Decisión nº 457 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBilly Gasca
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo veinte (20) de Enero de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA NUESTRA V.D.C. 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 1, tomo 42-A, RIF Nro. J-298.54026-5; representada por su Presidente, el ciudadano J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.321.182, domiciliado en el sector San Isidro, Parroquia S.E., Municipio A.B.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: L.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.524.457, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente solicitud, se observa que el día diecisiete (17) de enero del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano, J.M.M.B. ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA NUESTRA V.D.C. 2009 C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.P., previamente identificado; con el objeto de solicitar, de conformidad con el articulo 243 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conjuntamente con el articulo 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA según se desprende del escrito libelar en los siguientes términos:

…Omissis…

Yo, J.M.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-11.321.182, domiciliado en el Sector San Isidro, carretera vía el Guarimal, Parroquia S.E., Municipio A.B.d.E.T., obrando como representante de la AGROPECUARIA NUESTRA V.D.C. 2009, C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 15 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 1, tomo 42-A, el cual anexo en copia distinguido con la letra A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-298-54026-5, asistido en éste acto por el Abogado L.M.P., titular de la cédula de identidad número V-4.524.457, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el numero 16.419, procediendo en éste acto como representante de la Agropecuaria antes mencionada con el debido respeto ocurro ante vuestra competente autoridad para exponer y solicitar: soy ocupante y poseedor de un lote de terreno agrícola, dedicado a la explotación agrícola y tiene aproximadamente una superficie de 40 Has, alindera de la manera siguiente: SUR: J.P.. NORTE: Vía de penetración asentamiento campesino las delicias. ESTE: Hacienda Las Delicias y OESTE: Vía de penetración.

Cabe advertir, que la producción de lo que se siembra, se destina al mercado local y regional en Pro de contribuir en cubrir la demanda con productos de primera necesidad del tipo Agrícola, para desarrollar y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la región, que sumado a la obligación que tenemos como venezolanos, como lo especifica nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306, en lograr alcanzar la independencia y seguridad agroalimentaria.

En este escenario se erigen las medidas cautelares dentro de los Procedimientos Judiciales, los cuales se encuentran concebidos en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones de derechos y garantías constitucionales, establecidos en el texto fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardo el núcleo esencial del derecho Constitucional de las partes involucradas y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso…

Actualmente, observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de Marzo del 2000 (Corporación L Hotel C:A), el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus Bonis iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que un grupo de personas cuya identidad yo desconozco, pero que se hacen llamar integrantes de un movimiento de productores sin tierra desde los primeros días del mes de Abril del 2010, han estado molestando y perturbando frecuentemente, interfiriendo en las labores agrícolas que se han venido ejerciendo en el predio en cuestión, en virtud de que, las mismas se han presentado en los terrenos identificados en este instrumento, rompiendo cercas, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos por la fuerza, diciendo que: “ellos se van a quedar en esas tierras”; hasta el puno de interrumpir violentamente el predicen motos incluso roban el plátano.

Todo ello con el fin de causar la interrupción en los trabajos de la finca y en el detrimento del proceso agro productivo, pues tales acciones son contrarias a derecho e ilícitas, comportan y a la vez encuadran dentro de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola que se realiza en el predio…

Ciudadano Juez, por todos los hechos y descripciones mencionados, es por lo que procedo a solicitar formalmente, como en efecto lo hago, que se traslade hasta el fundo antes indicado y proceda a realizar Inspección Judicial, para así demostrar con evidencias de lo que estoy diciendo, las medidas de protección del tenor siguiente…

...

Todo ello conforme a lo previsto en el articulo 243 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria asimismo fundamento este acto petitorio en el articulo 305 de la Constitución Nacional Bolivariana; para garantizar la NO interrupción de la producción agrícola, pues se trata de medidas cautelares no sujetas…Dada la urgencia del caso, pido se habilite todo el tiempo necesario, pues, sin ser la presente solicitud un a.c., se trata de una vulneración flagrante de normas constitucionales que afecta al colectivo nacional.”

