Decisión nº 296 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 19 de octubre de 2009

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS M.Z. S.A. (INAMOZA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 50-A, representada por el ciudadano D.E.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 5.839.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.V.R., V.R. y MORELLA R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.064.148, V- 14.306.350 y V-12.218.145 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.444, 107.108 y 73.058, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045 y 66.698, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000561

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día 1 de agosto del año 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado en ejercicio O.V., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS M.Z. S.A. (INAMOZA), anteriormente identificada, para introducir un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Extraordinaria Nro. 46-07, fecha 27 de febrero de 2007, punto de cuenta Nº 033, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS Y LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado LA MACARENA, ubicado en el sector La Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de E.A., C.M.M., SUR: vía de penetración, fundo Canaima, ESTE: fundo San Fernando, fundo Canaima, intermedio vía de penetración y OESTE: C.M., fundo San Rafael, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con mil treinta metros cuadrados (845 Has. con 1.030 m2), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 1 de agosto de 1984, bajo el Nro. 48, Protocolo 1°, Tomo 2°. Alegando que el referido procedimiento fue iniciado ante el ente publico agrario, en fecha 13 de enero de 2005, por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA GENERAL L.R., representada por el ciudadano E.B., titular de la cedula de identidad Nro. 8.172.315, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotada bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2001; terminando con la resolución antes citada, en la cual se acordó la declaratoria como ocioso o inculto, la apertura del procedimiento de rescate, el decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el fundo ya descrito, ordenando a la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada, así como la notificación de la Sociedad Mercantil INAMOZA y de la Cooperativa, en la persona de sus representantes, respectivamente. La parte recurrente fue notificada de dicha decisión en fecha 6 de junio de 2007, y considero que la misma se encontraba viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con los artículos 3, 4, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el ente agrario no se pronuncio dentro del lapso de Ley establecido, produciendo por esto un silencio administrativo, de la misma manera al haber transcurrido mas de dos meses el expediente administrativo paralizado por causa imputable al interesado, se produjo la perención de la instancia como se encuentra establecido en el articulo64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo esto el actor llego a la conclusión, que la resolución dictada tiene absoluta nulidad de conformidad con el articulo19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acompaña el recurrente su escrito libelar con los siguientes documentos: 1) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INAMOZA, 2) Documento de Poder emanado de la Notaria Publica 8va del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por el representante de la referida sociedad mercantil a los abogados O.V. y D.M.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.444 y 28.905, respectivamente, 3) Data documental del fundo LA MACARENA, constante de 89 folios útiles, 4) notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al representante de la ya nombrada sociedad mercantil, informándole de la resolución dictada, 5) Comunicación dirigida por el apoderado judicial de la parte recurrente a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago de fecha 6 de junio de 2007, 6) Informe Técnico emanado del Área Técnica de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2007.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, este Superior le dio entrada, reservándose la admisión hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

Mediante diligencia consignada el día 19 de diciembre del año 2007, por los apoderados judiciales de la parte recurrida, se consignan los antecedentes administrativos del procedimiento de denuncia de tierra ociosa del fundo LA MACARENA, Nro. 05-03-05-04-0000-39-TO, constante de 285 folios útiles, e igualmente el poder que los acredita como los representantes judiciales del ente publico agrario.

En fecha 9 de enero de 2008, este Juzgado dicta auto en el cual se declara competente para conocer el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al constatar que el mismo no encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 ejusdem, lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiarios, constando las resultas de las mismas.

El día 29 de septiembre del 2008, el abogado en ejercicio O.V. presenta escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; invocando el merito que arrojan las actas procesales y el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas, ratificando en nombre de su representada los documentos que se anexaron al escrito de solicitud del presente recurso; de la igual forma promueve y consigna como instrumento probatorio lo siguiente:

1) Carta de Inscripción de Registro Predio Rustico, signada con el Nro. 0602305040049 emitida por el Instituto Nacional de Tierras a través de las Oficinas de Registro Agrario, la cual se otorgo al fundo LA MACARENA, habiéndose cumplidos los requisitos de inscripción establecidos en el articulo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2) Registro Nacional A.d.P. de fecha 30 de enero de 2008, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al recurrente.

3) Certificado de Registro Nacional de Productores inscrito con el Nro. 23-05-04-0283, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

4) 31 Guías Únicas de Despacho de Movilización de Ganado para Matadero, expedidas por el Centro de expedición de Guías S.B.d.Z., Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, al administrador gerente del fundo LA MACARENA.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, adicionalmente, en fecha 22 de septiembre de 2008, promueve y solicita inspección judicial sobre el fundo LA MACARENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ultimo promueve prueba de experticia sobre el referido fundo, conforme a lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y este Tribunal Superior, por auto librado el día 29 de septiembre del año 2008, INADMITE las pruebas presentadas, a saber por la parte recurrente: inspección judicial y experticia, al ser estas extemporáneas, por cuanto en fecha 18 del mismo mes y año, venció el lapso para realizar su promoción, de acuerdo con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita a este Tribunal, se fije y practique la inspección judicial solicitada el escrito de promoción de las pruebas. Por dictado el día 14 de octubre del mismo año, niega el pedimento formulado, antes mencionado, en virtud de que el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la aplicación supletoria del Articulo 514 de la Ley Adjetiva Civil, no le autoriza a las partes pedir una diligencia probatoria oficiosa, siendo la solicitud planteada por el recurrente, potestad del juzgador y no de las partes, visto el vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio O.V., presenta diligencia, en el cual sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil INAMOZA, en la abogada V.R., ya identificada.

Por medio de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente , el día 21 de octubre del año 2008, este solicita a este Tribunal, se sirva a fijar la realización de una Audiencia Conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A través de auto librado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causase, se fija la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 184 ejusdem.

El día 22 de octubre de 2008, este Tribunal Superior dicta auto en cual deja constancia que el día que se lleve a cabo el acto de informes, se abrirá el lapso para la conciliación de las partes en conflictos, de conformidad con lo acordado en el articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo relacionado con el pedimento realizado por la parte recurrente el día 21 de octubre de 2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio O.V., presenta diligencia, en el cual sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil INAMOZA, en la abogada MORELLA R.H., ya identificada.

