Decisión nº 508 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.C.

EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes once (11) de Julio de 2011

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (A.I.P.R.O.C.A), con domicilio fiscal carretera Mene Grande vía Ceuta, casa hacienda Don Gonzalo S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, inscrita bajo el Nº 68, tomo 40 de los libros respectivos, y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA C.A. (A.G.R.O.P.R.O.C.A.), del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2000, inscrita bajo el Nº 43, tomo 8-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE: 000846

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, acude ante éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.c. en el Estado Falcón, el abogado en ejercicio G.J.Z.R., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de las Empresas Mercantiles INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (A.I.P.R.O.C.A) y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA C.A. (A.G.R.O.P.R.O.C.A.), ambas anteriormente identificadas; con el objeto de introducir una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, alegando que sus representadas son propietarias de dos fundos, que se encuentran unidos territorialmente en una sola unidad territorial y económica productiva agraria, los cuales se encuentran ubicados en el sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, el primero de los fundos se denomina S.R. con una extensión de Quinientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Seiscientos Catorce Metros Cuadrados (564 Has. 614 Mts2) alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y hacienda La Veneta hoy de C.R., Sur: con carretera Nacional Mene Grande-Ceuca, Este: con hacienda Doña M.d.J.M.P.B.; y Oeste: con hacienda Corral Viejo, intermedia vía de penetración de hacienda Don Miguel, hoy propiedad de C.R.; adquirida por aporte a capital a la compañía denominada INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (A.I.P.R.O.C.A). El segundo de los fundos se denominado DON GONZALO, con una extensión de Trescientos Sesenta Hectáreas con Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados (360 Has. 524 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con hacienda Don Miguel hoy propiedad de C.R. y hacienda Doña M.d.J.M.P.B., Sur: con hacienda S.R.d.J.G.P.B. intermedia vía de penetración que bordea la hacienda S.R. hasta llegar a la hacienda Doña María por el Este, y continua la vía de penetración por el Este hasta llegar al Sur, concluyendo en la carretera Nacional Mene Grande Ceuta; Este: con hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el Oeste: con hacienda Corral Viejo, intermedio vía de penetración de hacienda Don Miguel hoy propiedad de C.R.; adquirida por aporte a capital de la AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA C.A. (A.G.R.O.P.R.O.C.A.). Siendo los linderos generales de ambos fundos los siguientes: Norte: con J.M.P.B. y hacienda Don Miguel, Sur: con vía Mene Grande Ceuta, Este: con J.P.B., actualmente fundo Doña María, y Oeste: con hacienda Don Miguel y hacienda Corral Viejo. Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…esta demostrado el proceso agro productivo e industrial que se cumple en los Fundos S.R. y Don Gonzalo, ya identificados up-supra, niveles de productividad estos que fueron debidamente comprobados en fecha 30 de Septiembre del 2010, por este Tribunal al realizar Inspección Judicial decretando en el mismo acto, MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA en ambos fundos por tratarse de que conforman territorialmente una misma unidad de producción, constituyéndose en Fundos estructurados a los efectos de lograr una mayor eficacia en el desarrollo a la producción de bienes agrarios para alcanzar la soberanía agroalimentaria del país…

Así mismo, anexo marcado con la letra “D”, plano topográfico, debidamente elaborado conforme a la Ley de Geografía, Catastro y Cartografía Nacional, como también de acuerdo a las exigencias establecidas en el articulo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrándose en el mismo los linderos generales y los usos del suelo de ambos Fundos, donde queda demostrada la estructuración del Fundo identificado los rubros de la actividad vegetal y animal que se cumplen en los mismos El recurrente en su escrito manifestó:”Por lo que procedo. a plantear como en efecto lo hago ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, cuyo fin es la implementación de un proceso para que el Juez determine la existencia de un Derecho; en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación Jurídica Preexistente por la constitución de una relación nueva, es decir, solo busca la certeza Judicial sobre la existencia del Derecho aducido (“Compendio de Derecho Procesal. Teoría General”. Doctor H.D.H., Tomo 1 Edc. 1994. Pags. 163 y 203). En efecto deberá el Juez únicamente hacer el pronunciamiento definitivo sobre el Derecho demostrado, en relación a las tierras objeto de este proceso suficientemente delimitado o determinado en el presente escrito de solicitud. En tal sentido no pretendemos que el Juez en su decisión cambie el vínculo Jurídico en relación al bien, ni la construcción de una situación nueva, sino la declaratoria de la ya preexistente.

Ahora bien, mis representadas, en su condición de propietarias de los FUNDOS S.R. Y DON GONZALO, cumplen un importante proceso productivo Agrario, actividad que por su importancia en la seguridad alimentaría y soberanía económica Nacional, ha sido revestida por la ley de estricto Orden Público y de un eminente orden social, por cuanto tiene interés legitimo actual, e incluso eventual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal y de desconocimiento de la documentación o tratativa documental que sea desconocida por terceros, cualquier persona natural o Jurídica o el mismo Estado Venezolano, a través de cualquier Organismo Gubernamental, que perturben su posesión y propiedad Agraria, y el Derecho a la producción, por cuanto este mismo Tribunal Superior Agrario en fecha 30 se Septiembre del 2010, expediente 836, procedió a decretar Medida de Protección a la Actividad Agraria, del proceso agro productivo que se cumple en ambos Fundos, a los efectos de garantizar la eficacia de su actividad y protección para evitar cualquier desmejoramiento o ruina por parte de situaciones facticas o hechos que pongan en riesgo, la estructura, la vida de las personas dentro del Fundo, maquinarias, equipos y demás bienes agrarios a los efectos de que sean protegidos por las autoridades competentes por tratarse de un centro de producción agraria de relevante importancia para la economía del país.

En tal sentido, por todas de hecho explanadas anteriormente es por lo que estamos solicitando la intervención de este Honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie SOBRE LA CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TITULOS QUE ACREDITA LEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA DE LOS FUNDOS S.R., propiedad de INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, (A.I.P.R.O.C.A.), y del Fundo DON GONZALO, propiedad de AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, (A.G.R.O.P.R.O.C.A.), conforme a lo establecido en el numeral 5 del Articulo 82 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así pido lo decida el Tribunal…OMISSIS…

La representación judicial de la parte actora, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: marcados con la letra “A” y “B” copia simple del documento poder, constante de cuatro (4) folios útiles; marcado con la letra “C” copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón, constante de treinta y uno (31G) folios útiles; marcado con las letra “D” plano topográfico; marcado con las letras “E1” copia simple del documento de adjudicación, constante de ocho (8) folios útiles; marcado con la letra “E 1-A” copia simple de leyes y decretos de Venezuela, constante de dos (2) folios útiles; marcado con la letra “E 1-B” copia simple del documento de venta de terrenos baldíos, constante de veinte (20) folios útiles; marcado con letra “E2” copia simple del documento de venta a Muchacho Hermanos, constante de nueve (9) folios útiles; marcado con la letra “E3” copia simple del documento de venta a J.J.M., constante de trece (13) folios útiles; marcado con la letra “E4” copia simple del documento de venta a Sociedad Peco-Agraria Zulia, constante de nueve (9) folios útiles; marcado con la letra “E5” copia simple del documento de venta a E.Á.P., constante de dieciocho (18) folios útiles; marcado con la letra “E6” copia simple del documento de venta a M.Á.P., constante de catorce (14) folios útiles; marcado con la letra “E7”copia simple del documento de partición parcial de los bienes de M.P., constante de dieciséis (16) folios útiles; marcado con la letra “E8”copia simple del documento partición del fundo S.R., constante de siete (7) folios útiles; marcado con la letra “E9” copia simple del acta constitutiva de Inversiones Agropecuaria Prado Boscan Ortega, constante de doce (12) folios útiles; marcado con la letra “E10” copia simple acta constitutiva de Agropecuaria Hermanos Prado Ortega, constante de quince (15) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, éste Tribunal dictó auto (folios del 204 al 207, de la primera pieza), en el cual ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, solicitando se librara cartel de notificación a los terceros interesados; por auto dictado en la misma fecha éste Tribunal, proveyó con lo solicitado, librando el referido cartel. En fecha dos (02) de febrero de 2011 (folios 232 y 233) el abogado en ejercicio G.Z., consignó el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el referido cartel, agregándose a las actas en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, haciendo del conocimiento de las partes, de la continuación del proceso en el estado que se encontraba la causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, presento escrito (folios 241 y 242, de la primera pieza), en la cual solicitó a éste Tribunal, se sirviera a ampliar el auto de admisión, en el sentido de dar cumplimiento a la notificación del Procurador General del Estado Zulia; actuando conforme al articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, la abogada VIGGY M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito de contestación a la presente acción (folios del 246 al 254, de la primera pieza). Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2011 (folios del 258 al 263, de la primera pieza), este Tribunal declaró improcedente el pedimento planteado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, por cuanto no correspondía a la naturaleza jurídica de la presente acción. Y en otro orden de ideas ordenó diligencia probatoria de oficio de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en la designación como experto del geógrafo J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.002.069, e inscrito en el Colegio Nacional de Geógrafos bajo el N° 022 (quien se dio por notificado y juramento, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011), para que realizara un experticia en la cual se analizara la Toponimia y linderos de la AGROPECUARIA PRADO BOSCAN ORTEGA, C.A., en los fundos S.R. y DON GONZALO; de igual manera se ordenó oficiar a la Dirección Regional de Catastro de la Unidad Estadal, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informara acerca de la georeferenciación de los referidos fundos. En fecha quince (15) de marzo de 2011, se libraron la boleta de notificación y el referido oficio, constando en los autos sus resultas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó escrito (folios del 04 al 06, de la segunda pieza), el día treinta (30) del mismo mes y año, éste Superior lo agregó a las actas, por medio de auto.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el experto designado, solicitó a éste Tribunal, una prorroga de cinco (05) días hábiles, para consignar el informe requerido; por auto dictado en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, se le concedió el termino solicitado.