Para finalizar, la parte solicitante acompaño su escrito, con documentos en copia simples sobre:

  1. Documento de Acta Constitutiva de la mencionada “Agropecuaria Nuestra V.d.C. 2009, C.A”.

  2. Documento sobre el Registro de la “Agropecuaria Nuestra V.d.C. 2009, C.A”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por el Ciudadano J.M.M.B., asistido por el abogado en ejercicio L.M.P., tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 852 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 01 al folio 14, éste Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

i

En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues es el Derecho Agrario eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con lo los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este sentido y concatenado con la idea esbozada, estima pertinente este Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Esto incluye el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, deben hacer que se cumpla con dicho postulado.

Por lo cual, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de este Juzgador, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

En consecuencia todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la misma se trata de un acto jurídico normativo que no solo establece parte del derecho sustantivo agrario sino también que en éste encontramos el derecho adjetivo agrario con su carácter especialísimo, por lo que dentro de ése poder de cautela, plantea el legislador en su articulo 243 especialmente al Procedimiento Cautelar:

Articulo 243: “ El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

De manera pues que, de la exégesis o interpretación extensiva de la norma antes descrita es posible afirmar que la misma está dada al Poder Cautelar del Juez con competencia Agraria la cual únicamente tiene lugar en el supuesto fáctico concreto de la existencia de un Juicio en curso, por lo tanto se hace indispensable de la presencia de un conflicto que procure ser dirimido, es decir, resuelto por ante los Tribunales Agrarios, y que acometa la parte que la solicita protección a todo evento que pudiera, resultar ilusorio el fallo . ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte entonces es factible explicar que la naturaleza de las Medidas Cautelares vienen dadas en que su finalidad primordial es el de proteger a una de las partes de que pudiera quedar ilusorio el fallo o que ésta posiblemente sea incumplida, siendo pues que para la doctrina esgrimida por el autor M.B. (1994,p.28), “Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales” cuando, antes de incoarse el proceso, “una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.”

También es positivo lo que nos señala por su parte la doctrina comparada donde aparecen consideraciones de vital relevancia, como la de Monroy (1987,p.42), cuando al a.e.a.d.l. medidas cautelares, fija posición de la siguiente forma:“Es un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba.”

Asimismo, es importante resaltar que el fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señala el Tribunal de Justicia de Luxeemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06/1.990, caso factortame), en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

En atención a lo anteriormente explicado resulta gratamente útil plantear a modo de ilustrar al foro, que puede resumirse los señalamientos anteriores afirmando, como la expedición del auto cautelar de admisión o rechazo de la medida cautelar solicitada, requiere de una cognición detallada y los fundamentos de hecho y derecho y los medios probatorios contenidos en la demanda. Esta actividad y decisión jurisdiccional debe tener en cuenta además la concurrencia de otros elementos esenciales como la apariencia del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora); ejercicio de razonamiento jurídico de naturaleza cognitoria destinada a facilitar la expedición de la resolución cautelar positiva o negativa, pero como también se imprimió supra la ponderación de intereses en determinados casos.

Así pues, le es preciso destacar a éste Tribunal Superior, que las consideraciones explicadas deben ser entendidas dentro del m.d.D.A., ya que el ámbito civil, dista de sobremanera de la especialidad de la materia agraria, donde efectivamente se trata de un bien jurídico tan importante como lo es la producción agraria, por lo que el poder de cautela del mismo, en éste tipo de medidas, va mas allá de la naturaleza par se de las medidas el de proteger las resultas de un proceso, porque lo que en ellas se buscan en darle inmediatamente protección a la producción agraria, evitar su ruina o desmejoramiento, en pocas palabras evitar la no interrupción, dentro de un juicio.

