Decisión nº PJ0082014000093 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ002014000093.

ASUNTO: AF48-U-1999-000079.

ASUNTO ANTIGUO: 1.201

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 403-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-30384923-8.

Apoderado de la Recurrente: Abogados M.T.N., R.P.A., L.M.M., J.D.A., L.R.Á., L.P.M., J.C.G.B., A.R. van del Velde, E.C.S., Jesús Enrique Escudero Estévez, Oscar Morean Ruíz, H.F.P. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035, 4.082.984, 6.900.978, 3.186.792, 5.530.995, 6.916.061, 9.969.831, 10.333.120, 10.805.981, 11.990.108, 11.311.659 y 11.515.856, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.684, 12.870, 14.643, 26.681, 12.481, 22.646, 43.567, 48.453, 47.492, 65.548, 68.026, 73.303 y 70.406, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representante del Fisco: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República,

Materia: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1999 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la misma fecha por los abogados L.P.M., J.E.E.E. y G.M.G., antes identificados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.464, 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido.

El 03 de junio de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.201, actual Asunto AF48-U-1999-000079, librándose las notificaciones correspondientes.

El 04 de agosto de 1999 se consignó la notificación del Contralor General de la República; y en fecha 17 de noviembre de 1999, se consignó la notificación de la Administración Tributaria.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de junio de 2000 se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 22 de junio de 2000, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 28 de junio de 2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 29 de junio de 2000.

En fecha 14 de julio de 2000 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción que había sido consignado por la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 17 de julio de 2000, consistente en documentales en copia simple e informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2000.

En fecha 28 de agosto de 2000, se consignó en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informes admitida.

En fecha 26 de septiembre de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto, procediéndose a la vista de la causa en fecha 27 de septiembre de 2000, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2000, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, por lo que quedó abierto el lapso para presentar observaciones, compareciendo la representación judicial de la recurrente a consignar su escrito, concluyendo la vista de la causa en fecha 06 de noviembre de 2000.

Mediante diligencias de fechas 06 febrero de 2002, 22 de enero de 2003, 11 de septiembre de 2003, y 06 de febrero de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 07 de julio de 2006 y 06 de agosto de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 05 de marzo 2010, 19 de julio de 2011 y 03 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

    a.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no haber sido precedida de un procedimiento sumario de determinación tributaria, destinado a demostrar la veracidad de los hechos que fundamentaron o justificaron la sanción impuesta, ni le fue notificado previamente del acta donde se dejara constancia del incumplimiento de alguna obligación tributaria, según lo dispone el Código Orgánico Tributario.

    b.- Vicio de falso supuesto.

    Argumenta la representación judicial de la recurrente que la Resolución de Imposición de Multa impugnada está viciada de falso supuesto cuando asume que la mercancía admitida en régimen de admisión temporal no fue reexportada dentro del plazo concedido por la Administración Aduanera, afirmando, por el contrario, que si fue reexportada dentro del plazo concedido, lo cual se demostrará con los soportes legales en el período probatorio.

  2. La Administración Tributaria.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, y hacer unas consideraciones respecto al principio solve et repete, en virtud del cual la recurrente solicitó en su escrito recursivo la notificación a la Administración Aduanera de la interposición del presente recurso, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 13 de marzo de 2000, librándose el oficio correspondiente, por lo que no es objeto de controversia en el presente asunto, realizó las siguientes afirmaciones sobre las delaciones efectuadas por la recurrente:

    a.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Opina la representación fiscal, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que la actuación de la Administración Aduanera al imponerle la multa a la recurrente se ajustó en un todo a la legalidad, por cuanto en el caso de autos, tal como lo dispone el artículo 1º el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, se establece que el mismo sólo es aplicable en materia aduanera en determinados supuestos, que son: extinción de las obligaciones, recursos, determinación de intereses y administración de los tributos, ninguno de los cuales es el supuesto de hecho del caso de autos, siendo aplicable, en consecuencia, la ley especial que regula la materia, que no es otra que la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 118 dispone que si las mercancías que fueron admitidas en régimen de admisión temporal no son reexpedidas dentro del lapso concedido, (seis meses en el caso de autos) se impondrá al contribuyente una multa igual al valor declarado de las mercancías, tal como ocurrió en el presente asunto.

    b.- Falso Supuesto:

    De otra parte, afirma la representación judicial del Fisco Nacional que no existe en el expediente ningún manifiesto de exportación relativo a la mercancía admitida en régimen de admisión temporal, porque la documentación consignada por la recurrente fueron copias simples y, además, porque de la prueba de informes evacuada no se puede verificar si la mercancía mencionada allí es la misma que fue admitida en régimen de admisión temporal.

    Manifiesta la representación fiscal que, igualmente de la lectura de las copias simples presentadas por la recurrente se infiere además que se trata de manifiestos de exportación ordinaria, y no con reexpedición de mercancía admitida bajo régimen de admisión temporal, ya que los sacos de fique fueron declarados por la contribuyente como una exportación pura y simple, sin haberse presentado documentación alguna de las que exige la ley para una reexpedición, por lo que, a los efectos de la actuación administrativa, se trata de una exportación nacional o nacionalizada que fue exportada y no reexpedida, como lo pretende la recurrente, además no es posible determinar ahora si la misma se correspondía con el material importado por la recurrente en régimen de admisión temporal.

    Que del permiso Nº GAPSAT-DT-98-E-00159 de fecha 16 de julio de 1998 se desprende que se le concedió a la recurrente un régimen de admisión temporal se seis (06) meses desde el arribo de la mercancía, (sacos de fique) la cual ingresó a territorio aduanero en fecha 10 de julio de 1998 y no habiéndose demostrado su reexportación en el lapso concedido, la Administración Aduanera aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiendo la multa respectiva, por lo que no existe el vicio de falso supuesto denunciado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente promovió copias simples de manifiestos de exportación y prueba de informes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso correspondiente.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio, la recurrente consignó la siguiente documentación:

    .- Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de quien interpuso el presente recurso, solicitada luego su devolución previa certificación en autos. (folios 20 al 24).

    .- Original de la Notificación y de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido. (folios 25 al 27)

    .- Original y copia de la Planilla de Liquidación Nº 0043954 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75. (folios 28 al 35)

    .- Copia del Permiso de Admisión Temporal de la Mercancía traída por la recurrente, por un lapso de seis (06) meses. (folio 36)

    .- Original de la Factura de Compra de la mercancía importada y admitida en régimen de admisión temporal. (folio 37)

    .- Copia de la Planilla de Liquidación de Impuestos a nombre de la recurrente. (folio 39)

    .- Originales y Copias de documentos relacionados con la importación de la mercancía admitida el Régimen de Admisión Temporal. (folios 40 al 47)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación con el Original de la Notificación y de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido; el Original y copia de la Planilla de Liquidación Nº 0043954 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75; la Copia del Permiso de Admisión Temporal de la Mercancía traída por la recurrente, por un lapso de seis (06) meses; la Copia al carbón del Acta de Reconocimiento de la Mercancía Nº 09664 y la prueba de informes emanada de la Administración Aduanera que corre inserta a los folios 101 al 112, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto al Original de la Factura de Compra de la mercancía importada y admitida en régimen de admisión temporal, la Copia de la Planilla de Liquidación de Impuestos a nombre de la recurrente; los Originales y Copias de documentos relacionados con la importación de la mercancía admitida el Régimen de Admisión Temporal y los manifiestos de exportación que cursan en copia simple a los folios 72 al 96 este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la recurrente a los abogados M.T.N., R.P.A., L.M.M., J.D.A., L.R.Á., L.P.M., J.C.G.B., A.R. van del Velde, E.C.S., Jesús Enrique Escudero Estévez, Oscar Morean Ruíz, H.F.P. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035, 4.082.984, 6.900.978, 3.186.792, 5.530.995, 6.916.061, 9.969.831, 10.333.120, 10.805.981, 11.990.108, 11.311.659 y 11.515.856, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.684, 12.870, 14.643, 26.681, 12.481, 22.646, 43.567, 48.453, 47.492, 65.548, 68.026, 73.303 y 70.406, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado ellos ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1999, inserto bajo el Nº 53, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la recurrente en el presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, pues a criterio de la recurrente, i) en su emisión se violó su derecho a la defensa y al debido proceso; y ii) está viciada de falso supuesto porque la mercancía si fue reexpedida