En fecha primero (01) de abril de 2011, el experto designado, consignó el informe requerido (inserto a los folios 14 al 99, de la segunda pieza), en la misma fecha éste Juzgado, lo agregó a las actas del presente expediente.

Por auto dictado en fecha primero (01) de abril de 2011, éste Tribunal, dejó constancia que una vez recibido, la información requerida a la Dirección Regional de Catastro de la Unidad Estadal, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se procedería, a pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción solicitada, conforme a lo preceptuado en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, fue recibido oficio emanado de la Oficina de Administración Departamento de Habitaduría, con sede ene. Municipio San F.d.E.Z.; el día trece (13) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Del Solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, tales como:

  1. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 18 de Julio de 1895, Nº 10, Protocolo Primero, tercer Trimestre. Por medio de este documento, EL EJECUTIVO NACIONAL, habiéndose llenado las formalidades prescritas en la vigente ley sobre la materia, declara la adjudicación a favor del Bachiller G.P., de DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, denominados “S.R.”, situados en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia.

  2. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 16 de Abril de 1942. Nº 5. Folio 7 al 8 vuelto del Protocolo Primero. Segundo Trimestre. Por medio de este documento, G.P., vende de manera pura, simple e irrevocable y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS, representada por el socio solidario R.M.D., la mitad o el cincuenta por ciento, correspondiente a todos los derechos de propiedad y posesión que tiene en la finca agropecuaria denominada “S.R.”, ubicada en el Municipio General Urdaneta del Distrito Sucre. .

  3. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 09 de Junio de 1937, bajo el Nº 19, Folio 59 y 60 del Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre. Por el cual, G.P., vende a J.J.M.P., la mitad de los derechos de propiedad y posesión que le asisten en el fundo Pecuario denominado “S.R.”

  4. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 13 de Mayo de 1947. Nº 12, Folios 21 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Por medio de este documento, la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS, representada por R.M.D., y también en su carácter de mandatario del señor J.J.M., vende de manera pura, simple e irrevocable a la SOCIEDAD PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), domiciliada en Maracaibo, y representada en este acto por E.M.D. y L.F.M., los inmuebles siguientes, ubicados todos en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia. PRIMERO: El inmueble denominado “LA ENSENADA” formado por un fundo agropecuario, con una superficie de novecientas cincuenta y nueve hectáreas y siete mil quinientos metros cuadrados (959,7500 has). Este inmueble pertenece a la Sociedad Muchacho Hermanos por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 22 de Noviembre de 1943, anotado bajo el Nº 146, Folio 106, Tomo Tercero del Protocolo Primero. SEGUNDO: El fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, con una superficie de terreno de trescientas cinco hectáreas. Este inmueble pertenece a J.J.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, el 22 de Febrero de 1945, bajo el Nº 32, Folios 51 al 53 del Protocolo Primero. TERCERO: El fundo agropecuario denominado “PUERTO RICO”, constante de ciento una hectáreas. Este inmueble pertenece a J.J.M. según se evidencia de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el 14 de Julio de 1934, bajo el Nº 2, Folios 2 y 3 del Protocolo Primero. CUARTO: Todos los derechos de propiedad y posesión que tiene y puede tener J.J.M. en el inmueble denominado “MISOA”. Dichos derechos fueron adquiridos según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio General Urdaneta, el 11 de Septiembre de 1941. QUINTO: El fundo agropecuario denominado “S.R.”, con una superficie de LEGUA Y MEDIA CUADRADA; le pertenece a la Sociedad Muchacho Hermanos y a J.J.M., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, el 16 de Abril de 1942, bajo el Nº 5, Folios 7 al 8 del Protocolo Primero.

