Decisión nº D01-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 25 de enero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3320-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados M.R.A.F., M.A.Q.R. y A.Z.A., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.Z.A., libertad plena a los ciudadanos M.R.A.F. y M.A.Q.R., a éste último le impuso medida de protección prevista en el artículo 17 de la Le de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efectos suspensivo de la medida cautelar decretada al ciudadano A.Z.A..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 19 de enero de 2008, la ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada esa misma fecha en la audiencia para oír a los imputados, efectuada por la ciudadana Y.G., Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano A.Z.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser la titular de la acción penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión contra la cual se ejerció el recurso no es de aquellas declaradas expresamente inimpugnables por disposición de la ley.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, el día 19 de enero de 2008, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados M.R.A.F., M.A.Q.R. y A.Z.A., una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ejerzo en este acto el recurso de apelación y solicito efecto suspensivo de la presente decisión mediante la cual se le impuso al imputado A.Z. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es deber del Ministerio Público hacerlo tomando en cuenta que tenemos una investigación donde existen 05 víctimas de estos delitos y el Estado Venezolano debe garantizar su integridad física, procedimiento iniciado ante el juzgado cuadragésimo octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 03 numerales y considera el Ministerio Público que aún cuando la defensa manifiesta que solo ha tenido acceso al expediente de este juzgado no podemos desconocer los hechos que informa el Ministerio Público en esta audiencia tomando en cuenta que las actuaciones que conforman el presente expediente, tenemos un acta policial donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos y sucedieron los hechos que produjeron la aprehensión del ciudadano A.Z. quien fue ubicado en el hotel “Palace” por información de las víctimas quienes manifestaron que dicho ciudadano se encontraba en ese hotel y el ciudadano CESAR dijo que se vinieran a Caracas y ubicaran a dicho imputado para su cedulación. Tales dichos de las víctimas fueron corroborados y evidentemente el imputado fue ubicado en dicho hotel y es también el imputado quien le aporta información a la comisión policial y se verifica que los ciudadanos C.C. y O.C. son funcionarios de la ONIDEX sede San Cristóbal por información verificada y confirmada. Tenemos igualmente el ticket donde el imputado ZAMBRANO ALENADRO viaja a Caracas y escribe el teléfono de MAURICIO de puño y letra y efectivamente manifiesta que estaba en contacto con ellos y con CESAR para que lo ubicaran en el hotel “Palace”, aunado a que se solicita la acumulación de la presente causa con el expediente del tribunal 48 de Control en el que aparecen como imputados los ciudadanos D.M. y R.A.B.. Se indica que se tratas de unos delitos previstos en la ley Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 16 numeral 11 que se debe cumplir lo señalado en el protocolo Internacional Contra el Tráfico de Migrantes (sic) por Aire, Mar y Tierra que complementa la Convención de las Naciones Unidas y que el Ministerio Público precalifica los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el artículo 55 de la Ley de Inmigración y Extranjería, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y USO o APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, los cuales por las penas que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado tomando en cuenta que son delitos que atentan contra la seguridad del estado (sic) se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 y artículos 252 en sus 02 numerales, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto evidentemente al considerar el Misterio Público que son delitos de delincuencia organizada se presume la obstaculización, pudiendo influir en otros co-imputados, testigos, así como destruir elementos de convicción importantes en la investigación y por encontrase llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, artículo 252 numerales 1 y 2 es por lo que el Ministerio Público solicita la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó:

La defensa insiste y solicita al tribunal se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido. La fiscal sigue manifestando que se trata de una organización de delincuencia organizada y no acredita que mi representado haya cometido dichos delitos y si bien la defensa no pone en duda la palabra de la fiscal, considera que se está vulnerando el derecho a la defensa ya que la defensa no ha tenido acceso a las actas que cursan en el juzgado 48 de Control, vulnerándose el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la fiscal no señala bajo que supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su apelación y por ello la defensa reitera su solicitud en el sentido de que se le imponga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva, máxime cuando incluso fueron traídos a esta audiencia otras 02 personas que es en esta audiencia cuando la fiscal indica que revisten la condición de víctimas y en consecuencia para la defensa no están acreditados los delitos precalificados por la fiscal y en caso de que el tribunal tramite la apelación realizada en esta audiencia por la titular de la acción penal, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de dicho recurso, declaren Inadmisible dicho recurso por manifiestamente infundado en virtud que la representación fiscal no señala en cuales de los supuestos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta dicho recurso. Es todo

