Decisión nº 468 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; doce (12) de abril de 2011

200° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (IAPROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio del año 2007, inscrita bajo el No. 68, Tomo 40-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.736.699, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y la AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, C.A. (AGROPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007, inscrita bajo el No. 43, Tomo 78-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal, en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por su Presidenta Administradora ciudadana D.C.P.O., venezolana, mayor de edad, casada, contador publico, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.212.929, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.599.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.536, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE: 836

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día veinte (20) de septiembre del año 2010, acuden ante este Juzgado Superior Agrario, los ciudadanos J.G.P.B. y D.C.P.O., ya identicazos, actuando en su calidad de Presidente y Vice- Presidente de las Empresas Mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (IAPROCA) y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, C.A. (AGROPROCA), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.Z., antes identificado, con la finalidad de solicitar de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, desplegada en los predios agropecuarios denominados “S.R.” y “DON GONZALO”, ubicados en el sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, los cuales se encuentran unidos territorialmente en una sola unidad productiva agraria e identificados así: fundo “S.R.”, con una extensión de QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (564 has 614 Mts2), que fue parte de uno de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Doña Maria, de J.M.P.B. y Hacienda La Veneta hoy de C.R.; SUR, Carretera Nacional Mene Gande-Ceuta; ESTE, hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el OESTE, Hacienda Corral Viejo, intermedia vía de penetración de Hacienda Don Miguel; y el segundo de los fundos denominado DON GONZALO, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una extensión de TRESCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (360 has 524 mts.2) que fue de mayor extensión del fundo S.R., alinderado de la siguiente manera: NORTE, hacienda Don Miguel hoy propiedad de C.R. y hacienda Doña Maria de4 J.M.P.B.; SUR, hacienda S.R.d.J.G.P.B., intermedia vía de penetración que bordea la hacienda S.R. hasta llegar a la hacienda Doña Maria por el Este, y continua la vía de penetración por el Este hasta llegar al Sur, concluyendo en la carretera nacional Mene Grande Ceuta; ESTE, hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el OESTE, hacienda Corral Viejo, intermedio vía de penetración de hacienda Don Miguel, hoy propiedad de C.R.. Solicitando para finalizar el suscrito una inspección judicial sobre los fundos ya indentificados.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la Inspección Judicial sobre los predios agropecuarios denominados “S.R.” y “DON GONZALO” (folios del 105 al 135), en la cual se dicto decisión, conforme a los siguientes términos:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, consistente en ganadería de doble propósito y cultivos de Caña de Azúcar, plátano y auyama y fabricación, elaboración, comercialización y suministro de alimento para ganado, desplegada por los ciudadanos J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad No. V- 2.736.699 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con las siglas (I.A.P.R.O.C.A.), propietaria del predio agropecuario denominado “S.R.” y el ciudadano J.G.P.O., venezolano, mayor de edad, casado, medico veterinario, titular de la cedula de identidad No. V- 10.030.533, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, de transito por el Municipio Baralt del Estado Zulia y actuando en su condición de VICE-PRESIDENTE de la empresa mercantil AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, también identificada con las siglas (A.G.R.O.P.R.O.C.A.), propietaria del predio agropecuario denominado “DON GONZALO, en los predios agropecuarios denominados “S.R.” y “DON GONZALO”, ubicados en el sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, los cuales se encuentran unidos territorialmente en una sola unidad productiva agraria e identificados así: fundo “S.R.”, con una extensión de QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (564 has 614 Mts2), que fue parte de uno de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Doña Maria, de J.M.P.B. y Hacienda La Veneta hoy de C.R.; SUR, Carretera nacional Mene Gande-Ceuca; ESTE, hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el OESTE, Hacienda Corral Viejo, intermedia vía de penetración de Hacienda Don Miguel; y el segundo de los fundos denominado DON GONZALO, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una extensión de TRESCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (360 has 524 mts.2) que fue de mayor extensión del fundo S.R., alinderado de la siguiente manera: NORTE, hacienda Don Miguel hoy propiedad de C.R. y hacienda Doña M.d.J.M.P.B.; SUR, hacienda S.R.d.J.G.P.B., intermedia vía de penetración que bordea la hacienda S.R. hasta llegar a la hacienda Doña Maria por el Este, y continua la vía de penetración por el Este hasta llegar al Sur, concluyendo en la carretera nacional Mene Grande Ceuta; ESTE, hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el OESTE, hacienda Corral Viejo, intermedio vía de penetración de hacienda Don Miguel, hoy propiedad de C.R..

SEGUNDO

Se Ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Baralt; ordenándose para el resguardo de la presente medida, la realización de PATRULLAJE PREVENTIVO en las inmediaciones de los Predios “S.R. y DON GONZÁLO” suficientemente identificado, por parte de las autoridades notificadas, dado que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de los Fundos “S.R. Y DON GONZALO“ anteriormente identificados.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas; así como la publicación de un cartel en el diario PANORAMA de la Región…OMISSIS…

En las actas constan las resultas de los oficios ordenados en la decisión antes citada. Asimismo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se apertura un lapso de tres días para la oposición y no habiendo oposición se apertura la respectiva articulación probatoria de ocho días, en la cual las partes interesadas no promovieron pruebas.

Por auto dicta en fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 213), se ordeno la practica de una prueba de experticia sobre los predios agropecuarios denominados “S.R.” y “DON GONZALO”, constando en los autos la resulta respectiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la competencia de este Tribunal

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 152, 154, 155, 156 y 157, numeral 8 del 152, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

    En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

    i

    Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

    Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agraria y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.

    En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras para oponerse oportunamente a la solicitud de medida autónoma operaria bajo las reglas del derecho común, (que no es el caso de autos) en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

    A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

    …Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

    Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición dentro del tercer día hábil previsto en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C. la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

    …Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

    Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

    …Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

    …Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

    Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

    Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

    .

    Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición en el presente procedimiento, por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera pues, éste Órgano Jurisdiccional actuando libremente dentro de las potestades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico en materia Agraria, específicamente como producto de las diversos preceptos preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando simultáneamente el principio de la Legalidad y el Debido Proceso, ordenó de oficio la práctica de la prueba de Experticia conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, sobre los fundos S.R. y Don Gonzalo a modo de darle mejor esclarecimiento sobre el presunto carácter productivo de la actividad desplegada por éstas Agropecuarias o unidad de producción y tener conocimiento sobre los ciclos productivos de dichos fundos mediante el levantamiento de los respectivos Informes Agro-técnicos, que sin lugar a dudas ilustran a éste Sentenciador en su ulterior decisión sobre la ratificación o por el contrario la revocación de la presente Medida Autónoma. Al respecto señalan los artículos 190 y 191 lo siguiente:

    Artículo 190: los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes de funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.

    Artículo 191: los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

    Así pues del Informe Técnico de la Unidad Productiva “Hacienda S.R.”, propiedad de Inversiones Agropecuarias Prado Boscán Ortega, C.A (IAPROCA), e igualmente del Informe Técnico de la Unidad Productiva “Hacienda Don Gonzalo”, propiedad de Agropecuaria Hermanos Prado Ortega, C.A, (AGROPROCA), realizado por el Ingeniero J.D.d.A.M. tenemos que se arrojaron las siguientes consideraciones y conclusiones:

    La Hacienda S.R. es:

    * Una unidad de productiva con una superficie de quinientas sesenta hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (570 has con 2550 mts2).

    * Es una hacienda que genera empleo significativo, estable y bien remunerado.

    * El trabajador goza de todos los beneficios establecidos por las leyes venezolanas, desde el punto de vista legal y socio-económico.

    * Los trabajadores pueden convivir con su familia dentro de la hacienda.