La abogada VIGGY M.O., actuando como representante judicial del ente publico agrario, conjuntamente con el abogado O.V., apoderado judicial de la parte, presentan diligencia el día 23 de octubre de 2008, en la cual dejan constancia del acuerdo de suspensión de la causa, desde el día 23 de octubre hasta el día 25 noviembre de 2008, haciendo saber que quedan a derecho y notificados que el día que corresponda la reanudación del proceso, se celebraron el acto de informes fijados, todo en virtud de una propuesta trasnacional agraria, conforme a lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto librado en la misma fecha este superior suspende la causa por periodo antes mencionado, de conformidad con el artículo anteriormente nombrado.

El día 24 de noviembre de 2008, este Tribunal por medio de auto fija la audiencia de informe para el día siguiente a la reanudación del proceso que se sigue en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 1 de diciembre de 2008, se lleva a cabo a audiencia oral de informes acordada por este Juzgado Superior, estando ambas parte presentes, por medio sus apoderados judiciales; ordenando este Tribunal en base a los poderes oficiosos establecidos en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el fin de que informe sobre los daños ocasionados por la vaguada ocurrida en el mes de agosto de 2005, en jurisdicción del fundo objeto del presente recurso, asimismo se ordeno la realización de una experticia en dicho fundo, para determinar los niveles de producción agrícola animal de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y verificar de que manera la vaguada ocurrida en el año 2005, disminuyo la productividad del mismo; dejando constancia que en auto por separado se designara un experto y que una vez que consten en autos las resultas de las diligencias probatorias, se procederá a dictar la sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2008, conforme a lo acordado en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designa como experto al ciudadano M.A.O., venezolano, mayor de edad, medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.530 y domiciliado en la población de Turmero del Estado Aragua y de transito por esta ciudad, ordenando su notificación; en fecha 15 de diciembre de 2008, el referido ciudadano realiza la aceptación del cargo, solicitando en la misma fecha un lapso de treinta días para consignar el informe respectivo.

En fecha 9 de marzo de 2009, el experto designado, consigna constante de dos carpetas tipo archivador, los resultados de la experticia solicitada.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado actuando en base a los poderes oficiosos establecidos en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena solicitar por oficio al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Zulia, informe a través de su oficina estadística, a los fines de constatar los datos suministrados en la experticia.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se celebró audiencia para exposición de las conclusiones de la experticia ordenada de oficio, en la cual se le permitió realizar preguntas y observaciones a la exposición del ciudadano experto.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 27 de noviembre de 2006, sesión Nro. Ext 41, punto de cuenta 033, en la cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo “LA MACARENA”; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones contencioso administrativo agrario estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

Tal y como se evidencia de las actas en fecha primero (1) de diciembre del 2008, este Juzgado Superior Agrario solicitó en la audiencia oral de informes al ente recurrido, se ordena solicitar por oficio al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, informe sobre los daños ocasionados por la vaguada, en jurisdicción del fundo objeto del recurso y segundo, se ordena la realización de una experticia para determinar los niveles de producción agrícola animal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, luego el ocho de diciembre de 2008, quien juzga solicito al Director de la Unidad Estatal Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia, cifras estadísticas de producción agrícola, en la área de bovinos para determinar los niveles de productividad generados en el Estado Zulia l en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y verificar de que manera la Vaguada ocurrida en el año 2005, produjo disminución en la productividad del fundo “La Macarena”.

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 01 de agosto de 2007, tales como:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, el 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo 1, en copia certificado, corre al 08.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 58, tomo 4-A, en copia certificada, corre al folio 12

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, el 11 de octubre de 2006, bajo el N° 96, Tomo 163, en copia certificado, corre al 18.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 01 de Agosto de 1984, bajo el Nº 48, protocolo 1°, tomo 2, a objeto de probar el derecho de propiedad del fundo la Macarena, en copia certificada.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Instituto Nacional de Tierras, en original, corre al folio al 146.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio auto emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en original, corre al folio 148.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma promueve las siguientes documentales:

• Ratificando en todo su valor probatorio cadena titulativa, en copia simple, corre al folio 23 al 125.

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Respecto al documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras referidos a la notificación realizada por la agropecuaria Inversiones Agropecuarias M.Z., S.A (INAMOZA), quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de oficio ordenada en la audiencia oral de informes de fecha 01 de diciembre de 2008, de realizar experticia sobre el fundo “La Macarena”, por quien decide al Consultor Agropecuario M.A.O., en cuanto a realizar un informe sobre los daños que pudo haber causado el fenómeno la “VAGUADA” en el año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, del cual pudo constatarse del contenido del informe presentado en fecha 09 de marzo de 2009, lo siguiente:

…El Presente informe se realiza de acuerdo a los requerimientos del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, a través de la designación del ciudadano Medico Veterinario M.A.O., portador de la Cédula de Identidad 6.845.530 en audiencia oral de informes celebrada el 01/12/2008, para realizar experticia en la causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias M.Z., S.A. (INAMOZA) en contra del Instituto Nacional de Tierras.

Se realizó una evaluación técnica sobre la Unidad de Producción denominada “Fundo La Macarena”, la cual abarca una superficie de 839,70 Has. de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, declarada como tierra ociosa o inculta por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria No. 41-07, de fecha 27 de febrero de 2007, punto de cuenta No. 033.El periodo de análisis fue el ejercicio 2004-2008, tomando en cuenta el histórico acumulado para estudiar las tendencias de producción y productividad aquí desarrolladas. Se revisó la documentación del “Fundo La Macarena” en la cual consta que ésta fue adquirida en plena propiedad por la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias M.Z., S.A. (INAMOZA), a tenor del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Colón del Estado Zulia bajo el Número 48, Protocolo 1°, Tomo 2 con fecha 01/08/1984. Se desarrollan cinco áreas de caracterización, tales como: Caracterización de la Unidad de Producción, Caracterización de Factores Externos de Producción: Naturales, Económicos y Sociales Caracterización de Factores Internos de Producción: Tierra, Análisis Técnico y Económico, Conclusiones Para la caracterización de factores externos a la unidad de producción se utilizó información básica de clima aportada por el Servicio de Meteorología de la Fuerza Aérea Venezolana, con series de tiempo para las variables precipitación, humedad, evapo transpiración, temperatura, entre otros. Los datos económicos y sociales se recabaron en Internet. Se hace un reconocimiento de campo para realizar posteriormente una serie de mapas temáticos que soportan la evaluación técnica realizada. Se realizaron visitas de campo entre los días 15 y 16 de Diciembre de 2008. Se hace una inspección técnica al Fundo La Macarena y una visita a la sede administrativa, donde se evaluaron los archivos de producción, procesos técnicos y administrativos, documentación legal, registros de producción y productividad. El Informe técnico se elabora siguiendo principios descritos en las áreas de administración y análisis de empresas agropecuarias por parte de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Se caracterizan las variables tecnológicas que fundamentan el proceso productivo y se calculan indicadores de productividad. La información para la elaboración de los mapas fue tomada de la Gerencia de Desarrollo endógeno Petroquímico (PEQUIVEN), inicialmente tomada de los Sistemas Ambientales Venezolanos (MARN, 1983), actualizada con información atributiva del Proyecto Desarrollo Armónico de Oriente (DAO) (PDVSA, 1996), y adicionalmente fueron corregidas algunas delineaciones con la información de las Areas Agroecológicas (FONAIAP, 1983).