    i) Afirma la representación judicial de la recurrente que a su representada le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido precedida la Resolución de Imposición de Sanción impugnada de un procedimiento sumario de determinación tributaria, destinado a demostrar la veracidad de los hechos que fundamentaron o justificaron la sanción impuesta, ni le fue notificado previamente del acta donde se dejara constancia del incumplimiento de alguna obligación tributaria, según lo dispone el Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la representación fiscal expuso que la actuación de la Administración Aduanera al imponerle la multa a la recurrente se ajustó en un todo a la legalidad, por cuanto en el caso de autos, tal como lo dispone el artículo 1º el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, establece que el mismo sólo es aplicable en materia aduanera en determinados supuestos, que son: extinción de las obligaciones, recursos, determinación de intereses y administración de los tributos, ninguno de los cuales es el supuesto de hecho del caso de autos, siendo aplicable, en consecuencia, la ley especial que regula la materia, que no es otra que la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 118 dispone que si las mercancías que fueron introducidas en régimen de admisión temporal no son reexpedidas dentro del lapso concedido, (seis meses en el caso de autos), se impondrá al contribuyente una multa igual al valor declarado de las mercancías, tal como ocurrió en el presente asunto.

    Vistos los alegatos de las partes, esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

    “…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)

    .

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable supletoriamente en materia aduanera, en su artículo 1º dispone lo siguiente:

    Artículo 1° Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código: para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

    (Subrayado del Tribunal)

    Del artículo transcrito se evidencia que el Código Orgánico Tributario, en materia de sanciones, es de aplicación supletoria a la Ley Orgánica de Aduanas, por ser la última la ley especial sobre la materia, razón por la cual, en cuanto a la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones o deberes en materia aduanera, la normativa aplicable es la prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual para el caso concreto no prevé un la apertura de un procedimiento sumario mediante el levantamiento de un acta que sería notificada al contribuyente, sino que ante la verificación del transcurso del lapso concedido sin notificación por parte de la recurrente de la reexportación de la mercancía bajo estudio, la regulación aplicable es la prevista en el artículo 118, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 118.- La falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de la mercancía introducida bajo un régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

    Ahora bien, del manifiesto de embarque y declaración de valor de la mercancía introducida en territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal que cursa al folio 40, se evidencia que el valor de la misma es la suma de Bs. F 9.539,75, siendo éste el monto de la multa impuesta por la Administración Aduanera a la recurrente, en razón de la cual no encuentra este Tribunal que se haya vulnerado en modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente en el presente asunto, ya que de los elementos que obran en autos, este Tribunal pudo constatar que la Administración Aduanera actuó en forma totalmente ajustada a la legalidad. Así se declara.

    ii) Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en cuanto a que los sacos de fique introducidos bajo el régimen de admisión temporal por el permiso GAPSAT-DT-98-E Nº 00159 de fecha 16 de julio de 1998 fueron reexpedidas dentro del lapso de seis (06) meses que le fuera concedido, llenos de café para la exportación, este tribunal para decidir considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando le impone la sanción contenida en el acto impugnado, pues según su decir, los sacos de fique introducidos en régimen de admisión temporal fueron reexportados, tal como se indica en las copias simples de manifiestos de exportación y en la prueba de informes que cursan en autos a los folios 72 al 96 y 101 al 112, razón por la cual se debe anular la multa impuesta en razón del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa que de las referidas copias lo que se deriva es la realización de veinticinco (25) operaciones de exportación de café, sin hacer ninguna mención a que los sacos en los que estaba contenido el referido café habían sido importados e introducidos al territorio aduanero nacional en régimen de admisión temporal para ser reexportados dentro de los seis (06) meses siguientes a su arribo.

    En efecto, de tales copias lo que puede evidenciarse, tal como lo afirma la representación fiscal, es que se hicieron veinticinco (25) exportaciones puras y simples de café, dándoles el tratamiento de producto nacional o nacionalizado, pero en ningún supuesto consta que parte de tales operaciones de exportación de hacían con mercancías que habían sido importadas anteriormente y admitidas bajo el régimen de admisión temporal.

    Por otra parte, de la prueba de informes que obra en autos, igualmente se desprende que se efectuaron varias exportaciones nacionales de café, pero de su contenido no se puede determinar con certeza que los sacos en los que se empacó el café exportado eran los mismos sacos de fique que fueron introducidos a territorio aduanero venezolano en régimen de admisión temporal, por lo que observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria se ajustó en un todo a lo legalmente establecido, imponiendo la multa correspondiente para el supuesto de no haber reexportado la mercancía admitida bajo régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido en el permiso concedido, por tanto no existe en este caso el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por los abogados L.P.M., J.E.E.E. y G.M.G., antes identificados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.464, 65.548 y 70.406, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000093, a las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1999-000079

Asunto Antiguo: 1.201

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