En tal sentido, se observa además que las Medidas Cautelares entonces requieren la existencia de un juicio previo, y que aun cuando tratan hacer valer como lo indica la norma del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los derechos del productor rural, el interés general de la actividad agraria y salvaguardar los recursos no renovables, donde en efecto insiste éste Sentenciador su objetivo inmediato es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y de manera mediata la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso judicial, no obstante paralelamente en la misma Ley se goza con la existencia de las denominadas Medidas Preventivas, que en efecto pueden ser dictadas o ejecutadas por el Juez Agrario, pero poseyendo una naturaleza que se deslinda de la primera ya que si bien es cierto se asemejan porque en ambas se tiene como propósito evitar la concurrencia de daños o amenaza de violación a la actividad agraria va mas allá de los intereses particulares, por el contrario el extremo de Ley que particularmente debe examinarse con detenimiento, (no queriendo hacer ver que los extremos del fumus bonis uiuris y periculum in mora, no deban ser igualmente examinados con minuciosidad), la ponderación de los intereses la cual es indispensable, traduciéndose en que el carácter proteccionista de ésta tipología de Medidas en el Derecho Agrario, resguarda derechos colectivos e incluso difusos, por lo que se señala la importancia de la Soberanía Agroalimentaria y el Desarrollo Rural Sustentable, que tiene como objetivo no solo alcanzar el crecimiento Económico de ésta Nación sino la evolución y desarrollo humano, a partir de la justa distribución de las riquezas, planificación estratégica, democrática y participativa. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado L.M.P., asistiendo al ciudadano, J.M.M.B. previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA NUESTRA V.D.C. 2009 C.A Plenamente identificada en actas, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, en la cual delata los siguientes argumentos:

…omissis…

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que un grupo de personas cuya identidad yo desconozco, pero que se hacen llamar integrantes de un movimiento de productores sin tierra desde los primeros días del mes de Abril del 2010, han estado molestando y perturbando frecuentemente, interfiriendo en las labores agrícolas que se han venido ejerciendo en el predio en cuestión, en virtud de que, las mismas se han presentado en los terrenos identificados en este instrumento, rompiendo cercas, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos por la fuerza, diciendo que: “ellos se van a quedar en esas tierras”; hasta el puno de interrumpir violentamente el predicen motos incluso roban el plátano.

Todo ello con el fin de causar la interrupción en los trabajos de la finca y en el detrimento del proceso agro productivo, pues tales acciones son contrarias a derecho e ilícitas, comportan y a la vez encuadran dentro de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola que se realiza en el predio.

Todo ello conforme a lo previsto en el articulo 243 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria asimismo fundamento este acto petitorio en el articulo 305 de la Constitución Nacional Bolivariana; para garantizar la NO interrupción de la producción agrícola, pues se trata de medidas cautelares no sujetas…Dada la urgencia del caso, pido se habilite todo el tiempo necesario, pues, sin ser la presente solicitud un a.c., se trata de una vulneración flagrante de normas constitucionales que afecta al colectivo nacional.

…omissis…

Por consiguiente estima prudente éste Juzgador producto de los argumentos planteados por el solicitante de la medida que, del simple análisis de la solicitud la misma, puede establecerse que la intención del peticionante resulta incongruente con los fines que persigue el decreto de una medida de esa naturaleza, toda vez que por vía cautelar se pretende buscar una protección que debe ser requerida mediante una acción de distinta naturaleza, en cuyo caso la Medida Cautelar fungiría como el medio idóneo para garantizar las resultas del proceso principal cuando se presuma que puede causarse -en caso de no ser decretada- un daño irreparable, aunado al hecho que la fundamentación fue errada, estableciendo la peticionante que se decretara la procedencia de la Medida con la fundamentación del contenido del articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando este Juzgador que de decretarse tal y como se solicita se pudiera estar incurriendo en un vicio de Falso Supuesto de Derecho al darle una interpretación errónea o distinta a los alcances establecidos en la norma in comento, ya que la misma Ley prevé otro tipo de medidas de similar naturaleza que pudieran ser aplicables al caso de marras.

En este sentido, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente, existiendo o no juicio MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 según la última reforma del 29 de julio de 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta para este tribunal que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte accionante se desprende que la formulación de la presente Medida de protección a la actividad agraria, debió haberse fundamentado de conformidad al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como en efecto se realizó de acuerdo al 243 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y resaltado nuestro)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

iii

Observa también éste Juzgado Superior que es sumamente relevante traer al escenario parte de la fundamentación esbozada por la recurrente en el escrito libelar, en relación a los motivos que según la describe la parte recurrente no es necesario a su criterio, reunir los requisitos o extremos de Ley en la solicitud de Medidas CAUTELARES, donde asienta éste Tribunal, debe además de ello establecer las razones jurídicas y de hecho que hagan inferir a éste Sentenciador la procedencia si es el caso de la Medida solicitada, al respecto indica textualmente la recurrente haciendo mención de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas cautelares en el cuadro de los juicios de A.C. lo siguiente:

Actualmente observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo del 2000 (Corporación L Actualmente, observa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de Marzo del 2000 (Corporación L Hotel C:A), el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus Bonis iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas.

Dada la urgencia del caso, pido se habilite todo el tiempo necesario, pues, sin ser la presente solicitud un a.c., se trata de una vulneración flagrante de normas constitucionales que afecta al colectivo nacional.

(Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se puede evidenciar que la recurrente claramente se escudó de dicha sentencia de la Sala Constitucional aún teniendo claro conocimiento de que la presente causa, no versa sobre una Acción de A.C., cuando plantea que “el peticionante de la medida cautelar, en un juicio de A.C.” no se encuentra constreñido u obligado a demostrar la concurrencia de los extremos de ley dejándose su procedencia o no en manos del Juez.

Es por ello que, de acuerdo con las observaciones y consideraciones previamente expuestas éste Superior tratándose de una solicitud de Medida fuera del contexto de un juicio de A.C., se indica que efectivamente el recurrente peticionante debió haber demostrado la existencia de tales requisitos, para el otorgamiento o no de la Medida, ya que en definitiva el Juez Agrario tiene el deber de profundizar el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, lo que denota entonces el principio del carácter social del proceso agrario. ASI SE DECIDE.

Ya para finalizar la peticionante según se concluye del estudio detallado de las actas que integran el expediente en cuestión que, aunado al hecho de no haber demostrado la existencia de los extremos de ley que hacen imprescindible la declaratoria de su procedencia o no, para el caso en especial y de que tal como se indicó arriba en su oportunidad para éste Órgano Jurisdiccional el recurrente yerró en la formulación de la solicitud al fundamentarlo erróneamente en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinándonos del mismo modo que es perfectamente visible el fin último del Derecho Agrario en nuestro País concibiendo como el bien jurídico que ésta tutela la actividad o producción agraria, así como el de impulsar, preservar estableciendo todos los mecanismos para el ejercicio de la función social de las tierras, arropados de unos soportes jurídicos notoriamente plasmados en nuestra Constitución garantista de 1999 y en el resto de las normas jurídicas en materia agraria (muy respetuosamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,) así como asegurar la biodiversidad y los derechos en materia ambiental. Entendiendo que tal como se expresó el bien jurídico tutelado “actividad agraria y producción equitativa, participativa, democrática, protagónica y social de las tierras”, al no ser posible determinar para éste Tribunal Superior Agrario la exacta ubicación del lote de terreno para que validamente puede especificarse la producción agraria objeto de la protección que el recurrente pretende lograr con dicha solicitud, y no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados indicios o presunciones que induzcan a este despacho judicial, decretar en virtud del principio iura novit curia otro tipo de protección preventiva extremando los deberes jurisdiccionales, por todas las razones expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, haciendo la observación igualmente que al no haber indicado la dirección del fundo le resulta inoficioso a éste Juzgador llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada, pero además que, en el supuesto en el que éste Sentenciador le hubiera dado curso a la medida solicitada conforme a una interpretación errónea de las reglas jurídicas agrarias, es decir bajo el contenido del articulo 243 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por las del 196 ejusdem puesto que se habría materializado el vicio del falso supuesto de derecho a todo evento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar a la actividad agraria interpuesta por el ciudadano, J.M.M.B. venezolano, titular de la cédula de identidad 11.321.182, domiciliado en el sector San Isidro, Parroquia S.E., Municipio A.B.d.E.T. en su condición de presidente de las AGROPECUARIA NUESTRA VIRGEN COROMOTO 2009 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 1, tomo 42-A, asistido por el abogado en ejercicio, L.M.P. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.419, sobre lote de terreno con una superficie de 40has el cual alindera de la siguiente manera: SUR: J.P.. NORTE: Vía de penetración asentamiento campesino las delicias. ESTE: Hacienda Las Delicias y OESTE: Vía de penetración.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 197.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de Dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. BILLY GASCA

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos, de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 457 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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