* El Estudio geográfico se desarrolla en 2 fases: Visita técnica a la zona con la finalidad de recoger datos sobre la ubicación geográfica y los detalles del área de estudio.

* Inspección técnica del área de estudio para

Verificación de la poligonal del fundo la Macarena.

*Verificación y georeferenciación de detalles y puntos de referencia de la poligonal del fundo La Macarena; para ello se verificaron los vértices mas externos de la poligonal del predio siguiendo la trayectoria del lindero en el plano suministrado.

*Para la toma de coordenadas UTM DATUM REGVEN, se utilizó un GSP navegador, marca Garmin, modelo 76Csx.

Fase de Gabinete

*Adquisición y georeferenciación de imágenes del área de estudio:

*Ortoimagen 5742 II S.E y 5741 I N.E de Fecha: Enero-Febrero de 1998, escala 1:25.000.

*Carta topográfica 5741 - 5742, de Fecha: 1976, escala 1:100.000.

*Carta topográfica 5741 I N.E y 5742 II S.E, de Fecha: 1976, escala 1:25.000.

*Digitalización y vectorización del plano suministrado.

*Análisis e interpretación de la información de la información obtenida implementado un sistema de información geográfico, utilizando el software ArcMap.

*Elaboración de mapas temáticos representativos de los componentes y sistemas agroproductivos y edafoclimáticos.

Fundo La Macarena se localiza en suelos con Clase de Uso VII ds. Los suelos Clase VII presentan un limitado uso, generalmente no son adecuadas para cultivos y se restringen fundamentalmente al pastoreo, a lotes de árboles o a la v.s., en las cuales no es práctico aplicar medidas de mejoramiento.Incluye además problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a Inundaciones (d); y limitaciones que presenta el perfil del suelo especialmente dentro de la zona radical, entre otras, baja capacidad de retención de humedad, baja fertilidad, problemas de salinidad y pedregosidad (s). El fundo posee una superficie total de 839,7 Has de las cuales 100,8 Has se corresponden con el área boscosa no intervenida, manteniéndose dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 3.022 de fecha 27 de Septiembre de 1993, Gaceta Oficial Nº 35.305, que establece las áreas dentro de los establecimientos agropecuarios que deberá permanecer esencialmente inalteradas con fines de conservación.El área de uso para pastoreo es de 734,7 Has, con 293,9 Has de pastos naturales y 440,8 Has de pastos cultivados…

En cuanto a la prueba oficiosa “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, QUE DEL ESTUDIO REALIZADO POR EL EXPERTO PUEDE EVIDENCIARSE QUE EL FENOMENO LA VAGUADA ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE SI EXISTIO Y QUE INCIDIO DE FORMA NEGATIVA EN LA PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO LA MACARENA, dicha experticia determino lo siguiente; La Unidad de Producción Fundo La Macarena se ubica en la zona de v.B.H.T. (BH-T)., en la región del sur del Lago de Maracaibo, parroquia S.C., del Municipio Colón del estado Zulia. Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con alta aptitud para la producción ganadera, con predominancia de suelos clase VII, según su capacidad de uso; presentan severas limitaciones de uso, generalmente no son adecuadas para cultivos y se restringen fundamentalmente al pastoreo, a lotes de árboles o a la v.s., en las cuales no es práctico aplicar medidas de mejoramiento. Incluye además problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones (d); y limitaciones que presenta el perfil del suelo especialmente dentro de la zona radical, entre otras, baja capacidad de retención de humedad, baja fertilidad, problemas de salinidad y pedregosidad (s). El fundo La Macarena se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo) caracterizada por inundaciones generalizadas, la topografía plana, drenaje imperfecto de los suelos y gran predisposición a la erosión reticular. El fundo La Macarena, se dedica a la actividad de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, propiedad de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS M.Z. S.A; esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; aquí se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de las fincas de cría. El inventario al inicio de cada ejercicio en el Fundo La Macarena durante el periodo 2004-2009, pasó de 1697 cabezas a 2043 cabezas. Aproximadamente un 40% de los animales procesados en La Macarena se corresponde con los sistemas de levante y ceba de machos, el resto lo constituyen los grupos de hembras en crecimiento de los diferentes rebaños de cría de INAMOZA y vacas de descarte que se llevan a engordar. La producción neta del Fundo La Macarena se mantiene en niveles que oscilan entre 151.565 Kg pv a 199.433 Kg pv con niveles de productividad por hectárea superiores a los 200 Kg/Ha. Al analizar la serie histórica de producción y rendimientos productivos de Fundo La Macarena, durante el periodo 2004 al 2008, encontramos que los niveles mas bajos reportados coinciden con el fenómeno de la vaguada que azotó al occidente de Venezuela durante el primer trimestre de 2005. El fundo La Macarena mantiene una carga animal anual superior a las 1,8 cabezas/ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; Al comparar la carga animal de Fundo La Macarena con los indicadores obtenidos en el VI Censo Agrícola encontramos que esta unidad de producción mantiene cargas promedio superiores a las reportadas para todo el estado Zulia, para el Municipio Colón y para la Parroquia S.C.. En el único momento donde la carga animal disminuyó y se ubicó cerca del promedio de la parroquia fue en el 2005 cuando ocurrió la vaguada y la empresa se vio en la necesidad de desalojar la unidad de producción que se mantuvo inundada en el 100% del área de pastoreo. Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el estado Zulia durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 3,2 y 7,8 veces por encima de los promedios reportados en el Estado Zulia. Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el Venezuela durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares, datos no publicados), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 4,3 y 10,1 veces por encima de los promedios reportados en el país. Por consiguiente, este juzgado Superior Agrario, aprecia que ante la ausencia de estadísticas oficiales la utilización de la metodología de beneficio/ha en el Zulia y Nacional, es la más acertada, ya que es la que conceptualmente es lo que mas se parece a producto comercializado tipicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Rendimiento Idóneo, y dicha omisión de los entes u órganos de la Administración Pública Agraria, no es óbice, para la aplicación de los principios y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por todo lo anteriormente expuesto, que se le otorga a la prueba pleno valor probatorio a la experticia realizada el predio denominado “LA MACARENA”, ubicado en el sector la Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de E.A.; Sur: vía de penetración fundo Canaima; Este: fundo San Fernando y Oeste: c.M., fundo San Rafael vía de penetración, constante de de una superficie de Ochocientos Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Treinta Metros Cuadrados (845 has. 1.030 m. 2), propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Mobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la prueba de oficiosa, solicitada por quien decide, a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre realizar un informe sobre los daños que pudo haber causado el fenómeno la “VAGUADA” en el mes de agosto del año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto de la controversia, del cual pudo constatarse del contenido del informe presentado en fecha 25 de febrero de 2009 por el Ing. E.A.R.F., concluyendo lo siguiente:

“… puede afirmarse que las tierras ocupadas por el fundo “La Macarena” y aquellas mas cercanas tanto el cause del rió GRANDE como el cause del rió Escalante sufrieron en el fenómeno climatológico ocurrido en el año 2005 y denominado La Vaguada”, severa afectación debido a los desbordes generalizados de las aguas y esa situación continuara ocurriendo periódicamente por que esa es la condición natural del sector…”

La misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como totalmente evidente del hecho (el fenómeno “La Vaguada” y la consecuencias en ella descritas para el momento de los hechos, ASI SE DECIDE.

Vista la prueba solicitada de oficio en fecha 26 de marzo de 2009, al Director de la Unidad Estatal Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia, sobre una experticia, a los fines de determinar los niveles de producción agrícola animal en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y verificar de que manera la Vaguada ocurrida en el año 2005, produjo disminución en la productividad del fundo “La Macarena”, la misma determino:

…El resumen bovino en los mataderos FRISULCA y FIBASA (Municipio colon del Estado Zulia) años desde 2004 al 2008.

FRISULCA

FIBASA

Año N ° KG N ° KG

2004 75. 295 17.808.710 65.560 16.066.868

2005 59.074 13.368.756 93.572 23.351.764

2006 95.101 22.557.518 82.930 21.092.168

2007 78.602 18.716.949 61.555 16.265.784

2008 65.215 14.091.099 59.119 15.132.381

(El resaltado es nuestro).

Este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba señalada ut supra, por cuanto deja constancia de las cifras oficiales, del producto comercializado (Carne), en las que se puede constatar la incidencia de los hechos suministrados, en la determinación el nivel de ociosidad o no, en los establecidos en el artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del fundo por parte del Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se celebró audiencia para exposición de las conclusiones de la experticia ordenada de oficio, en la cual se le permitió realizar preguntas y observaciones a la exposición del ciudadano experto, a los fines de garantizarles a las parte intervinientes el control constitucional a la Prueba, consagrado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

Del presunto Vicio de Falso Supuesto:

Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…” (la negrilla es mía)

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha 01 de agosto de 2007, exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

Aunado a lo anterior, y este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

“… El viciado procedimiento de tierras ociosas, se inicio para la fecha en que la Zona Sur del Lago (lugar donde se encuentra situado el fundo La Macarena), estaba sufriendo los efectos del fenómeno climático conocido como “La Vaguada”, por lo que tales tierras para la fecha en que se realizo la Inspección técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras. Oficina Seccional, se encontraban inundadas y sus efectos no vinieron a desaparecer, si no muchos meses después. La condición de productividad de un fundo, es una situación de hecho que puede ser temporal o permanente, en este ultimo caso de acuerdo a las condiciones agrológicas de un terreno, si un fundo por malas practicas agrícolas se convierte en terreno árido y desértico es indudable que sus condiciones de producción y de productividad serán nulas…”

… Se incurrió también en una violación a las normas sobre el tramite procedimental para la decisión, sin tener en cuenta fenómenos naturales ajenos a la voluntad del hombre, la vaguada y las inundaciones periódicas en la zona, que ocurre de dos a tres veces por año, permitieron determinar mediante una inspección técnica del 25 de octubre de 2005, del Instituto Nacional de Tierras, que el fundo La Macarena, presentaba un 29,5% de la superficie aprovechable del fundo que no esta siendo utilizada y que representa un área de 222 Has. 8.639 m2, que fue utilizado como único parámetro para determinar, no la ociosidad de tal zona, sino del todo el fundo La Macarena, sin tomar en cuanta los alegatos de mi representada en el procedimiento, sobre los efectos negativos de “La Vaguada”…”.(Resaltado nuestro)

De lo delatado, este Tribunal constato a través de la pruebas de oficio solicitadas, tales como: realizar un informe sobre los daños que pudo haber causado el fenómeno la “VAGUADA” en el año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, informe sobre los daños que pudo haber causado el fenómeno la “VAGUADA” en el mes de agosto del año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto de la controversia, solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y determinar los niveles de producción agrícola animal en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 además de verificar de que manera la Vaguada ocurrida en el año 2005, produjo disminución en la productividad del fundo “La Macarena”, como “infra” se señalará.

