Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoOposición Al Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente Nº 2524.

I

PARTE ACTORA: AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A. (ASERPLA, C.A.), domiciliada en el Playón del Municipio S.R.d. estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1998, inserta bajo el Nº 45, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.H. y A.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.704 y 23.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 134-A.

TERCERO OPOSITOR: J.R.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.685.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: E.P.M., M.L.R.N. y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los números 104.358, 33.995 y 38.309, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (oposición de tercero contra medida de embargo).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de abril de 2008, por el abogado H.M.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la oposición intentada por el ciudadano J.R.T.D., contra el embargo practicado el 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF-5650k/4wd versión arroz sorgo, color rojo, serial 5650207894, con una mesa de corte para arroz. En consecuencia, revocó el embargo practicado sobre dicha cosechadora y dicha mesa de corte de arroz. Ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. para la entrega de los referidos bienes al tercero opositor. El a quo condenó en costas de la incidencia a la actora AGROSERVICIOS EL PLAYÓN C.A. ASERPLA C.A. por haber sido totalmente vencida.

III

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, este Tribunal observa que la oposición de tercero fue formulada contra el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2008, sobre un bien mueble consistente en “una cosechadora agrícola, marca Massey Ferguson 5650, color rojo con franjas grises, se lee en un lateral avanced, tracto América 02512692127. Igualmente presenta una chapa de identificación en su lateral izquierdo donde se lee modelo: MF: 5650, serial 5650207894, número serie: morobloco 000C5650055004822. Seguidamente se lee una etiqueta Color Blanco con letras negras donde se lee 5650 ACAB2308-004822, 19-12-05, presenta mesa de corte para arroz, color negro y gris, presenta una chapa en el lateral izquierdo donde se lee plataforma R1G1DA510, serie: 510R209137, número de serie: morobloco, serial 000PR17P065000433, la cual está acoplada a la cosechadora…”, del cual alega el tercero opositor tener la propiedad, por haberlo adquirido en fecha 30 de octubre de 2006.

Observa esta Alzada, que las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, están conformadas por:

• Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda interpuesta por AGROSERVICIOS EL PLAYON C.A. ASERPLA, C.A., y ordenó la intimación de la empresa AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.T., a fin de que pagase la suma demandada. Y ordenó depositar en la caja fuerte de seguridad, las facturas que se acompañaron a la demanda, previa su certificación en autos. Decretó la medida de embargo solicitada, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ordenó formar el cuaderno de medidas (folio 1 al 3 de la 1ª pieza).

• En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal a quo recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, despacho de comisión Nº 2308-07.M. (folio 5 al 39 de la 1ª pieza), seguido por Agroservicios El Playón C.A., ASERPLA C.A. contra Agropecuaria La Hijera C.A., debidamente cumplido, y en el mismo consta que la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de febrero de 2008, recayó sobre “una cosechadora agrícola, marca Massey Ferguson 5650, Color rojo con franjas grises, se lee en un lateral avanced, tracto América 02512692127. Igualmente presenta una chapa de identificación en su lateral izquierdo donde se lee modelo: MF: 5650, serial 5650207894, número serie morobloco 000C5650055004822. Seguidamente se lee una etiqueta color Blanco con letras negras 5650 ACAB2308-004822, 19-12-05, presenta mesa de corte para arroz, color negro y gris, presenta una chapa en el lateral izquierdo donde se lee plataforma R1G1DA510, serie: 510R209137, número de serie morobloco, serial. 000PR17P065000433, la cual está acoplada a la cosechadora…”.

• Mediante escrito de fecha 04-03-2008 (folio 47 al 50 de la 1ª pieza), el ciudadano J.R.T.D., asistido de abogado, se opuso a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual embargó preventivamente una cosechadora agrícola de su propiedad marca Massey Ferguson, color rojo, modelo MF-5650, serial 5650207894, versión arroz-sorgo, fundamentando su oposición en que el bien objeto de la medida fue adquirido por su persona en fecha 30-10-2006, y que ello consta de factura número 40000090, número de control 00088 emitida por la empresa AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de octubre de 2006, y de la fe errata emitida por dicha compañía, documentales éstas que opuso a la demandante. En ese mismo escrito solicitó el tercero opositor, se deje sin efecto la medida de embargo preventiva practicada en fecha 07 de febrero de 2008 y la autorización conferida a la representante de la depositaria judicial, para retirar el bien embargado descrito en el acta de embargo.

• Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó la factura inserta al folio 51 y el recaudo inserto al folio 52 de la 1ª pieza (folio 53 de la 1ª pieza).

• En fecha 07 de marzo de 2008, la parte accionante, presentó escrito en el cual se opone formalmente a la pretensión del tercero y rechaza la oposición interpuesta por el ciudadano J.R.T.D. (folio 54 al 58 de la 1ª pieza).

• Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes promuevan pruebas (folio 59 de la 1ª pieza).

• Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 60 y 61 de la 1ª pieza), el ciudadano J.R.T. (tercero opositor), asistido de abogado, insistió en hacer valer los documentos inserto a los folios 51 y 52 de la 1ª pieza, y rechazó la impugnación realizada por la actora sobre dichas documentales, aduciendo que la cosechadora sobre la cual recayó la medida y que es de su propiedad, fue dada en Hipoteca Mobiliaria al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y que el documento de hipoteca lo consigna en copia certificada. A dicha diligencia acompañó recaudos los cuales cursan del folio 62 al 69 de la 1ª pieza.

• Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió pruebas en la incidencia tal como consta al folio 70 de la 1ª pieza. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por el accionante, admitiendo la inspección judicial promovida, y la prueba de informes, excepto el particular segundo de dicha prueba (folio 71 de la 1ª pieza).

• El Tercero Opositor, ciudadano J.R.T., asistido de abogado, presentó ante el Juzgado de la causa, en fecha 13 de marzo del 2008, escrito de promoción de pruebas (folio 75 al 79 de la 1ª pieza), el cual acompañó de recaudos que corren insertos del folio 80 al 86.

• Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por el Tercero Opositor, con excepción de las documentales en sus particulares cuarto, sexto y séptimo, de la prueba de informes en su particular segundo, y de la prueba de exhibición (folio 87 de la 1ª pieza).

• La parte accionante por escrito de fecha 17 de marzo de 2008, procedió a impugnar las documentales insertas del folio 62 al 69, y al folio 52 de la 1ª pieza.

• En fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial del tercero opositor, presentó escrito de promoción de informes y exhibición (folio 96 al 98 de la 1ª pieza), las cuales el a quo admitió por auto de esa misma fecha.

• Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, la apoderada judicial del tercero opositor, hizo valer el documento cursante el folio 62 al 69. A dicha diligencia acompañó documentales insertos del folio 105 al 144 de la 1ª pieza.

• Por escrito de fecha 31 de marzo de 2008, la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, declare sin lugar la oposición del tercero (folio 169 y 170 de la 1ª pieza).

• Consta al folio 171 de la 1ª pieza, oficio emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se informa al Juzgado Primero de Primera Instancia, que se recibió el oficio Nº 0850-72 en fecha 27 de marzo de 2008, y que la resulta fue devuelta a su despacho en el estado en que se encontraba en fecha 13 de febrero de 2008, y que quedó anotada en el libro de comisiones bajo el Nº 247-2007.

• En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: CON LUGAR la oposición intentada por el ciudadano J.R.T.D., contra el embargo practicado el día 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF-5650k/4wd versión arroz-sorgo, color rojo, serial 5650207894, con una mesa de corte para arroz. En consecuencia, revocó el embargo practicado sobre dicha cosechadora y dicha mesa de corte de arroz (folio 172 al 177 de la 1ª pieza).

• Por diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el abogado H.M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008 (folio 179 de la 1ª pieza). Dicha apelación fue oída por el a quo en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir el cuaderno de medidas en original a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 181 de la 1ª pieza).

• En día 11 del mismo mes, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 185 de la 1ª pieza).

• Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó ante este Juzgado Superior, se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, que señalaría en su debida oportunidad (folio 191 de la 1ª pieza).

• Por escrito de fecha 25 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante señaló los bienes muebles propiedad del demandado, sobre los cuales pide a este Juzgado Superior, se acuerde medida preventiva de embargo (folio 192 y 193 de la 1ª pieza). Dicho escrito lo acompañó de recaudos insertos del folio 194 al 227 de la 1ª pieza.

• Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado H.M., en su condición de coapoderado actor, insistió en la solicitud cursante al folio 91 de fecha 24 de abril de 2008 (folio 228 de la 1ª pieza).

• En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal Superior negó la solicitud de de la parte accionante de que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, formulada en fecha 24 de abril de 2008 y ratificada en fecha 28 de abril de 2008 (folio 229 y 230 de la 1ª pieza).

• Por auto de fecha 09 de junio de 2008, esta Alzada dictó auto por el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo sexto día siguiente a la referida fecha (folio 231 de la 1ª pieza)

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De las anteriores actuaciones se desprende que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando por decisión de fecha 02 de abril de 2008 declaró con lugar la oposición formulada por J.R.T., contra el embargo practicado el día 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora agrícola y la mesa de corte arriba suficientemente descritas.

NORMAS LEGALES APLICABLES

Establece el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546

.

Y el artículo 377 ejusdem, prevé:

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

.

Por su parte el artículo 378 del mismo Código, dispone:

Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

.

Asimismo, el artículo 546 ejusdem, determina:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Desprendiéndose de dichas disposiciones que la oposición al embargo constituye una forma de intervenir voluntariamente el tercero, en la causa, con el objeto de impugnar el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o sobre bienes que está poseyendo a nombre del ejecutado, o cuando alega tener un derecho exigible sobre la cosa sobre la cual recayó la medida.

De acuerdo a dichas normas tal oposición puede ser formulada al practicarse dicha medida, después de practicada, y aun antes de practicarse (artículo 377 del Código de Procedimiento Civil), y se realizará a través de diligencia o escrito bien ante el Tribunal de la causa o ante el Juzgado Ejecutor. Y la podrá formular según el caso: el propietario de la cosa, el poseedor precario a nombre del ejecutado o el que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche sostiene que dicha norma prevé dos supuestos, una pretensión de dominio, de carácter incidental de protección posesoria, y el ejercicio incidental de una acción de reivindicación, cuando el opositor alega la propiedad. En este último caso esto es, cuando el tercero alegue la propiedad, tiene dos alternativas a los fines de obtener la reivindicación de la cosa, la oposición al embargo (ordinal 2 artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), o la tercería (ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso estamos en presencia de una oposición al embargo, realizada por un tercero que alega ser propietario de la cosa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se regula de conformidad con el artículo 546 del mismo Código.

Dicha norma prevé dos hipótesis, una, cuando el tercero opositor presentando prueba fehaciente del derecho de propiedad, alega ser el tenedor legítimo de la cosa, en cuyo caso si la cosa se encuentra realmente en su poder el Juez, aunque sea un comisionado deberá suspender el embargo; y la segunda hipótesis se da cuando el ejecutado o el ejecutante se oponen a la pretensión del tercero presentando igualmente prueba fehaciente, en este caso el juez no suspenderá la medida sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá al noveno (9°), revocando el embargo si el tercero ha probado la propiedad sobre la cosa, o confirmándolo si no ha probado tal derecho.

En el presente caso observamos, que el embargo fue practicado el 07 de febrero de 2008, habiendo formulado oposición el ciudadano J.T.D. en fecha 04 de marzo de 2008, momento en el cual consignó la factura N° 40000090, N° de control 00088, emitida por la empresa Agro Máquinas de Venezuela C.A., y un documento que él denomina “f.d.e.”, de fecha 20 de noviembre de 2007. Posteriormente, el 07 de marzo de 2008, el abogado H.M.H., en su carácter de apoderado de la demandante, se opone a la pretensión del tercero alegando que rechaza la oposición; que el bien embargado se encontrada dentro de la compañía anónima Agropecuaria La Hijera C.A. (sic), pero que no le pueden atribuir un carácter agrícola; que se opone a la propiedad que pretende el tercero opositor, pues basa su oposición en una normativa de oposición ejecutiva; que nunca tuvo el corpus de la posesión, ni son los mismos bienes embargados sobre el cual hace oposición; que desconoce e impugna los documentos presentados, por ser copias simples y emanar de terceros; que la prueba fehaciente no la constituye una simple factura; que la impugnada factura no corresponde a la documentación exacta de la cosechadora; que la factura tiene fecha de emisión del 30 de octubre de 2006, y la f.d.e. tiene fecha de 02 de noviembre de 2007, que entre una y otra transcurrió un año y un mes (folios 54 al 58).

