Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 05 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000207

Ponente: OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M.N., actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido al acusado A.A.R.C., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de julio del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO BAJO LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01, del Código Penal derogado, en perjuicio de F.A.B. (Occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor del acusado A.A.R.C., denunció que la sentencia recurrida incurre en vicios de falta de motivación, ilogicidad y contradicción, y en errónea aplicación de normas legales contra su defendido.

Indicó en su recurso de apelación que no existen en el expediente, elementos de Juicio que pudieran impulsar a la Sentenciadora a condenar a su defendido, que su defendido fue condenado por una prueba de orientación.

Aduce la defensa que el Ministerio Público evadió la determinación de la data de muerte del Occiso, que según el acta de travesía de ida y vuelta remolcando el velero “LES CHOUANS”, se hizo en tres (03) horas, tomando como base la hora de partida del muelle de la ciudad de Carúpano, es decir las dos de la tarde (02:00P.M.) y la hora de llegada al referido muelle las cinco de la tarde (05:00 PM). Como la travesía de ida era sin obstáculos, dado que no remolcaban nada en lo absoluto, la travesía de ida ha debido de ser de una (01) hora, que el encuentro del cadáver del señor BONNET, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre ellos el Doctor D.R., fue aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 PM.) del día miércoles 16 del mes de junio del año 2004.

Alegó que el Doctor D.R., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, señaló que la data de la muerte del señor BONNET, era de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas. Indicó el recurrente que sumando esos hechos con la data de muerte del señor BONNET, con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública por el anatomopatológo, el Doctor A.P., quien señaló que la data de muerte del señor BONNET, se produjo a las tres de la mañana del día martes 15 de junio del 2004.

Que según el Doctor D.R., la muerte se produjo aproximadamente entres las nueve de la noche del día lunes 14 de junio del año 2004 y las once de la mañana del mismo día, con una data de muerte de cuarenta a cuarenta y cuatro horas, contradiciendo con lo señalado por el Ministerio Público, que según la data de muerte se produjo a las cinco de la mañana, de esto refiere la defensa que para el momento de la muerte del señor BONNET, todavía se encontraban en Playa Medina el señor R.A.C. y su esposa la ciudadana: M.P., a una distancia de 50 metros entre ambos veleros, el “TURSIOPS” y el “LES CHOUANS”.

Que en su declaración el señor ASTIRRAGA manifiesta que se levantó como a las 2:30 de la mañana porque oyó su perro ladrar y escuchó voces sin poder determinar de donde venían, que como los pescadores todavía estaban en la playa se supuso que eran de ellos las voces que escuchaba, que ambas embarcaciones se encontraban aproximadamente a ciento cincuenta metros (150) de la orilla de la playa, y este hecho quedó plenamente probado en autos.

Que a cincuenta metros (50mts) el señor ASTIRRAGA, no escucho el disparo que le quitó la vida al señor BONNET, pero si escucho a su perro que lo despertó a las 2:30 de la mañana y oyó las voces de los pescadores que se encontraban a ciento cincuenta metros en la orilla de la playa, con sus embarcaciones, encontrándose el señor ASTIRRAGA en medio de la bahía de playa medina en su velero el “TURSIOPS”, en compañía de su esposa M.P..

Alegó el defensor que la declaración de la concubina del Ocisso, FLORENCE RAYMONDE IRENE, nada aportó a la búsqueda de la verdad, dado que su testimonial fue meramente “REFERENCIAL”, que lo sorprendente radica que no pudimos interrogar al señor ASTIGARRAGA, a su esposa M.P. y al señor BRUNET MORET H.J.M., que los dos primeros estuvieron a cincuenta metros del lugar de los hechos donde fue asesinado el señor BONNET, que eso le demuestra una evidente inconsistencia y falta de investigación por los órganos competentes.

Argumenta el defensor que de la declaración rendida por el experto, J.R.B. VERA, se infiere que no se puede determinar un calibre especifico de los proyectiles, ya que los mismos son normalmente utilizados en el ensamblaje de cartuchos calibres 12, 16, 20, 28 y 410, que además refirió que EL Taco descirto es de calibre 12 es decir que se descarta la posibilidad de que el mismo en su estado original, halla sido disparado por escopetas calibres 16, 20, 28 o 410.

Que el arma de fuego tipo escopeta que fue decomisada y que se encontraba en el Complejo Turístico Playa Medina es de calibre 16, es decir un calibre mas pequeño que del arma incriminada la cual es de calibre 12 y tal como lo señaló el experto J.R.B., es material físicamente imposible utilizar un cartucho calibre 12 en una escopeta calibre 16 de la experticia número 1508 y de fecha 28 del mes de octubre del año 2004, realizada por el experto D.U., se pudo determinar que la escopeta decomisada es de calibre 16, y que el arma de fuego tipo escopeta incriminada es de calibre 12 y no de calibre 16.