Se evidencio que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, en la formación del acto administrativo recurrido ya que, como bien determinan las experticias; los resultados arrojados por el Consultor Agropecuario M.A.O.C. los siguiente: “…La producción neta del Fundo La Macarena se mantiene en niveles que oscilan entre 151.565 Kg pv a 199.433 Kg pv con niveles de productividad por hectárea superiores a los 200 Kg/Ha. Al analizar la serie histórica de producción y rendimientos productivos de Fundo La Macarena, durante el periodo 2004 al 2008, encontramos que los niveles mas bajos reportados coinciden con el fenómeno de la vaguada que azotó al occidente de Venezuela durante el primer trimestre de 2005...”(sic), de la experticia realizada por a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se evidencio que “…puede afirmarse que las tierras ocupadas por el fundo “La Macarena” y aquellas mas cercanas tanto el cause del rió GRANDE como el cause del rió Escalante sufrieron en el fenómeno climatológico ocurrido en el año 2005 y denominado “La Vaguada”, severa afectación debido a los desbordes generalizados de las aguas y esa situación continuara ocurriendo periódicamente por que esa es la condición natural del sector…” y los resultados que arrojan las cifras consignadas por la Dirección de la Unidad Estatal Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia; por ante este Tribunal, se constata que “…El resumen bovino en los mataderos FRISULCA y FIBASA (Municipio colon del Estado Zulia) años desde 2004 al 2008...” (sic) en la cual se observa que en año 2005, la producción del fundo sufre una disminución, por lo que consideramos que el informe técnico, realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° Ext 141-07 de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033, no se basó en la realidad y hechos ciertos, configurándose el “FALSO SUPUESTO”. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que la invocación del falso supuesto delatado por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho ya que los hechos esgrimidos por quien ejerce el recurso fueron existentes y de conocimiento publico para el año 2005; y que fuere ampliamente reseñada por los medios de comunicación social, como fue señalado en el informe de experticia, de la siguiente forma:

Recopilación de información sobre los efectos de la vaguada del 2005 en el sur del Lago de Maracaibo

… “Aunque todavía se cuantifican el número de afectados, desde la dirección de Protección Civil Mérida, se reportan familias aisladas, viviendas anegadas y otras colapsadas debido a la crecida de los ríos Chama y Mucujepe, especialmente en los municipios A.A. de Mérida y F.J.P. de Zulia.” (Tomado del artículo Lluvias complican situación en Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia; publicado en web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 12 de febrero, 2005).

… “En la madrugada de este sábado los ríos Chama, Mucujepe y Torondoy se desbordaron nuevamente provocando sistemáticas inundaciones en el Municipio F.J.P. y en caseríos ubicados en el sur del lago de Maracaibo. Esta situación incrementó la cifra de afectados, la cual asciende a más de cuatro mil personas, lo que ha intensificado la emergencia en la zona.

Gerencia de Comunicaciones y Asuntos Públicos de la Cantv indica que los sectores de La Fría, Coloncito, Umoquena y Pregonero en el estado Táchira, Mesa de Bolívar, S.C.d.M. en Mérida y S.B., El Cruce y Encontrados al sur del estado Zulia, se han visto afectadas en un 40 por ciento de operatividad por causa de las fuertes precipitaciones caídas en los últimos días en dichas regiones.

(Tomado del artículo Inundaciones en Zulia provocan 4 mil afectados, publicado por El Universal, 13 de febrero, 2005).

… “En los municipios F.J.P., Colón, Catatumbo, Sucre y J.M.S., del sur del lago de Maracaibo, donde las autoridades de Protección Civil han reportado hasta el momento alrededor de siete mil personas afectadas, la situación de emergencia continúa.

En el municipio Colón, más de 1.000 personas fueron evacuadas de sus casas por el Cuerpo de Bomberos. Los sectores más afectados y que se encuentran literalmente bajo las aguas son, entre otros, Chamita, El Caracolito, km 35 y la parroquia El Moralito. Igualmente varios asentamientos campesinos del municipio, como La Fortuna, Taparones, Corrientudos, C.M., C.B., Puerto Concha y Paraíso, donde se estima la pérdida de 70.000 hectáreas de plantaciones de plátano.” (Tomado del artículo Continúa emergencia en el Sur del Zulia, publicado por El Universal, 14 de febrero, 2005).

“En Venezuela, el frente occidental de la cordillera de los Andes fue severamente castigado con lluvias que afectaron especialmente a pequeños pueblos, como S.C.d.M., Tovar y Bailadores, en el sudoriental estado de Mérida, así como la llanura que es un emporio agrícola inmediatamente al sur del Lago de Maracaibo.” (Tomado del artículo AMBIENTE-A.D.S.: Lluvias no dan tregua en el norte, publicado en web de Inter Press Service, 14 de febrero, 2005).

“La emergencia se desplazó definitivamente hacia Occidente. En el Sur del Lago, en Zulia, se contabilizaron 4 mil afectados y damnificados; en el norte de Mérida, fronterizo con esta entidad, la incomunicación hacía escasear la gasolina y los bienes básicos en el Suroccidente. La Fría, Coloncito, Umoquena y Pregonero, en el Estado Táchira; Mesa de Bolívar y S.C.d.M. en Mérida; y S.B., El Cruce y Encontrados al sur del Estado Zulia, vieron colapsar 40% de las vías. Adicionalmente, el servicio telefónico de larga distancia nacional fue afectado por los deslizamientos de tierra. La situación más grave fue la de S.C.d.M., un poblado que vio cómo 25 personas fallecieron y 300 estaban desaparecidas el sábado. La embestida del río Mocotíes causó el desastre; el gobernador de Mérida, F.P., decretó el estado de emergencia en la entidad, y más de 6 mil personas quedaron damnificadas.” (Tomado del artículo Semana en Emergencia, publicado por El Universal, martes 15 de febrero, 2005).

… “Según los últimos reportes del Cuerpo de Bomberos de S.B., unas 8.000 personas que se vieron obligadas a evacuar sus hogares por las inundaciones en el municipio Colón, se encuentran distribuidas en más de 30 refugios establecidos en centros educativos. La información fue suministrada ayer por el comandante del Cuerpo de Bomberos, Á.U., quien además añadió que otros 4.000 damnificados permanecen en refugios no oficiales.

La intendente de S.B., C.L., afirmó que de las parroquias S.B., San Carlos, Moralito, Urribarrí y S.C., ésta última es la que muestra una situación de mayor gravedad. Por su parte, el alcalde C.B., corroboró la información al asegurar que a S.B. habían llegado aproximadamente 9.000 damnificados provenientes de S.C..

En el aspecto económico, Leudis Montiel, Presidente de la Asociación de Comerciantes, manifestó que hasta ahora no existen datos precisos sobre las pérdidas materiales. “Sería irresponsable dar cifras en este momento, pero al menos sabemos que el rubro ganadero, lo llamamos el sector carne-leche, es uno de los más afectados con pérdidas milmillonarias”, aseguró.” (Tomado del artículo Zulia: A 12.000 se elevó la cifra de damnificados en Colón, publicado en aporrea.org, 19 de febrero, 2005).

