Decisión nº 4 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Exp. Nº 8638

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., (BANDAGRO), Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, creado por Ley en fecha 01 de Agosto de 1.967, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.397 de fecha 27 de Agosto de 1.974, modificada por Decreto-Ley Nº 366, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.686, Extraordinaria, de fecha 20 de Septiembre de 1.974, debidamente inscrita como Sociedad Anónima por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de Agosto de 1.969, anotado bajo el Nº 15, Tomo 69-A, de los Libros respectivos e igualmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 406, Folio 146 del Libro de Registro de Comercio, Nº 4 Adicional, cuya Liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Nº 176-93, de fecha 02 de Julio de 1.993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.258, de fecha 22 de Julio de 1.993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.M. AGÜERO TERAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.425, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.731.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.P., ELIZABETTA DE L.d.L.C. y ORAZIO L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.400.532, V-9.838.652 y V-1.014.382, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos J.L.P. y ORAZIO L.C.: abogado RODOL QUIJANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.398.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito liberar consignado por la abogado M.M. AGÜERO TERAN, ya identificada, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Nuestra representada es propietaria de un inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure – Estado Portuguesa, en fecha 31 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 12, folios 29 al 36, Protocolo Primero, que acompaño marcado con la letra “D”, el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.400.532, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, sin ningún tipo de facultades de representación (consienten los civilistas con el autor R.D.R., en que la representación es “la Institución merced de la cual una persona realiza un acto jurídico en lugar de otra con la intención de que el acto valga como realizado por ésta y produzca en realizad, sus efectos en la misma”. Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 275) procedió a venderle en nombre de nuestra mandante a la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Acarigua – Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.652, un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el primero con un área de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (1.143,60 Mts. 2) y el área de construcción de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.132 Mts. 2), constituidas por un Edificio de Cuatro (4) Plantas donde funcionaban las oficinas de Bandagro, según se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O.d.E.P., en fecha veintinueve (29) de Abril de 1.994, bajo el Nº 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de ese año de 1.994, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Ciudad de Araure, al lado del Cine Araure, diagonal a la Plaza B.d.M.A.d.E.P., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento antes citado, por la suma vil e irrisoria de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.980.000,ºº), según se desprende de Documento de Venta que se acompañó marcado con la Letra “B”. Dicha venta se realizó, sin que el ciudadano antes mencionado, tuviere instrumento-poder de mi representada BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A. (BANDAGRO) y mucho menos aprobado su nombramiento para facultades de disposición por la Junta Liquidadora de FOGADE, quien para el momento de la venta era el Liquidador, ya que había asumido la misma desde el 02-07-93, según declaración de certeza pública de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (“certazione”, que denomina Gianini en la Doctrina Italiana) Nº 35.258, de fecha 22-07-93, que acompañamos marcado con la letra “E”. Lo único que existe es una autorización “supuestamente otorgada” por la Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE) E.M.M.G., dirigida al antes identificado ciudadano; cuya firma no es de la prenombrada ciudadana, tal y como consta de sendas experticias Manuscritas y Grafotécnica que rielan en Expediente Nº 12.667 en causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así decido expresamente por ese Tribunal. Igualmente existe otra aparente autorización de N.A., cuya firma tampoco corresponde con la de su persona y cuyas Pruebas Manuscritas y Grafotécnica cusan en la misma causa, evidenciando la mala fe de los intervinientes en el negocio jurídico, cuya nulidad se pide. Es indudable, Ciudadano Juez, que el titular del derecho vendido no estuvo realmente involucrado en la operación contractual (más aún la desconocía) por tal motivo, es decir, por tratarse de un bien ajeno al vendedor (no representante), impide la transferencia de la propiedad indicada por la voluntad de las partes en el documento de compra-venta “cuestionado”, habida cuenta que nuestro Código Civil Vigente, exige como condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto de que pueda ser materia de Contrato y 3. Causa Lícita; no habiendo expresado mi poderdante su consentimiento, dicha operación es inexistente y nulo en consecuencia de pleno derecho (la acción de nulidad está ligada como en otras ramas del derecho, a adecuar las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su validez y eficacia), acudo respetuosamente a Usted, para pedir que constatado lo antes expuesto declare la nulidad absoluta del negocio jurídico y de el asiento registral, por no contener el documento desde –ab initio- los requisitos esenciales a su existencia. Todo lo antes expuesto más el irrisorio precio de venta indican que estamos ante una venta fraudulenta, que tenía por finalidad causar un gravísimo daño al patrimonio de nuestra representada, lo que expresamente contraviene lo estipulado en el artículo 52 ord. 2º de la Ley de registro Público y el numeral 10 del mismo artículo, considerando como no registrados (inexistente) los actos y documentos registrado contrariando la citada Ley…” SIC.-

Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.J.d.E.P. en fecha 21 de Julio de 1.998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 1.998, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.C.A.d.C..

El 12 de Agosto de 1.998, el Alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada ciudadano ORAZIO L.C. por cuanto no pudo practicar su citación.

En diligencia del 16 de septiembre de 1.998, M.M. AGÜERO solicitó la citación por Carteles del ciudadano ORAZIO L.C.; siendo esto acordado por auto dictado el 17 de septiembre de 1.998.

El 22 de Octubre de 1.998, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haber fijado en fecha 21 de Octubre de 1.998 Cartel de Intimación en el domicilio de la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C..

En diligencia del 29 de Octubre de 1.998, la abogado M.M. AGÜERO consignó los ejemplares donde aparecen las publicaciones de los Carteles de Citación librados a la parte demandada.

El día 03 de Noviembre de 1.998, la abogado M.M. AGÜERO solicitó se oficie al Juzgado Comisionado a fin de que informe sobre la citación de la demandada; siendo acordado mediante auto dictado el 06 de Noviembre de 1.998.

En fecha 30 de Noviembre de 1.998, la abogado M.M. AGÜERO solicitó la citación por Cartel del demandado ciudadano J.L.P.; así como la nueva citación de todos los demandados, lo que fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 1.998.

El 11 de Febrero de 1.999, la Alguacil del Tribunal de la causa consignó compulsa librada al ciudadano ORAZIO L.C. por cuanto no pudo practicar su citación personal.

En diligencia del 23 de Febrero de 1.999, la abogado M.M. AGÜERO solicitó el desglose de la compulsa para la practica de la citación de la demandada; siendo acordado mediante auto fechado 11 de Marzo de 1.999.

En fecha 13 de Abril de 1.999, la parte actora solicitó la citación por Cartel de la demandada, siendo acordado por auto del 20 de Abril de 1.999.-

Llegada las resultas de la comisión de citación librada al ciudadano J.L.P., ésta es agregada a los autos.

En auto de fecha 02 de Junio de 1.999, comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de fijar un ejemplar del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.

Mediante diligencia del 21 de Junio de 1.999, la abogado M.M. AGÜERO consignó (2) ejemplares de los periódicos “2.001” y “Ultima Hora” donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados a la demandada.

El 21 de Junio de 1.999, la abogado M.M. AGÜERO solicitó la elaboración de nueva compulsa para la practica de la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C.; siendo acordado el 25 de Junio de 1.999.

El 1º de Julio de 1.999, la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C..

La Secretaria del a-quo dejó constancia haber fijado en la morada del ciudadano ORAZIO L.C. Cartel de Citación.

Llegadas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, éstas son agregadas al expediente.

En diligencia de fecha 12 de Julio de 1.999, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; siendo acordado por el a-quo recayendo dicha designación en la persona del ciudadano RODOL QUIJANO y a quien se acordó notificarle mediante boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1.999, el abogado RODOL QUIJANO expresó su aceptación al cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En auto del 28 de Septiembre de 1.999, previa solicitud formulada por la actora se acordó la citación del Defensor Judicial a fin de que dé contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

El 28 de septiembre de 1.999, la Alguacil del a-quo consignó los recibos de citación debidamente firmados por el Defensor designado.

En escrito consignado el 3 de Noviembre de 1.999 por el abogado RODOL QUIJANO dio contestación escrita a la demanda.

Mediante escrito presentado por la abogado L.C.P. apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.D.L.C. dio contestación a la demanda y promovió cuestiones previas, siendo contestada por la abogado M.M. AGÜERO.

En escrito de fecha 25 de Noviembre de 1.999, la abogado L.C.P. apoderada judicial de los co-demandados promovió pruebas.-

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, se declaró lo siguiente:

…declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los co-demandados, ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.D.L.C., y suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem, igualmente opuesta por dichos ciudadanos en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA intentó DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (BANDAGRO), todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia…

SIC.-

En diligencia de fecha 11 de Febrero de 1.999, la abogado M.M. AGÜERO se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2.000, la Alguacil del Tribunal de la causa consignó las boletas de notificación de sentencia libradas a la parte demandada debidamente firmadas por su Defensor Judicial.

El 11 de Febrero de 2.000, la Alguacil del a-quo consignó la boleta de notificación de sentencia debidamente firmada por la abogado M.M. AGÜERO.

En fecha 24 de Febrero de 2.000, la Alguacil del a-quo consignó las boletas de notificación de sentencia libradas a los co-demandados debidamente firmados por éstos.

En escrito presentado por el abogado RODOL QUIJANO en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.L.P. promovió pruebas.-

Igualmente, en escrito consignado por la abogado M.M. AGÜERO TERAN promovió pruebas.

Mediante auto dictado por el a-quo el 10 de Abril de 2.000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En escrito consignado por la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C. debidamente asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En fecha 2 de Agosto de 2.000 la ciudadana ELIZABETTA DE L.d.L.C. debidamente asistida por la abogado R.P.V. consignó escrito de informes.

Igualmente, la abogado M.M. AGÜERO TERAN en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE PROTECCION Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) consignó escrito de informes.

En fecha 14 de Agosto de 2.000, la abogado M.M. AGÜERO TERAN presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandada.

Mediante sentencia dictada por el a-quo de fecha 28 de mayo de 2.001, se declaró lo siguiente:

…CON LUGAR, la demanda que por nulidad de venta intentó M.M. AGÜERO TERAN, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A. (BANDAGRO)…

“…En consecuencia se declara nulo y sin efecto el documento de compra venta protocolizado por ate la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E. Portuguesa…” “…Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas…” SIC.-

En diligencias del 28 de Mayo de 2.001, el Defensor Judicial del ciudadano J.L.P. abogado RODOL QUIJANO y la abogado M.M. AGÜERO apoderada de la parte actora se dan por notificados de la sentencia.

En escrito consignado por el ciudadano ORAZIO L.C. debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo dicho recurso escuchado en ambos efectos.

El 1º de Octubre de 2.001, el ciudadano ORAZIO L.C. debidamente asistido de abogado presentó escrito de informes, siendo objeto de observación.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.T. y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, la abogado M.M. AGÜERO TERAN consignó informes.

En providencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.T. y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, se dictaminó lo siguiente:

…INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina la Competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

SIC.-

En auto dictado el 20 de Marzo de 2.002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas le da entrada al juicio y; ordenó la notificación de todos los intervinientes en el juicio del avocamiento efectuado.

En diligencia presentada por la abogado M.M. AGÜERO consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los Carteles de Notificación de avocamiento librados a la parte demandada.

En providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha 21 de Marzo de 2.006, declaró:

…se concluye que éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se evidencia de las actas que fue dictada sentencia definitiva, apelada y declinada su competencia, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a quien se acuerda remitir el presente expediente…

SIC.-

Llegadas las presentes actuaciones a este Superior el 28 de Marzo de 2.006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes

presentaran sus informes y llegada la oportunidad para la consignación de los mismos, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Punto Previo: De la Competencia

El poder de revisión de la sentencia por el Juez de Alzada, mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, sin que ello pueda subsumirse en vicio de ultrapetita o extrapetita del fallo del superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la competencia por la materia, lo siguiente:

Artículo 28.—La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así mismo, dispone el artículo 29 del referido texto normativo, con respecto a la competencia por la cuantía, que:

Artículo 29.—La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, la competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y consideración. Nuestra Carta Magana, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpan la atribuida a otra autoridad, siendo nula las actuación, todo en concatenación a lo preceptuado en iguales términos en los artículos 25 y 138 eiusdem.

En base a lo que precede, el Legislador mediante un arduo proceso, ha delimitado los criterios atributivos de competencia entre los distintos Órganos Jurisdiccionales, encargados de administrar justicia, obedeciendo en relación a la materia, cuantía y territorio, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad del justiciable.

Siendo que el criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de la controversia en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por la ley a su conocimiento. El criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas, a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los Tribunales. El criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario determinado o determinable económicamente en la demanda, para los cuales ciertos Tribunales tienen potestad de decisión.

Estos criterios son catalogados como de estricto Orden Público, en los cuales aún de oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo estatuido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

En atención a esto, el extinto Consejo de la Judicatura, determinó las competencias de Orden Público antes señaladas, mediante Resolución Nº 147 de fecha veintiuno (21) de febrero de 1.995:

“Artículo 1: Se crea la jurisdicción bancaria, a la cual corresponderá conocer y decidir los litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras; los demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera y así mismo, los ilícitos penales previstos y sancionados en esas leyes.

Artículo 2: La jurisdicción bancaria estará integrada por:

a) Los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

b) Los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. (omissis).

En tal sentido, una vez revisadas las actas del expediente se observa que la demanda interpuesta por la Abogada M.M.A.T. en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A. (BANDAGRO) en contra de J.L.P., ELIZABETTA DE LIO DE L.C. y O.L.C., fue realizada en fecha catorce (14) de j.d.M.N.N. y Ocho (1.998) siendio admitida y decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.U. (2.001), sin tomar en cuanta lo establecido en la resolución antes señalada, la cual ya para la fecha de inicio de este juicio se encontraba en plena vigencia, siendo que en la presente causa le correspondía conocer y decidir a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil Bancario, cuya competencia es excluyente frente a la de los Juzgados Ordinarios Civiles, Mercantiles y del Tránsito.

Aunado a esto, en el escrito libelar que diera inicio a este juicio, el valor de la demanda fue establecido en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00), sin ser observado por el tribunal a quo lo establecido en la Resolución Nº 291 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en facha cuatro (04) de Julio de 1.995, la cual establece:

Artículo 1: se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00):

e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera…(omissis)

.Subrayado de este Juzgado.

En tal sentido estima pertinente este Tribunal de Alzada, puntualizar las siguientes consideraciones, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Asimismo, en cuanto al asunto planteado el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I Editorial Organización Gráficas Carriles C.A, Caracas 2001, en sus páginas 304 y 305 expresa que:

La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. (…omissis…)

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte, más los actos de sustanciación del proceso, anteriores a la sentencia tienen plena validez pues el Jurisdicente sólo se encuentra limitado para decidir el fondo de la litis.

En efecto, según Goldschmidt, la competencia del Juez no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien, presupuesto de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, que no obsta para la consecución del proceso, lo que significa que los actos sustanciados ante el juez incompetente son válidos, a excepción del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir, dictar sentencia definitiva.

Así pues, en el proceso civil ordinario el control sobre la competencia la ejercen tanto las partes como el Juez, puesto que las primeras tienen la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia y por su parte, el Juez puede decretarla de oficio. Cabe destacar, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, considera oportuno este Jurisdicente citar las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

De esta manera, no le es potestativo a los tribunales de justicia subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por tanto, el deber de este Juriscidente es revocar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, puesto que en virtud de los razonamientos expuestos su incompetencia resulta flagrante y manifiesta, y así expresamente se decide.

Corresponde ahora a esta Alzada, decidir en que estado de la causa debe ser efectuada la reposición, a este respecto se observa

el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…(omissis)”. (Subrayado de este Juzgado).

Con base a este artículo de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el Legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, y esto cuando afecta el orden público, ya que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa de las partes, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

El artículo 211 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este orden de ideas, el acto írrito en el presente proceso está constituido por la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, puesto que su incompetencia no vició de nulidad los actos de sustanciación del proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como ha quedado establecido, los actos sustanciados ante ese Juzgado, menos la sentencia, son válidos.

A este respecto cabe señalar, que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La norma anteriormente transcrita, aunada a la previsión del artículo 26 del propio texto constitucional que establece que:

(omissis)...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Conformando así una voluntad clara, precisa e inequívoca del Constituyente de limitar las reposiciones de los juicios al estado inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el acto no conforme a derecho. En tal virtud, del conjunto de normas constitucionales y procedimentales citadas, es necesario concluir que la reposición de la causa decretada por el Juez debe estar circunscrita al momento previo en que el Juez subvirtió el procedimiento legal establecido, dictando un acto contrario a la Ley. Así pues, al dictarse un acto ilegal, que lesiona un presupuesto del proceso, como lo es dictar sentencia fuera del ámbito de competencia del Juez que conoce la causa, es necesario la anulación de ese pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pero no decretar la nulidad de todo lo actuado, puesto que el nuevo Juez puede decidir con los elementos de convicción presentes en autos.

En el caso concreto, la anulabilidad se ciñe estrictamente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de su incompetencia manifiesta, por lo cual sólo y únicamente esa decisión debe ser borrada del mundo jurídico, para que el Juzgado correspondiente, actuando en ejercicio de su competencia, proceda a dictar sentencia con los elementos que constan en autos.

Consecuencialmente y en atención a los presupuestos fácticos y criterios legales y doctrinarios antes esbozados, se observa irrefutablemente que el Juzgado a-quo, no cumplió los extremos expresamente exigidos por las normas transcritas ut supra, con el objeto de pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso y mas aún cuando se trata de un juicio donde tiene primordial interés el orden público.

Destaca el operador superior de justicia que hoy decide, que las irregularidades antes señalizadas están íntimamente vinculadas con el orden público y afectan irremediablemente las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dada su naturaleza deben estar garantizados por los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales toma para sí este Juzgador, y a las normas adjetivas y criterios doctrinales precedentemente citados, todo ello en atención a la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando con ello la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, en derivación se concluye que a los fines de mantener la estabilidad del proceso y con la finalidad de permitir a las partes el ejercicio de los recursos que el sistema procesal les otorga y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, considera que no se ha cumplido con lo establecido en la norma en cuanto a las fases procesales, pues el Juzgado que decidió no tenia la competencia para hacerlo en razón de la materia y cuantía.

Por todo lo antes expuesto, este Juriscidente declara la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada nuevamente sentencia de mérito por un Tribunal competente, dejando sentado que los actos de sustanciación del proceso, anteriores al fallo dictado por el Tribunal incompetente tienen plena validez, menos la sentencia dictada por ese, por ser la misma un presupuesto del proceso, en consecuencia se anula la decisión de fecha (28) de m.d.D.M.U. (2.001), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dos Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que decida un Tribunal de Primera Instancia, competente en virtud de la Ley para la fecha en que fue dictada la sentencia que en este fallo se anula, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dos Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.U. (2.001).

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal competente de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.S. (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A. FARÍAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8638

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