Decisión nº 0445 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA LA VEREDA C.A. y “HARAS LA VEREDA C.A.”, domiciliadas en Caracas, formalmente inscritas sus Actas Constitutivas-Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la ciudad de Caracas; la primera, en fecha 12 de mayo de 1987, al N° 7, Tomo 43-A-Sgdo.; y la Segunda, en fecha 28 fr mayo de 1987, al N° 27, Tomo 58 A-SGDO.-

APODERADO JUDICIAL: E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 58, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Avenida 114, Calle la Ceiba, Edificio San A.I., Piso 1, Apto. 1-D, de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 335, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 739/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Vereda C.A.” y “Haras La Vereda C.A.”, mediante escrito presentado este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 335, teniendo conocimiento sus representadas por medio de un Cartel de notificación, publicado en fecha 23 de abril de 2009, en la pagina 27 del Diario La Calle, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A.…Omissis…PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A.…Omissis…SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A.…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...Omissis…

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Vereda C.A.” y “Haras La Vereda C.A.”, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que desde 1987, “Agropecuaria La Vereda C.A.” conjuntamente con “Haras La Vereda S.A.”, realizan la actividad agraria de la cría de para sangre de carreras.-

2) Que el 20 de abril de 2009, el Instituto Nacional de Tierras ejecuto la Medida Cautelar de Aseguramiento, con el apoyo del ejercito, sobre un inmueble propiedad de “Agropecuaria La Vereda C.A.”, con lo cual perpetro un arbitrario e ilegal despojo que lesiona y afecta gravemente los derechos e intereses de sus representadas.-

3) Que el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada por la Asamblea Nacional y promulgada el 18/05/2005, en que el Instituto Nacional de Tierras ha debido fundamentar el acto administrativo que decreto la aludida medida cautelar de aseguramiento, es absolutamente inconstitucional, por ser una clara reedición del articulo 89 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgado en fecha 13/11/2001, el cual fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 8855 de fecha 20/11/2002, con efecto vinculante. La reedición del citado artículo 89, determina la existencia de las mismas razones para apreciar y declarar la inconstitucionalidad del artículo 85 en comentario. Por tal razón solicita se declare la nulidad del acto administrativo que decreto la medida cautelar de aseguramiento, impugnada mediante el presente recurso.-

4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es igualmente nulo, por privar a la “Agropecuaria La Vereda C.A.”, y a “Haras La Vereda C.A.”, de las garantías constitucionales del debido proceso, y el derecho a la defensa, al someterlas a un procedimiento administrativo carente de toda imparcialidad, en el que el Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de un poder cautelar discrecional, excesivo y arbitrario, es Juez y parte, violando las garantías consagradas en el articulo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

5) Que el acto administrativo, es nulo por violar la garantía del derecho de propiedad, consagrada en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, la medida cautelar de aseguramiento y el procedimiento administrativo de rescate autónomo también acordado en el acto administrativo recurrido, materializan una expropiación de hecho de la tierra, sin pago de justa indemnización y configuran en la realidad, una arbitraria confiscación, expresamente prohibida por el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

6) Que el acto administrativo, también es nulo por lo siguiente:

 Por ser el Instituto Nacional de Tierras una autoridad manifiestamente incompetente para dictar la cuestionada medida cautelar de aseguramiento, lo cual hace absolutamente nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fundamentando la denunciada incompetencia manifiesta, resulta del Decreto Presidencial del Área de Protección y Recuperación Ambiental de las Riberas del Lago de Valencia, N° 1582 de fecha 20/11/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.101, no derogado. En dicho decreto, en su articulo 1ero., declara como zona especialmente afectada de Área de Protección y Recuperación ambiental de las Riberas del Lago de Valencia, una superficie de aproximadamente un mil ochocientos dieciséis hectáreas (1816 ha), ubicada en los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, dentro de la cual se encuentra el inmueble objeto de la medida cautelar de aseguramiento. Destacando que en el articulo 3 de dicho decreto, se atribuye expresamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la competencia para administrar la referida área ribereña del Lago de Valencia; así como también para la elaboración de su Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso. Además el Instituto Nacional de Tierras, tampoco esta facultado para fundamentar la medida, en normas de uso de dichas tierras, diferentes a las que ordene el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, esto en base a lo establecido en el no derogado Decreto Presidencial N° 2310, de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 4548 de fecha 26/03/1993, en el cual se regula el “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia”. Invocando en apoyo a la incompetencia denunciada, el N° 14 del articulo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresamente limita la participación del Instituto Nacional de Tierras, en la regulación del uso de tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, a observar la normativa especial de la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental. De manera que el Instituto Nacional de Tierras por si solo, sin coordinar previamente con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, no tiene competencia para regular el uso de la tierra en la señalada zona de administración especial; ni tampoco tiene competencia para decretar la medida cautelar de aseguramiento en tierras ubicadas en áreas de administración especial