“Casi 7.000 damnificados y 12.000 personas en condición de afectados, fueron las cifras del reporte elaborado ayer por el Cuerpo de Bomberos de S.B. sólo en esa localidad, como consecuencia de la crecida del río Escalante.” (Tomado del artículo Río Escalante afectó varias poblaciones en Estado Zulia, publicado en web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 20 de febrero, 2005).

“Hasta medio millón de personas afectadas por las lluvias, llegó a alcanzar la cifra de los habitantes de la región centro costera, andina y la parte del sur del Lago de Maracaibo, que de alguna manera sintieron el rigor del fenómeno climático que azotó en los primeros días del mes de febrero. La información la ofreció el Director Nacional de Protección Civil del Ministerio de Interior y Justicia, A.R..” (Tomado del artículo A medio millón de personas alcanzó cifra de afectadas por las lluvias, Publicado por MIJ, 01/03/2005 en aporrea.org).

Este hecho, ocurrido en la zona donde se ubica el Fundo, objeto del Acto Administrativo Agrario recurrido, fue de tal relevancia nacional, que activó hasta organismos internacionales de ayuda humanitaria como, La C.R. con Sede en Venezuela, (verificable en http://www.cruzrojazulia.org.ve/galeria/displayimage.php?album=1&pos=8), y el Ejecutivo Nacional, Decreto Nro. 3467, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.126 de fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual se declara en estado de emergencia, los estado Táchira, Mérida y Zulia, que en su segundo considerando señala “… En los actuales momentos el Territorio Nacional se encuentra seriamente afectado por fuertes lluvias, lo cual ha generado crecida de ríos, desbordamiento de ríos, deslizamientos e inundaciones afectando los estados Táchira, Mérida y Zulia…” y señala, en su artículo 5, un deber a la Administración Pública Central, entre ellos, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de colaborar con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la consecución de los fines de dicho decreto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo reseñado como quedo constatado, para este Tribunal constato el fenómeno la “VAGUADA” en el año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, informe sobre los daños que pudo haber causado el fenómeno la “VAGUADA” en el mes de agosto del año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto de la controversia, pasa este Juzgado Superior Agrario, a analizar si el Hecho Notorio Comunicacional puede aplicarse al caso de marras. ASI SE ESTABLECE.

Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos en la gran mayoría de los medios nacionales, regionales, locales y de internet); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos. ASI SE ESTABLECE.

Tenido como hecho notorio comunicacional para este Juzgador, y adminiculado con del informe realizado por el experto y la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia, en el Item referido a “Efecto del incremento de la precipitación en febrero 2005 sobre la producción neta del Fundo La Macarena” contrastando la producción del fundo contra el evento meteorológico denominado “VAGUADA” ocurrido en los estados Táchira, Mérida y Zulia, que se describe a continuación:

Observa este juzgador, que de las mismas copias certificadas que componen los antecedentes administrativos se desprende elementos probatorios que evidencian el falso supuesto de hecho, en lo atinente al fenómeno de inundación que afectaba las tierras objetos del procedimiento administrativo al folio treinta (30) de los antecedente administrativo, en los cuales se observa: “…durante el recorrido a este fundo se logro constatar que existe una población bovina compuesta por 1119 animales bovinos de diferentes tamaños y edades que representan una carga animal de 757,75 UA, en un área aprovechable de 755, 4708 has aproximadamente, destinada al cultivo de pastos y naturales los cuales fueron mencionados con anterioridad, así como también una incidencia de malezas aproximada de un 30% debido a arrastre de aguas por causa del desbordamiento del rió jabalillo, afectando un 70% de la superficie del fundo, debido a la gran cantidad de sedimentos arrastrados por el antes mencionado rió, causan daños a los pastizales. Los semovientes levantados provienen de las crías obtenidas y/o nacidas en otros fundos los cuales, son bienes del presunto propietario…” así mismo, luego en el folio noventa y siete (97) corren los alegatos de recurrente donde expresan: “…La forma de producción se califica como: “Semi Intensiva”, realizándose las labores de mantenimiento de los pastos para conservar su buen estado de desarrollo vegetativo y lograr la mayor capacidad de carga por animal. Con la acotación que se hace sobre las limitaciones a la eficiencia que representa la inundación de las áreas sembradas de pastos en época de invierno…”

Del Cúmulo de pruebas aportadas, es evidente para este juzgador, que la conclusión a la que llega el experto, es meridiana, cuando señala: “…Se observa una estrecha correlación entre la caída de la producción neta del año 2005 y el incremento de la precipitación durante el mes de febrero de ese año en mas del 100% cuando la comparamos con el promedio de precipitación para el mes de febrero para el periodo 1997-2007…”. Es en virtud de lo antes expuesto, que quedo evidenciado para este Juzgador por medio de las diligencias probatorias y sendas reseñas periodísticas del fenómeno la “VAGUADA” en el año 2005, en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, sobre la afectación a la producción que sufrió el fundo objeto del acto agrario por el fenómeno la “VAGUADA” en el mes de agosto del año 2005, y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la configuración del vicio del falso supuesto, este Juzgado Constata, que el Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico, que corre a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de la Pieza anexa de antecedentes Administrativos, que sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido, señala:

…“CARGA ANIMAL…

TOTAL 1119 ANIMALES 757,75 UA…

DETERMINACION DE CAPACIDAD DE CARGA PROMEDIO

55% del Área total cultivada con pastos tanner (brachiaria radicans), Guinea (Panicum maximun) y Páez (Brachiaria mutica) (Aproximadamente)

415,5989 Has / 755,4708 has 0,55 x 1,5 UA = 0,825 UA

45 % del área total cultivada con pasto nativo cabezona (paspalum virgatum) (Aproximadamente)

399,9618 Has / 755, 4708 has 0,45 x 1,5 UA = 0.675 UA

CAPACIDAD DE CARGA ANIMAL PROMEDIO…..1,5 U.A Has.

CARGA ANIMAL ACTUAL

Unidad animal actual _=

Área aprovechable de pastos

757,75 U.A. = 1,00UA / Has

755,4708 has

Los pastos y forrajes del Fundo La Macarena, están en capacidad de soportar 1,5 U.A. /Has, existiendo en la actualidad una carga animal de 1.00 U.A. y has, lo cual significa que la carga animal esta por debajo, de los rendimientos de dichos pastos.

CAPACIDAD DE CARGA DEL SUELO

Superficie cultivada con pastos x Determinación de capacidad de carga (promedio)

755,4708 has has (sic) 1,5 U.A. / has = 1133 U.A.

ESTIMACION DE LA PRODUCTIVIDAD (%)

Carga real / Capacidad de carga de los Suelos.

757,75 U.A. / 1133,20 U.A = 0,66 X100 =66%

…omisis…

DETERMINACION DE LA PRODUCCION DE CARNE

GANANCIA DE PESO:

Estimando mensual: 15 Kg asumimos que 500 Gr. Es de Ganancia Diaria.

PRODUCION TOTAL

2.5 años es de 480 Kg. / res en pie (Promedio)

480Kg. X 560 animales = 268800 Kg. / 2.5 años

8960 Kg./MES

PRECIO DE VENTA EN PIE

2.800 Bs. / Kg. Referencia Nacional

CALCULO DEL RENDIMIENTO IDONEO

2800Bs. / 8960 Kg. / mes = 25.088.000 Bs. Mes.

CALCULO DEL RENDIMIENTO REAL

50 Novillos x 45 Kg. / 3 meses x 3 meses x 2800 Bs. / Kg. = 18.900.000 Bs.

DETERMINACION DEL PORCENTAJE RENDIMIENTO REAL / RENDMIENTO IDONEO

18.900.000 Bs./mes / 25.088.000 Bs. = 0,75 x 100 = 75%...”

La Doctrina de más autoridad, sobre este punto fue expuesta por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

…Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LDTDA, (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

Efectivamente, como muy lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos103 y 104 de la LTDA, de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo, establecido en el artículo 105 “ejusdem”, el cual se refiere a:

…Artículo 105: Parágrafo Primero: El promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva…

Y también es oportuno ratificar que se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

Como efectivamente se evidencia de la experticia, oficiosa ordenada, el inventario realizado, verificado y contrastado con las Guías de Movilización Animal, expedidas por el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Animal, hoy Instituto Nacional de S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, arrojo lo siguiente;

…El inventario al inicio de cada ejercicio en el Fundo La Macarena durante el periodo 2004-2009, pasó de 1697 cabezas a 2043 cabezas.

Aproximadamente un 40% de los animales procesados en La Macarena se corresponde con los sistemas de levante y ceba de machos, el resto lo constituyen los grupos de hembras en crecimiento de los diferentes rebaños de cría de INAMOZA y vacas de descarte que se llevan a engordar.

Se resalta que para el 2006 hay una caída en el inventario inicial debido al deterioro de la finca generado por la vaguada del 2005 donde hubo que evacuar y/o vender los animales antes de culminar su etapa de crecimiento…

Lo anterior contrasta con inventario realizado, para el momento de la realización del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agosto de 2005, que arrojaba la cantidad de 1119 ANIMALES, contra el volumen verificado por el informe pericial que evidenció que inventario de animales fue mínimo de 1697 cabezas, y por otra parte el informe revela en el resumen de producción referido a la Productividad Física que “…La producción del Fundo La Macarena se mantiene en niveles de productividad por hectárea superiores a los 200 Kg/Ha, reportando el nivel mas bajo en el período 2005 donde ocurrió la vaguada. Y por otra parte señala “…Se relaciona la producción con la evolución de la carga animal, encontrando que en 2005 hubo que disminuir la carga animal impactando negativamente el proceso productivo. Posteriormente se incrementa la carga animal hasta alcanzar 2,8 Cbzas/Ha generando una leve caída en la producción debido a un posible sobrepastoreo…” La carga animal mantuvo niveles entre 1,8 y 2,8 Cbzas/Ha…”’.

Es de hacer notar que el informe Técnico, realizado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión N° Ext 141-07 de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033 por el Instituto Nacional de Tierras, tiene las siguientes impresiones técnico-legales: PRIMERO: Incurre en errores para el calculo del la UNIDAD DE CARGA ANIMAL, ya que no se evidencia de donde se obtiene la el valor capacidad de carga de lo pastizales de fundo, por el contrario el informe pericial cita: “….Fundo La Macarena mantiene una carga animal anual superior a las 1,8 cabezas/ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; el cual permite calcular la carga animal promedio por día de pastoreo de cada animal que ingresa y egresa a la unidad de producción en un periodo de tiempo determinado, Al comparar la carga animal de Fundo La Macarena con los indicadores obtenidos en el VI Censo Agrícola encontramos que esta unidad de producción mantiene cargas promedio superiores a las reportadas para todo el estado Zulia, para el Municipio Colón y para la Parroquia S.C.,. SEGUNDO: Incurre en errores en el calculo de rendimiento idóneo, ya que el precio señalado, 2.800 Bs./Kg. Es señalado como “REFERENCIA NACIONAL” por el contrario, el informe del experto señala, el informe del experto señala: “…Solo se contabilizó como producto comercializado aquellos animales pertenecientes a la operación de engorde cuyas guías de movilización indicaban como destino final el matadero, y los kilos reportados como producto comercializado corresponden con las guías de liquidación emitidas en estos establecimientos a la hora de generar la factura. Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el estado Zulia durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares). El total de hectáreas utilizadas en el cálculo para el estado Zulia se obtuvo del reporte del VI Censo Agrícola (1997) en la cual se estimaron 2.181.990 Has de superficie con pastos y forrajes para la actividad ganadera...” lo evidentemente si cumplió con los parámetros legales establecidos en artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del Rendimiento Real del Fundo objeto del acto administrativo recurrido, referido a tomar en cuenta el promedio de producción “COMERCIALIZADO” anual, estadal o local contra el promedio COMERCIALIZADO por el sujeto pasivo de la Tierra, en el Informe del experto se evidencia “…el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el estado Zulia durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 3,2 y 7,8 veces por encima de los promedios reportados en el Estado Zulia… omisis… el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el Venezuela durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares, datos no publicados), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 4,3 y 10,1 veces por encima de los promedios reportados en el país…”, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario aprecia que el Informe de la Oficina Seccional de Tierras de la Zona Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, que se aparta de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo evidencio la experticia ordenada. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base, de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real (artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que lo motivos por los cuales se fundo son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° Ext 141-07 de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033 en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, Procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “La Macarena” que el fundo “LA MACARENA”, ubicado en el sector La Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de E.A., C.M.M., SUR: vía de penetración, fundo Canaima, ESTE: fundo San Fernando, fundo Canaima, intermedio vía de penetración y OESTE: C.M., fundo San Rafael, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con mil treinta metros cuadrados (845 Has. con 1.030 m2), y cuya nulidad se solicita, esta fundamentada en hechos que indudablemente existieron; ya que así han quedado demostrados, todos ellos relacionados con el fenómeno “La Vaguada” factor de incidencia en la baja sufrida en la productividad del fundo para el momento de la Inspección Técnica en fecha 25 de Agosto de 2005, en el cual se determino la ociosidad de las Tierras, por cuanto los mismos fueron evidenciados de las experticias realizadas; por consiguiente, se desprende de los autos que el citado acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

VII

MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO

Visto de que en fecha nueve (9) de marzo de 2009, este Juzgado Superior, el experto designado, consigna constante de dos carpetas tipo archivador, los resultados de la experticia solicitada del fundo LA MACARENA, a fin de determinar los niveles de producción agrícola animal de los año 2004, 2005, 2006, 2007 y verificar de que manera la vaguada ocurrida en el año 2005, disminuyo la productividad del mismo, la cual arrojó en sus conclusiones:

…que La producción neta del Fundo La Macarena se mantiene en niveles que oscilan entre 151.565 Kg pv a 199.433 Kg pv con niveles de productividad por hectárea superiores a los 200 Kg/Ha,..

…omisis… “…Aproximadamente un 40% de los animales procesados en La Macarena se corresponde con los sistemas de levante y ceba de machos, el resto lo constituyen los grupos de hembras en crecimiento de los diferentes rebaños de cría de INAMOZA y vacas de descarte que se llevan a engordar,..” …omisis… “…Fundo La Macarena mantiene una carga animal anual superior a las 1,8 cabezas/ha, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; Al comparar la carga animal de Fundo La Macarena con los indicadores obtenidos en el VI Censo Agrícola encontramos que esta unidad de producción mantiene cargas promedio superiores a las reportadas para todo el estado Zulia, para el Municipio Colón y para la Parroquia S.C.. ,..” …omisis… “…Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el estado Zulia durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 3,2 y 7,8 veces por encima de los promedios reportados en el Estado Zulia. ,..” …omisis… “…Se comparó el producto comercializado en Kg/Ha del Fundo La Macarena con el indicador de beneficio/Ha reportado en el Venezuela durante los años 2004-2007 (Estadísticas agrícolas, MPPAT, cifras preliminares, datos no publicados), ubicando a Fundo La Macarena en niveles que oscilan entre 4,3 y 10,1 veces por encima de los promedios reportados en el país…”

Es por ello; que a los fines de garantizar los deberes de todo Juez Agrario a quienes corresponde tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LA MACARENA” propiedad de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS M.Z. S.A, vinculado a la actividad agropecuaria, referida a el levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; aquí se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de las diversas fincas de cría.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 207, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario, pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra”, las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, por cuanto la prueba de experticia practicada en el predio agropecuario denominado “LA MACARENA”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata, que esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; aquí se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de diversas fincas de cría, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad agropecuaria de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno desplegada por la sociedad mercantil recurrente en el fundo “LA MACARENA” si no también a la Unidad de Producción que funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; donde se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de diversas fincas de cría

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y evidenciado por la prueba de experticia realizada en fundo “LA MACARENA”; se decreta de oficio, MEDIDA DE PROTECCION por un lapso de veintidós (22) meses SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, REFERIDA A EL LEVANTE Y CEBA DE ANIMALES BOVINOS DE ORIGEN VACUNO Y A ESTA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN, LA CUAL FUNCIONA COMO UNIDAD INTEGRADA AL SISTEMA DE GANADERÍA BOVINA, el lapso establecido se desprende de la s actividades agrarias que van desde el destete de cría, hasta el logro del peso para su sacrificio para matadero, ubicadas en el fundo “LA MACARENA”, el cual se encuentra ubicado en el sector La Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de E.A., C.M.M., SUR: vía de penetración, fundo Canaima, ESTE: fundo San Fernando, fundo Canaima, intermedio vía de penetración y OESTE: C.M., fundo San Rafael, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con mil treinta metros cuadrados (845 Has. con 1.030 m2). ASI SE DECIDE.

Se ordena abrir, pieza con nomenclatura distinta a los fines de sustanciar la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos O.V.R., V.R. y MORELLA R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.064.148, V- 14.306.350 y V-12.218.145 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.444, 107.108 y 73.058, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS M.Z. S.A. (INAMOZA)., plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en en sesión N° Ext 141-07 de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000033, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LA MACARENA”, ubicado en el sector La Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de E.A., C.M.M., SUR: vía de penetración, fundo Canaima, ESTE: fundo San Fernando, fundo Canaima, intermedio vía de penetración y OESTE: C.M., fundo San Rafael, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con mil treinta metros cuadrados (845 Has. con 1.030 m2).

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión N° Ext 141-07, de fecha 27 de febrero de 2007, punto de cuenta N° 000033, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06, mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LA MACARENA”

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, REFERIDA A EL LEVANTE Y CEBA DE ANIMALES BOVINOS DE ORIGEN VACUNO por un lapso de veintidós (22) meses SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, REFERIDA A EL LEVANTE Y CEBA DE ANIMALES BOVINOS DE ORIGEN VACUNO Y A ESTA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN, LA CUAL FUNCIONA COMO UNIDAD INTEGRADA AL SISTEMA DE GANADERÍA BOVINA, el lapso establecido se desprende de la s actividades agrarias que van desde el destete de cría, hasta el logro del peso para su sacrificio para matadero, ubicadas en el fundo “LA MACARENA”, el cual se encuentra ubicado en el sector La Redoma, Parroquia S.C., Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de E.A., C.M.M., SUR: vía de penetración, fundo Canaima, ESTE: fundo San Fernando, fundo Canaima, intermedio vía de penetración y OESTE: C.M., fundo San Rafael, con una superficie de ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con mil treinta metros cuadrados (845 Has. con 1.030 m2).

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR por oficio al Doctor F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR, al Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente o de sus apoderados judiciales, con oficio acompañando copia de la decisión.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales las notificaciones realizadas a todas las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 296 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000561

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