Alegó el recurrente que la declaración rendida por la experto K.S., en nada comprometió la responsabilidad de su defendido por cuanto descartó en la audiencia que la presencia de iones nitrato, se deba única y exclusivamente producto de la deflagración de la pólvora, de allí el carácter que tiene la experticia de prueba de orientación y no de certeza, que su defendido para el momento de sucederse los hechos se desempeñaba como obrero de mantenimiento pintando la mesas y sillas del comedor, las puertas y ventanas de las cabañas, con una pintura mezclada con barniz, asfalto y gasolina, para darle apariencias de antiguas o envejecidas a los objetos de madera pintada.

Adujo que de la experticias químicas realizadas, por el experto E.P., en nada comprometen la responsabilidad penal de su defendido, que en ambas experticias, el experto manifestó que la prenda sometida al examen químico, se detectó la presencia de “cloruro de sodio”, y que ante la pregunta que le hiciera de que “¿si yo pinto y de repente soy una persona que no me cuido, puedo pasar cinco (5) días con una ropa, sol salitre, esa prenda podría arrojar un alto contenido de cloruro de sodio? RESPONDIO: SI.

Por último refiere el defensor que ha quedado probado que su defendido A.A.R.C., es inocente de los delitos por los cuales lo condenaron, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación alegando que todas la pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, fueron apreciadas por el Tribunal en su momento y expresada su valoración en la sentencia, con la perspectiva que les brindo la inmediación, es decir, el apreciar con la plenitud de sus sentidos, al instante de producirse la prueba determinar, que elementos le brindaron convencimiento y cuales no.

Que el apelante olvida que el recurso de Apelación solo puede ser interpuesto por los motivos señalados expresamente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede con el recurso presentado pretender que esta Corte de Apelaciones, entre a analizar sustancialmente en su contenido las pruebas, al argumentar cuestiones de fondo que debieron ser debatidas en el Juicio Oral y como tal, ya fueron apreciadas suficientemente por el órgano Jurisdiccional que cumple esa función.

Que en ninguna parte de su recurso, indica el recurrente de manera clara y razonada en que parte de la sentencia se encuentras los vicios denunciados, limitándose a realizar un análisis de los hechos debatidos en el Juicio pero vistos desde su óptica, sin especificar si es que el resultado de las pruebas fueron debatidas, tal y como se encuentra explanado en la sentencia.

Adujeron que la decisión recurrida se encuentra estructurada de una manera clara, segmentada bajo cinco títulos, que el primero está referido a los hechos objetos del proceso, el segundo bajo las pruebas debatidas, el tercero de los hechos que el tribunal estimo probados en donde el Tribunal A quo analizó uno por uno los testimonios, de todos los testigos, expertos, donde realizó un ejercicio de valoración de acuerdo con las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole credibilidad a algunos testimonios para la demostración de cómo realmente ocurrieron los hechos.

Que en los fundamentos de hecho y de derecho el Tribunal A quo, estableció una verdadera conclusión de los hechos y circunstancias que el Tribunal, consideró como probados en el Juicio Oral y Público, que expresó en ese segmento de la decisión la conducta desplegada por el acusado A.A.R.C. y su responsabilidad encuadrada al tipo penal atribuido por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO.

Que el acusado A.A.R., manifestó nunca haber manipulado un arma de fuego y menos haberla disparado, lo cual entró en franca contradicción, con los dichos de T.N., quien reconoció que AGUEDO, tomó la escopeta calibre 16mm, y salió a realizar una ronda de vigilancia dentro del complejo de playa medina, la noche en la que ocurrieron los hechos, aun y cuando no estaba autorizado para permanecer en dicho complejo.

Argumentó que si se demostró que la camiseta o franela que A.R., vestía para esa noche tenía presencia de IONES NITRATOS, producto de la deflagración de la pólvora, que la experto KATHIUSKA SANCHEZ, admitió que ciertamente esta se trataba de una prueba de orientación, pero, la morfología de los puntos que dieron positivos, no arroja duda sobre el hecho que se trataba de pólvora, además de la zona en la que dio positiva la prenda de vestir, esto es la parte inferior de las mangas, es precisamente la zona comprometida con el cono posterior de dispersión y deflagración de la pólvora.

Que lo anterior, concatenado con otras evidencia e indicios, tales como el hecho de que el ciudadano A.R., tuviera en su poder el perro del ciudadano F.B., reconocido por su concubina FLORACE RAYMONDE IRENE, la cual depuso sobre ello, a través del sistema de video conferencia, enumerando y describiendo además, los bienes robados del velero y su valor económico, descartando la posibilidad de enemistad entre el señor BONNET Y RUBEN ASTIGARRA.

