Decisión nº Nº353 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, cinco (05) de diciembre del año 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0349

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VALLES DE SUATA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 27, tomo 317-A.

APODERADO JUDICIAL: R.G.F. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 5.531.007 y 11.027.970, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 20.802 y 58.652.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la Acción Reivindicatoria, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 27, tomo 317-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.G.F. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 5.531.007 y 11.027.970, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 20.802 y 58.652, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”; de allí que, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…

El lote de terreno identificado como "HACIENDA LAS MERCEDES", ubicado en la jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, cuenta con una extensión de aproximadamente 69,5 Hectáreas con los siguientes linderos; Norte: Hacienda El Puente; Sur: Hacienda la Trinidad; Este: Haciendas La Trinidad y Los Árboles; Oeste: Hacienda El Puente.

El mencionado lote de terreno pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA, C.A., antes identificada, según se desprende de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 16 de agosto de 1989, bajo el N° 12, folios 51 al 54 del Protocolo 3ero (Anexo "D"), mediante el cual, el Sr. A.S. cedió y traspasó la propiedad sobre el referido inmueble a favor de la mencionada sociedad mercantil como aporte del capital social para la constitución de la misma…omissis…

…omissis…

El 18 de agosto de 2011, funcionarios del INTI se presentaron en la sede de varios inmuebles, entre ellos el lote territorio "HACIENDA LAS MERCEDES", para notificar la decisión del Directorio del INTI en sesión No. 396-11 mediante la cual se inició un "procedimiento de rescate", acordándose en ese mismo acto una medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión"

En el presente caso, según se observa del documento Anexo "D", hubo una transferencia de propiedad del inmueble HACIENDA LAS MERCEDES del antiguo propietario A.S.Z. a favor de nuestra representada AGROPECUARIA VALLES DE SUATA, C.A. Dicha transferencia de propiedad es válida y suficiente, teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos previstos en el Código Civil y el Código de

Comercio para la transmisión de propiedad por vía de la cesión, al igual que cumple con los parámetros previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras.

En el presente caso, nuestra representada adquirió de manera legítima el inmueble correspondiente a la HACIENDA LAS MERCEDES, por medio de cesión que hizo uno de sus socios y accionistas fundadores, A.S., a través de documento registrado en la oficina pública pertinente de la circunscripción correspondiente. A su vez, el Sr. A.S. adquirió de forma igualmente legítima la propiedad sobre el referido inmueble mediante de documento de compraventa, registrado de conformidad con las exigencias legales de rigor.

Es de hacer notar que nuestra representada cuenta con la cadena titulativa de propiedad sobre el inmueble en cuestión, la cual está conformada por los respectivos documentos de propiedad y compraventa debidamente registrados y con un valor probatorio intachable de documento público registrado.

Destacamos también, que en diferentes oportunidades durante el procedimiento de rescate ante el I.A. intentamos demostrar la integridad y certeza de dicha cadena titulativa, no obstante, ante la falta de respuesta por parte de la mencionada dependencia regional, no fue posible demostrar el derecho legítimo que tiene nuestra representada sobre la propiedad del inmueble constituido por el fundo HACIENDA LAS MERCEDES.

Según se desprende del tantas veces citado título de propiedad (Anexo "D"), estamos ante una cesión de la propiedad realizada por el antiguo titular del fundo. Se trata de un documento público que reviste fe pública, de conformidad la esencia misma del derecho registral, regulado por la Ley de

Registros Públicos y del Notariado…omissis…”

…omissis..

En ese sentido y en primer lugar, como se ha demostrado en el procedimiento administrativo y en los anexos que acompañan el presente escrito, la propiedad de HACIENDA LAS MERCEDES es de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA, C.A., esto se desprende de los títulos debidamente registrados y del asiento de los mismos en la respectiva oficina registral, sobre esto no se puede oponer algún mejor derecho.

En segundo lugar, como desprende de los actos administrativos del INTI antes citados, posterior al inicio del procedimiento de rescate contenido en la decisión del Directorio del INTI en sesión N° 396-11, antes citado e incluido marcado como (Anexo "D") privó a nuestro representado del uso, goce y disposición de sus bienes para entregarle el ejercicio de esos atributos de la propiedad al INTI y al Frente Socialista Paracaidistas del 4F, partes demandadas en el presente caso.

En tercer lugar, la propiedad del terreno identificado como HACIENDA LAS

MERCEDES singular e reivindicable, el mismo es un inmueble identificable, tal como consta en la presente acción. Adicionalmente, han existido recurrentes amenazas de que el Frente Socialista Paracaidistas del 4F pueda intentar un ilegal parcelamiento de la mencionada propiedad pero aún no ha ocurrido, por lo que la acción sería pertinente.

Finalmente, la identidad de los bienes propiedad de nuestras representadas con los inmuebles cuya reivindicación se solicita también es evidente. Ello puede ser apreciado de la sola contrastación entre los títulos de propiedad registrados con el acto administrativo agraviante del presente caso, donde se evidencia que la descripción de los inmuebles en uno y otro es idéntica…omissis…”

…omissis…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el Juez Agrario tiene la posibilidad de suspender los actos cuya ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva solicitamos se acuerde en forma urgente una medida cautelar de suspensión de efectos mediante la cual se ordene al INTI que suspenda la ejecución del acto administrativo contenido en la decisión del Directorio del INTI en sesión N° 396-11 mediante la cual se inició un "procedimiento de rescate", acordándose en ese mismo acto una medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el terreno denominado "HACIENDA LAS MERCEDES", todo lo anterior a efectos de que cese en la violación de nuestros derechos constitucionales mediante el acto administrativo que aquí se cuestiona, ello en concordancia a las antes citadas normas y a los fines de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando y evitar que se le produzcan otros de imposible reparación por la sentencia definitiva…omissis…”

…omissis…

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es que en nombre de nuestro representado, AGROPECUARIA VALLES DE SUATA, solicitamos a este honorable tribunal agrario que:

  1. ADMITA la presente Acción Reivindicatoría de la propiedad y tramite el debido procedimiento.

  2. ACUERDE en forma urgente una medida cautelar de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento contenida en la decisión del Directorio del INTI en sesión N° 396-11 mediante la cual se inició un "procedimiento de rescate", acordándose en ese mismo acto una medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el terreno denominado "HACIENDA LAS MERCEDES".

  3. DECLARE con lugar la presente Acción Reivindicatoría con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras.

  4. REIVINDIQUE a nuestra representada el pleno y efectivo ejercicio del derecho constitucional a usar, gozar y disponer de los bienes que les son propiedad en virtud de haber sido adquiridos de buena fe y en cumplimiento con todos los requisitos y presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico aplicable y por ende solicite al INTI y/o el llamado "Frente Socialista Paracaidistas del 4F" que restituyan la extensión de terreno que conforman "HACIENDA LAS MERCEDES", a los fines de que se restablezca el pleno uso, goce y disposición de la propiedad de nuestro mandante; o que en su defecto la recuperen de quien esté ilegalmente poseyéndola; o que en su defecto paguen su respectivo valor…omissis”

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, se le dio entrada a la presente Acción Reivindicatoria, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA C.A., ya identificada, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.G.F. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 5.531.007 y 11.027.970, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 20.802 y 58.652, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”, ubicada en la jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente causa, es la Acción Reivindicatoria conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”, ubicada en la jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Aunado a lo anterior, resulta importante para este sentenciador, promover los requisitos de admisibilidad de las acciones y recurso contemplados en el Articulo 160 Capitulo II de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual reza lo siguiente:

…Omissis…

Artículo 160

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse

Por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes

Requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad

se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se

Encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se

Denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En

caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,

identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia

certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime

Conveniente acompañar. (Subrayado y Negritas por este Juzgado)…Omissis

De allí que, nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer una Acción Reivindicatoria, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra un acto administrativo, en razón de ello, se ha venido aclarando bajo la doctrina, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que cuando el caso se refiere a un conflicto referente a un derecho real, indiscutiblemente el actor debe demostrar el carácter que se atribuye como propietario, por lo que es pertinente traer a colación el Articulo 162 del Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Omissis…

Artículo 162:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los

Siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo

Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal

Competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días

Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su

Notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean

Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la

Admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga

Imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los

Lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas

Contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que

Correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente

Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

(Subrayado y Negrita por este Juzgado)…Omissis

.

Del mismo modo, es de relevancia traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual expresa lo siguiente:

…Omissis… Sobre el Requisito previsto en el del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia tal exigencia, no viéndose cumplido de esta manera con tal requisito, así se establece. Así las cosas, es importante señalar para este sentenciador que los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, deben cumplirse de manera concurrente, ello en virtud que se indica en dicho artículo que los recursos contemplados en ese título deberán cumplir con los requisitos allí estipulados, evidenciándose de autos que no constan los documentos en copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte recurrente, lo que deja ver el incumplimiento de uno de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como así quedara establecido…Omissis

Ahora bien, vistas las articulaciones anteriormente señaladas, así como el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se pudo evidenciar que el legislador es muy estricto con respecto a los requisitos antes plasmados, de allí que, este Juzgado tomando en cuenta que la parte recurrente no consignó copias certificadas de las documentales necesarias para la comprobación de su atribución como propietarios, ya que el actor es quien tiene la carga de probar su condición propietario del objeto de litigio, y de no hacerlo incurre con uno de los causales de inadmisibilidad, declara Inadmisible la presente Acción Reivindicatoria, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA C.A., ya identificada, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.G.F. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 5.531.007 y 11.027.970, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 20.802 y 58.652, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”, ubicada en la jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción Reivindicatoria, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLES DE SUATA C.A., ya identificada, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.G.F. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 5.531.007 y 11.027.970, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 20.802 y 58.652, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 396-11, mediante el cual se inició un procedimiento de rescate, acordándose en el mismo acto una medida de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión, donde se encuentra incluido el lote de terreno “HACIENDA LAS MERCEDES”, ubicada en la jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación que se ordena librar al efecto.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0349

HBC/Dass/ab

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