Sin embargo, el Juez de la causa sin que el ejecutante, Agroservicios el Playón C.A. (ASERPLA), presentare prueba fehaciente, erróneamente por auto de fecha 10 de marzo de 2008, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, desacatando entonces lo establecido en la norma arriba transcrita, según la cual sólo “…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días…”.

Y es así como dentro de dicho lapso se promovieron los siguientes medios probatoruios:

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de factura Nº 00088, emitida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., a nombre J.R.T., de fecha 30 de octubre de 2006, por la compra de kit orugas cosechadora MF-5650 y cosechadora arroz-sorgo, cabina C/Mesa RG, por un monto de Bs. 292.000.000,oo (folio 51 de la 1ª pieza), documental que fue acompañada al escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2008, y presentada por el tercero opositor en copia al carbón, tal como consta al folio 82 de la primera pieza, mediante escrito de pruebas de fecha 13 de marzo de 2008, y sobre los mismos obra reconocimiento realizado por el ciudadano R.Á.G.M., gerente de la empresa, exponiendo éste en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 100 de la 1ª pieza), con relación al documento del folio 51, que “efectivamente eso fue emitido por la empresa”, y con relación al documento del folio 82, que “es la copia original de la factura del activo cosechadora vendida por la empresa, cuyo serial está errado en el último número y por consecuencia se emitió la f.d.e. por parte de la empresa considerado el error”.

    2. - F.d.e. en original, de fecha 02 de noviembre de 2007, emitida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A. (folio 52 de la 1ª pieza), la cual fue acompañada al escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual quien suscribe, hace constar que al ciudadano J.R.T.D., portador de la cédula de identidad V-9.837.685, le fue vendida por esa empresa una cosechadora Marca: Massey Ferguson, color: roja, versión: arroz-sorgo, venta realizada según lo evidencia la factura Nº 40000090, Nº control 00088, emitida en fecha 30 de octubre de 2006, y que por error involuntario fue colocado en dicha factura como serial de máquina cosechadora el Nº 5650207892, siendo el serial exacto y correcto el Nº 5650207894.

      Documental ésta sobre la cual se promovió el reconocimiento por parte del ciudadano R.Á.G.M., gerente de la empresa, exponiendo éste en fecha 18 de marzo de 2008, con relación al documento del folio 52, que “posteriormente fue emitida esta f.d.e.”, y que la misma fue autorizada por el SENIAT conforme el artículo 3 de la providencia que establece las normas legales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, que fue informado al SENIAT por la anulación de la primera factura y la emisión de la nueva factura con serial corregido, que se presentó el cambio de la factura, no la f.d.e. como tal, sino la factura con la corrección del serial. Que no se presentó la f.d.e., de acuerdo con la providencia administrativa, que no se sabe el Código.

    3. - Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de documento inscrito en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 07, folio 46 al 51 de los Libros de Hipoteca Mobiliaria (folio 62 al 69 de la 1ª pieza), la cual fue acompañada a la diligencia presentada por el tercero opositor en fecha 11 de marzo de 2008, referida a contrato de préstamo a interés celebrado entre el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y el ciudadano J.R., y donde se constituyó hipoteca sobre: A) una cosechadora arroz-sorgo con cabina, con mesa RG, nueva, marca Massey Fergusson, modelo MF 5650 K/4WD, versión: arroz-sorgo, color rojo, serial 5650207892, dicho bien con un valor de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,oo), y B) Un Kit de oruga nuevo, marca Massey Fergusson, para cosechadora MF-5650, modelo MF-KORG, dicho bien con un valor de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

    4. - Factura Nº 00287, emitida en fecha 05 de enero de 2007, por la empresa Agro Máquinas de Venezuela, C.A., a nombre de J.R.T. (folio 85 de la 1ª pieza), por concepto de filtro hidráulico, filtro de combustible 5650, filtro de aceite de motor 5650, por un monto de ciento setenta y cinco mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 175.704,oo), la cual fue presentada por el tercero opositor, mediante escrito de pruebas presentado en la incidencia. Documental ésta sobre la cual se promovió el reconocimiento por parte del ciudadano R.Á.G.M., señalando éste, en fecha 18 de marzo de 2008, que con relación al documento del folio 85 de la 1ª pieza, que “es una factura de suministros para los servicios realizados al equipo”.

    5. - Factura Nº 01301, emitida en fecha 10 de septiembre de 2007, por la empresa Agro Máquinas de Venezuela, C.A., a nombre de J.R.T. (folio 86 de la primera pieza), por concepto de filtro de aceite de motor 5650, por un monto de ochenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 84.328,78), la cual fue presentada en fecha 13 de marzo de 2008 por el tercero opositor, mediante escrito de pruebas en la incidencia. Documental ésta sobre la cual se promovió el reconocimiento (sic) por parte del ciudadano R.Á.G.M., observando quien juzga, que el mismo señaló en fecha 18 de marzo de 2008, con relación al documento del folio 86, que “nuevamente es una factura de suministros para los servicios realizados al equipo”.

    6. - Copia fotostática simple de factura emitida por Laverda a nombre de Distribuidora A.L. (folio 94 de la 1ª pieza), documental que fue presentada por la parte actora en la referida incidencia.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al folio 105 de la 1ª pieza del expediente consta la respuesta emitida por Agro Máquinas de Venezuela, C.A., mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, a requerimiento del a quo, por la prueba de informes promovida por el tercero opositor, en la cual señala que sí fue vendida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano J.R.T.D., una cosechadora marca Massey Ferguson 5650, color rojo, modelos MF.- 5650, serial chasis: 5650207894, de versión arroz-sorgo y sus implementos respectivos; que efectivamente fue emitida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., la factura Nº 40000090, número de control fiscal 00088, de fecha 30 de octubre del 2006, en virtud de la venta efectuada, que sin embargo por error al momento de la trascripción de esa factura se imprimió con un serial de chasis erróneo en el último número del serial del mismo, y que este error fue corregido posteriormente e informado al cliente mediante una f.d.e. emitida por la empresa en fecha 02 de noviembre de 2007. Asimismo señala dicha comunicación que el ciudadano J.R.T.D. efectuó los pagos correspondientes sobre el precio de la cosechadora antes identificada.

      Dicha comunicación fue acompañada de anexos cursantes del folio 106 al 122 de la 1ª pieza, contentivos de copias simples de:

      1. Documento inscrito por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 164-A (folio 108 al 111 de la 1ª pieza), contentiva de Acta Constitutiva de la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.

      2. Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 167-A (folio 114 al 116 de la 1ª pieza), contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2005.

      3. Recibos de pagos emitidos por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., todos a nombre de J.R.T., de fechas 29 de noviembre de 2006, 25 de enero de 2008 y 31 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 205.000,oo, 40.000,oo y 47.000,oo, respectivamente (folio 117 al 119 de la 1ª pieza).

      4. factura emitida en fecha 30 de octubre de 2006, por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., a nombre de J.R.T., por un monto de doscientos noventa y dos millones de bolívares (Bs. 292.000.000,oo), por compra de Kit Orugas Cosechadora MF-5650, cosechadora Arroz-Sorgo cabina C/mesa RB (folio 120 y 121 de la 1ª pieza).

      5. F.d.E. emitida por Agro Máquinas de Venezuela, C.A., en fecha 02 de noviembre de 2007, en la que hace constar que al ciudadano J.R.T.D., le fue vendida una Cosechadora Marca: Massey Ferguson, color: roja, versión: arroz-sorgo, venta realizada según lo evidencia la factura Nº 40000090, Nº control 00088, emitida en fecha 30 de octubre de 2006, y que por error involuntario fue colocado en dicha factura como serial de máquina cosechadora el Nº 5650207892, siendo el serial exacto y correcto el Nº 5650207894 (folio 122 de la 1ª pieza).

