Decisión nº 0411 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: AGROPECUARIA TOCUYITO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 275, Tomo: 2-F-, en fecha 21 de Julio de 1954.-

REPRESENTANTE LEGAL: E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.375, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008-

ABOGADOS ASISTENTES: H.G.A. Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 220-09, Punto de Cuenta N° 002, de fecha 22 de Enero de 2009.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 712/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Enero de 2009, Sesión N° 220-09, Punto de cuenta N° 002 y notificado en fecha 26 de Enero de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó: …Omissis…“ASUNTO: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector Encrucijada Carabobo, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (457 has con 4.209 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur Carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y P.U.. Expediente administrativo N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI…Omissis… En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y contenidos en el expediente administrativo signado bajo el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto el terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector Encrucijada Carabobo, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (457 has con 4.209 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur Carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y P.U.…Omissis… SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio arriba identificado, todo de conformidad con el numeral 6 del articulo 119 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la sustanciación del expediente administrativo respectivo…Omissis… TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector Encrucijada Carabobo, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (457 has con 4.209 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur Carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y P.U.…Omissis… CUARTO: Ordenar notificar al ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad N° 7.052.290 y la Agropecuaria Reacer”(Finca J.P.), ambos en carácter de interesados, al ciudadano C.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.376.742, en carácter de presidente de la Cooperativa El Salto Ravipe Los Guardianes, constituida según documento constitutivo estatutario protocolizado por ante la Oficina Pública del segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2007, bajo el N° 11, folios 1 al 7, Pto. Primero, Tomo 150 inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29445493-3; en carácter de denunciante, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con los artículos 40, 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en las normas antes mencionadas…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”…Omissis…

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el objeto de la pretensión es ejercer de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…acción de amparo… conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación…” contra el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y consiguientemente, del acto administrativo Resolución del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante INTI, adoptada en la Sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual se declaro como tierras ociosas o incultas la extensión de terreno que conforma la Finca J.P. y se ordeno: 1.-Iniciar el Rescate de dichas tierras; y 2.- como medida cautelar, el aseguramiento de las tierras, con el objeto de ponerlas en plena productividad, permitiendo el ingreso de cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, quienes podrán establecer cultivos temporales.-

  2. ) Que la demanda de nulidad se hace en tiempo hábil, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes al 26 de enero de 2009, fecha de la notificación de la Resolución recurrida a su destinataria AGROTOCA, lapso establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el ejercicio del recurso.-

  3. ) Que la legitimación de AGROTOCA para intentar y sostener el juicio de nulidad, le viene dada por su condición de propietaria del lote de terreno que conforma la Finca J.P., lo cual se traduce, en interés legitimo, personal y directo.-

  4. ) Que la Finca J.P., tiene una superficie aproximada de 4.356.574,93 mts2 (435 Has.) y esta ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Rio Tocuyito; Sur: Carretera Tocuyito-Bejuma-Chivacoa; Este: Rio Tocuyito hasta terreno que son o fueron de Inmobiliaria Tocuyito S.R.L. y Oste: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA).-

  5. ) Que la Finca J.P., de acuerdo al Plan de Ordenación Urbanística (POU) del Área Metropolitana Valencia-Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479, Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992, se encuentra dentro de la poligonal urbana establecida en el articulo 9, correspondiéndole la zonificación “ND-D”, lo que significa que le corresponde un uso residencial.-

  6. ) Que en fecha 11 de junio de 2008, fue recibida del INTI, Oficina Regional de Tierras Carabobo, participación, mediante la cual se notifica la apertura de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.-

  7. ) Que en fecha 18 de junio de 2008, AGROTOCA presento escritos de alegatos y defensas en el cual alego la inexistencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento iniciado, para lo cual acompaña las pruebas documentales que soportan sus alegatos, posteriormente AGROTOCA en fecha 25 de agosto de 2008, nuevamente presento escrito de alegatos y promovió pruebas.-

  8. ) Que en fecha 11 de septiembre de 2008, la hoy, demandante recibió de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, “Informe Jurídico de la Tradición Legal del Lote de Terreno denominado “J.P.”, ubicado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.-

