL MANGO Municipio, R.D.P., en el lugar nombrado la CARRETA, determinado en el inventario judicial de los bienes dejados por M.G. viuda de FINOL, madre de su esposo. También abarca la venta los derechos que como heredera de su esposo lo asisten en las posesiones BOCA DEL MONTE y LA ROSA a HERMAGORA FINOL.

  20. DOCUMENTO Nº 23, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 15 de Julio de 1.939, folios del 36 Vto. al 39 Vto. Del Protocolo 1ro, por la cual B.V.D.F. (Viuda) por sus propios derechos y en representación de sus legítimos y menores hijos D.E., E.S., LEANDRO, SILIA, AMINTA, N.L. FINOL, VALBUENA, J.D. FINOL, HELIMENAS FINOL Y HERMAGORAS FINOL Declaran: que desde el 1/04/38 vendieron a R.A.R.G., todo cuanto le correspondían en los fundos conocidos como EL MANGO, BOCA, DEL MONTE, LA ROSA, encerrado en un solo fundo o unidad de explotación, los dos primeros e independientemente del ultimo, situado en el Municipio Rosario, quedando constituido favor de los menores FINOL VALBUENA y su madre Sra. Viuda de FINOL hipoteca legal sobre los mencionados fundos y sobre las mejores bienhechurías.

  21. DOCUMENTO Nº 24, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 15 de Julio de 1.939, del Protocolo 1ro, por la cual L.E.A.) (Vende) a R.A.R., el fundo denominado LA CORUBA, Municipio Rosario en los terrenos conocidos con el nombre de PLACER o CARRETA, con hipoteca legal por el mismo documento R.A.R. constituye hipoteca de 2do. Grado, la posesión denominada EL MANGO a favor del mismo L.E.A..

  22. DOCUMENTO Nº 12, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 1.941, bajo el No. 12, folios del 14 Vto. Al 15 Vto. del Protocolo 1ro, de fecha, L.F.V.S. vende CREDITO HIPOTECARIO al Sr. P.J.M.R., que le adeudaba R.A.R. y ROMERO, que le adeudaba R.A.R. y que le dio en pago el Sr. L.E.A. conforme a documento de Fecha 24/05/1.941, bajo el No. 40, folios del 50 al 51, Protocolo 1ro, quedando reducido hoy a la cantidad de (Bs. 16.000,00), correspondiente a las cuotas de los años 1.943 y 1.944.

  23. DOCUMENTO Nº 25, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 24 de Enero de 1.945, folio 36 protocolo 1ro, por el cual B.V.F. (viuda) por sus propios derechos y en representación de sus menores y legítimos hijos D.E.E.S., LEANDRO, SILIA, Y A.F.V. Cancelan Hipoteca a R.A.R.G. quedando sin efecto el documento No. 23, folios del 36 al 39 del Protocolo 1ro, de Fecha 15/07/39.

  24. DOCUMENTO Nº 26, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 1.945, folios del 37 al 40 del Protocolo 1ro, R.A.R.G. vende a J.P.G. y N.F.D.P.G. cónyuges, los cuatro (4) fundos Agropecuarios de su exclusiva propiedad denominados EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, todos ubicados en jurisdicción del Municipio R.d.D.P., con sus respectivos terrenos propios, quedando estable la hipoteca legal.

  25. DOCUMENTO Nº 46, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 1.952, fo9lios 76 al 81 Vto. Protocolo 1ro, J.P.G. Y N.F.D.P.G., firman un acuerdo de derechos reales y paso de servidumbre con la compañía RICHMOND EXPLORATION COMPANY, sociedad petrolera por acciones constituidas y organizadas conforme a las leyes de Delaware de los Estados Unidos de América, debidamente legalizado en Venezuela registrado en este acto por un apoderado Sr. L.W.H., cuyo carácter consta de poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertad, Distrito Federal el día 11/11/1.948, bajo el No. 81 del Protocolo 3ro e inscrito en el Registro de Comercio llevado al juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 4/03/1.949, bajo el No. 25, tomo 1-A, acto celebrado en los fundos EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, ubicado en el Municipio Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia.

  26. DOCUMENTO Nº 82, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia de fecha 21 de Marzo de 1.953, folios 143 al 145 del Protocolo 1ro, tomo 2, J.D.M. vende a J.P.G. Y N.F.D.P. (cónyuge) el fundo denominado TINACOA, situado en el Municipio Rosario, Distrito Perija con Legal.

  27. DOCUMENTO Nº 83, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 21 de Marzo de 1.953, folio 145 V Vto. del Protocolo 1ro, Tomo 2, J.D.M. (hipoteca legal) a los cónyuges J.P.G. Y N.F.D.P. dejando sin efecto el Documento No.82, Protocolo 1, Tomo 2 de fecha 21/03/53.

  28. DOCUMENTO Nº 62, Protocolo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 20 de Agosto de 1.953, Protocolo 1ro, Tomo 1°, E.F. y los cónyuges J.P.G. Y N.F.D.P.G. permutan fundos LA ESPERANZA, EL MANGO integrado por EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, TINACOA y los derechos que han correspondido a dicho Fundo en las tierras del PLACER o CARRETA, situados todos en jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perija a excepción del primer término que se encuentra ubicado en Machiques de Perija del Estado Zulia.

  29. DOCUMENTO Nº 79, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 11 de Septiembre de 1.965, folios 239 al 241, tomo 1, Protocolo 1ro, por el cual E.F. vende el 66%, o sea las dos tercera partes de la totalidad del Fundo el MANGO, integrado por EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, TINACOA y los derechos que han correspondido a dicho fundo en los terrenos llamados el PLACER o CARRETA a sus hijos J.R.F. GALUE Y A.E.F.G., a tiempo que el mismo día en la misma Oficina Subalterna quedo registrado bajo el No. 80, folios 241 al 246, tomo 1, Protocolo 1ro, hipoteca de Primer Grado al Banco de Venezuela, S.A., por un monto de (Bs. 1.955.000,00) sobre los fundos EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA y TINACOA.

  30. DOCUMENTO Nº 15, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perija del Estado Zulia en fecha 31 de Octubre de 1977, bajo el Nº 15, folios 37 al 47, tomo 1, del Protocolo 1° Cuarto Trimestre, la Cancelación absoluta de la hipoteca al Banco de Venezuela, S.A. J.R.F., E.F. Y A.F. Venden a AGROPECUARIA TINACOA, los fundos EL MANGO, MONTE, LA ROSA, LA CORUBA y TINACOA, Hipoteca de Primer Grado Banco Provincial POR Bs. 5.000.000.00) sobre los mismos fundos.

    CONCLUSION

    Por todo lo antes expuesto y en base al análisis realizado de la Cadena Documental aportada, indudablemente se concluye bajo las siguientes consideraciones tanto de hechos como de derecho conforme a lo pautado en los Artículos 44 y 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    LA PROPIEDAD PRIVADA DE EL FUNDO EL MANGO POR PARTE DE LA SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA TINACOA, S.A. DEVIENE DEL TITULO MATRIZ U ORIGEN JURIDICO DE LA TIERRA DE LA VENTA, REALIZADA POR LA NACIÓN A UN PARTICULAR, EN ESTE CASO, (GRAL M.B. – HABER MILITAR) QUE EL MISMO, POR SI, Y POR SUS CAUSANTES HAN TRANSMITIDO CONFORME A LA CADENA DOCUMENTAL ESTUDIADA, LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS HASTA SU ACTUAL PROPIETARIO DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS HASTA SU ACTUAL PROPIETARIO, LA SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA TINACOA, S.A.

    El titulo matriz origen jurídica de la tierra ostentada radica de un titulo adquirido en fecha anterior a la ley de Tierras Baldías del 10-04-1848 (19 de Marzo 1832) desde la época los poseedores de la misma lo han hecho de manera pacifica, publica gozándolo de la cualidad del propietario…OMISSIS…

    En fecha cuatro (04) de julio de 2013, este Tribunal dicto auto (inserto del folio del 136 al folio 140, ambos inclusive), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluída la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. Asimismo, actuando de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno la Suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos, una vez constara en autos el recibido de la respectiva notificación. En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones y citación ordenadas, constando en las actas las respectivas resultas.

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la parte solicitante, presento diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas por auto dictado en fecha cinco (05) agosto de 2013.

    Por nota de secretaría de fecha once (11) de noviembre de 2013, se dejo constancia que el día domingo diez (10) de noviembre de 2013, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Por nota de secretaría de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se dejo constancia que el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2013, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 la abogada LORMARI MARILOR BARRIENTOS MANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.917, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, presento escrito (inserto del folio 166 al folio 177, ambos inclusive), en el cual expuso su posición favorable sobre la presente solicitud, reconociendo la propiedad del solicitante sobre el inmueble. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se agregó a las actas.