    * “S.R.” es una hacienda que cumple su función socioeconómica y es organizadamente fuente de producción de alimentos básicos para la población venezolana: carne, leche caña de azúcar y otros importantes para la alimentación animal como el heno.

    * Una hacienda, que por razones del proceso de saneamiento y mantenimiento de tierras que allí se ejecuta, y por el alto de la inversión (en dinero y en tiempo) que esta actividad representa, como consecuencia del invierno, se convierte en una unidad de producción indivisibles a los efectos de eficiencia productiva y ejecución agro económica de las actividades agropecuarias, como elementos dependientes siempre del proceso productivo requerido hoy y para los próximos años.

    * Una unidad, cuyos suelos se ubican dentro de clases agrológicas VD y VI DS, por su uso, aptitud vocación. El uso tipificado por criterios restrictivos de: textura (g), drenaje interno (n), drenaje externo (a) e inundaciones semestrales (i), nos conduce al uso de los suelos con pastos (naturales o introducidos) o bosques. El uso agropecuario de estos suelos, por calidad y vocación para la seguridad alimentaria, es pecuario.

    * Un centro productivo cuyo mantenimiento gradual de los suelos ha sido efectivo. El hecho de tener 468,4497 Hectáreas (82,15% del área total) bajo los pastos;

    * Una hacienda con vías externas e internas acordes con la intensidad de la actividad que allí se realiza.

    * Una unidad de organizada de edificaciones, construcciones, maquinarias, implementos, equipos, instalaciones, semovientes, talleres, proveedurías, servicios básicos y emporio de producción.

    * Desde el punto de vista ambiental y conservacionista, dentro de la hacienda S.R., hay un valor que compete, principalmente, a la reserva faunística, como patrimonio de la humanidad.

    Por lo antes expuesto y en consideración con lo establecido en el Articulo 305 de la Constitución Nacional donde establece que “la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación” y en concordancia con el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se definen y clasifican los suelos según la capacidad de uso de las Tierras, se tiene que la Unidad de Producción Hacienda S.R. posee suelos de clase V, según el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural ( Decreto 3.463), destinados para realizar un desarrollo productivo principalmente para aportar una producción de carne y leche.Según el análisis de los parámetros productivos, se tiene que los suelos del “Hacienda S.R.” están siendo utilizados en concordancia con lo establecido en los Artículos 41 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del 21 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural en relación a su capacidad de uso y de los pastos establecidos se ajustan a los requerimientos y necesidades edafoclimáticas, con los animales acordes a las exigencias productivas y climáticas existiendo una excelente relación de carga animal por unidad de superficie, así como también se han realizado las inversiones necesarias para brindar el apoyo a todo el proceso productivo. En éste sentido, existen los elementos de juicio que demuestran suficientemente la función social de las tierras de la Unidad Productiva “HACIENDA S.R.”, así como también la demostración que la administración de la hacienda contribuye de manera permanente al Desarrollo Económico, Social y Comunitario de sus propietarios, empleados y los moradores de las poblaciones vecinas así como también a la producción constante de rubros estratégicos y vitales que garantizan la ingesta mínima de nutrientes y energía a los venezolanos.

    Por lo tanto, el ciclo productivo de esta Unidad de Producción es de 48 meses.

    Por lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que la UNIDAD DE PRODUCCION HACIENDA S.R. posee elementos irrefutables, cumpliendo con los requisitos de PRODUCCION, CONSERVACION AMBIENTAL Y BIENESTAR SOCIAL que acreditan como una UNIDAD PRODUCTIVA, CONTRIBUYENDO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE NUESTRO PAIS.

    La Hacienda DON GONZALO es:

  9. Una unidad productiva con una superficie de trescientas sesenta hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta metros cuadrados (360 has 5240 mts2).

  10. una unidad productiva libre de gravámenes y sin restricciones de tipo legal.

  11. es una hacienda que genera empleo significativo, estable y bien remunerado.

  12. El trabajador goza de todos los beneficios establecidos por las leyes venezolanas, desde el punto de vista legal y socio-económico.

  13. “Don Gonzalo” es una hacienda que cumple su función socioeconómica y es organizadamente fuente de producción de alimentos básicos para la población venezolana: carne, leche caña de azúcar y otros rubros importantes para la alimentación animal como el heno, lo cual sustenta la ganadería de altura, promovida por el Gobierno Venezolano a través de Convenio con la República de Argentina y Uruguay.

  14. Una hacienda, que por razones del proceso de saneamiento y mantenimiento de las tierras que allí se ejecuta, y por lo alto de la inversión (en dinero y tiempo) que esta actividad representa, como consecuencia del invierno, se convierte en una unidad de producción indivisible a los efectos de eficiencia productiva y ejecución agro económica de las actividades agropecuarias, como elementos dependientes siempre del proceso productivo requerido hoy y para los próximos años.

  15. una unidad, cuyos suelos se ubican dentro de clases agrológicas VD y VI DS por su uso, aptitud y vocación, el uso tipificado por criterios restrictivos de: textura (g), drenaje interno (n), drenaje externo (a) e inundaciones semestrales (i), nos conduce al uso de los suelos con pastos (naturales o introducidos) o bosques. El uso agropecuario de éstos suelos, por calidad y vocación para la seguridad alimentaria, es pecuario.

  16. Un centro productivo cuyo mantenimiento gradual de los suelos ha sido efectivo. El hecho de tener 283,7042 Hectáreas (83,79% del área total) bajo pastos.

  17. Una unidad de producción con vías externas e internas acordes con la intensidad de la actividad que allí se realiza.

  18. Una unidad organizada de edificaciones, construcciones, maquinarias, implementos, equipos, instalaciones, semovientes, talleres, proveedurías, servicios básicos y emporio de producción.

  19. Desde el punto de vista ambiental y conservacionista, dentro de la Hacienda DON GONZALO, hay un valor que compete, principalmente a la reserva faunística como patrimonio de la humanidad.

  20. El valor de este patrimonio es altamente apreciable como riqueza natural y de biodiversidad; pero invalorable e incuantificable, en términos económicos.

    Por lo antes expuesto y en consideración con lo establecido en el Articulo 305 de la Constitución Nacional donde se establece que “ La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, social de la Nación” y en concordancia con el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se definen y clasifican los suelos según la capacidad del uso de las Tierras, se tiene que la Unidad de Producción de la Hacienda DON GONZALO posee suelos de clase VD Y VI DS, según el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto 3.463), destinados, para realizar un desarrollo productivo principalmente para aportar producción de Carne.

    Según el análisis de los parámetros productivos, se tiene que los suelos de la “Hacienda DON GONZALO” están siendo utilizados en concordancia con lo establecido en los Artículos 41 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del articulo 21 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural en relación a su capacidad de uso y los pastos establecidos se ajustan a los requerimientos y necesidades edafoclimáticas, con los animales acordes a las exigencias productivas y climáticas existiendo una excelente relación de carga animal por unidad de superficie, así como también se han realizado las inversiones necesarias para brinda el apoyo a todo el proceso productivo. En este sentido, existen los elementos de juicio que demuestran suficientemente la función social de las tierras de la Unidad Productiva “Hacienda DON GONZALO”, así como también a la producción constante de rubros estratégicos y vitales que garantizan la ingesta mínima de nutrientes y energía a los venezolanos.

    Por lo tanto, el ciclo productivo de esta Unidad de producción es de 48 meses.

    Por todo lo antes expuesto queda suficiente demostrado que la UNIDAD DE PRODUCCION HACIENDA DON GONZALO posee elementos irrefutables, cumpliendo con los requisitos de PRODUCCION CONSERVACION AMBIENTAL Y BIENESTAR SOCIAL que la acreditan como una UNIDAD PRODUCTIVA, CONTRIBUYENDO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE NUESTRO PAIS.

    Como consecuencia del particular anterior se infiere que, si bien es cierto el Juez con competencia en materia Agraria no se encuentra obligado a declarar en su respectiva decisión bajos los lineamientos que resulten de la práctica de la prueba de Experticia, es decir que su contenido no posee un carácter vinculante para éste, no es menos cierto que en aras de ilustrarse de una mejor forma a los fines de crearse una firme convicción acerca de un asunto, puede tomar en cuenta sus consideraciones y reflexiones si así lo escatima pertinente, ya que deposita su confianza en la pericia y conocimiento científico del Experto. De ahí que, del Informe Agro-técnico se observa que a los efectos del mismo ambas Agropecuarias cumplen con la función social de la tierra e indiscutiblemente la actividad desplegada en la Unidad Productiva tanto de la Hacienda S.R. como las actividades realizadas en la Hacienda Don Gonzalo es en definitiva cardinal por cuanto coadyuva a la materialización de los más altos f.d.E.V., siendo pues la Seguridad Agroalimentaria del País. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    Visto los particulares establecidos, considera ésta Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

    …El juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

    De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha treinta (30) de septiembre del 2010, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

    iii

    Concluye este Juzgador, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

    Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, según se pudo constatar en los predios agropecuarios denominados “S.R. Y DON GONZALO”, ya identificado, se constataron de forma directa por este juzgador, las ACTIVIDADES DE PRODUCCION AGRARIA de Cría y Ceba, tomando en cuenta además que como efecto inmediato de la práctica de la Experticia se proponía generar mayor conocimiento a éste Jurisdicente en relación a la Productividad antes evidenciada en los fundos anteriormente mencionados, sino también sobre el espacio de los ciclos productivos de cría-ceba a los fines de extender o no por otro periodo dicha Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, que sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, por lo que como resultado del Informe Agro-Técnico levantado por el Experto, el Ingeniero Agrónomo J.D.d.A.M. se denota que no le es dable a éste Tribunal ignorar, tanto el carácter productivo de las tierras y el ciclo productivo de ambos fundos por un lapso de 48 meses, el cual es significativo y mas que ello vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad y la productividad en la cual se mantienen las tierras de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional y las disposiciones contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras normas jurídicas de contenido agrario y ambiental, desempeñando entonces los principios de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Alimentaria, esenciales para el Desarrollo Social, Económico y Humano. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, cuyas labores son desplegadas por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (IAPROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, inscrita bajo el No. 68, Tomo 40-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.736.699, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y la AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, C.A. (AGROPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2007, inscrita bajo el No. 43, Tomo 78-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal, en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por su Presidenta Administradora ciudadana D.C.P.O., venezolana, mayor de edad, casada, contador publico, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.212.929, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por un espacio no menor de 48 meses a los fines de respetar el ciclo productivo natural y resguardar simultáneamente la continuidad de la producción agroalimentaria. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, cuyas labores son desplegadas por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (IAPROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, inscrita bajo el No. 68, Tomo 40-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.736.699, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y la AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, C.A. (AGROPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2007, inscrita bajo el No. 43, Tomo 78-A de los libros respectivos, con domicilio fiscal, en la carretera Mene Grande, vía Ceuta, hacienda Don Gonzalo, S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, representada por su Presidenta Administradora ciudadana D.C.P.O., venezolana, mayor de edad, casada, contador publico, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.212.929, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por un espacio no menor de 48 meses a los fines de respetar el ciclo productivo natural y resguardar simultáneamente la continuidad de la producción agroalimentaria.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en la parte “infine” del artículo 186 de la ley de tierras en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se Ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Baralt; ordenándose para el resguardo de la presente medida, la realización de PATRULLAJE PREVENTIVO en las inmediaciones de los Predios “S.R. y DON GONZÁLO” suficientemente identificado, por parte de las autoridades notificadas, dado que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de los Fundos “S.R. Y DON GONZALO“ anteriormente identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los doce (12) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 468, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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