  5. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 07 de Mayo de 1951. Nº 13, Folios vuelto del 19 al 23 y su vuelto, Tomo Primero del Protocolo Primero. Por medio de este documento, R.M.D. Y J.J.M. Y E.A.P., procediendo los dos primeros en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Compañía Anónima PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), declaran. Que según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio B.d.D.M., el día 20 de Abril de 1950, la Compañía Anónima PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), vendió al otorgante E.A.P., el fundo agropecuario denominado “S.R.”, ubicado en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta del Distrito Baralt del Estado Zulia, con todas sus adherencias, construcciones, mejoras y pertenencias, incluyendo sus tierras propias que miden aproximadamente LEGUA Y MEDIA CUADRADA; obligándose el otorgante a pagar a la vendedora; y cediéndole el crédito a PECO-AGRARIA ZULIA, C.A., (PAZCA), según documento reconocido el 26 de Abril de 1950. Ahora bien de mutuo y amistoso acuerdo entre los otorgantes se conviene en resolver el contrato en referencia, disolviendo dicha negociación, quedando anulado y sin ningún efecto el documento reconocido. R.M.D. Y J.J.M., procediendo con los caracteres arriba expresados, en nombre de su representada venden pura y simplemente, sin ninguna condición o reserva al ciudadano J.C.R.A., la posesión “S.R.”, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras, incluyendo terreno propio.

  6. Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, 27 de junio de 1962. Nº 26. Folios 78 al 82, Tomo 2º del Protocolo Primero. Segundo Trimestre. Por medio de este documento, J.C.R.A., vende al señor M.A.P., la posesión agropecuaria denominada “S.R.”, ubicada en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta del Distrito Baralt del Estado Zulia, con todas sus adherencias, construcciones, mejoras y pertenencias, incluyendo sus tierras propias que miden aproximadamente legua y media cuadrada.

  7. Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el Nº 23, Folios 54 al 66, Tomo 1º del Protocolo Primero. Tercer Trimestre. Por medio de este documento, J.C.P.B., L.S.P.B., T.E.P.B., F.P.B., J.M.P.B., J.G.P.B. Y EVANAN DE J.P.B., por el presente instrumento, CONVIENEN DE MUTUO ACUERDO EN EFECTUAR LA PARTICIÓN PARCIAL DE LOS BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE SU LEGITIMO PADRE Y COMÚN CAUSANTE M.A.P.R.. Dicho causante dejó como sus legítimos y universales herederos los siete hijos señalados en el encabezamiento de este documento, a su legitima cónyuge M.A.B.V.D.P., y a sus legítimos hijos D.E.P.B., J.A.P.B., M.A.P.B., L.A.P.S., A.D.P.B., O.P.B., M.A. PRADO DE FUENMAYOR Y A.L.P.D.P.. De acuerdo con la planilla sucesoral, Nº 41 de fecha 22 de Febrero de 1965, emanada del Ministerio de Hacienda, dentro de los bienes integrantes de la sucesión se encuentra: el cincuenta (50%) del valor de dos fundos agropecuarios, que constituyen el Patrimonio actual de la comunidad sucesoral; a) El fundo agropecuario denominado “Santa Bárbara”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Colon del Estado Zulia, fomentados sobre una extensión de tierras de aproximadamente tres mil novecientas cincuenta hectáreas (3950 has) aproximadamente. Adquirido por el causante según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el 05 de Junio de 1943, bajo el Nº 71 del Protocolo Primero; el 03 de Diciembre de 1952, Nº 83 del Protocolo Primero y el 03 de Abril de 1948, bajo el Nº 6, Tomo 1 del Protocolo Primero. b) El fundo agropecuario denominado “S.R.”, ubicado en jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, el 27 de Junio de 1962, bajo el Nº 26, Folios del 78 al 82, Tomo 2º del Protocolo Primero

  8. Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, San T.d.E.Z., el 21 de Julio de 1994, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Mediante el cual los ciudadanos J.M.P.B. y J.G.P.B. efectúan de mutuo acuerdo y de manera amistosa, partición del Fundo S.R.,

  9. Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 2 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Mediante el cual EL FUNDO DON GONZALO es aportado como capital Social a la Empresa AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, COMPANIA ANONIMA, (.A.G.R.O.P.R.O.C.A.), tal como consta de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la compañía.

    Por tratarse que el Fundo S.R. y DON GONZALO, mantienen una misma cadena documental de manera cronológica, siendo que el documento del FUNDO S.R. fue aportado como capital social de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA, COMPANIA ANONIMA, (I.A.P.R.O.C.A.), según consta de documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 25 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo II, Protocolo Primero, tercer Trimestre y el Fundo DON GONZALO, Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de 2 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el Fundo es aportado como capital social de la Empresa AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROPROCA), considera este juzgador que no se hace necesario transcribir la cadena documental perteneciente al Fundo S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas documentales es necesario que este sentenciador realice algunas consideraciones al respeto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serian necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deberían constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que dieran fé de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevo en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el registro Público Civil el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censo y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas en el acto de celebración de informes en fecha veintidós (22) de octubre de 2010. Este juzgador considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente así DOCUMENTO Nº .1, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 18 de Julio de 1895, Nº 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consta que el Ejecutivo Nacional, llenado las formalidades prescritas en la Ley, declara la adjudicación a favor de G.P., de DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, denominados “S.R.”, situados en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia, revisado las formalidades del referido documento, conforme al articulo 1.841 del Código Civil Vigente para la fecha del 10 de Diciembre de 1880, se puede apreciar que fue otorgado con todas las formalidades que al efecto indicaba el referido dispositivo legal, Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, de igual forma revisada las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías, de 24 de Agosto de 1894, que en sus artículos:

    …Articulo 6º: En la venta de tierras baldías que se haga a individuos particulares debe determinarse el empleo o la aplicación que ha de darse a los terrenos abrazados en cada ocasión o indeclinablemente deben establecerse estas condiciones:

    1. Que toda controversia que se suscite sobre dominio y propiedad de las tierras adjudicadas, queda sometida a la jurisdicción e intervención de los funcionarios y autoridades venezolanas conforme a la legislación patria, quedando expresamente renunciada y anulada cualquiera otra.

    2. Que en las tierras baldías a orillas del mar, de lagos y de ríos navegables por lotes de remo, vela o vapor, cada porción habrá de tener por lo menos una extensión diez veces mayor hacia el interior o de fondo que la que se mida sobre la costa o ribera.

    3. Que no pueden hacerse concesiones que disten de las orillas de una salina menos de un kilómetro por cada viento, ni menos de quinientos metros de la costa del mar; ni menos de doscientos de las riberas de los lagos o ríos navegables de primero o segundo orden; ni menos de cincuenta de los ríos navegables de ordenes inferiores…

    Articulo 9º: El solicitante de tierras baldías por títulos de compra, se comprometerá a pagar en dinero efectivo los gastos de la mensura, que hará un Agrimensor nombrado y juramentado por el Presidente del Estado, y de la situación de las tierras que se proponen. En la mensura se usara de la legua venezolana con entera sujeción al sistema métrico…”.

    Por lo que siendo la adjudicación en el año de 1895, época en la cual, EL EJECUTIVO NACIONAL, adjudica a G.P., DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, se evidencia del documento aquí analizado que se encontraba en vigencia la LEY DE TIERRAS BALDÍAS DE 24 DE AGOSTO DE 1894, en tal sentido considera este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documento emanado por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documentos públicos pero que además existe se secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

    Primeramente, le es relevante a éste Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    A propósito se señala que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico propone el derecho a la tutela judicial efectiva como aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ése sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define al Estado venezolano como “Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    …simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

    (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De tal modo, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad lo que se pretende es alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido señalado las innumerables sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo que:“…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    Así pues, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le Declare la certidumbre del Derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Ahora bien, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra claramente la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    En base a lo anterior, es preciso destacar una sentencia que refleja también la posición de la Jurisprudencia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, específicamente la decisión del Juzgado Primero del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

    En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Por ello, aprecia éste Superior que tal posición jurisprudencial la acoge por encontrarse ésta en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y además de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare mediante la decisión de un Tribunal la certidumbre de un derecho, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.

    i

    Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bién la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo tanto, es indispensable en éste momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    iii

    De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como antes se indicó el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …omisis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de importante explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detentan presuntamente “INVERSIONES AGROPECUARIA PRADO BOSCAN ORTEGA y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA”, sobre los fundos S.R. y Don Gonzalo, debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  10. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  11. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  12. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  13. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  14. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  15. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente éste Juzgador a los efectos de darle un mejor conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional sobre si declarar o no la certidumbre del Derecho de Propiedad Agraria que alega detentar la parte accionante, en especifico sobre los Fundos denominados S.R. y Don Gonzalo, es preciso indicar también, el resultado de la prueba de experticia ordenada por éste sentenciador, en fecha del quince (15) de marzo del presente año, llevado a cabo por el Geógrafo O.d.J.R.C., quien consignó informe geodésico, plano de levantamiento topográfico perimetral, plano ortofotomapa, informe de datos geodésicos y copia del expediente administrativo llevado a los efectos de la adjudicación del Fundo S.R. al ciudadano G.P. y en el cual según los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) se desprende lo siguiente:

    En el Sector la Bombita, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, a las 8:00 horas a.m. del día 16 de marzo del año dos mil once. Constituido el suscrito Geógrafo Inscrito en el Colegio de Geógrafos de Venezuela Capitulo Trujillo N° 022, O.d.J.R.C., Cédula de Identidad N° 9.002.069 en este sitio, y siendo este lugar, día y hora señalados para dar inicio a la mensura de los inmuebles (Hacienda S.R. y Don Gonzalo) propiedad de Inversiones Prado Boscán Ortega y Agropecuaria Hermanos Prado Boscán; con el objeto de practicar la Remedición (CERTIFICACION DE LINDEROS, TOPONIMIA UBICFACION Y SUPERFICIE) ORDENADA POR ELO JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en el Acta de fecha Quince de Marzo del corriente año, obteniéndose el resultado siguiente: Aparatos y Métodos utilizados, Dos receptores GPS milimétricos, modelo Promark2, geodésico L1, 10gps y 2 waas para diferencial autónomo tiempo real y en la metodología de trabajo se establece dentro del área de estudio un receptor en el Vértice geodésico de control identificado con la siglas (BW8) y otro receptor en el recorrido de los linderos del inmueble para luego realizar el Pos-proceso de datos obtenidos, se reconocieran 39 Vértices en la Hacienda Don Gonzalo y 56 Vértices en la Hacienda S.R.. Se identificaron Efectivamente los inmuebles objeto de esta remedición, son los mismos que se ha identificado en el Acta de fecha Quince de Marzo del corriente año, cuya Descripción Técnica según Remedición Practicada es la siguiente: Inmuebles de uso agrícola-pecuario, situado en el Sector La Bombita, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos actualizados para este momento son los siguientes: HACIENDA S.R.: Por el Norte: Con Hacienda Don Gonzalo, en un trazado entre rectas y curvas desde el Vértice P17 Coordenadas N-1.071.353,280 E-286.867,640; Vértice SR18 N-1.071.348,320 E-286.858,991 hasta El Vértice SR39 coordenadas N-1.071.620, 340 E-284.472, 902. Por el Sur: Con vía Publica que conduce al Centro Poblado de Ceuta, desde el Vértice SR3 con coordenadas N-1.069.575,600 y E-284.560,078 hasta el SR11 N-1.068.442,360 E-287.080,015 y Hacienda Corral Viejo desde el Vértice SR1 N-1.069.718,340 E-284.2369,663 al SR3 N-1.069.575, 600 E-284.560,078. Por el Este: Con hacienda Doña María desde el Vértice SR11 Coordenadas N-1.069.442, 360 E-287.080, 015 hasta el Vértice P17 Coordenadas N-1.071.353, 280 E-286.867,640 y por el Oeste: Con La Hacienda Corral Viejo desde el Vértice SR39 coordenadas N-1.071.620,340 E-284.472,902 hasta el Vértice SR1 N-1.069.718,340 E-284.369,663. Cuenta Con una superficie de 569,8154 hectáreas. HACIENDA DON GONZALO: Por el Norte: Con el fundo Doña Maria desde el Vértice PG18 coordenadas N-1.073.263,000 E-285.453,229 hasta el EL PG 28 coordenadas N- 1.073.911,180 E 284.903,008, y con Hacienda Don Miguel desde el Vértice PG 28 1.073.911,180 E-284.093,008 hasta el PG 32 N-1.073.661,890 y E- 283.775,839. Por el Sur: Con Hacienda S.R. en un trazado entre rectas y curvas desde el Vértice P17 Coordenadas N-1.071.353,280 E-286.867,640; Vértice SR18 N-1.071.348,320 E-286.858,991 hasta el Vértice SR39 coordenadas N-1.071.620,340 E-284.472,902. Por el Este: Con hacienda Doña Maria desde el Vértice P17 Coordenadas N-1.071.353,280 E-286.867,640 hasta el Vértice PG18 N-1.073.263,000 y E-285.453,229, y por el Oeste: Con la Hacienda Don Miguel desde el Vértice PG32 N-1.073.661,890 y E- 283.775,839 hasta el Vértice PG53 N-1.072.907,280 E- 284.542,090 y Hacienda Corral Viejo desde el Vértice PG53 N-1.072.907,280 y E- 283.775,839 hasta el Vértice SR39 coordenadas N- 1.071.620,340 e-284.472,902. Cuenta Con una superficie de 362,4576 hectáreas. Tales Inmuebles son contiguos y trabajados como una sola unidad de Explotación Agraria. LOTE UNIFICADO: Por el Norte: Con el fundo Doña Maria desde el Vértice PG18 coordenadas N-1.073.263,000 y E-285.453,229 hasta el PG 28 coordenadas N- 1.073.911,180 E-284.093,008, y Con Hacienda Don Miguel desde el Vértice PG 28 N- 1.073.911,180 E-284.093,008 hasta el PG 32 N-1.073.661,890 y E-283.775,839. Por el Sur: Con Vía Pública que conduce al Centro Poblado de Ceuta, desde el Vértice SR3 con coordenadas N-1.069.575,600 y E-284.560,078 hasta el SR11 N-1.069.442,360 E-287.080,015 y Hacienda Corral Viejo desde el Vértice SR1 N-1.069.718,340 E-284.369,663 al SR3 N-1.069.575,600 y E-284.560,078. Por el Este: Con Hacienda Doña Maria desde el Vértice SR11 Coordenadas N-1.069.442,360 E-287.080,015 hasta el Vértice PG18 N-1.073.263,000 y E-285.453,229, y por el Oeste: Con la Hacienda Don Miguel desde el Vértice PG32 N-1.073.661,890 y E-283.775,839 Hasta el Vértice PG53 N-1.072907,280 E-284.542,090 y Hacienda el Corral Viejo desde el Vértice PG53 N -1.072907,280 E-284.542,090 al Vértice SR1 N-1.069.718,340 E-284.369,663. De la extensión superficial de 932,2730 hectáreas, consta de 95 Vértices Geodésicos entre tramos Curvos y rectos, los cuales siguiendo un sentido horario, se describen por su distancia y sus respectivas Coordenadas. Las coordenadas están expresadas en el Sistema Universal Transversal Mercartor (UTM) determinadas en DATUM SIRGAS REGVEN. Para mayor objetividad, se adjunta plano e informe de levantamiento Geodésico en campo y de la medida efectuada. Los inmuebles en cuestión, forman parte de un lote de terreno de mayor extensión que posee su origen en el desprendimiento de las tierras por la Nación en la adjudicación al ciudadano G.P. en fecha 18 de Julio de 1895 bajo el N° 10, Protocolo Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, para establecer la ubicación y deslinde se ha elaborado un estudio de retrospección cartográfica sobre Ortofotomapas Cartas 5945bne, 5945bse, 6045cno y 6045cso suministradas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.D.S.R. y localizados y georeferenciados en base a los datos (linderos y medidas) de los documentos de propiedad y planos respectivos de las adjudicaciones a G.P. hechas en fechas 25 de Septiembre de 1922 y 04 de Noviembre de 1930 y Sisoes A.M. de fecha 16 de Agosto de 1913, de igual forma se realizo investigación histórica de la solicitud administrativa del ciudadano G.P. según expediente 191, relativo a la venta de terrenos Baldíos que anexo al presente escrito contentivo de 20 folios. Dando como resultado la georeferenciación del inmueble con 20 Vértice que demarca la adjudicación. Se adjunta Ortofotomapa del área.

    CONCLUSION: quien suscribe deja constancia que al sobreponerse el levantamiento topográfico perimetral de los Fundos S.R. y Don Gonzalo en la retrospección cartográfica estos se encuentran dentro del espacio geográfico que demarcan los planos que conforman los desprendimientos de la Nación Venezolana a los ciudadanos G.P. y Sisoes A.M. (…)

    (Subrayado Nuestro)

    En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y AGROPECUARIA HERMANOS PARDO ORTEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA plenamente identificadas; sobre los inmuebles (lote de terreno), denominados Fundo “S.R.” y el segundo llamado “Don Gonzalo”, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, el cual se inicia la cadena documental evidenciándose, que dicho tracto sucesivo, presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documentos por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”, donde por éste instrumento la Nación Venezolana es de observar que de este documento se desprenden dos cadenas documentales la primera conocida como S.R.-DON MIGUEL y CORRAL VIEJO, y el segundo documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados, (959,7500 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el numero: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno este conocido con el nombre de la “LA ENSENADA”, el tercer documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados, (2.852, 5.962 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el numero: 15, Protocolo Primero, folios del 15 al 16, Cuarto Trimestre conocido como el “FUNDO EL CANEY”, y el cuarto documento originario es el documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano SISOES A. MELENDEZ, un lote de terreno conformado por Ciento Sesenta y Cuatro hectáreas con Cuarenta y Cuatro áreas y Veinticinco Centiáreas, (164,4425 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el numero: 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913, este lote conocido con el nombre de “FUNDO SANTA TERESA”. donde por éste instrumento le transfirió el dominio propiedad con las declaratorias respectivas en los artículos 6 al 9 de la Ley de Tierras Baldías, de veinticuatro (24) de Agosto de 1894, luego éste ciudadano vende de manera pura y simple sin reserva ni gravamen en fecha nueve (09) de Junio de 1937, registrado en Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 19 Protocolo Primero Tomo 1 al ciudadano J.J.M.P., la mitad de todos los derechos, en especial el de propiedad, que le asisten en la posesión pecuaria que ha sido de su exclusiva propiedad “S.R.” , posteriormente según registro Publico en el Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 1942 Nº 5 Protocolo Primero segundo Trimestre, G.P., vende a la Sociedad Mercantil “Muchacho Hermanos”, la mitad de los derechos de propiedad y posesión de la finca “S.R.”, de Legua y Media Cuadrada, quedando la mitad al ciudadano J.J.M.P. y con la Sociedad “Muchacho Hermanos”, por documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1947, Nº 12 Protocolo Primero Segundo Trimestre, la Sociedad Mercantil “Muchacho Hermanos”, vende a la Sociedad Peco-Agraria Zulia, C.A., los inmuebles “La Ensenada”, “Las Delicias”, “ Puerto Rico”, “Misoa” pero el fundo “S.R.” continuó siendo de propiedad de J.J.M. y la Sociedad “Muchachos Hermano”, en fecha mayo siete (07) de 1951 en el mismo Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 13, R.M.D. y J.J.M., vendió el fundo “S.R.” al ciudadano E.A.P., pero según acuerdo mutuo y amistoso se disuelve la negociación anterior y se vende al J.C.R.A., la posesión de “S.R.”,quedando registrado en fecha trece (13) de mayo de 1947, luego el veintisiete (27) de Junio de 1962, el ciudadano J.C.R.A., vende la posesión agropecuaria “S.R.” al ciudadano M.A.P. quedando asentado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, posterior a ello en fecha diez (10) de Agosto de 1979, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Baralt, bajo el Nº 23, tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, J.C.P.B., Leovilgido Segundo Prado Boscán, T.E.P.B., F.P.B., J.M.P.B., J.G.P.B. y Evanan de J.P.B., convienen la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre y común causante M.A.P.R., quedando el Fundo “S.R.”, bajo la sucesión M.A.P.R., en iguales derechos y deberes por J.G.P.B. y J.M.P.B., conservando su denominación y siendo aun parte de la comunidad sucesoral, después según registro publico en el Municipio Baralt, el día veintiuno (21) de Julio de 1994, Bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, los ciudadanos J.M.P.B. y J.G.P.B., realizan partición del Fundo “S.R.” la primera adjudicación la hace J.M.P.B., conformándose una unidad de 771. ha 9267, con el nombre “Doña Maria”, ahora bien, según documento registrado también en el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, el veinticinco (25) de julio de 2007, bajo el N° 10, tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el fundo “Santa ROSA” es aportado como capital social a la empresa Inversiones Agropecuarias Prado Boscan Ortega, Compañía Anónima, posteriormente en fecha del dos (02) de noviembre de 2007, bajo el N° 35, tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre mediante el cual el fundo “Don Gonzalo” es aportado como capital social a la empresa Agropecuaria Hermanos Prado Ortega, Compañía Anónima de lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, el Ejecutivo Nacional, en 1895 según ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, evidenciándose; la suficiencia del título de propiedad, que prueba el origen privado de los FUNDOS S.R. Y DON GONZALO, devienen del tracto documental de adjudicación de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, que es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría General de la Republica como “DESPRENDIMIENTO DE LA NACIÓN”, conformada por un documento fundamental en el cual la Nación Venezolana, como primer causante vendió al ciudadano G.P., todos los derechos sobre dichas tierras, encuadrando nuestra solicitud en numeral 2 del articulo 82 de la Ley de Tierras, que a su tenor señalo lo siguiente: “…Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Tierra, Secretaria de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deberá constar en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la república. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de Mayo de 1891…”, y en el caso concreto se concluye que la propiedad de los lotes de terreno que conforman los fundo “S.R.” y “Don Gonzalo” es de la propiedad de las empresas INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA, C.A y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA, C.A y constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, incoado por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADO BOSCAN ORTEGA C.A. (A.I.P.R.O.C.A), con domicilio fiscal carretera Mene Grande vía Ceuta, casa hacienda Don Gonzalo S/N, sector C.S.L.B., Zona Postal 4015, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, inscrita bajo el Nº 68, tomo 40 de los libros respectivos, y AGROPECUARIA HERMANOS PRADO ORTEGA C.A. (A.G.R.O.P.R.O.C.A.), del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2000, inscrita bajo el Nº 43, tomo 8-A de los libros respectivos, sobre los fundos “S.R.“ el cual tiene una extensión de QUNIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESICIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (564 has 617 Mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Doña Maria, de J.M.P.B. y Hacienda La Veneta de C.R.; Sur: Carretera Nacional Mene Grande-Ceuca; Este: Hacienda Doña M.d.J.P.B. y Oeste: Hacienda Corral Viejo, intermedia vía penetración de Hacienda Don Miguel y sobre el fundo “DON GONZALO” con una extensión de TRESCIENTAS SESENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (360 has 524 Mts 2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Hacienda Don M.d.C.R. y Hacienda Doña M.d.J.M.P.B.; Sur: Hacienda S.R.d.J.G.P.B. intermedia vía de penetración que bordea la hacienda S.R. hasta llegar a la Hacienda Doña Maria por el Este, y continua la vía de penetración por el Este hasta llegar al Sur, concluyendo en la carretera Nacional Mene Grande- Ceuta; Este: Hacienda Doña M.d.J.M.P.B. y por el Oeste: Hacienda Corral Viejo, intermedio via de penetración de Hacienda Don M.d.C.R., en los mismos términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se ORDENA protocolizar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia y en consecuencia se estampe la respectiva nota marginal en los documentos de adquisición, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ubicada en la población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia de fechas veinticinco (25) de julio de 2007, anotado bajo el N° 10, tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y del dos (02) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 35, tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

CUARTO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 508, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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