  9. ) Que el procedimiento para la declaratoria de tierras como ociosas o incultas, se puede deslindar en dos (02) etapas distintas del procedimiento en cuestión, una, que podrían llamar previa, preparatoria y otra, el procedimiento en si mismo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas; la primera, es el antecedente inmediato de la segunda, no puede haber procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, si previamente no se realiza la averiguación y se levanta el informe técnico, cuyos resultados servirán de fundamentación para la continuación o no del procedimiento.-

  10. ) Que dos (02) de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso, y al violentarse como se violento el presente procedimiento, procede de conformidad con el articulo 19 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de dicho procedimiento, al igual la nulidad esta expresamente determinada en el articulo 25 de la carta magna, razón por la cual todo lo actuado con violación al debido proceso es Nulo de Nulidad absoluta y así solicitan se declare.-

  11. ) Que en el caso de AGROTOCA y el lote de terreno de su Finca J.P., no se cumplió con el debido proceso consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que de manera absolutamente grosera, contrariando las normas constitucionales y legales, se hizo una mezcolanza de las dos etapas del procedimiento previamente deslindadas y se unificaron en una sola, en perjuicio de la propietaria de las tierras.-

  12. ) Que en efecto la Oficina Regional de Tierras Carabobo, le participo que mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 dio apertura al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y en ese mismo auto ordeno la practica de la Inspección Técnica sobre el citado lote de terreno, todo esto con la finalidad de que se permita el acceso al predio, de los funcionarios adscritos al Área Técnica, Área de Registro Agrario y Recursos Naturales de esta Oficina Regional, más no existe posterior a dicho informe, auto de emplazamiento, ni emplazamiento a los interesados para que concurrieran a exponer las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, sino que de una sola vez, obviando los derechos de los interesados, se remitieron las actuaciones al Directorio del INTI, el cual adopto la decisión recurrida.-

  13. ) Que en afirmación de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, invocan y hacen valer el oficio N° ORT-CAR-CG-VC0806728 de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras Carabobo, informo a AGROTOCA que…”elevo consulta en fecha 11 de septiembre de 2008…, en relación a “si se aperturaza o no la denuncia de tierra ociosa…”; lo cual evidencia que para esa fecha, no se había abierto la denuncia o mejor dicho el procedimiento, cuya existencia, en todo caso, debía ser notificada a los interesados para que en el marco del debido proceso ejercieran su derecho a la defensa como lo manda el articulo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  14. ) Que es por de mas sabido que la violación del debido proceso no es de aquellas violaciones que puedan convalidarse por los interesados, pues en ese debido proceso esta interesado el orden público constitucional, razón por la que mal podría el INTI, alegar que como AGROTOCA presento escritos y promovió pruebas aun no habiéndose producido el auto de emplazamiento que da inicio al procedimiento de rescate, lo convalido, pues es un vicio no subsanable por la parte, por lo que todo procedimiento que se adelante en esa circunstancia es nulo absolutamente, carece de eficacia jurídica y no genera ningún tipo de derecho, ni para el administrado, ni para la administración transgresora.-

  15. ) Que en sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su articulo 19, ordinales 1 y 4, la nulidad absoluta de los actos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, en el caso, el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y cuando hubieren sido dictados con prescindencia del procedimiento y en el presente caso, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violación que resulta fácilmente apreciable de contrastar el procedimiento establecido en las normas precedente y brevemente explanad en el presente escrito, con el seguido por la Oficina Regional del I.C..-

  16. ) Que AGROTOCA, en distintas oportunidades solicito copia certificada del expediente administrativo que por imperativo legal (articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), debía haber sustanciado la oficina Regional de Tierras Carabobo, estas nunca le han sido expedidas, guardando la administración absoluto silencio respecto a tal petición violentando así el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

  17. ) De igual forma el recurrente alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, a saber:

    • En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, practicada en fecha 16 y de 17 de junio de 2008, indica que se constato que el predio de marras se encuentra ocioso o inculto y no produce de acuerdo a su vocación de uso. Igualmente la incultividad u ociosidad del predio… lo reconocieron los interesados o particulares cuando, una vez iniciado el procedimiento no desvirtuaron la ociosidad del predio. Con base en ello, se declaro ocioso el lote de terreno denominado Finca J.P., dando inicio al procedimiento de4 rescate con fundamento en el articulo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 82 eiusdem.-

    • Que quedo demostrado que el terreno objeto del procedimiento administrativo es del dominio público, ya que ningún particular acudió consignando documentos que acrediten la propiedad, todo de conformidad con el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente esta bajo la disposición del INTI, ordenando:”…el saneamiento y tradición legal de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras y el Inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras…”.-

    • Seguidamente, se pronuncio respecto a la medida cautelar en los siguientes términos: “Se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determino en forma meridianamente clara que tal ocupación fue ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto,… quienes lo ocupaban no presentaron titulo alguno de donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación”…, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se lograra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el articulo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el articulo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario.-

  18. ) Que como se observa fácilmente, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, gravitan todos, en torno a lo siguiente:

    • No haber desvirtuado los interesados en el procedimiento de averiguación de tierra ociosa o inculta la ociosidad del predio.-

    • El supuesto y por demás negado, carácter público del lote de terreno Finca “J.P.” por y que, no haber aportado los interesados prueba de su propiedad.

  19. ) Que es necesario advertir que el I.o. la naturaleza sancionatoria del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, naturaleza que pone la carga de la prueba en cabeza de la administración, es ella, la que en el curso del procedimiento esta obligada a buscar la verdad y por eso esta dotada de la más amplias potestades probatorias, en consecuencia, debía asumir dicha carga y probar los extremos que sirven de fundamento a su decisión, no trasladarla de manera acomodaticia e ilegal al administrado, y hacerlo sufrir las consecuencias gravosas de su falta de actuación.-

  20. ) Que AGROTOCA, en el curso del irrito procedimiento aporto medios probatorios que hacen plena prueba de que el predio no esta ocioso o inculto, por lo siguiente:

    • La Finca J.P., esta comprendida en el área u.d.P.d.O.U.d.Á.M.V.-Guacara, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479 extraordinaria, cuyo articulo 9 regula la delimitación del Plan en cuestión, estando comprendida la finca, precisamente, dentro de esa delimitación, lo cual determina su carácter urbano.-

    • El Decreto N° 002/01, publicado en la Gaceta Municipal de Libertador de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se decreto en su articulo segundo lo siguiente:”Zona de vital y particular interés para el Desarrollo Urbanístico e Industrial del Municipio Libertador, el área comprendida entre el Distribuidor la Encrucijada y la Entrada al Monumento Histórico Campo de Carabobo, Área en la cual se tiene previsto un Plan Especial de Desarrollo Urbanístico.

    • La Ordenanza sobre el Plan Especial del sector 01 (Ciudad Nueva Tocuyito) publicada en la Gaceta Municipal de Libertador en fecha 24 de mayo de 2004, que define el ámbito urbano de ese Municipio.

  21. ) Que con base en lo anterior, la Finca J.P., tiene dualidad de vocación lo que le permite a su propietaria AGROTOCA, desarrollar de manera simultanea actividades agrícolas y urbanas. Con base en esa dualidad de vocación del lote de terreno que conforma la Finca “J.P.”, AGROTOCA, para contribuir a la seguridad y estabilidad agroalimentaria de la Nación, mantiene en ella, un rebaño de ganado bovino doble propósito (carne y leche) de aproximadamente 330 reses, con una producción anual aproximada de 125.000 litros de leche para un promedio diario de producción de 350 litros y con una producción anual de carne de 75.000 kilogramos en pie, dicho rebaño se encuentra bajo el control sanitario establecido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Carabobo (SASA).-

  22. ) Que el acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, no tomo en consideración los porcentajes de rendimiento idóneos de la zona, entendiéndose por esto que no comparo el rendimiento de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio con las estadísticas de rendimiento idóneo de la parroquia, el Municipio o el estado Carabobo; limitándose a establecer la Resolución recurrida en su punto N° 10 del Capitulo referido a las conclusiones, que existe una carga animal de 0.67 UA/Ha., con lo cual AGROTOCA, no esta de acuerdo por los siguientes motivos:

    • La cantidad de Hectáreas que resulto del levantamiento topográfico no son correctas, por cuanto indican que el predio tiene cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil doscientos nueve metros cuadrados (457 Has con 4.209 mts2), siendo lo correcto Cuatrocientos Treinta y Cinco Hectáreas (435 Ha.). En virtud de esta diferencia, los valores tomados en cuenta para determinar la carga animal por hectárea son incorrectos según la resolución que decide el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.-

    • No se tomaron en cuenta otros factores para determinar la productividad: como el numero de kilos por hectáreas producidos anualmente, la preñez o la parición, comparado con los productos comercializados en general que se generan en el fundo tales como la leche, los cuales no fueron considerados para la decisión de la Declaratoria de Tierras Ociosas, por lo cual el indicador tomado en consideración por el Instituto no es suficiente para comparar el rendimiento real de la zona, con el rendimiento real del fundo.-

  23. ) Que con lo antes expuesto, al no existir fundamentos técnicos, que permitan arribar a la conclusión de incultividad u ociosidad del predio para con base en ellos, hacer tal declaratoria, hay una absoluta inmotivación del acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos de AGROTOCA, y en consecuencia, lo vicia de nulidad, como así ha sido establecido en numerosos fallos de nuestros Tribunales, pues la inmotivación acarrea indefensión.-

  24. ) Que paralelamente y con base a encontrarse la Finca J.P., en la poligonal urbana y ser de uso urbano, su propietaria AGROTOCA la inscribió, por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Libertador, siendo su número de inscripción catastral IC-10-5395-2001, tal como se evidencia de las planillas Ficha Catastral Nros. 12709 y 15072, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Inmueble Urbano oficio N° DPU-0246-06-2008 de fecha 12 de junio de 2008 y oficio N° DPU-0426-06-2008 de fecha 16 de junio de 2008.-

  25. ) Que dada a la necesidad de un gran numero de personas de una vivienda adecuada, AGROTOCA, realizo un anteproyecto de urbanismo por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante oficio N° 05-636-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, que se ejecutara de forma progresiva, ajustado a las variables urbanas fundamentales, inicialmente, para la construcción de 15.000 viviendas de interés social y el establecimiento de una población de 74.000 habitantes, pero que motivado a los ajustes y/o modificaciones que ha sufrido, se construirán 12.000 viviendas, beneficiando a 60.000 personas, obteniendo los correspondientes permisos de la alcaldía del Municipio Libertador.-

  26. ) Alega que lo anterior, se traduce en que la extensión de terreno de la Finca J.P., no esta ociosa pues se le ha destinado para un fin social, que es servir de asiento a las viviendas adecuadas que se construirán en el urbanismo J.P., viviendas a las que tienen derecho todas las personas (Art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), obligación a cargo del estado venezolano, que debe fomentar e impulsar no solo las políticas de sus órganos y entes tendientes a dar satisfacción a esa necesidad, sino también, fomentar la participación y compromiso social de la empresa privada en ese sentido (Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual ha asumido AGROTOCA, mediante la puesta en marcha de este ambicioso plan, circunstancia que en todo caso, debía ser valorada por la administración en el supuesto procedimiento de tierras ociosas o incultas atendiendo a los criterios de racionalidad, conveniencia u oportunidad (art. 12 LOPA).-

  27. ) Que se incurrió en el vicio de desviación de poder, pues el Instituto Nacional de Tierras, en el presente caso, hizo uso de las atribuciones conferidas por la norma para un fin distinto al consagrado en ella, que es, regularizar la tenencia de la tierra, rescatar la tierra propiedad del Estado en aras de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, siendo el fin distinto y contrario a la norma, despojar de su propiedad a un particular.-

  28. ) Que con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre y representación de AGROTOCA, demando de este órgano jurisdiccional, declare:

    • La Nulidad Absoluta del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas seguido en el expediente N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Carabobo.-

    • La Nulidad Absoluta de la Resolución del Instituto Nacional de Tierras adoptada en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaro ociosa o inculta la extensión de terreno que conforma la Fina J.P., propiedad del Agropecuaria Tocuyito C.A. (AGROTOCA), por no existir causa valida, legal y legitima que valide dichas actuaciones.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con el A.C. y Subsidiariamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 22 de Enero de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector Encrucijada Carabobo, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (457 has con 4.209 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur Carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y P.U..-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Enero de 2009, Sesión N° 220-09, Punto de cuenta N° 002 y notificado en fecha 26 de Enero de 2009, el cual acordó: …Omissis…“ASUNTO: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA JUANA PAULA”, ubicado en el sector Encrucijada Carabobo, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (457 has con 4.209 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Granjas PRO AGRO y Río El Torito; Sur Carretera Panamericana Valencia-Bejuma y Terreno ocupado por R.R.; Este: Río El Torito; Oeste: Terreno ocupado por Granjas PRO AGRO y P.U.. Expediente administrativo N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    DEL A.C.C.S.

    El ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de la hoy recurrente, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad, además que por esta vía se busca prohibir e impedir urgentemente al Instituto Nacional de tierras y su Oficina Regional Carabobo:

  29. Continuar el procedimiento de Rescate de Tierras contenido en el expediente N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI.-

  30. Realizar acto alguno que implique de cualquier manera, el rescate de las tierras que conforman la Finca J.P., así como la ejecución de la medida cautelar decretada en la Resolución de fecha 22 de enero de 2009, autorizando el establecimiento en dichas tierras, así sea de manera temporal de cooperativas o cualesquiera grupos de personas organizadas o no, para su explotación agrícola o pecuaria.-

  31. Se autorice a AGROTOCA, continuar realizando los trabajos concernientes a la ejecución del proyecto urbanístico J.P. y cualesquiera otros que juzgue necesarios realizar en su predio.-

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (Omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (Omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Enero de 2009, Sesión N° 220-09, Punto de cuenta N° 002.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    De la Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

    El representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A.,, ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de dicha Sociedad Mercantil, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, solicito Subsidiariamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

     La suspensión de efectos, persigue que se paralice el procedimiento de rescate, contenido en el expediente N° ORT-CAR-08-08-06-01-05528-OI, por cuanto su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, además, la falta de ejecución del acto no comporta perjuicios al entrono social muy por el contrario, su ejecución afecta de manera directa el interés colectivo pues esta en juego el derecho constitucional (Art. 82) a una vivienda adecuada de un numeroso grupo de familias que pueden ver satisfecho ese derecho, con la construcción del urbanismo Finca J.P..-

     El adelantamiento del procedimiento de rescate y el rescate de las tierras, así como la ejecución de la medida cautelar, causaría a la demandante perjuicios irreparables ya que al ser despojada de la posesión de sus tierras, éstas podrían ser ocupadas por terceros- como de hecho fue acordado en la medida cautelar decretada- para realizar ciertas actividades, lo que pudiera causar daños que difícilmente serán reparados, amén de que, no podrá continuar con la actividad de ganadería y urbanística que venia realizando, dejando de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación e impidiendo que siga adelantando su proyecto de construcción de 12.000 viviendas de interés social, lo que indudablemente afecta intereses colectivos.

     Señalan que para el decreto de la medida, no se requiere su afianzamiento por ser inoperante, tal como quedo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de julio de 2005, expediente N° AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Banca Vs. Inspectoria del Trabajo del estado Táchira, con ponencia del Magistrado Dr. R.O.-Ortiz, cuya fundamentación es aplicable al caso de autos

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  32. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.375, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tocuyito C.A., según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A Sdo., N° 39 del año 2008, debidamente asistido por los profesionales del derecho H.G.A. y Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 1.353.279 y V-6.688.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 503-503, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Enero de 2009, Sesión N° 220-09, Punto de cuenta N° 002 y notificado en fecha 26 de Enero de 2009.-

  33. INADMISIBLE la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.-

  34. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  35. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo (2009).

    Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0411 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 712/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR