Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

DEMANDANTE: C.E.G.C.

ABOGADOS: A.Z.P. y A.C.D.Z.

DEMANDADO: AGROSUR 2010, C.A.

ABOGADO: A.D.V.U.N.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 48.799

I

Por escrito fecha 01 de julio de 2002, los Abogados A.Z.P. y A.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.454.756 y V-11.349.531, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.655 y 20.950, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.215.995, introdujeron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad de Comercio AGROSUR 2010, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 953-A.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se le dio entrada, bajo el número 48.799, y se abstuvo de proveer la causa hasta tanto conste a los autos la consignación del instrumento fundamental de la acción.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, fue admitida la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2003, la abogada A.C.T., acreditada en autos, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, el cual fue admitido por auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2003, siendo decretada la intimación de la Sociedad de Comercio AGROSUR 2010, C.A., en la persona de su Director ciudadano H.B.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.538.607, y personalmente al ciudadano ya identificado en su condición de Avalista.

Las diligencias conducentes a la intimación de los demandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Carteles, y en virtud de que los demandados no comparecieron en forma alguna, en el plazo que les fue concedido, la parte Accionante, solicitó designación de Defensor de Oficio, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, designando como defensor Judicial de la parte demandada de autos, a la Abogada A.M., mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.871, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 10 de septiembre de 2004, fue debidamente intimada, como consta del recibo de intimación de fecha 11 de noviembre de 2004, que riela folio 51 del expediente de marras.

En fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor de Oficio, por cuanto la que fue nombrada no cumplió con la misión que le fue encomendada y para la cual se juramentó.

En fecha 20 de junio de 2005, se designa como nuevo defensor Judicial de la parte demandada de autos, a la Abogada A.D.V.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 30.706, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 07 de julio de 2005, fue debidamente intimada, como consta del recibo de intimación de fecha 27 de septiembre de 2005, que riela folio 61 del presente expediente.

En fecha 06 de octubre de 2005, la Defensora Judicial, la Abogada A.D.V.U.N., ya identificada, hizo oposición al Decreto de Intimación.

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2005, el Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, y solicitó la Nulidad de la supuesta letra de cambio, fundamentando sus alegatos en los artículos 441 y 446 del Código de Comercio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alegan que su representado es beneficiario de una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2002, con vencimiento en fecha 13 de febrero de 2002, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 156.118.000,00), aceptada para ser pagada en la referida ciudad de Valencia a su vencimiento por la Sociedad de Comercio “AGROSUR 2010, C.A.”, ya identificada. Dicen que a pesar de haber realizado numerosa gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la referida cambial, las mismas han resultado absolutamente infructuosas y en virtud de que la obligación cambiaria asumida por el aceptante de la letra de cambio esta vencida y no ha sido pagada, es por lo que la obligación es liquida y exigible. Dice que en virtud de las razones anteriormente expuestas, su representado se vio obligado, a demandar como en efecto demanda en éste acto, a la empresa “AGROSUR 2010, C.A.”, ya identificada, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 156.118.000,00), por concepto de capital adeudado, representado por la cambial anexa a esta demanda, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio.- Segundo: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.601.966,60), por concepto de intereses moratorios, devengados desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, hasta el 19 de junio del 2002, fecha de la elaboración de la presente demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de dinero que resultare de calcular los intereses moratorios que sigan devengándose desde el 20 de junio del 2002, hasta que el deudor cumpla efectivamente con su obligación de pagar. 4) El pago de la indexación o corrección monetaria que sufran los montos adeudados por motivo de la inflación de acuerdo con la tabla del Indice de Precios al Consumidor dictada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta el pago total y efectivo de la obligación cambiaria. 5) El pago de la cantidad que prudencialmente calcule este Tribunal por concepto de costas procesales, incluidas en estas los honorarios profesionales de abogados. Fundamentó en derecho en los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano H.B.D.S., ya identificado, la cual fue decretada. Finalizó estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.719.966.60).

B.) La Defensora de Oficio por la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, presentó escrito, el cual es del tenor siguiente:

Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cono en el Derecho .En consecuencia, niego formalmente que mi representada adeude suma alguna al actor.

PUNTO PREVIO: Denuncio la comisión de un FRAUDE PROCESAL establecido expresamente por el legislador en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Así, que, el proceso es utilizado como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar a una de las partes dentro del proceso.

En consonancia con los principios anteriormente invocados, denuncio, ciudadana Juez, la comisión por parte del actor, de un fraude procesal lo cual claramente emerge del contenido de la supuesta letra de cambio fundamento de la presente acción. En efecto la supuesta cambial en su anverso, textualmente señala:

 “Ciudad y fecha: valencia, 13/02/02”. FECHA DE EMISIÓN.

 “El 13 de febrero de 2002, se servirá (n) Uds. Pagar por esta Letra de Cambio”. FECHA DE VENCIMIENTO.

Significa entonces que la fecha de expedición o emisión es la misma que la fecha de vencimiento. Si a ello agregamos que es una alta suma de dinero: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 156.118.000,00), necesariamente debemos arribar a la conclusión razonable de que tal efecto cambiario NO EXISTE y es producto de una maquinación que conlleva a la existencia de un fraude procesal, por cuanto es IMPOSIBLE que una persona se obligue un día a pagar tan alta suma en le mismo día en que se obligó. Solicito muy respetuosamente que se DECLARE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO y por ende se DECLARE NULA LA SEDICENTE LETRA DE CAMBIO.

El artículo 441 del Código de Comercio, establece:

(Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista. “LAS LETRAS DE CAMBIO QUE TENGAN VENCIMIENTOS DISTINTOS DE LAS ANTERIORES, O VENCIMIENTOS SUCESIVOS, SON NULAS.” (omissis).

Podrá ,darse perfecta cuenta ciudadana Juez, que la sedicente letra de cambio, fundamento de la pretensión, tiene un vencimiento distinto a las previsiones establecidas en el invocado artículo 441 del Código Sustancial Comercial. De allí que debe declararse SU NULIDAD, lo cual solicito muy respetuosamente así sea decidido por este Tribunal A-quo Coadyuvante a tales razonamientos, es necesario agregar que el artículo 442 ejusdem señala que, la letra de cambio A LA VISTA es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Nos preguntamos: ¿Dentro de que plazo legal o convencional fijado puede hacerse la presentación de la letra objeto del presente juicio? ¿Será de una hora para otra? Tal respuesta conduce al absurdo. Es necesario aplicar entonces, el adagio de vieja data: “Toda interpretación que conduzca a lo absurdo debe rechazarse”.

En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que el artículo 446 del mismo Código sustantivo, establece que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea EN UNO DE LOS DOS DÍAS LABORABLES QUE LE SIGUEN. En el caso sub-examine, la sedicente cambial fundamento de la acción, viola esta disposición al impedir que se presente en los dos (02) días laborables que le siguen.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que se declare LA NULIDAD DE LA SUPUESTA LETRA DE CAMBIO acompañada junto con el libelo de la demanda.

Niego que mi representada adeude suma alguna derivada de la letra de cambio acompañada junto con el libelo de la demanda. Niego que se hayan realizado múltiples gestiones de cobro tendentes a lograr el pago de la sedicente cambial. Niego que la cantidad demandada sea líquida y exigible. Niego que mi representada adeude intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Niego que mi representada deba pagar intereses que continúen acumulándose. Niego que mi representada deba pagar corrección monetaria o indexacción. Niego que mi representada tenga que pagar costos y costas procesales. Solicito que se suspenda la medida cautelar decretada, pues se están causando muchísimos daños y perjuicios en forma temeraria a mi representada

.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO PRIMERO: Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.

POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Pidió que se tome como prueba de la obligación cambiaria asumida por el demandado ciudadano H.B.D.S.; la letra de cambio anexa al libelo (marcada con la letra “A”) y en la cual se fundamenta la presente acción; marcada con el N° 1/1, de fecha 13 de febrero de 2002, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 156.118.000,00). Con ello dice probar que la letra de cambio contiene todos los elementos formales de la cambial, contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio. El Tribunal recibe la probanza como instrumento fundamental de la acción incoada, la valora, más su destino probatorio se expresará en la motivación previa al Dispositivo del Fallo a proferirse.

POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió como testigo a los ciudadanos R.J.S.S., O.J.S.M., B.V.N., F.G. GUIDICE AGUILERA, RONNALD O.G.N. y G.A.A.A., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.495.316, V-7.076.892, V-7.134.527, V-17.065.194, V-17.397.814 y V-7.135.120, todos de este domicilio, con estas declaraciones dice que demostrará el origen de la cambial y la aceptación y firma del librado y del avalista en el referido titulo. La mencionada prueba fue evacuada; y concurrieron a rendir su testimonio solamente los ciudadanos R.J.S.S. y O.J.S.M.. De la deposición del ciudadano R.J.S.S., se transcriben las siguientes preguntas: “Omissis... OTRA: Diga el testigo si sabe que relación tenía el ciudadano C.G. con el ciudadano H.B.D.S.R.: Hasta donde yo tengo conocimiento el señor Cesar le hacia préstamo de dinero a Heleodoro. OTRA: Diga el testigo si puede recordar que el día 13 de Febrero de 2002, el ciudadano C.G. le presto al ciudadano H.B.D.S. la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ciento dieciocho mil bolívares. RESPONDIO: Bueno el monto con exactitud no sabría decirte pero fue una suma de dinero grande el cual fue entregado en una caja. OTRA: Diga el Testigo si usted conocía para que iba a usar ese dinero el ciudadano H.B.D.S.. RESPONDIO: Hasta donde yo tengo entendido necesitaba el dinero para sacar unos container de cebolla la cual tenía que hacer entrega ese día y le pidió la ayuda el señor Cesar como prestamista, que le iba a ser pagado al siguiente día, que se le iba a devolver ese dinero, lo cual el señor Cesar le pidió como garantía firmar una letra”. De la deposición del ciudadano O.J.S.M., se transcriben las siguientes preguntas: “Omissis... OTRA: Diga el testigo si sabe que relación tenía el ciudadano C.G. con el ciudadano H.B.D.S.R.: El señor C.G. es prestamista y le hizo un préstamo. OTRA: Diga el testigo si puede recordar que el día 13 de Febrero de 2002, el ciudadano C.G. le presto al ciudadano H.B.D.S. la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ciento dieciocho mil bolívares. RESPONDIO: recuerdo el día más no el monto y que era una suma fuerte. OTRA: Diga el Testigo si usted conocía el destino que le iba a dar a ese dinero prestado por el señor C.G. al ciudadano H.B.D.S.. RESPONDIO: Si era una compra que iba hacer el señor Heleodoro de unas Cebollas”. Vistas y analizadas las deposiciones que anteceden, el Tribunal las estima inadmisibles y las desecha como prueba testimonial en virtud de que por imperativo legal, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario al contenido de un documento público o privado como en el caso de marras, donde el documento privado mercantil (letra de cambio) conforme al principio de la literalidad se basta así mismo y donde la causa del titulo resulta irrelevante a su contenido.

B.) LA DEFENSORA AD-LITEM .

A través de un CAPITULO UNICO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, muy especialmente el escrito de oposición que riela al folio 64 y el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20 de octubre del 2005, el cual riela a los folios 65 al 67 vto. del presente expediente. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron las pruebas en la forma Precedentemente señalada, el Tribunal procede a fallar y lo hace en los siguientes términos:

La fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

En el caso subexámine el instrumento cambiario, contiene el requisito de la fecha de vencimiento, con las observaciones que se harán posteriormente.

Ahora bien, el Código de Comercio establece cambial que tenga oportunidad de vencimiento distinta a las hipótesis contempladas en la normativa establecida en el artículo 441, ES NULA.

A decir del Dr. R.d.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al titulo expedido.

La sanción de nulidad establecida en la Ley, se entiende en el sentido de que no existe el titulo como titulo cambiario; y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de los títulos cambiarios. Existe tendencia en la doctrina que la única acción que confiere la letra, es la acción cambiaria, y que al perderse esta no tiene el titular ninguna otra acción contra el librado.

La letra de la norma no da opción para interpretación distinta; toda letra de cambio que contenga formas de vencimiento distintas a las previstas, ES NULA, por lo que, en el caso que nos ocupa, la letra de cambio pagadera al mismo día del vencimiento de su emisión, no se subsume en ninguna de las formas establecidas por el legislador, es más, resulta sin sentido lógico emitir una cambiaria para ser pagada el mismo día (se presume que horas después de su admisión y aceptación); y, más absurdo resulta pretender probar con testigos la causa del titulo, toda vez que la misma es indiferente a la cambial, la cual como bien lo precisó la Defensora Ad-Litem, la prueba de testigos resulta totalmente impertinente para probar hechos de la propia letra de cambio, toda vez que conforme al principio de la literalidad que informan estos títulos, los mismos se bastan así mismos; lo que no aparezca escrito dentro del titulo no se considera formando parte de él; en virtud de lo cual, se concluye que el titulo cambiario acompañado como prueba fundamental de la acción esta afectado de nulidad, por cuanto contiene írritamente una forma de vencimiento distinto de las estipuladas en el artículo 441 del Código de Comercio, contemplar una fecha de vencimiento para el mismo día de la fecha de emisión y aceptación, lo cual conduciría a estimar un vencimiento de una hora para otra u otras, lo cual es un contrasentido, que sólo puede tener como penalidad o sanción la nulidad del documento.

A los fines ilustrativos nos permitimos transcribir la afirmación que al respecto esboza el Dr. O.R., P.T., en su obra La Letra de Cambio en el Derecho venezolano, pág. 273, cito: “...Atendiendo a la parte final del artículo 441 que establece que “Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores... son nulas”, la enumeración de esa disposición legal es taxativa y la letra de cambio con otra forma de vencimiento será nula en el sentido de que no existe como cambial y, en consecuencia, está desprovista de las prerrogativas de los títulos cambiarios”.

En este mismo orden, se expresó el Dr. A.M.H., en su curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.531m cito: “...De conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio, las formas de vencimiento de la letra de cambio son:

  1. a día fijo;

  2. a cierto plazo de la fecha;

  3. a la vista;

  4. a cierto término vista.

Son nulas las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores o vencimientos sucesivos. La ley ha establecido un numerus clausus que no admite variantes, tales como “páguese hasta el 1° de enero del año 2000” (letra a término) o “páguese en el próximo carnaval” (forma similar a los antiguos vencimientos feriales). En la práctica comercial se utilizan con mayor frecuencia los tipos de vencimiento al día fijo y a cierto plazo de la fecha, los cuales no dependen del portador legítimo, sino que están determinados desde el mismo momento de la creación del título. En los países en los cuales se están estableciendo procesos mecanizados para el manejo de las letras de cambio, como España, se ha recomendado la eliminación de los vencimientos “a día vista” y “a días fecha”, por las perturbaciones que generan, sin ningún beneficio para el librado (Iglesias Prada)”.

Todo lo expuesto permite concluir que el título valor acompañado como elemento fundamental de la acción es nulo y ASI SE DECIDE.

No estima esta sentenciadora la existencia de un Fraude Procesal, entendido este como “Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”, toda vez que los supuestos contenidos en la presente definición no son los que emergen de autos; por manera que la delatada denuncia es improcedente y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por los Abogados A.Z.P. y A.C.D.Z., en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano C.E.G.C., contra la Sociedad de Comercio AGROSUR 2010, C.A., todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente.

No se requiere de la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

...LA

JUEZ,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48.799

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR