Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

C.J.M. (PONENTE)

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

Á.R.R.

N° 05

Causa Penal N° 4866-11

PARTES

RECURRENTE: Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.I.M.H., L.G.G., O.R.G.C., G.G.E., A.H., C.F.R., D.A., J.B., y J.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 26 de julio de 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. de los imputados R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., en virtud de que su detención fue ilegal e inconstitucional, por cuanto no fue en flagrancia.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03 de agosto de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juez de Apelación Abogado J.A.R., presentó el proyecto de su ponencia el cual no fue aceptado por la mayoría de los integrantes de esta Corte, redistribuyéndose la ponencia, correspondiéndole su conocimiento al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Igualmente en fecha 05 de agosto de 2011, según Acta N° 269 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Corte, el Abogado J.A.R., en su condición de Juez Titular hizo entrega formal al Abogado Á.R.R., en su condición de Juez Temporal, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del primero de ellos, por el lapso de veinticuatro (24) días hábiles, contados a partir del día de hoy, 08 de agosto de 2011 inclusive.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuan el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. de los imputados R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 26 de julio de 2011, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de julio de 2011 por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la que se decretó la L.P. de los imputados R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., en virtud de que su detención fue ilegal e inconstitucional, por cuanto no fue en flagrancia. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de abril de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., por ser los autores del siguiente hecho:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Publico a los imputados es el siguiente: En fecha 05-04-2011 a las 02:00 en horas de la tarde el ciudadano VITMER M.G.P., se encontraba en el taller donde labora de nombre Catatumbo, ubicado en la Avenida 03 del Barrio Bolívar, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Al momento que estaba arreglando unos de los carros que están en el taller, entra una camioneta Marca: Jeep, Modelo Cherokee, de color Gris Oscuro, Placas de Vehiculo: AA135OP, de la cual se bajan seis (06)sujetos armados, haciendo pasar por Policías del Estado y funcionarios del GAES, los mismos cerraron el taller bajo amenaza de muerte y seguidamente empezaron a revisar los carros que se encontraban en el taller, manifestando que buscaban unos objetos que habían sido robados, al no encontrar nada optaron por sustraer un equipo de sonido de uno de los vehículos que se encontraban en el interior del taller, mientras uno de ellos amenazaba a los presentes con el arma de fuego que portaba, que si los denunciaba antes las autoridades competentes el día de mañana vendrían y lo ajusticiaban, logrando la victima visualizar en el interior del vehiculo donde andaban estos sujetos, una gorra de color negro y letras de color amarillo que decía en la parte frontal GAES, de igual manera fueron despojados de algunas cosas de valor entre ellas dinero en efectivo y teléfonos celulares. Seguidamente ellos al salir se llevaron a un muchacho que trabaja en el taller de nombre Maggrego, exigiendo por la liberación del mismo la cantidad de treinta mil (30.000) mil (sic) bolívares fuertes, desconociendo en la actualidad el paradero del mismo, logrado la victima a través de su denuncia describir a uno de los sujetos involucrados de la siguiente forma: de piel canela, alto, barrigón, de ojos grandes y aparentemente era un señor mayor, de apellido Villamizar conocido popularmente como el Saca Muelas. Residenciado en la Urbanización Baraure 4, Sector 3 a pocos metros de la Comisaría Gral. J.G.I. y del Mercadito, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, visualizan aparcado frente a una residencia una camioneta Marca: Jeep, Modelo Cherokee, de color Gris Oscuro, la cual correspondía con las características físicas y la placa del vehiculo descrita por la victima la cual estaba relacionada con el hecho denunciado como el medio de transporte de los presuntos delincuente, razón por la cual los funcionarios aprehensores proceden a pedirle al propietario del automotor que por favor saliera de la residencia donde se encontraba, por cuanto había una denuncia en sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2 “PAEZ” contra su persona por el delito de Robo, y que en vista de tal situación debía de acompañar a los funcionarios hasta las instalaciones del citado órgano policial, solicitud que es aceptada por la persona en mención sin oponer resistencia, estando ya en la sede policial proceden a verificar la placa del mencionado automóvil por la central de comunicaciones, informando esta minutos después la centralista de guardia, que efectivamente este se encontraba involucrado en un presunto robo y en una desaparición forzosa, en vista de las circunstancias del hecho, continuaron con la retención preventiva del mencionado Ciudadano, materializando la misma aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, de ese día Martes 04-04-2.011.

Posteriormente y en vista de que el ciudadano denunciante menciona a un ciudadano de apellido Agudelo y hace mención que los ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales y del Gaes, los funcionarios actuantes informaron al Ciudadano Comandante de la Comisaría el Sub/Comisario C.W., acerca de lo expuesto por el Agraviado, procediendo el Ciudadano comisario hacer llamado vía telefónica al Inspector (PEP) Agudelo Rubén e informarle lo que estaba suscitándose al mismo tiempo que le informaba que se presentara a dicha Comisaría. Presentándose minutos mas tarde específicamente a las 11:50 pm, el inspector Agudelo en compañía de otros dos ciudadanos donde uno de estos también es funcionario de la Policía, en ese instante el ciudadano agraviado le informo al ciudadano comisario que tanto inspector como los otros dos ciudadanos también andaban para el momento de lo relatado. Procediendo a informarle tanto a los funcionarios Policiales como ciudadano que llego con ellos que también quedarían detenidos materializando su aprehensión específicamente a las 11:55pm. Haciéndosele lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que llego en compañía de los dos funcionarios a quien le fue incautado en uno de sus bolsillo, Un teléfono de la línea Movilnet, color negro con verde, serial 320A035802F1, modelo ZTE-C-S180. Con su respectiva batería. Quedando identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como GRIMAN JARAMILLO J.J.; AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J.; de la misma manera fueron incautadas las siguientes evidencias físicas descritas de la manera siguiente: UN (01) VEHICULO MARCA JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, DE COLOR: MARRÓN, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS DE VEHICULO: IAD 08P. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEV1712702, SERIAL DE MOTOR: 8CIL. LA CUAL PARA EL MOMENTO DE SU RETENCIÓN PREVENTIVA, PRESENTABA OTRA PLACA DE VEHICULO, IDENTIFICADA COMO: AA135OP. CON SU RESPECTIVO SUICHE. La cual era conducida por el ciudadano VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., el cual fue reconocido por el ciudadano agraviado, al igual que dos armas de fuego con las siguientes características; ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN Made in Italy, modelo 92FS. La cual refleja en unos de los laterales los seriales H-83988Z/OP-060, con su respectivo cargador sin proyectiles. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial Agudelo Rubén) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 9 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN Made in Italy, modelo 92FS, parabellum patented. La cual refleja en unos de los laterales los seriales G37391Z, Poliportuguesa con su respectivo cargador con cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutor, la cual tiene adaptado un selector de mira de rayo infrarrojo de color negro. (Perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, la cual portaba el Funcionario Policial P.J.). Dichas armas también fueron señaladas por el ciudadano agraviado. Un teléfono celular, línea MoviStar, color azul, marca Blackberry, modelo 8520, serial de PIN 21B3690, IMEI 356020030720971. Con su respectiva batería color azul C-S2, con su respectivo Chip serial 895804420003817791. (Perteneciente al ciudadano Villamizar Acosta) Y un teléfono de la línea Movilnet, color negro con verde, serial 320A035802F1, modelo ZTE-C-S180. Con su respectiva batería, el cual le fue incautado al ciudadano GRIMAN JARAMILLO J.J.. En vista de encontrarse frente a un delito cuasi flagrante contemplado en el artículo 248 del COPP, procedieron a la detención y la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 C.O.P,P y el artículo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando plenamente identificados los imputados: VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., JARAMILLO J.J.; AGUDELO H.R.A. y P.G.J. JOSÉ…

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la L.P. de los imputados R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DE DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissis…

Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrante, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:…omissis…

Ahora bien, del análisis del acta policial de fecha 05/04/2011 que fue levantada al efecto del procedimiento policial y de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano VITMER M.G.P., las cuales se relacionan con la presente causa se desprende lo siguiente:

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha 05/04/2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde y fue hasta las 7:00 horas de la noche cuando la victima ciudadano VITMER M.G.P., se presento al Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Estadal Portuguesa e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra. (Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho).

• Que el ciudadano Á.A.V.A. fue detenido por la comisión policial en fecha 05/04/2011, a las 10:40 de la noche en su residencia ubicada en la Urbanización Baraure 4, sector 3, casa Nº 2, específicamente al frente del Mercado Popular de Baraure, a pocos metros de la Comisaría J.G.I. y del Mercadito, Araure, Estado Portuguesa y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación. (Sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión y con ocho horas cuarenta minutos después de haber transcurrido el hecho).

• Que el ciudadano R.A.A.H., fue detenido por la comisión policial en fecha 05/04/2011, a las 11:55 de la noche, en la Comisaría Policial, cuando se presento a la misma voluntariamente atendiendo una llamada telefónica de su Superior quien le requirió su presencia y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que se relacionara con la investigación. (Detenido a las nueve horas cincuenta y cinco minutos después de transcurrido el hecho)

• Que los ciudadanos J.J.J. y J.J.P.G., fueron detenidos por la comisión policial en fecha 05/04/2011, a las 11:55 de la noche, en la Comisaría Policial, cuando se presentaron conjuntamente con R.A.A.H. voluntariamente atendiendo una llamada telefónica del Comandante quien les requirió su presencia y no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico que se relacionara con la investigación. (Detenido a las nueve horas cincuenta y cinco minutos después de transcurrido el hecho).

En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamentos que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal u es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutaron sin haber existido la flagrancia, violentándose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 Constitucional, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que se este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.

Este Tribunal quiere dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a analizar todas las actas que cursan en el expediente y observo que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 05/04/2011 y que además existen fundados elementos de convicción que podrían comprometer penalmente a los imputados en los hechos, no obstante , por haber sido detenidos bajos los supuestos de flagrancia tienen derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el articulo 244, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados tienen arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener todos residencia habitual y ubicables en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por su negocios y trabajos ya que R.A.A.H. y J.J.P.G., se desempeñan como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Á.A.V.A., de profesión odontólogo (actualmente con una hipertensión arterial descontrolada, según consta en el expediente) y J.J.J., es un deportista que juega en la Liga Nacional de Béisbol Juvenil, según consta también bien en el expediente, por lo que, a criterio de este Juzgador no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la L.P., de los referidos imputados, sin perjuicio que los mismos sean juzgados en libertad. Así también se decide.

Cabe destacar que con actuaciones o pedimentos interpuestos por algunos de los Fiscales del Ministerio Publico, en casos similares y como ocurrió en el presente caso en especifico es que se encuentran nuestros recintos penales en total hacinamiento lo cual ha traído la emergencia carcelaria para su descongestionamiento, pero se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no contribuye a este descongestionamiento, pues se empeña en llevar a juicio a todos los imputados privados de libertad y no en libertad como lo establece nuestra Carta Magna.

DECISIÓN

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA interpuesta por el Representante del Ministerio Publico contra los ciudadanos Á.A.V.A., J.J.J., R.A.A.H. y J.J.P.G., a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 de la referida norma sustantiva penal, por haberse violentado el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA L.P., a los imputados Á.A.V.A., J.J.J., R.A.A.H. y J.J.P.G., por haberse violentado los artículos 44, ordinal 1, y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Oído como ha sido la decisión del tribunal, el Ministerio Publico no esta de acuerdo a la decisión y de conformidad 374 en concordancia con el 439 de la norma adjetiva penal interpone recurso de apelación con efecto suspensivo. Oído como ha sido la decisión ciudadano juez la cual señala que no existe flagrancia ya que la denuncia fue interpuesta en el mismo día a las cinco de la tarde con una diferencia de tres horas, y que lo sucesivo la policía del Estado empezó una persecución es decir una investigación resultando aprehendido los imputados con las características que la victima denuncio en su declaración en el articulo 242 declara como delitos flagrante los delitos que estén cometiendo o se acaba de cometer. La sala constitucional en sentencias reiteradas, expresan que existe flagrancia cuando exista la percusión como en este caso, igualmente manifestó la victima que fue amenazado de muerte y que seria ajusticiado en caso de que denunciara a estas personas con los organismos policiales y existiendo suficientes elementos de convicción ya que se encuentran llenos los extremos del art.250 en su numeral 1º, que existe un hecho punible y fundados elementos de convicción con los señalamientos de la victima y el vehiculo, así como los objetos que fueron recuperados y sustraídos del negocio de la victima. Existe la presunción razonable del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad, dada la pena que se llegara a imponer. Existe una obstaculización ya que son funcionarios públicos y pueden ejercer presión contra la victima. Están llenos los extremos del 248 y 250 para que se dicte una privación de libertad. Es todo

.

Por su parte, el Abogado E.P., en su condición de Defensor Privado del imputado JUNIO J.P., en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

El Ministerio Publico tiene la facultad de ejercer un recurso ordinario. El ministerio Publico debe respetar la libertad de las personas establecidas constitucional y legalmente en el 09 del COPP, como lo es la afirmación de libertad, por lo que solicito sea desestimado el presente recurso

.

Así mismo, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.A.V., en contestación del recurso interpuesto, indicó:

En mi carácter de defensor privado de Á.A.V. y siendo esta la oportunidad de ley, paso a dar contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico en los términos siguientes. La decisión aquí recurrida cumple a cabalidad con los presupuestos legales establecidos en nuestra normativa legal, así lo afirmo porque el recurrido analizó todos los unos elementos de convicción y razonó de manera clara, precisa y detallada los fundamentos que lo llevaron a decretarla nulidad de la detención, No es cierto que en las presentes actas se haya planteado que la detención de mi defendido haya sido consecuencia de una persecución en caliente, tampoco es cierto que su aprehensión pueda encuadrarse en los supuestos del articulo 248 del COPP. No le fueron incautados objetos alguno proveniente del delito a el atribuido y el referido articulo 248 establece como requisito para legitimación de la aprehensión en flagrancia, no solo que hay sido detenido a poco de haberse cometido el delito sino que tuvo que haberse incautado objetos provenientes de delito y que se presuma que es autor o participe del delito y como muy bien lo estableció el Juez de la recurrida, la detención no se estableció a poco de haberse cometido el delito, transcurrieron mas de 9 horas de haberse cometido el delito y los funcionarios aprehensores ingresaron sin orden de allanamiento alguno a la residencia de mi defendido. Por otra parte la decisión recurrida no causa en el Ministerio Público gravamen alguno, porque de ninguna manera afecta su labor investigativa, todo lo contrario, hace nacer en los justiciables la siguiente interrogante. ¿Será acaso que este recurso esta fundamentado en la buena f.d.M.P. o por el contrario representa una atajo jurídico para evitar que unos ciudadanos a quienes se conculco el derecho a la libertad, tan importante bien jurídico infringido. El Ministerio Publico hace referencia a los supuestos del art. 250, en conclusión esta defensa solicita lo siguiente, 1.-que no sea admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto adolece de uno de los requisitos que conforman el principio de impunidad objetiva, me refiero al gravamen, es decir esta decisión no causa gravamen alguno al Ministerio Publico. 2.- En caso de ser admitida la referida apelación solicita sea declarada sin lugar en la definitiva por cuanto carece de la motivación propia y por ende del sujeto jurídico que exige no solo nuestra legislación patria, sino que los criterios jurisprudenciales reinantes en nuestro país. Solicito se desestime y se declare sin lugar

.

Igualmente, la Abogada D.A., en su condición de Defensora Privada del imputado R.A.A.H., en su contestación señaló:

Quiero empezar mi defensa manifestando que el exceso de justicia se convierte en injusticia, hasta hoy el Ministerio Publico no ha presentado elementos suficientes de convicción y quiero reiterar que la corte de apelaciones se pronuncio sobre estos elementos, que se habían detectado vicios y que un nuevo juez realizara la audiencia. Sin embargo si el Ministerio Publico no escucho referente la flagrancia, según el artículo 248 del COPP; será flagrante el delito que se cometa o se acaba de cometer. Aparte de ello como primer elemento es el acta policial y como lo manifesté existen dos actas policiales. El Ministerio Publico no tomo las debidas actuaciones y además es una descabellada la idea de interponer recurso de apelación, quedando claramente expreso, que no hubo flagrancia en la detención. Solicito no sea admitido dicho recurso ya que no tiene fundamento alguno. Quiero terminar con lo siguiente que en esta sala no se encuentra un ciudadano de nombre Macgregor y el Ministerio Publico no ha cumplido con su papel y exige la privación de libertad de mi defendido, violando todos sus derechos constitucionales y legales.

Y por último, el Abogado J.G.B., en su condición de Defensor Privado del imputado J.J.G., en su contestación indicó lo siguiente:

Esta defensa solicita la desestimación del recurso interpuesto, por cuanto a mi defendido en ningún momento se le persiguió se detuvo en una persecución en caliente como dice el Ministerio Publico. Mi defendido es un beisbolista profesional la cual actualmente se encuentra en plena actividad con la federación de béisbol y ha venido cumpliendo con los requisitos impuestos por el Tribunal, esta defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26 de julio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que no calificó la detención en flagrancia de los imputados R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., decretando la L.P. de los referidos imputados, alegando el recurrente que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención como flagrante e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Previo al análisis del recurso de apelación interpuesto, esta Corte procede a la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan insertas en el expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. -) Escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual presenta formalmente a los aprehendidos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (folios 23 al 26 de la Pieza N° 01).

  2. -) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado levantada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, de fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J. en situación de flagrancia, acogió la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, desestimando el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, decretándosele a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 60 al 71 de la Pieza N° 01).

  3. -) En fecha 25 de abril de 2011, la Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada del imputado R.A.A.H., interpuso recurso de apelación (folio 01 del Anexo A).

  4. -) En fecha 05 de mayo de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, Audiencia Oral Especial conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado JHONJAIRO JARAMILLO rindió declaración (folios 02 al 6 de la Pieza N° 02).

  5. -) En fecha 13 de mayo de 2011, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.A.V.A., interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 98 al 104 de la Pieza N° 02).

  6. -) En fecha 13 de mayo de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público introdujo escrito de acusación en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano VITMER M.G.P. (folios 107 al 131 de la Pieza N° 02).

  7. -) En fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.A.V.A., ratifica el escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido (folio 182 de la Pieza N° 02).

  8. -) En fecha 09 de junio de 2011, el Abogado J.G.B.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.J.G.J., interpuso escrito de revisión de medida de coerción personal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 205 al 209 de la Pieza N° 02).

  9. -) En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado del imputado Á.A.V.A., ratifica el escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido (folios 03 al 03 de la Pieza N° 03).

  10. -) Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó pronunciarse sobre la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por el Abogado C.F.R. en la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 8 de la Pieza N° 03).

  11. -) Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, ordenó notificar a la víctima a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10 de la Pieza N° 03).

  12. -) En fecha 24 de mayo de 2011, el Abogado J.G.B.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.J.G.J., ratificó el escrito de revisión de medida de coerción personal interpuesto (folio 15 de la Pieza N° 02).

  13. -) En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.A.V.A., imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva consistente en su detención domiciliaria, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 38 de la Pieza N° 03).

  14. -) En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.G.J., imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días (folios 49 al 54 de la Pieza N° 03).

  15. -) En fecha 30 de junio de 2011, el imputado R.A.A.H., asistido de su Defensora Privada, Abogada M.Y.M.H., consignó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 80 y 81 de la Pieza N° 03).

  16. -) En fecha 06 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones recibió el cuaderno de apelación, dándole entrada con el N° 4774-11 y designándole la Ponencia al Juez de Apelación Abogado C.J.M..

  17. -) En fecha 07 de julio de 2011, los Abogados E.J.P. y L.G.G., en su condición de Defensores Privados del imputado J.J.P.G., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 86 de la Pieza N° 03).

  18. -) En fecha 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto (folios 136 al 139 del Anexo A).

  19. -) En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, habiendo sido notificada la víctima, dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 27 de julio de 2011 a las 10:10 am (folio 91 de la Pieza N° 03).

  20. -) En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó negarle a los imputados R.A.A.H. y J.J.P.G., la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma (folios 102 al 110 de la Pieza N° 03).

  21. -) En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada del imputado R.A.A.H., anulando la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2011 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, ordenándose la remisión de la causa a otro Tribunal de Control para que se celebre la audiencia oral de presentación de imputados (folios 140 al 152 del Anexo A).

  22. -) En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, vista la decisión dictada por esta Corte de Apelación, dictó auto mediante el cual acordó reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, fijándola para el día 22 de julio de 2011 (folio 172 de la Pieza N° 03).

  23. -) En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, fijándola para el día 25 de julio de 2011 (folios 203 y 204 de la Pieza N° 03).

  24. -) En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, fijándola para el día 26 de julio de 2011 (folios 219 y 220 de la Pieza N° 03).

  25. -) En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ordenada por esta Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 14 de julio de 2011. En esta audiencia, el Juzgado de Control N° 4, decretó la l.p. de los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., en virtud que su detención fue ilegal e inconstitucional, por cuanto no fue en flagrancia (folios 247 al 254 de la Pieza N° 03).

  26. -) En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 255 al 264 de la Pieza N° 03).

    Del iter procesal arriba señalado, y previo al análisis del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante fiscal, se desprenden cronológicamente los siguientes hechos:

    En fecha 07 de abril de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta formalmente a los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, quien en fecha 10 de abril de 2011 celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, decretando la detención de los referidos ciudadanos en situación de flagrancia, imponiéndoles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión apelada en fecha 25 de abril de 2011, por la Abogada M.Y.M.H., en su condición de Defensora Privada del imputado R.A.A.H., dentro del lapso de ley establecido.

    Ahora bien, desde la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de apelación (25/04/2011), hasta la fecha en que fue recibido por esta Corte el cuaderno especial de apelación (06/07/2011) y posteriormente decidido el recurso de apelación (14/07/2011), el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó en fecha 02 de junio de 2011 revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Á.A.V.A., sustituyéndola por la medida cautelar de detención domiciliaria (Art. 256.1 COPP) y en fecha 14 de junio de 2011 le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.J.G.J., sustituyéndola por la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal (Art. 256.3 COPP).

    Por lo que la Juez de Control N° 04, acordó sustituirle a los ciudadanos Á.A.V.A. y J.J.G.J. la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había impuesto en fecha 10 de abril de 2011, cuando ésta todavía no había quedado definitivamente firme, ya que sobre ella pesaba un recurso de apelación que todavía no había sido resuelto por la Corte de Apelaciones, en virtud del retraso por parte del tribunal de instancia en el envío del respectivo cuaderno especial.

    Al respecto, ciertamente tanto el imputado como su defensa tienen el derecho de solicitar la revisión de la medida las veces que consideren pertinente hacerlo, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta potestad de revisión que tiene el Tribunal de Instancia, se encuentra limitada al hecho de que la decisión sobre la cual recae la revisión, se encuentre efectivamente firme; es decir, que las partes no hayan ejercido recurso de apelación, o que habiéndolo ejercido haya sido decidido por el Tribunal de Alzada.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J G.G., estableció:

    “Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: R.J.Q.R.), en los siguientes términos:

    la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-

    .

    Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.”

    De modo pues, que a los fines de evitar decisiones contradictorias que pudieran generar inseguridad jurídica a las partes, la Juez de Control N° 04 no debió revisar en fechas 02/06/11 y 14/06/11 la medida de coerción personal que pesaba sobre los up supra mencionados imputados, por cuanto de esa decisión que fue revisada, se encontraba pendiente un recurso de apelación que fue resuelto por esta Corte en fecha 14/07/11, es decir, con posterioridad a la revisión efectuada por el Tribunal de Instancia.

    En estricto cumplimiento del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el Tribunal de Control únicamente revisará la medida de coerción personal cuando ésta haya quedado firme, y teniendo presente que dicha revisión se produjo existiendo un recurso de apelación previo, es por lo que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/07/11 surte efectos extensivos tanto para el imputado que apeló, como para los otros co-imputados, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., se encontraban sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 10/04/2011.

    Aclarado lo anterior, y advertido el error en el que incurrió la Juez de Control N° 04 al pronunciarse sobre la revisión de una medida de coerción personal que no había quedado firme, se le hace un llamado de atención a los fines de que los actos procesales se realicen en las oportunidades correspondientes.

    Así las cosas, y ordenando esta Alzada la retrotracción del proceso a la fase de la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, tal y como así también lo hizo saber el Juez de Control N° 04, en auto dictado en fecha 20 de julio de 2011 (folio 172 de la Pieza N° 03), se procederá al análisis de los puntos impugnados por el recurrente, a los fines de darle respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto.

    En primer lugar, el recurrente alega que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención de los imputados como flagrante.

    Como corolario de la primera denuncia formulada, es necesario transcribir lo que dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    Conforme al artículo 44.1 constitucional previamente transcrito, sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

    Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).

    En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

    Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, se parte de lo contenido en el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano VITMER M.G.P., quien identificó en el hecho del suceso a uno de los seis sujetos, que en fecha 05 de abril de 2011 aproximadamente a las 02:00 pm., se introdujeron en el taller mecánico “Catatumbo” ubicado en la Av. 03 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, a bordo de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, de color gris oscuro, placas AA135OP, quienes se hicieron pasar por policía del Estado y funcionarios del GAES, y quienes portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los que se encontraban allí de varios objetos de valor entre ellos, dinero en efectivo, teléfonos celulares y varios equipos eléctricos de los vehículos que se encontraban en el taller, señalando textualmente a pregunta formulada: “¿Diga Usted si logró conocer las características físicas y posible ubicación de los sujetos involucrados en el presunto hecho? CONTESTO: Si, de todo estos solo pude detallar bien uno de ellos, que es de piel canela, alto, barrigón, de ojos grandes y aparentemente es un señor mayor, me recordé del ya que en una oportunidad lo conocí de vista su apellido Villamizar. Conocido popularmente como el Saca Muelas…”, cuyas características coinciden con las aportadas por el ciudadano E.D.B.M., en su acta de entrevista. Así mismo, la víctima logró escuchar que el ciudadano de apellido Villamizar nombró a otro de apellido Agudelo.

    Así mismo, del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2011, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, procedieron a trasladarse con la víctima hasta la dirección aportada por éste, en donde al llegar a la Urbanización Baraure 4, sector 3, al frente del Mercado Popular de Baraure, en donde visualizaron aparcado al frente de una residencia la camioneta marca Jeep, identificada por la víctima en su acta de denuncia, siendo ésta propiedad del ciudadano VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., quien igualmente fue reconocido por la víctima como una de las personas que horas antes, había ingresado al taller mecánico y lo había despojado de alguna de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte. De igual manera, se dejó constancia en el Acta Policial, que por cuanto la víctima también mencionó a un ciudadano de apellido Agudelo y que se identificaron como funcionarios policiales, el Comandante de la Comisaría procedió a llamar vía telefónica al ciudadano Inspector (PEP) Agudelo Rubén, quien minutos más tardes se presentó a la sede policial en compañía de otros dos (02) sujetos, quienes fueron reconocidos por la víctima como partícipes de los hechos denunciados, siendo identificados éstos como: JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J..

    De dicha Acta Policial, se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que inicialmente fueron denunciados por el ciudadano VITMER M.G.P., siendo reconocidos por la víctima las cuatro (04) de las seis (06) personas que ingresaron a su taller y le despojaron de sus pertenencias personales. Por lo que en esta fase inicial del proceso, existen suficientes elementos de convicción que a juicio de esta Alzada, hacen presumir que los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., son una de las personas que participaron en los hechos atribuidos por el representante fiscal.

    Todo lo cual se ratifica con lo declarado por el imputado J.J.J., en la celebración de la Audiencia Oral Especial de fecha 05 de mayo de 2011, quien dijo: “…cuando salgo llamo al señor Villamizar porque a el (sic) fuemi vecino lo conozco desde hace tiempo y le cuento que me encontré a una de las personas que me había robado que me asesora (sic) … luego a las dos de la tarde me pasaron buscando y llegamos al lugar cuando entramos y vieron a la persona que me robaron, lo llamaron del taller y yo le dije pana tu sabes que ustedes me robaron…”, a preguntas formuladas por la Juez éste contestó: “¿Cuándo te refieres a ellos a quienes te refiere? Responde ellos me pasaron buscando en la camioneta de A.V. y cuando veo estaban dos ciudadanos mas, otra ¿Estaban en uniforme? Responde no, otra ¿Tenían armas de fuego? Contesto si las de reglamento dos policías…”

    En razón de lo anterior, se observa, que tanto el Acta de Denuncia como el Acta Policial, y posteriormente la declaración rendida por el imputado J.J.J. guarda relación, en cuanto a la identidad de las personas que participaron en los hechos denunciados, por lo que mal puede el Juez de Control señalar que no se encuentran llenos alguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia formulada por la víctima se interpuso cinco horas después de ocurridos los hechos, ya que tal y como lo refiere la referida norma, se entenderá como delito flagrante: “…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, existiendo en el caso de marras, no sólo inmediatez temporal al interponerse la denuncia a pocas horas de haberse cometido el hecho, considerando el estado de amenaza a la que fue sometido la víctima, sino también existió inmediatez personal, por cuanto el delito se cometió horas antes y fue identificado claramente al ciudadano VILLAMIZAR ACOSTA Á.A. y al funcionario policial AGUDELO H.R.A. tanto por su nombre a ambos, como por sus características fisonómicas al primero mencionado, encontrándose en la residencia del imputado VILLAMIZAR ACOSTA Á.A. el vehículo automotor tipo camioneta que utilizaron los imputados para desplazarse y que fue plenamente descrita por la víctima en su acta de denuncia.

    En cuanto a la referencia hecha por el Juez de Control en el texto de la recurrida respecto a que los ciudadanos R.A.A.H., J.J.J. y J.J.P.G., fueron “detenidos a las nueve horas cincuenta y cinco minutos después de transcurrido el hecho”, es oportuno agregar, que ciertamente la ley no fija un lapso de tiempo hábil en el cual deba culminarse la persecución, dejando a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del hecho y el encuentro de los presuntos autores, luce o no verosímil.

    Por lo que la detención de los referidos imputados, identificados por demás por la víctima, como las personas que se introdujeron a su taller mecánico y le despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, fueron individualizados y aprehendidos el mismo día de los hechos, por lo que existió en el caso de marras, una detención en situación de flagrancia, por haber sido reconocidos por quien presenció los hechos, y por haber sido requeridos por los funcionarios policiales actuantes.

    Entonces pues, de los actos de investigación anteriormente mencionados, se desprenden que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción, en virtud de haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, al estar debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, resultando en consecuencia, fundamentales para determinar la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos.

    En este orden de ideas, del iter procesal previamente realizado, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por el ciudadano VITMER M.G.P., al señalar e identificar a las personas que participaron en los hechos; (2) el sitio donde fue hallado el vehículo tipo camioneta que utilizaron los imputados para trasladarse propiedad del imputado Á.A.V.A.; (3) y la declaración rendida posteriormente por el imputado J.J.J., quien efectivamente ese día se encontraba en compañía tanto de Á.A.V.A., como de dos policías más, resultando tanto R.A.A.H. como J.J.P.G., funcionarios policiales.

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

    Aunado a ello, también es oportuno mencionar, que aún cuando la detención de un sujeto no se encuadre dentro de los supuestos de la flagrancia, no por ello se debe excluir la posibilidad de imponer medidas de coerción personal al verificarse de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que efectivamente se está ante la comisión de un hecho punible. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    …esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación del caso particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

    (Sentencia N° 2176 de fecha 12/09/02).

    En razón de todo lo anterior explanado, se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Y así se decide.-

    En segundo lugar, el recurrente alega, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. De este modo, se pasará a transcribir el contenido del referido artículo, el cual dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle a los imputados la l.p., se fundamentó en lo siguiente:

    Este Tribunal quiere dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a analizar todas las actas que cursan en el expediente y observo que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 05/04/2011 y que además existen fundados elementos de convicción que podrían comprometer penalmente a los imputados en los hechos, no obstante, por haber sido detenidos bajos los supuestos de flagrancia tienen derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el articulo 244, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados tienen arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener todos residencia habitual y ubicables en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por su negocios y trabajos ya que R.A.A.H. y J.J.P.G., se desempeñan como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Á.A.V.A., de profesión odontólogo (actualmente con una hipertensión arterial descontrolada, según consta en el expediente) y J.J.J., es un deportista que juega en la Liga Nacional de Béisbol Juvenil, según consta también bien en el expediente, por lo que, a criterio de este Juzgador no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la L.P., de los referidos imputados, sin perjuicio que los mismos sean juzgados en libertad. Así también se decide.

    Cabe destacar que el Juez de Control para dar por satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, debe dar por probado la existencia del hecho punible, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, lo cual se desprende de las actas de investigación que cursan en el expediente, de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    En este sentido, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó textualmente que: “efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido en fecha 05/04/2011”, por lo que a pesar de no calificar la detención como flagrante, acogió las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, observándose que los delitos imputados en el caso de marras, merecen pena privativa de libertad, de lo que se desprende que el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno, y así se decide.-

    Respecto al segundo requisito o presupuesto contenido en el artículo in commento, referido a la existencia de suficientes elementos de convicción, razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación, resulta oportuno destacar, que en el campo procesal, para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, del texto de la recurrida se desprende textualmente lo siguiente: “que además existen fundados elementos de convicción que podrían comprometer penalmente a los imputados en los hechos”, por lo que el juzgador dejó asentado este segundo requisito.

    Para mayor abundamiento, se puede observar del expediente, una serie de actos de investigación incorporados por el Ministerio Público a la investigación, y los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Control, acreditando con ellos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tal y como fue señalado up supra.

    En este sentido, dichos elementos de convicción son los siguientes:

  27. -) Acta de Denuncia de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano VITMER M.G.P., levantada por ante la Comisaría Gral. J.A.P. (folio 11 de la Pieza N° 01), en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.

  28. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011, levantada al ciudadano BRICEÑOS MATOS E.D., levantada por ante la Comisaría Gral. J.A.P. (folio 12 de la Pieza N° 01).

  29. -) Acta Policial de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PEP) O.E., SUB/INSPECTOR (PEP) PEÑA RAFAEL, DISTINGUIDOS (PEP) Q.J. y J.C.R., adscritos al Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez” (folio 13 de la Pieza N° 01), en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados.

  30. -) Acta de Imposición de Derechos de fechas 05 de abril de 2011, levantadas a los ciudadanos VILLAMIZAR ACOSTA Á.A., GRIMAN JARAMILLO J.J., AGUDELO H.R.A. y P.G.J.J. (folios 14 al 17 de la Pieza N° 01).

  31. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento, consistentes en dos teléfonos celulares y dos armas de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, pertenecientes a los funcionarios policiales R.A. y J.P. (folios 18 y 19 de la Pieza N° 01).

  32. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de abril de 2011, levantada al ciudadano VITMER M.G.P., quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 05:00 pm., encontrándose en el interior del taller mecánico donde labora, estando en compañía del ciudadano Briceños Matos E.D., llegaron unos sujetos a bordo de un vehículo quienes tiraron unas cosas a las puertas del taller, consistiendo en los objetos que el día anterior le habían despojado (folio 20 de la Pieza N° 01).

  33. -) Acta Policial de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios CABO/2° (PEP) LADINO WILFREDO y AGENTE (PEP) F.J., adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P. (folio 21 de la Pieza N° 01).

  34. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de los objetos recuperados en fecha 06 de abril de 2011, consistentes en dos (02) plantas de música, un reproductor, cuatro cornetas, 2 bajos grandes en un solo cajón, una caja pequeña con varios cables de sonido y dos twister de color negro (folio 22 de la Pieza N° 01).

  35. -) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-148 de fecha 07 de abril de 2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento (folio 95 de la Pieza N° 01).

  36. -) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-149 de fecha 07 de abril de 2011, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento (folio 96 de la Pieza N° 01).

  37. -) Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-820-376 y N° 9700-058-820-375, ambas de fecha 07 de abril de 2011, practicadas a los vehículos automotores incautados en el procedimiento (folio 98 y 99 de la Pieza N° 01).

  38. -) Inspección Técnica N° 345 de fecha 07 de abril de 2011, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos (folio 100 de la Pieza N° 01).

  39. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-813 de fecha 07 de abril de 2011, practicada a dos (02) armas de fuego y cuatro (04) balas decomisadas en el procedimiento (folios 102 y 103 de la Pieza N° 01).

    De todos los actos de investigación incorporados al expediente, esta Alzada constata, que la recurrida dio por acreditado los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al numeral 2 del citado artículo, es decir, la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Cabe señalar en este punto, que la doctrina ha dicho: “En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación”, ya que, en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios; en consecuencia, resulta acreditado en el caso de marras, el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por último, el tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este particular, el Tribunal a quo señaló textualmente lo siguiente:

    …no obstante, por haber sido detenidos bajos los supuestos de flagrancia tienen derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el articulo 244, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados tienen arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener todos residencia habitual y ubicables en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por su negocios y trabajos ya que R.A.A.H. y J.J.P.G., se desempeñan como funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Á.A.V.A., de profesión odontólogo (actualmente con una hipertensión arterial descontrolada, según consta en el expediente) y J.J.J., es un deportista que juega en la Liga Nacional de Béisbol Juvenil, según consta también bien en el expediente, por lo que, a criterio de este Juzgador no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la L.P., de los referidos imputados, sin perjuicio que los mismos sean juzgados en libertad

    .

    Al respecto, observa esta Corte, que de la revisión efectuada a la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de peligro fuga de los imputados de autos, dada la gravedad de los delitos atribuidos, como lo son ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público. Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Así mismo, tal y como lo refiere el ciudadano VITMER M.G.P. en su acta de denuncia: “que si yo denunciaba antes la autoridades competentes el día de mañana vendrían y me ajusticiaban”, la cual fue ratificada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26/07/11. Así mismo, el ciudadano BRICEÑO MATOS E.D., testigo presencial de los hechos, en su acta de entrevista señaló: “…también nos decían que si nosotros lo denunciábamos ante las autoridades competentes ellos el día de mañana vendrían y nos ajusticiaban”, de lo cual se evidencia que los testigos presenciales fueron contestes al indicar que fueron amenazados de muerte si denunciaban lo sucedido.

    Por lo que se encuentran configurados los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, teniéndose la grave sospecha de que los imputados influirán en los testigos y en víctima, máxime cuando dos de ellos se desempeñan como funcionarios policiales, por lo que dicha situación se valora de acuerdo al poder o influencia que podrían ejercer los imputados en su entorno.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

    De este modo, encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, REVOCÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretándose la detención de los ciudadanos R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, e imponiéndoseles a los referidos imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último esta Corte no puede pasar por alto, que de la declaración rendida por el imputado J.J.J., en la celebración de la Audiencia Oral Especial de fecha 05 de mayo de 2011, se desprende la presunta comisión de un delito, por lo que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que como titular de la acción penal, aperture la investigación penal con base en los hechos señalados por el imputado, de considerarla pertinente. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se decreta la detención de los ciudadanos R.A.A.H., J.J.G.J., J.J.P.G. y Á.A.V.A., en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; QUINTO: Se les impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación,

    Á.R.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 4866-11

    CJM/José Gregorio.-

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