Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000133

PARTE ACTORA: A.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.864

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., R.D.V.G., Procuradores Especiales de Trabajadores, Procurador Especial de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935 y 29.737.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 17 de la serie, folios 98 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo sexto, 2º Trimestre del año 2004 y al ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.136.960

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.D.R., M.A. DETTIN CABRERA Y M.A.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019, 93.463 y 119.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha siete (07) de mayo de 2008 (folios 183 al 188), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano A.C.G., debidamente representado por el Abog. J.L.D., supra identificados, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE y del ciudadano: L.A.B.B., plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, asignándosele la nomenclatura RP21-L-2008-000154 la , notificándose a los demandados (folios 16 al 19), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de octubre 2008 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; y prolongándose la referida audiencia preliminar para las fechas 10 de noviembre de 2008, 03, 23 y 26 de marzo 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y acuerda acumular las cusas RP21-L-2008-000186, RP21-L-2008-000154, RP21-L-2008-000143, RP21-L-2008-000139 y RP21-L-2008-000133, y ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 27 de marzo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto (folio 219) asignándole el número de la causa principal, es decir RP21-L-2008-000133 con la cual se identificaran a partir de esa fecha.

En fecha 02 de abril de 2008 los demandados consignan escrito de Contestación de la demanda, cursante a los folios 126 al 130.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose al vigésimo noveno (29º) día hábil al 20 de abril de2009, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 02 de Junio de 2008, oportunidad en la cual las partes conciliaron e relación a los trabajadores: L.A.G.L., E.P.R., G.R.R., M.J.J.L. y, R.P.M. y en relación al ciudadano A.C.G., el apoderado de los accionados alegó que nunca fue trabajador de sus representados y que se continúe con el procedimiento, por lo que ambas partes solicitaron una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo acordado por este Tribunal para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente al 02 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., el cual recayó en fecha 25 de junio de este mismo año, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 09 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE, hasta el 27 de agosto de 2008, es decir durante cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; desempeñándose como obrero, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que devengaba un salario de BsF. 288,00 semanales. Que fue despedido por el ciudadano: L.A.B.B., representante legal. Que inició la trámites de pago de sus prestaciones y otros beneficios por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:

- Antigüedad: Bsf. 639,30

- Indemnización por despido: Bsf. 462,20

- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bsf. 639,30

- Vacaciones fraccionadas: Bsf. 525,00

- Utilidades Fraccionadas: Bsf. 905,25

- Cesta Ticket: Bsf. 1.223,00

- Botas y Bragas: Bsf. 220,00

- Salarios Retenidos: Bsf. 3.653,82

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 83267,87; Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado.

Que solicita para la contestación de la demandada sean notificados la ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE y al ciudadano: L.A.B.B..

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial lo hace en los siguientes términos:

Niega que el actor A.C.G., haya sido trabajador de sus representados, por lo tanto no le corresponde ningún cobro de los alegados en cada uno de los particulares en su libelo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

    En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los accionados negaron la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  8. - Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: L.A.G., R.P.M. y M.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.255.707, 9.452.652 y 16.398.280 respectivamente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, pues al preguntarle el horario de trabajo del actor cada uno manifestó un horario diferente, además que manifestaron al Tribunal que el actor no ejercía labores para la empresa sino que era sindicalista..

    En relación a la testimonial del ciudadano: M.A.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.916.849, este tribunal no le otorga valor jurídico por cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas solo se limita a responder Si y no, sin realizar ningún tipo de fundamento a sus respuestas. Y así se establece.

    En cuanto a los ciudadanos: KISBEL R.G.P. y G.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 17.622.675 y 15.244.864 respectivamente, los mismos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

  9. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: L.A., J.G. TINEO, R.S., J.C., J.A., E.R. Y R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.414.285, 19.330.208, 17.955.695, 18.591.924 16.627.026, 11.440.240 y 13.293.146 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal declaró desiertos el acto para escuchar sus deposiciones Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO, en el acta de la respectiva audiencia.

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    De las declaraciones rendidas por el actor, este trajo al proceso alegatos nuevos, los cuales no fueron explanados en el libelo de demanda. Manifestó que ejercía laborales como sindicalista, que la empresa nunca le canceló salario alguno.

    CONCLUSIONES

    Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano A.C.G., por haber estado vinculado con los demandados por una relación laboral al haber prestado sus servicios como obrero. Los demandados sostienen que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con ellos, pues nunca ha trabajado para ellos.

    Es al actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la n.d.A. 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para los demandados, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.864 en contra ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES SUCRE, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 17 de la serie, folios 98 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo sexto, 2º Trimestre del año 2004 y al ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.136.960.

Segundo

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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