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la parte solicitante; presento escrito de promoción de pruebas (inserto al folio 182). En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, fue agregado a las actas.

    Este Juzgado Superior Agrario, dicto auto en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS…Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas; procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En relación a las documentales ratificadas:

    …Por cuanto en libelo de demanda consigne toda la documentación que demuestran la titularidad de mi representada y a los efectos de mayor inteligencia del Tribunal, Promuevo todas y cada una de la documentación a los efectos de demostrar la pretensión de mi representada…

    Es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de la ratificación de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

    En lo referente a la experticia solicitada, conforme al siguiente argumento:

    …Promuevo de conformidad con el Articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, experticia Geodesica conforme al Articulo 27 ejusdem, en concordancia con la Ley de Geografía, Catastro y Cartografía Nacional, para demostrar la ubicación geográfica del FUNDO EL MANGO…

    Este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho la ADMITE, y en tal sentido ordena librar boleta de notificación al ciudadano Geógrafo O.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.069, a los fines de ser designado como Experto para llevar a cabo la Experticia Judicial sobre el fundo EL MANGO, ubicado en la parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en los términos esgrimidos por la parte actora antes citados. CUMPLASE…OMISSIS…

    En la misma fecha se libro la boleta de notificación al experto designado en el auto de admisión de pruebas, constando en actas la resulta respectiva.

    En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, este Tribunal ordeno suspender la causa hasta tanto no se hubieren evacuado la totalidad de los medios probatorios, para luego proceder a dictar la sentencia correspondiente, conforme al articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2014 el experto designado se juramento en el cargo, presentando diligencia, en la cual solicito un lapso de quince (15) días hábiles para presentar el respectivo informe, por auto dictado en la misma fecha se proveyó con lo solicitado.

    Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el experto designado solicito un lapso de doce (12) días de despacho, para presentar el informe de experticia requerido. Este Tribunal a través de auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2014, proveyó conforme a lo solicitado.

    En fecha siete (07) de marzo de 2014, fue presentado el informe Geodésico y Plano de Levantamiento Topográfico Perimetral del fundo Agropecuario El Mango, realizado sobre el fundo agropecuario EL MANGO. En fecha diez (10) de febrero de 2014, fue agregado a las actas de la presente causa.

    III

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por la parte Solicitante:

    De las Documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, ratificadas en el escrito de promoción:

    1) DOCUMENTO Nº 3, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Perija (hoy Municipio Perija del Estado Zulia) de fecha 10 de Abril 1.894, anotados bajo el No. 3, Folios 2 Vto. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Protocolo Primero, principal corriente al 2do Trimestre del mismo año.

    2) DOCUMENTO Nº 25, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, documento que se encuentra insertado en el volumen de escribanías No. 25, de fecha 1 de Mayo de 1.833, llevado por el escribano DON P.C., durante los años 1.833 a 1.833, al folio 44 en vuelto, 45 su vuelto y 46 por el cual M.A.B. como apoderado del Sr. General M.B. (Vende las tierras denominadas del Placer que componen 3.275 Fanegadas Colombianas) al Sr. J.M.G..

    3) DOCUMENTO Nº 88, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia del 16 de Diciembre de 1.919, Protocolo 1ro, J.M.G. Y F.V., registran declaratoria sobre las tierras del PLACER que compraron a prorrata al General M.B., y convienen en asignarse la mitad del terreno expuesto a cada uno.

    4) DOCUMENTO Nº 14, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija de fecha el 08 de Junio de 1.880, bajo el No. 14, del protocolo 1ro. Por el cual J.G.D., confiere PODER ESPECIAL a CORIOLANO ROMERO bajo el No. 62, Protocolo 6to y M.A.L., J.M.G. DUARTE, CORIOLANO, M.T. Y DELINO ROMERO venden las partes de tierra que posesión en el lugar denominado la CARRETA a D.V. y E.F.. Es indispensable advertir que no solo vendieron lo que les pertenecía por herencia, sino que también otras partes que tenían compradas con excepción de la que le pertenece a la menor A.G..

    5) DOCUMENTO Nº 14, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, Perija en fecha 26 de Agosto de 1.912, bajo el No. 14 del protocolo 1ro, por el cual E.V., viuda de ROMERO vende las partes de tierra, con todos sus derechos que tiene en los terrenos que se denominan CARRETA a LUIS SUAREZ Y R.S..

    6) DOCUMENTO Nº 33, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, en fecha de 09 de Septiembre de 1.915, bajo el No. 33, del Protocolo 1ro, por el cual A.M.B., con el consentimiento de su legitima esposa R.A.V., vende los derechos que R.A.V. tiene en un terreno denominado del PLACER O CARRETA (en el cual era comunero su legitimo padre D.V.) a L.G.V..

    7) DOCUMENTO Nº 35, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1.916, bajo el No. 35 del Protocolo Primero, por el cual J.D. VARGAS, vende el derecho que le corresponde en la zona de terreno propio, de la Sucesión de D.V., llamada la CARRETA o EL PLACER a R.S..

    8) DOCUMENTO Nº 22, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia en fecha 20 de Junio de 1.916, bajo el No. 22 del Protocolo 1ro, por el cual H.V. Y R.V. declaran que desde el año 1.912 el primero vendió a S.S. Y EL SEGUNDO vendió el año próximo pasada, sus respectivos derechos pro indivisos en los terrenos nombrados EL PLACER o LA CARRETA, como herederos de D.V., comunero con E.F. por el mismo documento de S.S., (DECLARA) que en virtud del contrato celebrado con H.V., ha fundado en el terreno deslindado en el lugar llamado CUIVA una posesión Pecuaria.

    9) DOCUMENTO Nº 11, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.916, bajo el No. 11 del Protocolo 1ro, por el cual A.B. vende los derechos que su esposa E.R. VARGAS, tiene en una zona de terreno denominado la CARRETA O EL PLACER, Municipio R.d.D.. Perija, (el cual era comunero su legitimo abuelo D.V.) al Sr. ROLDOLFO SANDOVAL.

    10) DOCUMENTO Nº 21, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha 06 de Septiembre 1.916, bajo el No. 21, al frente vuelto del folio 20, Protocolo 1ro, por el cual A.V. vende el derecho que le corresponde en la zona de terreno propio, de la Sucesión D.V., nombrado el PLACER o CARRETA, en jurisdicción del Municipio R.D.d.P. al Sr. R.A.M..

    11) DOCUMENTO Nº 1, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 1.916, del Protocolo 1ro, M.D.R.P., viuda de VARGAS (en su propio nombre y en el de sus menores y legítimos hijos ONESIMA Y G.V.), vende los derechos que tienen en los terrenos denominados EL PLACER O LA CARRETA en Jurisdicción del Distrito Perija a LUIS Y R.S..

    12) DOCUMENTO Nº 18, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 1.917, folios 35 Vuelto al 40, del Protocolo Principal, por el cual MANUEL, IRENEO, ESTEBAN, HELIMENAS, L.A. Y J.D. FINOL, MARTIA G.V. FINOL, T.G., I.G., M.G. viuda MARTINEZ, R.S., L.S., ROBERTO, ALBERTO Y L.V., S.S. Y E.G.D.M., con el consentimiento de su esposo H.M. y este mismo por sus propios derechos (DISOLUCIÓN COMUNIDAD Y ADJUDICACIÓN) en la parte Sur del terreno conocido con el nombre de PLACER o CARRETA, Municipio R.D.. Perija.

    13) DOCUMENTO Nº 10, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 1.917, del Protocolo 1ro, R.S. Y L.S., venden los siguientes bienes: el derecho que les pertenece en el terreno propio en comunidad, llamado PLACER O CARREIA, Un (1) Potrero situado en dicho terreno denominado CORUBA con hipoteca legal a E.F..

    14) DOCUMENTO Nº 58, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 1.919, del Protocolo 1ro, por el cual S.S. vende posesión denominada CUIVA que forma parte de la extensión de tierra propia conocida con el nombre de EL PLACER o LA CARRETA Municipio R.D.P. a J.D.V., con hipoteca legal.

    15) DOCUMENTO Nº 54, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 1.921, del Protocolo 1ro. E.F. vende (con hipoteca legal) los derechos que le asisten en el terreno propio denominado el PLACER o CARRETA a L.E.A..

    16) DOCUMENTO Nº 62, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 1.926, Protocolo 1ro. J.D.V. vende posesión conocida con el nombre de CUIVA, situada en terreno propio conocido con el nombre de el PLACER o LA CARRETA Municipio Rosario, Dto. Perija, con (hipoteca legal) a C.R.F..

    17) DOCUMENTO Nº 1, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre de 1.926, a los folios del 1 al 3 Vto. del Protocolo 1ro. Principal, por el cual E.G. viuda de MARTINEZ, E.J.D.R., V.A., J.T., F.A., DOLORES y D.M.G. (DECLARABAN): La 1ra. viuda Martínez venden todos los derechos de propiedad que le asisten en el conocido terreno llamado el PLACER o CARRETA, Municipio Rosario, Distrito Perija, haciendo constar que la comunidad que existía en la totalidad del mismo ha sido disuelta y todos los otorgantes venden a J.D.M., cuantas mejoras y bienhechurías existían en el terreno vendido por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Maracaibo , Estado Zulia

    18) DOCUMENTO Nº 17, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia en fecha 15 de Agosto de 1.932, por el cual C.R.F., vende por iguales partes la mitad a cada uno del fundo nombrado CUIBA, en terreno del lote nombrado PLACER o CARRETA, (con hipoteca legal) a los Sres. J.C.U. Y R.L., por el mismo documento A.A.P. (Cancela Hipoteca), dejando sin efecto el documento No. 53 de fecha 12/12/29, por el mismo documento ya citado J.C.U. (Cancela Hipoteca de 2do grado) a C.R.F. dejando sin ningún efecto el documento No. 6 de fecha 16/01/1932; y por el mismo documento los otorgantes J.C.U. y R.L., (Constituyen hipoteca de Primer grado) a E.A.V..

    19) DOCUMENTO Nº 39, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 1935, Protocolo Primero, por el cual B.V. viuda de FINOL, vende varios bienes entre ellos los derechos que le corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de su esposo L.A.F., radicados especialmente en el fundo EL MANGO Municipio, R.D.P., en el lugar nombrado la CARRETA, determinado en el inventario judicial de los bienes dejados por M.G. viuda de FINOL, madre de su esposo. También abarca la venta los derechos que como heredera de su esposo lo asisten en las posesiones BOCA DEL MONTE y LA ROSA a HERMAGORA FINOL.

    20) DOCUMENTO Nº 23, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 15 de Julio de 1.939, folios del 36 Vto. al 39 Vto. Del Protocolo 1ro, por la cual B.V.D.F. (Viuda) por sus propios derechos y en representación de sus legítimos y menores hijos D.E., E.S., LEANDRO, SILIA, AMINTA, N.L. FINOL, VALBUENA, J.D. FINOL, HELIMENAS FINOL Y HERMAGORAS FINOL Declaran: que desde el 1/04/38 vendieron a R.A.R.G., todo cuanto le correspondían en los fundos conocidos como EL MANGO, BOCA, DEL MONTE, LA ROSA, encerrado en un solo fundo o unidad de explotación, los dos primeros e independientemente del ultimo, situado en el Municipio Rosario, quedando constituido favor de los menores FINOL VALBUENA y su madre Sra. Viuda de FINOL hipoteca legal sobre los mencionados fundos y sobre las mejores bienhechurías.

    21) DOCUMENTO Nº 24, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 15 de Julio de 1.939, del Protocolo 1ro, por la cual L.E.A.) (Vende) a R.A.R., el fundo denominado LA CORUBA, Municipio Rosario en los terrenos conocidos con el nombre de PLACER o CARRETA, con hipoteca legal por el mismo documento R.A.R. constituye hipoteca de 2do. Grado, la posesión denominada EL MANGO a favor del mismo L.E.A..

    22) DOCUMENTO Nº 12, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 1.941, bajo el No. 12, folios del 14 Vto. Al 15 Vto. del Protocolo 1ro, de fecha, L.F.V.S. vende CREDITO HIPOTECARIO al Sr. P.J.M.R., que le adeudaba R.A.R. y ROMERO, que le adeudaba R.A.R. y que le dio en pago el Sr. L.E.A. conforme a documento de Fecha 24/05/1.941, bajo el No. 40, folios del 50 al 51, Protocolo 1ro, quedando reducido hoy a la cantidad de (Bs. 16.000,00), correspondiente a las cuotas de los años 1.943 y 1.944.

    23) DOCUMENTO Nº 25, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 24 de Enero de 1.945, folio 36 protocolo 1ro, por el cual B.V.F. (viuda) por sus propios derechos y en representación de sus menores y legítimos hijos D.E.E.S., LEANDRO, SILIA, Y A.F.V. Cancelan Hipoteca a R.A.R.G. quedando sin efecto el documento No. 23, folios del 36 al 39 del Protocolo 1ro, de Fecha 15/07/39.

    24) DOCUMENTO Nº 26, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 24 de Enero de 1.945, folios del 37 al 40 del Protocolo 1ro, R.A.R.G. vende a J.P.G. y N.F.D.P.G. cónyuges, los cuatro (4) fundos Agropecuarios de su exclusiva propiedad denominados EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, todos ubicados en jurisdicción del Municipio R.d.D.P., con sus respectivos terrenos propios, quedando estable la hipoteca legal.

    25) DOCUMENTO Nº 46, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 1.952, fo9lios 76 al 81 Vto. Protocolo 1ro, J.P.G. Y N.F.D.P.G., firman un acuerdo de derechos reales y paso de servidumbre con la compañía RICHMOND EXPLORATION COMPANY, sociedad petrolera por acciones constituidas y organizadas conforme a las leyes de Delaware de los Estados Unidos de América, debidamente legalizado en Venezuela registrado en este acto por un apoderado Sr. L.W.H., cuyo carácter consta de poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertad, Distrito Federal el día 11/11/1.948, bajo el No. 81 del Protocolo 3ro e inscrito en el Registro de Comercio llevado al juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 4/03/1.949, bajo el No. 25, tomo 1-A, acto celebrado en los fundos EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, ubicado en el Municipio Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia.

    26) DOCUMENTO Nº 82, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, del Estado Zulia de fecha 21 de Marzo de 1.953, folios 143 al 145 del Protocolo 1ro, tomo 2, J.D.M. vende a J.P.G. Y N.F.D.P. (cónyuge) el fundo denominado TINACOA, situado en el Municipio Rosario, Distrito Perija con Legal.

    27) DOCUMENTO Nº 83, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 21 de Marzo de 1.953, folio 145 V Vto. del Protocolo 1ro, Tomo 2, J.D.M. (hipoteca legal) a los cónyuges J.P.G. Y N.F.D.P. dejando sin efecto el Documento No.82, Protocolo 1, Tomo 2 de fecha 21/03/53.

    28) DOCUMENTO Nº 62, Protocolo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 20 de Agosto de 1.953, Protocolo 1ro, Tomo 1°, E.F. y los cónyuges J.P.G. Y N.F.D.P.G. permutan fundos LA ESPERANZA, EL MANGO integrado por EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, TINACOA y los derechos que han correspondido a dicho Fundo en las tierras del PLACER o CARRETA, situados todos en jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perija a excepción del primer término que se encuentra ubicado en Machiques de Perija del Estado Zulia.

    29) DOCUMENTO Nº 79, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia de fecha 11 de Septiembre de 1.965, folios 239 al 241, tomo 1, Protocolo 1ro, por el cual E.F. vende el 66%, o sea las dos tercera partes de la totalidad del Fundo el MANGO, integrado por EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA, TINACOA y los derechos que han correspondido a dicho fundo en los terrenos llamados el PLACER o CARRETA a sus hijos J.R.F. GALUE Y A.E.F.G., a tiempo que el mismo día en la misma Oficina Subalterna quedo registrado bajo el No. 80, folios 241 al 246, tomo 1, Protocolo 1ro, hipoteca de Primer Grado al Banco de Venezuela, S.A., por un monto de (Bs. 1.955.000,00) sobre los fundos EL MANGO, BOCA DEL MONTE, LA ROSA, LA CORUBA y TINACOA.

    30) DOCUMENTO Nº 15, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perija del Estado Zulia en fecha 31 de Octubre de 1977, bajo el Nº 15, folios 37 al 47, tomo 1, del Protocolo 1° Cuarto Trimestre, la Cancelación absoluta de la hipoteca al Banco de Venezuela, S.A. J.R.F., E.F. Y A.F. Venden a AGROPECUARIA TINACOA, los fundos EL MANGO, MONTE, LA ROSA, LA CORUBA y TINACOA, Hipoteca de Primer Grado Banco Provincial POR Bs. 5.000.000.00) sobre los mismos fundos.

    31) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 1997, bajo el Nro. 196, Tomo 36-A.

    32) Acta de Asamblea de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 49-A RM1.

    33) Registro de Información fiscal (RIF) Nro. J-07013251-5 de la Agropecuaria Tinacoa, S.A.

    34) Certificado de Finca Productiva del fundo agropecuario El Mango de fecha veinte (20) de agosto de 2004.

    35) Planos Perimetrales del fundo El Mango.

    36) Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

    37) Documento de Hierro del fundo agropecuario El Mango.

    38) Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    39) Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    40) Planilla de Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

    41) Registro Nacional Agrícola y Registro Nacional de Productores.

    42) Planilla de Información Catastral.

    Este Tribunal Superior Agrario, les confiere pleno valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, tachados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora. ASÍ DECIDE.

    De la prueba de experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    En lo referente a la prueba de experticia solicitada por la parte actora a través del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 (con el objeto de demostrar la ubicación geográfica del fundo agropecuario El Mango), admitida y ordenada su evacuación por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, designándose como experto al ciudadano Geógrafo O.d.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.069, quien en fecha siete (07) de marzo de 2014, consigno el Informe Geodésico y Plano de Levantamiento Topográfico Perimetral del fundo agropecuario El Mango; en el cual se estableció la siguiente conclusión:

    …OMISSIS…quien suscribe deja constancia que al hacer el reconocimiento de los Linderos (Vértices y Colindantes) en Campo del inmueble en estudio (Fundo Agropecuario EL MANGO) y al sobreponerse el levantamiento topográfico perimetral del mismo en la imagen satélite Google Herat, coinciden exactamente en la localización dentro del espacio Geográfico del área…OMISSIS…

    Este Operador de Justicia le confiere pleno valor probatorio, constatando la ubicación exacta del fundo agropecuario EL MANGO, en una zona destinada a la actividad agraria, tal como fue alegado por la parte solicitante. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

    Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …OMISSIS…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…OMISSIS…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    …simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

    (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98)…”

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Por su parte, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

    …OMISSIS…

    El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

    En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las Acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

    ii

    Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    iii

    De la Transmisión de la Propiedad en la

    República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…OMISIS…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…OMISSIS…

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …OMISSIS…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…OMISSIS…

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    …OMISSIS…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …OMISSIS…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso, que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente la AGROPECUARIA TINACOA, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija hoy Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1974, bajo el Nro. 21, folios 55 al 62, Tomo 3°, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1975, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, documento estatutario reformado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.715.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo agropecuario “EL MANGO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.. Evidenciando del Tracto Documental de la Cadena Titulativa presentada por el solicitante, que este, establece que el carácter privado de las tierras que conforman el referido fundo, deviene de un desprendimiento realizado por la Nación Venezolana, por documento contentivo de un “Haber Militar” registrado bajo el expediente Nro. 9 de la Secretaría de Despacho de Hacienda del Gobierno de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1932 (inserto del folio 21 al folio 25, ambos inclusive, del presente expediente), expresando lo siguiente en el escrito libelar:

    …OMISSIS…TITULARIDAD

    DOCUMENTO Nº 3

  31. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Perija (hoy Municipio Perija del Estado Zulia) de fecha 10 de Abril 1.894, anotados bajo el No. 3, Folios 2 Vto. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Protocolo Primero, principal corriente al 2do Trimestre del año en curso.

    LA CONDICIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA DE LAS TIERRAS DEL FUNDO EL MANGO DEVIENEN DEL DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN EL 16 DE MARZO DE 1832, cuando el Sr. S.M.S.d.E. en el Despacho de hacienda del Gobierno de Venezuela, mediante expediente signado con el Nº 9 de haberes militares, certifica que el General M.B., pago al Tesoro por su haber militar las tierras denominadas el PLACER, en la Sierra de Perija (providencia de Maracaibo), donde se ha servido Adjudicatario de los Limites que comprende esa mensura de 3.275 FANEGADAS Colombianas de tierra Baldías dado al libro respectivo destinado a su efecto en el Folio 26.

    El 15 de mayo de 1.832, M.A.B. (sustituye poder) al Sr. C.D., a nombre del General M.B. para que se le entreguen las expresadas tierras del Placer al Sr. J.M.G..

    En fecha 3 de Julio de 1.832, el C.M.d.D.. Perija (Adjudica en posesión de las tierras del Placer, por orden suprema al Sr. M.B., como apoderado del Sr. General M.B. por venta que le hizo al Sr. J.M.G.).

    En Fecha 23 de Noviembre de 1.833, el Sr. J.M.G. (presenta al Gobernador (de la Provincia de Maracaibo, los documentos que se justifican legalmente la propiedad que tiene en las tierras que se denominan del PLACER).

    CONCLUSIÓN:

    Este documento Nº 3, contiene todas las menciones anteriormente señaladas, en el cual se transcribió textualmente el documento de desprendimiento, por el cual la Nación Venezolana se desprendió por haber Militar de las tierras del placer en una superficie de TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO FANEGADAS COLOMBIANAS de tierras baldía (3.275 F.C.) esas tierras le son vendidas por este mismo documentos Nº 3, al ciudadano J.M. GARCIA…OMISSIS…

    Ahora bien, explanado lo anterior, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: “…Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  32. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  33. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  34. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  35. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  36. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  37. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, la AGROPECUARIA TINACOA, S.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (fundo agropecuario), denominado “EL MANGO”, igualmente identificado, alegando que su propiedad nace (como ya se indico anteriormente) de un documento signado bajo el Nro. 3 (agregado del folio 21 al folio 25, ambos inclusive, del presente expediente) contentivo de un “Haber Militar” registrado bajo el expediente Nro. 9 de la Secretaría de Despacho de Hacienda del Gobierno de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1932; lo cual concatenado con la cadena titulativa presentada, resulta en un hecho verídico lo planteado. Ahora bien, es igualmente importante, para quien decide, traer a colación la opinión emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 (escrito inserto del folio 166 al folio 177, ambos inclusive), por la abogada LORMARI MARILOR BARRIENTOS MANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.917, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, en la cual expuso su posición favorable a la presente solicitud, expresando:

    …OMISSIS…en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legitimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. En este sentido conviene señalar que en materia agraria el acto jurídico que validamente puede transmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un titulo suficiente, pues si solo existe un justo titulo a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido solo como poseedor.

    En el presente caso, aun cuando la data documental no es anterior al año 1.848, en torno al derecho de propiedad que invoca el recurrente, en representación de la sociedad “AGROPECUARIA TINACOA, S.A.”, sobre un lote de terreno que conforma la Unidad de Producción Agropecuaria conocida como FUNDO EL MANGO, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., con los linderos suficientemente especificados tanto en la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad interpuesta ante este competente juzgado como del auto de admisión correspondiente; su propiedad nace del desprendimiento que hizo la Nación Venezolana a través de Haber Militar el 16 de marzo de 1832, documento primogénito de la cadena documental que soporta la presente acción, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 1894, anotado con el Nº 3, primero vto. al noveno vto., segundo trimestre del Protocolo 1°, lote de terreno en un primer momento identificado como “El Placer”, en consecuencia del haber miliar de su retrocausante, como pago de la acreencia en contra del tesoro, y aun cuando la inscripción de dicho documento no alcanza el tracto documental hasta el 10 abril de 1848, tal como lo establece el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, muestra la adquisición a través de un legitimo causante como lo es la Nación , según su protocolización en el año 1894, por tanto, debe considerarse a juicio de quien suscribe la tenencia de derechos legítimamente adquiridos, correspondiendo entonces al Tribunal, apoyados en las pruebas y evidencias derivadas de autos durante el proceso…OMISSIS…

    Una vez expuestos los argumentos tanto de hecho como derecho, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, constata la Titularidad Suficiente de la propiedad, verificándose el cumplimiento de procedimiento establecido en la Ley por lo que evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el origen privado del FUNDO AGROPECUARIO “EL MANGO”, encuadrando dicha solicitud en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso concreto se concluye que la propiedad y suficiencia de titulo del fundo agropecuario “EL MANGO”, propiedad de la AGROPECUARIA TINACOA, S.A., constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.715.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la AGROPECUARIA TINACOA, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija hoy Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1974, bajo el Nro. 21, folios 55 al 62, Tomo 3°, Protocolo Primero, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1975, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, documento estatutario reformado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A, quien es propietaria del FUNDO AGROPECUARIO “EL MANGO”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Cinco Mil Noventa y Ocho Hectáreas con Dos Mil Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.098 Has. con 2662 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con las haciendas Las Palmitas, La Laguneta, Granja El Corosito Haciendas Izquiañez, San Ramón, Cilita y Los Paradones, Sur: con Haciendas El Molino, Guadalajara, P.N., El Rode, El Aceitunal, Pozo del Toro, Los Corozos, El Carrizal y El Banco, Este: con Vía Nacional Villa del Rosario-Machiques, y Oeste: con Hacienda Pascual y el Parque Nacional Sierra de Perija; tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1977, bajo el Nro. 15, folios 37 al 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Perija del Estado Zulia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA y FALCÓN, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión quedando anotada bajo el Nº 768, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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