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2008, la ciudadana Y.G., Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…TERCERO: Acuerda la l.S.R. de los ciudadanos M.R.A.F. y M.A.Q.R. en virtud que la representación del Ministerio Público no les ha imputado a dichos ciudadanos ningún ilícito penal en esta audiencia sino que por el contrario les otorgó la condición de víctimas. En este sentido, esta juzgadora acuerda para el ciudadano M.A.Q.R. la Medida de Protección solicitada por la fiscal del Ministerio Público prevista en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que el mismo ha manifestado en esta audiencia que no tiene a donde ir y en consecuencia el mismo será trasladado al R.H. “Fuerte Gauicaipuro” por los funcionarios aprehensores. En lo que respecta al ciudadano M.R.A.F. dicho ciudadano no estará sujeto a ninguna medida de protección ya que el mismo manifestó en esta audiencia tener domicilio donde poder ser ubicado por la fiscal del Ministerio Público a los fines de rendir declaración…CUARTO: Se impone al imputado A.Z.A. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3º por lo que dicho imputado deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones que opera en este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (08) días. QUINTO: Visto el requerimiento efectuado por la titular de la acción penal en el sentido de que el presente proceso sea acumulado al que cursa ante el tribunal cuadragésimo octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, este juzgado emitirá pronunciamiento con relación a dicho pedimento una vez que conste en actas información emanada de dicho juzgado con relación a si en esa Instancia Judicial se sigue proceso penal en el que figure como imputado el ciudadano A.Z.A. a cuyo efecto deberá librearse la correspondiente comunicación a dicho tribunal…”

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Sala con el objeto de decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Público y a fin de verificar la idoneidad del proceso penal, tomando en consideración el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de los intervinientes en el proceso la cual debe ser garantizada sin dilaciones indebidas, toda vez que sus derechos son objetivos del proceso penal.

Al revisar objetivamente el contenido del acto impugnatorio ejercido por el Ministerio Público, se determina que sustenta sus premisas en la precalificación jurídica dada a los hechos en relación con la pena que podría llegar a imponerse, en la existencia de un procedimiento ventilado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, por hechos similares y la afectación a las víctimas.

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público que: “tomando en cuenta que tenemos una investigación donde existen 05 víctimas de estos delitos y el Estado Venezolano debe garantizar su integridad física, procedimiento iniciado ante el juzgado cuadragésimo octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…precalifica los delitos de INMIGRACION ILICITA, tipificado en el artículo 55 de la Ley de Inmigración y Extranjería, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y USO o APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, los cuales por las penas que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado tomando en cuenta que son delitos que atentan contra la seguridad del estado (sic) se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 y artículos 252 en sus 02 numerales, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De inmediato procede esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y observa:

Que el día 17 de enero de 2008, el funcionario G.J., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, mediante Acta Policial deja constancia de lo siguiente:

…teniendo conocimiento por intermedio de la ciudadana D.D.C.M.R. y quién (sic) guarda relación con el expediente número 10-08, quien manifestó que en horas de la mañana, llegarían al Terminal privado de Expresos Flamingo, al lado del museo del Transporte ubicado en Parque del Este, los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, (sic) Q.M., y M.A., quién (sic) responde al número telefónico 0424.706.81.93, con la finalidad de cedularse, con presunta documentación fraudulenta, por lo que me trasladé siendo las ocho horas de la mañana, en compañía de los Funcionarios PABLO BRAVO Y A.B., en la unidad Jeep, placas MEF-06W, una vez en el lugar procedí a realizar llamada telefónica al número de telefóno (sic) 0424.706.81.93, informándome una persona de voz masculina que se encontraba en la sala de estar de dicho terminar, observando a una persona que estaba hablando por telefóno (sic) acercándome y preguntándole si él era M.A., respondiéndome que si, identificándonos como Funcionarios de estos servicios y solicitándoles su documentación haciéndome entrega de una cédula de identidad Venezolana, número V-9.462.611 con su fotografía pero a nombre de S.V.G., pero que en realidad su verdadero nombre es M.R.A.F., de nacionalidad Colombiana…me hizo entrega de dos copias de certificados de regularización números 32260 a nombre de PEÑALOZA GALEANO EDGAR y 371437 a nombre de A.A.F., y el otro ciudadano quién (sic) se identificó con un pasaporte de la República de Colombia…a nombre de QUINTERO RIZO MIGUEL ANGEL…igualmente mostró una planilla de Regularización y/o naturalización signada con el número 078821, manifestando el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTEZ…que él estaba llegando a caracas, por cuanto se vendría a cedular como ciudadano Venezolano, ya que yo hable con un ciudadano de nombre CESAR…tiene una placa de la Diez, quien se puede localizar por el número de telefóno (sic) 0424-733.66.10, y en el día de ayer me llamo y me dijo que me viniera para caracas que aquí me vería con el señor A.Z. quien puede ser localizar (sic) por el telefóno (sic) 0414-175.33.68, y que él se hospedaría en el hotel PALACE, y que por el trabajo ese canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, haciéndome entrega de un pequeño papel manuscrito donde aparece el número de telefóno 0414-175.33.68 y 0424-918.64.47, MUGEL ANGEL QUINTERO RIZO…manifestó que al mismo ciudadano de nombre CESAR, le había cancelado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES para que le tramitara sus documentos Venezolanos y en el día de ayer lo había llamado y le manifestó que se viniera para caracas, por que lo cedularían y que aquí lo esperaría un ciudadano de nombre A.Z., siendo trasladado hasta la sede de la Inspectoría…trasladándome inmediatamente hasta el HOTEL PALACE…donde le solicitamos a la recepcionista si allí se encontraba hospedado un ciudadano de nombre A.Z., informándonos que no pero que este tenía una reservación, entrando en ese momento un ciudadano quien se identificó como A.Z. y que el mismo tenía una reservación, por lo que lo interceptamos e identificándonos como funcionarios de esta inspectoría le manifestamos que nos acompañara hasta este despacho, donde quedo identificado de la manera siguiente: ZAMBRANO AGUADA ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de S.A.E. Táchira…manifestó…que los sobres para la cedulación de los ciudadanos M.L.A. y M.C., se los había entregado el Funcionario de migración de San C.O.C. y C.C., ya que ellos me preguntaron si conocía alguna persona que los pudiese cedular y yo les manifestó (sic) que conoció (sic) a una persona que los cedularla (sic), ellos me entregaron los datos de estas personas y se las envíe a mi amigo a quién (sic) conozco como J.C., pero ahora se que se llama R.B., a quién (sic) le manifestó que hablara con mi amigo para enviarle dos personas más para cedular con dos sobres de los trece que yo había enviado teniendo por nombres estas personas M.Q. y M.A.…donde me vine anoche desde San Cristóbal, y que por cada persona cedulada le entregaría UN MILLON DOCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES A JAN o R.B., así mismo manifestó que los ciudadanos O.C. Y C.C., son Funcionarios activos de la oficina de Migración San Cristóbal…

.

Igualmente al folio 19 de las actuaciones consta comunicación de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por el Coordinador de Personal de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informa al Inspector General de ese Organismo, que los ciudadanos O.C. y C.C. laboran en dicha Institución encontrándose nominalmente adscritos a la Oficina de Identificación de Migración de San Cristóbal, Estado Táchira.

Así las cosas, es pertinente señalar que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. (Cfr: A.M., J. María, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y ss). Es precisamente este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica que la medida de privación supone la acreditación de la existencia de:

• Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este contexto, sólo podrá decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consagrando el legislador la evidencia de elementos de convicción referidos a una simple sospecha que enlace al imputado.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, que consiste en el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este requisito, el Legislador consagró en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo la “pena que podría llegar a imponerse en el caso”, situación que debe verificar el Juez de Instancia para emitir una decisión justa.

Ahora bien, en atención a los anteriores señalamientos, se constata que en efecto el ciudadano A.Z.A. se encuentra incurso en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al imputado, situación que podría ser modificada o ratificada dada la fase en que se encuentra el proceso; que existen fundados elementos que lo comprometen en los hechos y que dada la pena que podría llegar a imponerse, hacen presumir a esta Sala el peligro de fuga y de obstaculización, ya que con los elementos anteriormente transcritos aunado a lo expuesto por el mencionado ciudadano en su exposición frente al Juez y al Ministerio Público, debidamente asistido por su defensa “…yo envié fue un sobre a MAURICIO para que verificara si eso era positivo y lo envié porque yo vivo en San Cristóbal y el sobre me lo dieron unos funcionarios de extranjería porque un tal YAN tenía contactos allí y eso era legal y me contactan a mi porque ellos son amibos míos, yo vine a Caracas a un entierro de un amigo: CESAR me llamó y llamó a los señores…CESAR me dijo que los señores colombianos iban a ir al hotel para que YAN los recibiera, YAN es uno que me dijeron que lo llamara para que verificara los papeles…supuestamente mi iban a depositar un millón doscientos y ese dinero yo se lo tenía que dar a YAN…”; se desprende que en efecto participa en una actividad ilícita, con el objeto de obtener un provecho igualmente ilegal.

De lo expuesto, se concluye que en la decisión recurrida la Juez no procedió a verificar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa judicial preventiva solicitada y evidenciándose, como fue establecido que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número CUARTO, de fecha 19 de enero de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.Z.A., por la comisión de los delitos de IMIGRACION ILICITA, LUCRO GENERICO y USO o APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 55 de la Ley de Inmigración y Extranjería, 72 de la Ley contra la Corrupción y 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo cual, se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente lo relativo en el dispositivo signado bajo el número CUARTO, de fecha 19 de enero de 2008 y en su lugar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.Z.A., por la comisión de los delitos de IMIGRACION ILICITA, LUCRO GENERICO y USO o APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 55 de la Ley de Inmigración y Extranjería, 72 de la Ley contra la Corrupción y 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal, se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3320-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR