Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Ponente | Jose Silva |
Procedimiento | Recurso De Nulidad Con Amparo Cautelar |
Exp. Nro. 06-1704
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: M.V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo., de los libros respectivos, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 245 A-Sgdo.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.D.I.M. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA: G.J.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa.
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada M.V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo., de los libros respectivos, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 245 A-Sgdo., se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de septiembre de 2006, siendo recibido el 02 de octubre de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006 se declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada y se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro y al Fiscal General de la República, ordenándose la notificación al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 18 de octubre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo acordado, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2007, haciendo uso de ese derecho la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, se dio inició a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el noveno (9no.) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), compareciendo al acto la representación del Ministerio Público y dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de fecha 09 de julio de 2007, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 ejusdem en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expone la apoderada de la parte actora en relación a los antecedentes del caso, que AGROPECUARIA MARÍN, C.A., es propietaria de un fundo rústico con una superficie aproximada de doscientas seis hectáreas (206 Has.), ubicado fuera de la poligonal urbana de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado “Hacienda Tácata Arriba”, y que la misma fue adquirida en el año 1985.
Expresa que desde el mismo momento en que adquirió dicho inmueble procedió a desarrollar e implementar dentro de la misma, actividades agrícolas y pecuarias, generándose para ello movimiento de tierras, rutas de acceso internas, construcción casa principal y de empleados, tanques de almacenamiento de agua, instalación local de alumbrado eléctrico, acueducto interno, preparación de tierras con sistema de rastra para la siembra de pasto y otros, sistemas de riesgo de aspersión, galpón principal, galpón vaquera y pollera, silos de almacenamiento para alimentos concentrados, piscina, caneyes, capilla, lagunas artificiales, etc., que dichas construcciones datan aproximadamente de mas de 15 años, con la debida participación y permisología de las autoridades competentes.
Señala que su representada decidió emprender el proyecto endógeno “Posada Agro-Turística Arriba”, dentro de su propiedad rústica, (“Hacienda Tácata Arriba”), aprovechando las bondades que ofrece al naturaleza y las instalaciones existentes en la propiedad, el cual sin duda alguna vendría a representar un importante aporte a la economía local, contribuyendo junto con la actividad agrícola y turística una considerable fuente de empleo directa e indirecta a mas de cuarenta (40) padres y madres de familia que viven en la zona.
Indica que la “Hacienda Tácata-Arriba”, se encuentra ubicada a 5 Km. aproximadamente del p.d.T. , enclavada entre montañas y abundante vegetación, distante a la carrera rural, que va desde el p.d.T. hasta otro caserío mas pequeño denominado Altagracia de la Montaña, por lo que infiere que dicha hacienda se encuentra ubicada fuera de la poligonal urbana.
Que su representada, en fecha 16 de mayo de 2006, por recomendación que le hiciera el propio Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigió de manera cordial comunicación a la Dirección de Obras de la Ingeniería Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a efectos de dar a conocer y a obtener los permisos que pudiera corresponderle a esa entidad local, relacionados con el “funcionamiento” del desarrollo Agro-turístico, “Posadas Turísticas Ecológica Tácata Arriba”, toda vez que la misma por estar fuera de la poligonal urbana no requería de constancia de variable urbanas fundamentales y otros requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Construcciones Urbanas del Municipio para llevar a cabo tales construcciones rústicas, además por estar enmarcado el mismo dentro de la política de desarrollo endógeno Eco-Turística que lleva a cabo actualmente el Estado venezolano a través del Ministerio de Turismo.
Aduce que Posadas Turísticas Ecológicas Tácata Arriba, no sólo cuenta con el apoyo incondicional de sus trabajadores y familiares que viven en la zona, sino además, cuenta con el apoyo y respaldo irrestricto de toda la comunidad de Tácata, representada legítimamente por la Junta Parroquial de Tácata del Estado Miranda legalmente constituida.
Que además Posadas Turísticas Ecológica Tácata Arriba, propiedad de su representada, actualmente cuenta con la aprobación provisional del Registro de Inscripción Turístico Nacional, como se desprende de comunicación Nro. D.G.C.T./06-01660 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada del Viceministro de Calidad y Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Expresa que sorpresivamente en fecha 03 de agosto de 2006, su representada tuvo conocimiento, sobre el contenido del Acto Administrativo Sancionatorio, reflejado en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, refrendada por los Ingenieros M.O. y R.J.P., este último en su carácter de Ingeniero Municipal, por medio de la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de “OCHO MILLARDOS CIENTO VEINTE Y SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.127.000.000,00)”, basándose en que la construcción denominada Complejo Turístico Tácata Arriba, viola el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, del Municipio Guaicaipuro, violentándose de manera evidente, directa y flagrante los derechos constitucionales, referidos al debido proceso y a la defensa.
Destaca que su representada es titular del derecho subjetivo a la propiedad y beneficios derivados de dicha titularidad, como es el derecho conocido como el ius aedificandi, es decir, el derecho a construir en la propiedad privada. Derecho este que -a su decir- no es consecuencia única del derecho a la propiedad que ostenta, sino del otorgamiento de la permisología correspondiente emanadas de autoridades competentes por la materia y territorio.
Que está siendo afectada personalmente por la eventual ejecución de los efectos del acto administrativo recurrido, según principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, aunado al hecho, que la Resolución impugnada fue dictada sin ningún tipo de procedimiento que le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso y, que la misma afecta o menoscaba directamente los derechos subjetivos de su representada, es decir, que se encuentra actualmente en una situación de hecho especial, frente al acto administrativo impugnado, ya que el mismo afecta, limita o menoscaba de manera determinante sus derechos subjetivos o intereses económicos de llevarse a cabo la ejecución de los efectos del acto recurrido, acarreando evidentes daños de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Manifiesta que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, por medio de la cual sancionó a su representada a cancelar una multa, es absolutamente nula, por cuanto la misma fue dictada, violentando normas de rango constitucional y legal, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de que la misma es de imposible ejecución, conforme lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega los vicios de inconstitucionalidad del debido proceso y a la defensa, por cuanto los hechos que aduce la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no se corresponden con la realidad en virtud de que su representada había tramitado y contado con los permisos necesarios para emprender tales construcciones dentro de su predio rústico, sin más limitaciones que las establecidas por las autoridades competentes, ya que el inmueble propiedad de su representada, por estar fuera de la poligonal urbana de la Parroquia Tácata del Municipio, no aplica la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que en el supuesto negado de que no contara con la aprobación de las variables urbanas fundamentales o el correspondiente permiso de construcción, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal hecho no constituye supuesto legal para aplicar una sanción tan desproporcionada, como lo constituye la multa impuesta por la cantidad de “OCHO MILLARDOS CIENTO VEINTISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.127.000.000,00)”, además de que dicha sanción tal y como se desprende del contenido de la propia Resolución, adolece de la debida motivación, es decir que la misma no cuenta con el debido fundamento legal que sirviera de base para que su representada pudiera ejercer como corresponde en derecho, su derecho a la defensa.
Arguye que a su representada se le sanciona con una multa astronómica, sin que tuviera oportunidad de conocer cuales fueron las razones, motivos o fundamentos fácticos que tuvo la Administración para proceder a dictar la sanción de multa, ya que la Dirección de Obras de Ingeniería Municipal, jamás notificó a su representada su intención de abrir un procedimiento administrativo, tendente a imponerle sanción de multa, orden de demolición y hasta “arresto proporcional”, por la ejecución de diversas obras construidas en su propiedad rústica, por lo que no se le dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer de manera alguna los fundamentos de la actuación material llevada a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Indica que la agraviante procedió sin notificación de procedimiento alguno y la debida motivación que debe contener todo acto administrativo, a sancionar a su representada, basándose en una “supuesta Inspección” practicada en-sitio el día 20 de julio del presente año, la cual no pudo ser levantada en sitio, por cuanto su representada nunca fue notificada de la supuesta inspección, por lo que desconoce y niega todo valor probatorio de la misma, por lo cual infiere que la misma es violatoria del derecho a la defensa, debido a que su representada no tuvo control de la misma. Que no obstante a ello, en la aludida inspección no se menciona o identifica el nombre del Inspector, funcionario, funcionaria o persona autorizada que la realizara.
Alega que de conformidad con lo expresado en el artículo 49 numeral 1, la mencionada inspección practicada en sitio por la recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta y así lo solicita sea declarado como punto previo en la definitiva.
Aduce que su representada nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno por parte de la Ingeniería Municipal u otra dependencia municipal, que le permitiese desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración antes de dictar el irrito acto administrativo sancionatorio, contenido en la mencionada Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa, lo cual hace que la misma sea nula y así solicita sea declarado.
Arguye que el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, establece la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria y que el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos administrativos, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados, y que este derecho conlleva a su vez lo siguiente:
Derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se prevé que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
Derecho de promover y evacuar pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que el principio de libertad probatoria es reafirmado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que es también recogido en algunas leyes especiales que tipifican ilícitos administrativos y sanciones de la misma especie.
Interdicción de las pruebas ilegítimas de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Que su representada no fue debidamente notificada de la presunta inspección levantada en sitio por la recurrida, como tampoco participó en la misma, negándosele de esta manera la oportunidad de hacer observaciones, contradecir o aportar una contraprueba a la misma en beneficio de ésta.
Manifiesta que de existir una prueba que hubiere sido obtenida por la autoridad pública, violando la garantía del debido proceso, tal prueba será nula y por tanto no podrá en ningún caso convertirse en el fundamento de un acto administrativo sancionatorio, so pena de que el mismo también esté viciado de nulidad absoluta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1ro. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Expresa que la recurrida aplica la norma sancionatoria, basándose en una Ordenanza sobre Construcciones Urbanas Locales, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho dada que las construcciones realizadas en terrenos propiedad de su representada se hicieron dentro de un predio rústico, es decir que no son terrenos urbanos, por tanto mal pudiera aplicársele tan desproporcionada sanción de multa, establecida en la Ordenanza citada, tal como lo ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria.
Señala que el monto de la sanción de multa empleada por la recurrida, resulta tan desproporcionada que el mismo pareciera comportar un acto de confiscación de la propiedad de su representada, en total y abierto desagravio de abuso del poder local y peor aún resulta –a su decir- que dicha sanción pudiera convertirse en arresto proporcional del propietario como consecuencia de infracciones, lo cual representa una flagrante violación a los derechos constitucionales ya invocados.
Manifiesta que quedó demostrado que las construcciones e instalaciones en terreno propiedad de su representada superan con creces el lapso establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 117 de la Ley de Ordenanza Urbanística, por lo que dichas construcciones poseen una antigüedad de mas de 15 años, no revistiendo carácter de peligro o ruina alguna que pudiera poner en riesgo la vida o bienes de sus ocupantes o de terceras personas, así como tampoco dichas construcciones alteran o producen daño ecológico al medio ambiente, por lo que señala que opera favorablemente en beneficio de su representada, la prescripción del ejercicio de las sanciones administrativas que pudiera generarse por acción de la autoridad urbanística local si fuese el caso.
Alega que la Resolución recurrida, no solo es inconstitucional por violentar el derecho a la defensa y debido proceso, sino que es absolutamente ilegal por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación, al carecer de los correspondientes fundamentos legales.
Observa que en el caso de autos no se determina de manera precisa e inequívoca cuales fueron lo parámetros técnicos o fórmula empleada para llegar a la conclusión del área de metros cuadrados de construcción sancionada, que a su decir la recurrida establece un área de 2.709,00M2, sin especificar a que construcciones se refieren la mismas, pero que peor aún es que aplican una tabla única de valor por metros cuadrados de construcción a razón de Bs. 1.500.000,00 x m2 de manera general a dichas construcciones, sin importar que tipo de construcción, materiales utilizados, edad de la construcción, zona de construcción, etc., para llegar a la convicción tan ligera y desproporcionada de sancionar a su representada, con sanción de multa, con lo cual la Resolución recurrida, resulta violatoria de los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a su representada “Agropecuaria Marín, C.A” sanción de multa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, observa que la pretensión de nulidad incoada en este caso, tiene por objeto el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Indica que el argumento de la recurrida en el sentido de que el acto administrativo impugnado fue revocado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 08-2006 de fecha 01 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.L., que efectivamente mediante la Resolución Nro. 08-2006 del 01 de noviembre de 2006, se decide anular la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006 de acuerdo a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordenó remitir el caso a la División de Ambiente y Desarrollo A.d.P.M., en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 82 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por lo que afirma que se está en presencia de un acto válido pero ineficaz o incapaz de surtir efectos, pues ni durante la oposición a la medida cautelar acordada, ni en el período probatorio correspondiente al juicio principal, ni en ninguna otra oportunidad, la representación municipal aportó elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que hubiera notificado a la actual recurrente del contenido de la Resolución que impugna el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Manifiesta que ante tal circunstancia, aún cuando exista un acto administrativo que declare la nulidad del acto impugnado y que el mismo pueda reputarse como válido, al no haber sido notificado al interesado, el mismo no es capaz de hacer decaer la acción de nulidad incoada, pues aún el acto no ha comenzado a surtir efectos.
Expresa sobre la denuncia que motiva la solicitud de nulidad de la recurrente con respecto a la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, que a la recurrente se le impuso, mediante el acto administrativo impugnado, una sanción administrativa representada por una multa de “OCHO MILLARDOS CIENTO VEINTE Y SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.127.000.000,00)”, frente a lo cual resaltaba lógica la exigencia de un procedimiento administrativo previo, en el que se ofrecieran al administrado todas las garantías que la ley le acuerda, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia al tratar este tema.
Que en el presente caso, no se evidencia en modo alguno, que se haya iniciado un procedimiento garantístico en contra del administrado, en el que se le permitiera ejercer alegatos y probanzas a favor de su posición, a fin de evitar la imposición de la sanción administrativa, que por el contrario, de la narración hecha por la Administración en la Resolución impugnada, se desprende que una vez interpuesta la solicitud del ciudadano N.L.P. para la concesión de los permisos correspondientes para la construcción de un edificio en el Complejo Turístico Tácata Arriba, se realizó una inspección al sitio, con base en cuyas observaciones se determinó la infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro y seguidamente se procedió a imponerle a la recurrente, la sanción de multa. Concluye que tal situación confluyó en una evidente violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Destaca con relación a la Resolución que declara la nulidad del acto impugnado, que tratándose de un acto válido, una vez notificado cobrará plena eficacia.
Que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que las construcciones realizadas en terrenos propiedad de la recurrente se hicieron dentro de un predio rústico, es decir, no son terrenos urbanos, por lo tanto, mal podía aplicarse, como en efecto se hizo la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, la sanción de multa establecida en la Ordenanza sobre Construcciones Urbanas Locales.
Arguye que la referida declaración implica un reconocimiento de la autoridad administrativa de su propia incompetencia para el conocimiento de autoridades para la construcción en terrenos zonificados como predios rurales y en consecuencia, para la aplicación de sanciones en los casos en que se incurra de infracciones relacionadas con esta materia.
Sostiene que en el presente caso, se configuran los vicios de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, falso supuesto e incompetencia.
Solicita en virtud de lo expuesto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera pertinente pronunciarse en primer término sobre la competencia del Director de Desarrollo U.I.M. para dictar el acto recurrido aplicando las normas de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, imponiendo una sanción de 8.127.000.000,00 Bs. por la construcción de 2.709,00 mts2, a razón de un millón quinientos mil bolívares por metro cuadrado del costo de la obra según los datos establecidos por la Cámara de la Construcción.
Al respecto se tiene que en la égida de la Constitución de 1961, oportunidad bajo la cual se dictó la Ordenanza que rigió el acto impugnado, al igual que la vigente Constitución, realza la autonomía municipal, en especial en lo relativo a la libre gestión en materias de su competencia, resaltando el artículo 30 de la Constitución de 1961 que: “Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo…”
A su vez, el artículo 178 de la vigente Constitución establece como competencia del Municipio –entre otras- la ordenación territorial y urbanística. Siendo conteste la competencia municipal en materia urbanística, agregando en la vigente Constitución la de ordenación territorial, la misma no es competencia exclusiva y excluyente de los Municipios, sino que se encuentra inmersa en las denominadas competencias concurrentes, es decir, aquellas que están atribuidas a distintos niveles territoriales, en cuyo caso no puede entenderse que cada uno de estos son absolutamente soberanos, independientes y absolutamente autónomos para regular la materia a su leal saber y entender, sino que debe estar regido bajo normas generales de coordinación, a los fines de evitar el solapamiento de competencias.
Así, la Constitución de 1961 en su artículo 136, numeral 14, reservaba al Poder Nacional “El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo.”, mientras que la vigente Constitución, en el numeral 19 de su artículo 156, reserva al Poder nacional: “El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística”.
En el desarrollo de las normas dictadas bajo la Constitución de 1961 se publican la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio (G.O. 3.238 Extraordinario del 1 de agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O. 33.868 del 16 de diciembre de 1987), las cuales desarrollan los principios básicos y las normas técnicas que rigen la materia, regulando tanto el continente como el contenido.
Así, la Ordenación Urbanística forma parte de la Ordenación del territorio y sometido al sistema de planes que han de regir tanto la ocupación del territorio como el desarrollo urbano de los centros poblados. La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se entiende por “ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y el uso de los recursos naturaleza y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo regional” (artículo 2 L.O.O.T.), previendo dicha Ley la planificación del territorio como parte de la planificación del desarrollo integral del país (artículo 8), dentro de un sistema de planes, hasta llegar a los planes reordenación Urbanística (artículo 18), como concreción espacial u.d.P.N.d.O.d.T. y del Plan Regional, adoptados “dentro de los respectivos perímetros urbanos”.
El estudio de las necesidades del desarrollo territorial y urbano y la aplicación de los planes al urbanismo, entendiendo lo urbano como lo relativo a la ciudad, en contraposición a lo rural, dentro de un conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación, tal como lo señala R.P. en su obra Derecho Urbanístico (Editorial M.P., Madrid 1999).
De manera que de cualquier actividad que pretenda el particular sobre el suelo; en especial, aquellas que implican una modificación de su estructura, densidad, ocupación, uso, etc., amerita la intervención del Estado que a través de un sistema de planes que busca un desarrollo armónico y adecuado a las estrategias de desarrollo que han de preverse, se impone un sistema de autorizaciones, licencias o notificaciones que corresponderá al Poder Nacional o Regional, en la medida que se trate de inmuebles rurales o a los Municipios si se trata de inmuebles Urbanos, de allí que sea de la competencia constitucional del Municipio el “Urbanismo”, como aquellos relativo a la ciudad o por lo menos dentro del área de expansión urbana y del perímetro de lo determinado como urbano y se encuentre desarrollado como tal.
De forma tal que no resulta cierto que el ius aedificandi sea absoluto e incondicional, pues siempre estará la intervención del Estado en procura del bien común, pero que de acuerdo a la naturaleza del suelo (rural o urbano) conjuntamente con la actividad, será un órgano o ente determinado de la Administración Pública quien ha de actuar, y no necesariamente el Municipio, siendo a veces éste incompetente.
Así, en el caso de autos se observa que las construcciones objeto de la sanción se encuentran ubicados dentro de un “fundo”, lo cual otorga noción de ruralidad, pero que además riela en autos “Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural” (folio 66), emanado de la Oficina Subalterna de Catastro de la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría del 26 de febrero de 1985, inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 71) del 26 de febrero de 2005; y la actividad desarrollada por la actora cuenta con “Registro Nacional Agrícola”, expedido por la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio, División de Planificación y Estadísticas (folio 67) del 6 de septiembre de 2001, y Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del 25 de enero de 2001. Igualmente consta al folio 73, comunicación dirigida por el ciudadano Ingeniero J.D., Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, solicitando sea concedida las autorizaciones de ocupación del territorio y afectación de recursos, para la instalación de Planta de Tratamiento, el cual fue concedido. Del mismo modo cuenta con la aprobación provisional del Registro de Inscripción Turístico Nacional, constatado inserto al folio ochenta y siete (87) oficio Nro. D.G.C.T./06-01660 de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Licenciado David Rivas, en su condición de Viceministro de Calidad y Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo, mediante el cual observa este Juzgado que le fue otorgado a Posada Turística Ecológica Tácata Arriba, C.A. Comprobante Provisional del RTN, por un término de noventa (90) días, el cual podrá ser prorrogado por una vez y por el mismo lapso.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la actividad agrícola y la vocación rural del terreno donde se encuentra enclavada y ejerce su actividad, situación que se corrobora en las aerofotografías consignadas (folios 64 y 65), instrumentos todos estos que no fueron desconocidos ni tachados y que deben ser valorados por el sentenciador y que aún cuando se desarrolle alguna actividad turística sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra registrado como Registro Turístico Nacional por el Ministerio del Ramo y que estando fuera del perímetro urbano carece el Municipio competencia para regular las construcciones de dicho inmueble.
De lo anteriormente expuesto resulta incuestionable que al encontrarse el inmueble en área rural, no aplica la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, tal como lo aduce la parte actora en su escrito recursorio, debiéndose agregar en consecuencia la evidente incompetencia del funcionario que dictó el acto y así se decide.
Expresa la querellante que en el caso de que no contara con la aprobación de las variables urbanas fundamentales o el correspondiente permiso de construcción, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal hecho no constituye supuesto legal para aplicar una sanción tan desproporcionada, como lo constituye la multa impuesta, además de que dicha sanción, adolece de la debida motivación, es decir que la misma no cuenta con el debido fundamento legal que sirviera de base para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Igualmente indica que en el caso de autos no se determina de manera precisa e inequívoca cuales fueron lo parámetros técnicos o fórmula empleada para llegar a la conclusión del área de metros cuadrados de construcción sancionada, que a su decir la recurrida establece un área de 2.709,00M2, sin especificar a que construcciones se refieren la mismas, pero que peor aún es que aplican una tabla única de valor por metros cuadrados de construcción a razón de Bs. 1.500.000,00 x m2 de manera general a dichas construcciones, sin importar que tipo de construcción, materiales utilizados, edad de la construcción, zona de construcción, etc., para llegar a la convicción tan ligera y desproporcionada de sancionar a su representada, con sanción de multa, con lo cual la Resolución recurrida, resulta violatoria de los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe indicar este Tribunal que al haber verificado el vicio de incompetencia, lo cual resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la motivación de un acto que fue dictado careciendo de la competencia para tal fin; sin embargo, considera pertinente el Tribunal pronunciarse sobre los parámetros usados para la imposición de la sanción contenida en la Ordenanza frente a las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente para la fecha que fue dictado el acto, lo cual redunda en las competencias urbanísticas que determina la Ley y la Constitución y al respecto se tiene que dentro del sistema normativo a que se hizo anteriormente referencia, la Ley Nacional establece lo supuestos que constituyen falta urbanística y su consecuencia jurídica, previstas en sus artículos 109 y 110.
El artículo 109 de la citada Ley establece dos supuestos perfectamente determinados aplicables a las personas que hayan realizado obras o actividades urbanísticas que: 1.- Cumplan las variables urbanas fundamentales pero no se haya notificado del inicio de obras, en cuyo caso se paralizará la obra hasta tanto se consignen los planos y datos de la obra y se obtenga la constancia de ajuste y; 2) Cuando las obras o construcciones violen variables urbanas fundamentales en cuyo caso se procederá a la paralización de las obras, se ordenará la demolición total o parcial y se impondrá multa equivalente al doble del valor de las obras construidas. Si la obra implica daños al ambiente se deberá imponer la orden y forma de restituir a costa del infractor las condiciones ambientales preexistentes o la indemnización correspondiente.
Dicho artículo 109 establece las sanciones por faltas perfectamente tipificadas, mientras que el artículo 110 eiusdem establece que cualquier otra actividad contraria a la Ley o a los planes de ordenación urbanística o de desarrollo u.l. darán lugar, de acuerdo a la gravedad de la falta a una multa entre 1.000,00 y 1.000.000,00 Bs.
Ambos supuestos como puede observarse derivan de actuaciones contrarias al desarrollo urbano armónico en cuanto a sanciones se refiere, mientras que el inicio de obras sin la notificación previa sólo puede dar lugar a la paralización, sin que implique la imposición de sanción alguna.
En el caso de autos, se observa que se impuso una sanción de acuerdo a la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual su base imponible lo es, independientemente del tipo de infracción, la sanción por el doble del valor de lo construido, lo cual es de por si desproporcional, aunado al hecho de que la propia norma impone la amenaza de una pena privativa de libertad lo cual es de exclusiva reserva legal, sino que además la Ordenanza refiere a la adecuación de las obras a las Variables Urbanas Fundamentales, Plan de Desarrollo (Urbano) Local u Ordenanzas de Zonificación. Tal mención corrobora lo anteriormente señalado acerca de la competencia del Municipio, con referencia a la zona urbana, toda vez que las variables a las cuales debe ajustarse son a las que se definan dentro del perímetro urbano, mientras que el Plan de Desarrollo U.L. y las Ordenanzas de Zonificación, son la concreción en el Municipio, del conjunto de Planes para delimitar, delinear y definir el área urbana y las áreas de expansión urbanas.
Adicionalmente, el Municipio –en caso que procediere- podría imponer la sanción de acuerdo al doble del valor de lo construido, más sin embargo, para su determinación no basta la imposición de las tablas de valores de la Cámara de la Construcción, toda vez que para determinar el valor de una obra a de considerarse la zonificación, los materiales utilizados, la data de la construcción y una serie de parámetros que en el caso de autos no se observan valorados
De lo anteriormente expuesto se colige no solo la incompetencia para imponer la sanción por parte del Municipio, sino la desproporcionalidad de la sanción impuesta, y así se decide.
Debe este Tribunal pasar a revisar el alegato esgrimido por la parte actora, atinente a que de conformidad con lo expresado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inspección practicada en sitio por la recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, alegando que la agraviante procedió sin notificación de procedimiento alguno y la debida motivación que debe contener todo acto administrativo, a sancionarla, basándose en una supuesta inspección.
Al respecto observa este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente, el acto administrativo cuestionado señala:
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- Vista la comunicación donde el representante legal de la actora solicita la legalización de una edificación.
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- Que admitida la pretensión se ordenó una inspección en el sitio donde se observó un desarrollo turístico construido y en funcionamiento.
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- Que “con base a lo anteriormente señalado, en el presente contexto, esta Dirección en uso de sus atribuciones determina: Que la construcción denominada Complejo Turístico Posada Tácata Arriba, viola el contentivo (sic) de los Artículos 19, 20 y 21 Ordenanza (sic) sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, del Municipio Guaicaipuro, por lo que este Despacho”.
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- Que la edificación no fue autorizada por Ingeniería Municipal, por lo que se infringió el contenido del artículo 19 de la referida Ordenanza.
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- Que las infracciones cometidas se calculan sobre un área de construcción de 2.709,00 mts2 a razón de 1.500.000,00 Bs./mts2 del costo de la obra.
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- Resuelve aplicar una sanción de multa por la cantidad de “ocho millardos ciento veinte y siete mil millones de Bolívares” (sic).
De lo anteriormente señalado de parte del acto administrativo cuestionado se desprende que el iter procedimental usado por parte del Municipio es que ante la solicitud de “legalización” del inmueble, se procedió a realizar una inspección en la cual se constató la existencia de unas construcciones, la cual a decir de la Administración viola lo artículos de un instrumento legal municipal y en consecuencia se impone una sanción de carácter pecuniario.
Independientemente del quantum de la multa (si fue por ocho millardos ciento veintisiete millones u ocho millardos ciento veinte y siete mil millones de bolívares o una multa por mil bolívares), por tratarse de una sanción, la misma debe ser el resultado de un procedimiento administrativo que conforme al artículo 49 Constitucional, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los más elementales principios del derecho, deben garantizar la defensa y en consecuencia: permitir la asistencia jurídica, notificarse de los cargos, acceder a las pruebas. Disponer del tiempo y los medios para ejercer su defensa, ser debidamente oída, etc.
De los autos no se evidencia que hubiese una notificación mediante la cual la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, le notificara a la parte actora sobre el procedimiento administrativo que se seguía en su contra, así mismo nada se puede constatar del expediente administrativo por cuanto el mismo no fue consignado por la Administración, lo que pudiera llevar a este Tribunal a verificar y cotejar las pruebas allí contenidas, lo cual implicaría una presunción a favor del actor, pero sin embargo de la lectura del acto cuestionado se desprende que no existió procedimiento administrativo alguno, la actitud de la querellada se subsume en que ciertamente nunca fue notificada la recurrente de un procedimiento, sin que probare en autos lo contrario; de modo que con tal proceder ciertamente se viola el derecho a la defensa y al debido proceso vulnerándosele flagrantemente a la parte recurrente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos, especialmente los de contenido sancionatorio. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. De lo anteriormente expuesto resulta probada la violación del derecho a la defensa en el presente proceso y así se decide.
Acerca del vicio de inmotivación denunciado señala el acto impugnado
…Que la construcción denominada Complejo Turístico Posada Tácata Arriba, viola el contentivo de los Artículos 19, 20 y 21 Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, del Municipio Guaicaipuro… Que las infracciones, cometidas se calculan sobre un área de construcción de dos mil setecientos nueve metros cuadrados (2.709,00 M2) a razón de un millón quinientos mil bolívares por metros cuadrado del costo de la obra, para EL COMPLEJO TURISTICO POSADA TÁCATA ARRIBA, según los datos establecidos por la Cámara de la Construcción en el mes de junio del año en curso, y en cumplimiento al artículo 67 de la Ordenanza… En base a lo anteriormente expuesto se aplica la sanción de multa lo cual arroja un total de ocho millardos ciento veinte y siete mil millones de bolívares (Bs. 8.127.000.000,00)…
Tal situación no puede considerarse como constitutiva del vicio de inmotivación, por cuanto la inmotivación sólo determinara la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide sancionar a la querellante y la pretendida base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona jurídica afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó esta, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la ausencia de base legal e inmotivación del acto, y así se decide.
Manifiesta la parte actora, que quedó demostrado que las construcciones e instalaciones en terreno de su propiedad superan con creces el lapso establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 117 de la Ley de Ordenanza Urbanística, por lo que dichas construcciones poseen una antigüedad de más de 15 años, no revistiendo carácter de peligro o ruina alguna que pudiera poner en riesgo la vida o bienes de sus ocupantes o de terceras personas, así como tampoco dichas construcciones alteran o producen daño ecológico al medio ambiente, por lo que señala que opera favorablemente en beneficio de su representada, la prescripción del ejercicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse por acción de la autoridad urbanística local si fuese el caso.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 70 que:
Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.
El referido artículo determina que cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo, la autoridad administrativa, procederá a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso.
En este mismo orden observa este Tribunal que la Ley de Ordenanza Urbanística, establece en su artículo 117 que:
Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiera lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.
Así pues, observa este Tribunal que en el caso de autos la actora señala que las construcciones e instalaciones realizadas en terrenos propiedad de Agropecuaria Marín, C.A., superan con creces ese lapso, por lo que a su decir opera favorablemente en beneficio de su representada, la prescripción del ejercicio de las sanciones administrativas que pudiera generarse por acción de la autoridad urbanística local; sin embargo, no se encuentra demostrado en autos la data de las construcciones, razón por lo cual debe indicar que el referido argumento se trata de un alegato formulado más no probado, razón por la cual debe ser rechazado por el Tribunal y así se decide.
Observa este Juzgado que el resto de los vicios denunciados gravitan sobre elementos ya a.p.e.T., por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y, visto que resulta evidente la contrariedad a derecho del acto impugnado por la existencia de vicios capaz de anularlo, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada M.V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo., de los libros respectivos, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 245 A-Sgdo., se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada M.V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo., de los libros respectivos, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 245 A-Sgdo., contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo U.d.I.M. de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo antes mencionado, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
J.G.S.B.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06-1704