 Por no existir a favor del Instituto Nacional de Tierras la presunción grave del derecho que pretende, que es el principio general para la validez del poder cautelar. En efecto, la presunción grave del derecho pretendido por el Instituto Nacional de Tierras no existe y en consecuencia, la medida no procede, en razón de que sobre las tierras objeto del procedimiento de rescate, existen documentos públicos que sirven a su representada “Agropecuaria La Vereda C.A.”, la prueba de la propiedad de dichas tierras, se puede evidenciar en los anexos presentados al momento de interponer la presente demanda. Más aun el Instituto Nacional de Tierras, no puede tener la presunción grave del buen derecho que pretende, en el presente caso, cuando ni siquiera tiene la cualidad, competencia y potestad para el inicio del procedimiento administrativo de rescate de dichas tierras por no haber cumplido con el presupuesto exigido por el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ser propietarios de las mismas o bien haber obtenido la autorización de disponerlas por la República u otros entes de carácter público.-

 Por cuanto, la medida cautelar de aseguramiento, se ha extralimitado, desnaturalizándose su carácter conservativo al convertirla en su practica en una medida anticipativa de ejecución, que sin esperar las resultas del inconstitucional e ilegal procedimiento administrativo de rescate, a despojado a sus representadas de la posesión de dichas tierras y sus bienhechurias, impidiendo el desenvolvimiento y operación normal de la actividad de cría de pura sangre de carrera que se realiza con los ejemplares allí alojados. La extralimitación del carácter conservativo de dicha medida, queda evidentemente demostrada con el simple hecho de que personas autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, pasaron rastra a los potreros de la finca sembrados de pasto bermuda y destinados al pasturaje de los pura sangre, privando en consecuencia de la fuente de alimentos vegetales a los caballos y de su hábitat natural, dejando hasta la fecha de la presentación del presente recurso, apenas una pequeña área de potrero para la salida del establo de los caballos.-

 Por que la cuestionada medida cautelar, incurre en ilegalidad al no indicar el tiempo de su duración, que es requisito esencial exigido en el segundo aparte del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la omisión del tiempo de duración del acto administrativo recurrido, causa indefensión a sus representadas, al decretarla el Instituto Nacional de Tierras, con una duración incierta, ilegítimamente indefinida como si fuera de carácter permanente.-

 Al incurrir en ilegalidad dicho acto administrativo, al no ser motivado y no hacer referencia a los fundamentos de hecho en que se apoya, violándose al efecto los artículos y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Inmotivación que a su vez, viola la garantia del derecho constitucional a la defensa de sus representadas.-

 Al incurrir en ilegalidad, al no cumplir con las condiciones y límites que el mismo articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, como presupuestos de validez necesarios para que el Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de discrecionalidad, pueda dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate. Es decir, el decreto de la medida cautelar no guarda la debida correspondencia con la finalidad del rescate de las tierras propiedad de la “Agropecuaria La Vereda C.A.”, la cual es hacer una irregular situación, que en el presente caso concreto no existe, por estar realizando sus representadas, una actividad agropecuaria permitida por las normas de uso de la tierra en la zona ambiental ribereña del Lago de Valencia. E igualmente, no guarda la debida adecuación y proporcionalidad con el supuesto real de hecho existente, de una finca de propiedad privada, con inversiones importantes en bienhechurias y en plena operación de producción agraria en la cría de pura sangre de carrera, con fines económicos lucrativos de su venta y no de pasatiempo o hobbie.

7) Que el Instituto Nacional de Tierras ha ejecutado la medida cautelar en forma desproporcionada, sin limitar sus alcances, al hacerse prácticamente responsable de lo que pueda pasar a los pura sangre allí alojados, por efecto de la intervención indiscriminada de toda la finca, las bienhechurias y equipos agrícolas, que de hecho impide el trabajo en el campo para fines del manejo de operaciones propias de la cría de pura sangre de carrera. Por esa intervención, las yeguas madres que iban al servicio afuera de la finca para su preñez, no han podido hacerlo y han quedado vacia e improductivas en la temporada oficial de monta anual que termino el 15 de junio.-

8) Que la actividad económica que se realiza en el inmueble, como lo es la crianza de caballos de carrera, ahora esta entorpecida y se torna incierta, económicamente improductiva, no viable y sin futuro. El acceso a la finca al principio de la ejecución de la medida no fue permitido, hasta el punto que ni siquiera al camión que lleva los alimentos concentrados a los caballos, no querían dejarlo entrar los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, allí destacados.-

9) Que el Instituto Nacional de Tierras, ha incurrido en abuso de poder, al no cumplir con las condiciones y limites legales del ejercicio del poder discrecional, establecidos en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12 y 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen nulo el acto administrativo objeto del presente recurso y sus actos subsiguientes de ejecución.

10) Señala que el acto administrativo recurrido, según consta en el cartel de notificación, ubica el inmueble sobre el cual recae, en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, el mismo no corresponde en los linderos Este y Oeste con la mención de los verdaderos propietarios; no obstante, la medida cautelar de aseguramiento se practico en el inmueble que esta en propiedad y posesión de buena fe de “Agropecuaria La Vereda C.A”, y en operación conjunta con “Haras La Vereda S.A.”. Dicho inmueble esta integrado por dos (02) lotes de terreno contiguos, distinguidos con los Nros. 13 y 14, que formaron parte de una mayor extensión del denominado “Fundo La Begoña”, que fue objeto de parcelamiento y anteriormente parte de la “Hacienda Carabalí”, que a su vez fue parte del fundo denominado “Hato Viejo”, ubicado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.-

11) Que la actividad de desarrollo equino y de naturaleza agropecuaria, esta protegida como multiplicadora de empleo y promotora de inversiones en el sector agropecuario por el ejecutivo Nacional, según consta en Resolución Nº DM-82 del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 11/04/1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.939 de fecha 15/04/1996. Así como el Decreto Presidencial Nº 2310 de fecha 05/06/1992, que contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, que en sus artículos 28 y 36 califican la ganadería equina, como uso agropecuario, permitido en las tierras ubicadas en dicha zona especial.-

12) Que la actividad agropecuaria de la cría de sangre de carrera, esta supervisada y controlada por el Estado mediante el órgano oficial “Superintendencia Nacional de Hipódromos” (SUNAHIP), antes Stud Book de Venezuela, cuya finalidad es garantizar al “Instituto Nacional de Hipódromos” la producción nacional, para que pueda realizarse la actividad hípica en los Hipódromos de Caracas, Valencia y Maracaibo. Acotando, que en Venezuela para que pueda establecerse legalmente un criadero de pura sangre de carrera, se requiere su inscripción en el referido “SUNAHIP”, ante quien hay que registrar todos los ejemplares, padrillos, yeguas madres y potros nacidos, así como también los traspasos de propiedad.-

13) Que “Haras La Vereda S.A.”, pide respetuosamente a este Juzgado, tenga a bien solicitar por vía de informe al SUNAHIP, la certificación de la inscripción del “Haras La Vereda S.A.”, como establecimiento de cría de pura sangre de carrera, en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo; e igualmente, el registro de los ejemplares identificados como de su propiedad.-

14) Que con respecto al titulo posesorio de adquisición de la propiedad del inmueble, ya que como es sabido, basta solo con la posesión legitima y de buena fe de diez (10) años, de los veintiún (21) años cumplidos, nueve (09) meses y veintinueve (29) días que ha ejercido “Agropecuaria La Vereda C.A.”, desde el 22 de junio de 1987, fecha de la adquisición por documentos registrados, hasta el 20 de abril de 2009, fecha de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento por el Instituto Nacional de Tierras, para que operara a favor de su representada, como en efecto opero, la prescripción adquisitiva o usucapión, conforme lo establece el articulo 1979 del Código Civil. Titulo posesorio este, que conjuntamente con los documentos públicos y suficientes que acreditan la propiedad, expresamente se oponen al Instituto Nacional de Tierras.-

15) Que los documentos públicos que acreditan la propiedad y anexados, conforme al principio de seguridad jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, son auténticos, ciertos y eficaces, que evidencian la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de “Agropecuaria La Vereda C.A.”, este concepto de títulos suficientes, tiene fundamento en los artículos del Código Civil 788, 789, 1357, 1359, 1360, 1915 al 1921, numeral 2, 1924 y 1979, en concordancia con la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 12, 13, 23, 25 y 41, y con la Ley de Geografía y Catastro Nacional en su articulo 41. asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras no puede exigirle a su representada, pruebas distintas o adiciónales a aquellas señaladas por la ley. De manera que, para la demostración del derecho de propiedad ante el Instituto Nacional de Tierras, basta con presentar los documentos públicos anexados al presente recurso, que tienen valor no solo entre las partes sino ante terceros, incluyendo la Administración Pública.-

16) Que carece de toda legalidad que a su representada para probar su propiedad, se le imponga tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848.-

17) Que en el supuesto negado, de que las tierras hubieren sido de la Nación, en todo caso, opero a favor de su representada la prescripción adquisitiva de poseedor de buena fe, por haber poseído por mucho mas de veinte años, y, unida su posesión legitima con la ejercida por sus causantes a titulo particular, inmediato y mediatos, alcanzan a sesenta y cinco (65) años de posesión legitima que excede con creces cualquier lapso necesario para usucapir.-

18) Que al ser cumplidos los requisitos legales para interponer el presente recurso de nulidad, solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Nº 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta Nº 335.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho E.M.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Vereda C.A.” y “Haras La Vereda C.A.”, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 335, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria La Vereda C.A., ubicado en la Parroquia San Joaquín, Municipio D.I. del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha. Con 5600 m2), con los siguientes linderos: Norte: La Castellana; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ocupados por R.G.; Oeste: Terrenos ocupados por M.A., y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 335.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho E.M.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.006, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Vereda C.A.” y “Haras La Vereda C.A.”, domiciliadas en Caracas, formalmente inscritas sus Actas Constitutivas-Estatutos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la ciudad de Caracas; la primera, en fecha 12 de mayo de 1987, al N° 7, Tomo 43-A-Sgdo.; y la Segunda, en fecha 28 de mayo de 1987, al N° 27, Tomo 58 A-SGDO.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0445 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 739/09.-

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