    2. - comunicación suscrita Agro Máquinas de Venezuela, C.A. (folio 123 de la 1ª pieza), de fecha 18 de marzo de 2008, a requerimiento del a quo por la prueba de informes promovida por el tercero opositor, en la cual señala que remite, cumpliendo con la orden de oficio 0850-192, de fecha 13 de marzo del 2008, lo siguiente:

      1. Copia de la factura Nº 00733, de compra de la cosechadora Massey Ferguson MF- 5650, serial chasis 5650707894, color rojo, al proveedor Tracto América, C.A., empresa que funciona como importador directo y distribuidor.

      2. Planilla de manifiesto de importación y declaración de valor Nº 24536247, conjuntamente con el certificado de origen Nº 061907, correspondientes a la importación de la cosechara (sic).

      3. Copia de Bill of Landing VOY 11-739-15, el cual contiene el detalle de 9 cosechadoras Massey Ferguson 5650, dentro de las cuales se encuentra el serial chasis 5650207894, destacando que la mesa de corte de arroz es un implemento que forma parte de la cosechadora Massey Ferguson versión arroz-sorgo.

    3. - Comunicación emanada de Agro Maquinas de Venezuela, C.A. (folio 149 de la 1ª pieza), en la cual informa:

      Confirmamos que efectivamente fue emitida por la empresa Agro Máquinas de Venezuela, C.A. el documento contentivo de F.d.E. en fecha 02-11-2007, que hace constar que por error involuntario se colocó en la factura Nº 40000090, Nº de Control 00088, emitida en fecha 30-10-2006, el serial 5650207892, aclarando y confirmando que el serial correctamente vendido y entregado al ciudadano J.R.T. DURÁN… se corresponde con el siguiente código de serial: 5650207894, el cual se refiere a una COSECHADORA MARCA MASSEY FERGUSON 5650, DE COLOR ROJO, MODELO MF-5650, SERIAL DE CHASIS 5650207894, de versión ARROZ-SORGO con todos sus respectivos implementos…

      .

  3. PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: La apoderada del tercero opositor promovió la ratificación del contenido de la documental a exhibir, factura Nº 40000090, N° de control 00088, de fecha 30 de octubre de 2006, observando esta juzgadora que al folio 100 y 101 de la 1ª pieza, consta la declaración de R.Á.G.M..

    Estos medios probatorios no serán valorados por cuanto fueron promovidos y evacuados en una articulación probatoria que no procedía, al haber sido aperturada en contravención a la norma arriba transcrita, sin embargo esta Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no repondrá la causa, por cuanto ésta sería una reposición inútil, por lo que procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.

    CONCLUSIÓN

    La oposición al embargo, tal como arriba se dejó establecido, constituye una vía incidental para que el tercero opositor pueda ejercer su derecho de propiedad sobre la cosa, por lo que debe presentar, como lo establece la norma, prueba fehaciente sobre la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, sin que dicha fehaciencia pueda ser objetada.

    Entendemos por prueba fehaciente, aquella que haga fe, que no deje lugar a dudas, que lleve por sí misma a la convicción del Juzgador, de que ese tercero es realmente propietario de la cosa, por lo que esa prueba fehaciente es necesariamente una prueba documental, auténtica o registrada

    Al respecto, el Dr. J.C.A.B. en su obra “La Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles”, sostuvo:

    “… En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe demostrar que el opositor es el propietario de la cosa, sin que tal fehaciencia pueda ser objetada. La doctrina ha señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa, pues no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad de la cosa…” (Página 45).

    Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, determinó:

    “Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado… En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significa los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “acto jurídico que la ley no considere inexistente” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…” (Páginas 243 y 244) (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Y así, el Dr. J.A.F., en su obra “El Nuevo Recurso de Casación”, nos enseña:

    … Ahora bien ¿qué es una prueba fehaciente? Creo que ninguno de los presentes va a objetar que es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio. Y ¿cuáles son las pruebas que hacen fe por sí mismas sin adminicularlas a otra prueba? Muy sencillo: la prueba documental, pues bajo su sistema de valoración son las únicas que el legislador define en los efectos que produce…

    (Página 55). (Resaltado nuestro).

    En el presente caso observamos que el tercero formuló oposición sin presentar prueba fehaciente, y el ejecutante se opuso a tal pretensión sin presentar documento alguno, sin embargo el a quo ordenó abrir la articulación probatoria, y en el fallo apelado (folio 176 vto.), sostuvo:

    “… la factura del folio 82… se tiene como cierta hasta prueba en contrario… No obstante en la f.d.e. que cursa en el folio 52… se expresa que en esta factura, fue colocado por error el serial 5650207892 y que el correcto es 5650207894, lo que además ratifica “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, en los informes que rindió a este Tribunal, cursantes en los folios 105 al 122 y en los informes de los folios 149 al 162, por lo que la factura del folio 82, la f.d.e. del folio 52, las declaraciones de RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA… ratificado (sic) tanto la factura como la f.d.e., así como las referidas pruebas de informes rendidas por “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… además que concuerdan con el contenido de la copia certificada cursante en los folios 62 al 69 del expediente, como fehacientes, válidos ante terceros y plena prueba de que el aquí tercero opositor J.R.T.D. adquirió una cosechadora…” (Negritas de este Tribunal).

    Desprendiéndose de la anterior cita, que el a quo erró, por una parte al abrir una articulación probatoria no prevista en la ley, ya que habiendo formulado oposición el tercero, sin presentar prueba fehaciente de la propiedad alegada, se presentó el ejecutante a oponerse a tal pretensión, sin presentar tampoco prueba fehaciente (que constituye requisito indispensable para la apertura de la articulación probatoria); esto es, no estaban llenos los extremos para que se aperturara; por lo que lejos de abrir tal articulación, debió haber decidido la oposición del tercero; pero además, declaró con lugar una oposición al embargo sin que existiese una prueba fehaciente de la propiedad que alega tener el tercero sobre la cosa, por cuanto lo que hizo el Tribunal de la causa fue apreciar en su conjunto varias pruebas, o sea adminiculó pruebas y las consideró como fehacientes, fundamentándose en ello para declarar con lugar la oposición formulada, así, al no haber quedado demostrada la propiedad que alega tener el tercero sobre la cosa embargada, se hace necesario revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    En la función pedagógica que le corresponde a esta Alzada como Jueza Superior, advierte al Juzgador de Primera Instancia el deber en que está de acatar las normas procedimentales, lo cual redundará en una garantía al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa de las partes, en tal sentido ha debido ceñirse a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y lejos de aperturar la articulación probatoria, debió decidir dicha oposición sólo con los recaudos presentados por el tercero al formular su oposición.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de abril de 2008, por el abogado H.M.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “CON LUGAR la oposición intentada por el ciudadano J.R.T. DURÁN… contra el embargo practicado en la presente causa, el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF-5650k/4WD, versión arroz-sorgo, color rojo, serial 5650207894, con una mesa de corte para arroz. En consecuencia, SE REVOCA el embargo practicado sobre dicha cosechadora y dicha mesa de corte de arroz... se condena en las costas de la incidencia a la actora…”.

TERCERO

SIN LUGAR la oposición formulada mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2008 (folios 47 al 50 de la 1ª pieza), por el ciudadano J.R.T.D., asistido de abogada, contra el embargo practicado el 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora marca Massey Ferguson, color rojo, modelo MF-5650, serial 5650207894, versión arroz-sorgo.

CUARTO

SE CONFIRMA EL EMBARGO practicado en fecha 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una cosechadora agrícola, marca Massey Ferguson 5650, Color rojo con franjas grises, se lee en un lateral avanced, tracto América 02512692127. Igualmente presenta una chapa de identificación en su lateral izquierdo donde se lee modelo: MF: 5650, serial 5650207894, número serie morobloco 000C5650055004822. Leyéndose en una etiqueta color Blanco con letras negras 5650 ACAB2308-004822, 19-12-05, presenta mesa de corte para arroz, color negro y gris, presenta una chapa en el lateral izquierdo donde se lee plataforma R1G1DA510, serie: 510R209137, número de serie morobloco, serial. 000PR17P065000433, la cual está acoplada a la cosechadora.

No hay condenatoria en costas del recurso al haber sido declarada con lugar la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada la misma, fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:

(Scria.)

BDdeM/adl/gr.

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