Por último solicita el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la Sentencia dictada por el Tribunal A quo se desprende lo siguiente:

OMISSIS

“…De la recepción de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Critica en su Artículo 22 del miso cuerpo adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 14 de Junio del año 2.004, en horas de la tarde arribo a la bahía de Playa Medina los veleros indicados con los nombres “LES CHOUANS” y “TURSIOP”, a bordo de los tripulantes FEDERICK A.B. hoy Occiso su mascota de nombre MARKIS, y ASTIGARRAGA COLAS RUBEN y su acompañante de nombre P.M., quienes anclaron en la referida bahía con la intención de emprender nuevas rutas con diferentes destinos, lo que pudo lograr la embarcación “TURSIOP”, la cual era conducida por el ciudadano de nacionalidad Francesa ASTIGARRAGA COLAS RUBEN y su acompañante también de nacionalidad francesa P.M., sin que esta actividad la pudiera emprender el veleros que tripulaba FEDERICK A.B., lo cual permaneció los día catorce (14) Quince (15) Diez y Seis (16) y Diez y Siete (17) del mes de junio del año 2.004, causándole sorpresa a unos ciudadanos venezolanos que desempeñaban funciones de vigilantes y obreros en el complejo turístico Corporación Medina, por cuanto el velero que para los efectos se encontraba aún anclado no lograron ver personas algunas o luces encendidas, trajo esto como consecuencia que el encargado del complejo Turístico Corporación Medina, girara instrucciones a tres de sus trabajadores a tomar una balsa y llegar hasta 10 o 15 metros de distancia del referido velero y hacer varios llamados pegando gritos lo cual fue imposible el llamado de ellos puesto que no hubo repuesta y el resultado fue totalmente negativo al extremo que uno de los obrero llamado B.A.P. logró ver un pie, esto obligó al ciudadano V.R., encargado de referido complejo a llamar a las Autoridades competentes Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica adscrito con sede en esta Ciudad, lo cual efectivamente al apersonarse al velero encontraron el cadáver del ciudadano hoy occiso F.A.B., y que como consecuencia de esta muerte se dio inicio a las Investigaciones para determinar la responsabilidad y culpabilidad de los autores de tal hecho, realizando unas series de experticias declaración a través del servicio de Videoconferencia con respecto a una testigo que se encontraba en la ciudad de Francia y así como las declaraciones de funcionarios y otras personas que aportaron sus dichos y que fueron debatidas en el juicio oral y publico celebrado por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre.

Ahora bien, de estos medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho y circunstancia que se estimó probado, han sido apreciados en todo su valor probatorio en la base de la reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de las experiencias siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, solo se apreciaron las pruebas las siguientes Pruebas.

Trajo el Ministerio Público al debate del juicio Oral y Público la declaración de la ciudadana de nacionalidad Francesa FLORENCE RAYMONDE IRENE, a través del servicio de Videoconferencia , pues son medio técnico estos que hoy en día se permite en nuestra legislación en atención a lo estipulado en el articulo 197 y 198 ambos del Código Procesal Penal Venezolano el cual consagra el principio jurídico referente a la Libertad de las pruebas siempre y cuando estas sean obtenidas por medios Lícitos, es evidente pues que esta prueba fue obtenida por un medio técnico de uso común y practico, la testigo fue declara en presencia de la autoridad judicial Francesa en atención a las formalidades exigidas por el derecho Internacional Publico y en virtud de que en las relaciones derivadas del Bilateralismo y Multireralismo que derivan de la interacción en la orquestas de naciones que conforman la Comunidad Internacional se permite este tipo de reciprocidad, mas aun entre las naciones Francesa y venezolana en las cuales existen tratados de asistencia y cooperación Jurídica Inter estados y siendo que dentro de los principios del juicio oral es necesaria la inmediación, la oralidad y la contradicción a pesar de encontrarse la testigo en otro lugar en este caso especifico encontrarse FLORENCE RAYMONDE IRENE, en Francia, ha pesar de no haber un contacto visual directo con la persona se admite siendo de especial importancia en este caso que nos ocupa., este avance tecnológico se caracteriza por el uso de sistemas informáticos de redes encriptados, el cual permite ver al testigo a través de unas pantallas de cristal liquido o TFL, haciendo posible el contacto a través de la Colaboración del Holding estatal PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), conectándose con su sede en la Campiña Caracas, Venezuela, interconectándose esta con las Sede de la Empresa CITGO, en Houston en el Estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica (USA) y posteriormente en conexión Final con el Tribunal de Paris en la ciudad de Francia, esto tiene una incidencia directa en lo que al juicio oral o actividad probatoria se refriere, por esa razón se incorporó el método de la Videoconferencia , puesto que se hizo imposible la presencia física de la testigo y quien a los efectos nos indico lo siguiente “Yo estaba en Francia y entre en Martinica el 14-06-04,……me tenía que encontrar con él en los testigos y resulto que no tuvimos noticia el martes ni el miércoles menos el jueves, ……el sábado en la mañana en los testigos me enteré de los hechos al saber de que BONNET, había sido atacado y muerto, luego se me pidió que fuera a Carúpano para ser interrogada por la Policía, luego vine a Francia donde resido. La declaración de esta testigo hace prueba fehaciente para esta Juzgadora determinar que F.A.B., viajaba con un perro en su velero, era su perro desde el año 1996, y para el 14-06-04, el señor A.B., viajaba con su perro, era un perro parecido un poco a la raza YORK, color beig, café rojizo , es un perro mezclado, y que efectivamente en la policía inmediatamente me trajeron el perro……el equipo de navegación con que contaba el velero, era de motor y velas h cuando llegue a este País y vi. el velero le faltaba el piloto automático, dos GPS, la radio trasmino emisor, el televisor el grabador de videos El C.D, el Lector, de D V D , una cadena de música de alta frecuencia creo que faltaba la pantalla de radar, ….el no llevaba nunca demasiado dinero,………a las 3:00 o 4:00 de la tarde, en Francia las 10:00 de la mañana, en Venezuela el último contacto con BONNET, fue a esa hora el día 13-06-04, me dijo que estaba en Margarita que cogería el Mar …….supe de la muerte de BONNET, por boca de PIERRE, y estaba en Margarita, en Porlamar y sabía que BONNET, había planificado su viaje con el señor BRUNET MORET, todas las mañanas ellos se comunicaban por radio. De tal deposición este Tribunal estima y aprecia el testimonio de la ciudadana FLORENCE RAYMONDE IRENE, y le da su valor probatorio por ser la misma conteste en todo su sentido.

De los testimonios de los funcionarios D.R., J.C., J.R.V., A.M., I.I., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica con sede en esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre, llamados en su condición de Expertos y sobre diferentes posiciones en la investigación los cuales aportaron en el debate del juicio oral y público lo siguiente: D.R., realizó el Avaluó Prudencial de varios objetos, TBV. DVD, Cargador, celular y entre otras cosas que arrojan un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.450.000), y que esto datos fueron aportados por la ciudadana de Origen F.I.. El funcionario J.C. manifiesta que el día 15-06-04, recibí una llamada notificando que había un velero con una persona fallecida en el sector Playa Medina …hicimos un abordaje preliminar y observaos un cadáver, había mucho oleaje y trasladamos el cadáver junto con el velero hasta el muelle de Carúpano, allí se levantó el cadáver y presentó orificio de entrada se resguardó el velero …..el cadáver estaba en la parte externa en la popa en un charco de sangre …las extremidades inferiores estaban orientadas hacia la popa y las superiores de la proa …había que acercarse a la embarcación para poder ver el cadáver …en el interior del velero había un desorden que se presume que estuvieron registrando se notaban la ausencia de algunas cosas, esto nos indicó que se cometió un robo con homicidio , había excremento de perro regado sobre la embarcación y alimentos para perro, el cadáver estaba en proceso de putrefacción se estaba inflando el ojo derecho tenia un orificio de entrada , se encontraron como evidencia de interés criminalístico los plomitos en el charco de sangre , apéndices pilosos …así mismo designe dos investigadores quienes en la investigaciones se trasladaron a Playa medina y se percatan de que en las instalaciones tenía amarrado al perro del señor que estaba muerto, cuando llegó la señora Irene el mismo se le lanzo encima era marrón una raza pequeña esto fue parte de la pesquisa había un hermetismo y no había colaboración de parte de ellos cuando yo me apersone pregunte si había arma de fuego y había duda hasta un empleado me dijo que esa arma no era la del hecho punible había tres persona C.M.A. y Teodoro .. además sabía que el perro era del señor BONNET, porque en sus pertenencias había una fotografía que pertenece a las actas y cuando la señora se presentó en la oficina se le preguntó si BONNET, tenía un perro y el perrito le brinco encima, a demás el perro es imposible que nade desde el velero hasta la orilla 150 metros es difícil, casi imposible inclusive me asesore en eso y no, del mismo modo observa este Tribunal Segundo de Juicio la deposición del funcionario J.R.V., el 17-06-04, fui comisionado por la superioridad hacer ciertas averiguaciones sobre el presente hecho hacia el sector playa medina me traslade con A.L.M. el encargado nos permitió el acceso a una de las cabañas y allí procedimos a realizar declaraciones a F.G., B.P. y L.L. , estando en ese lugar haciendo esto observe un perro pequeño no es tipo de esa zona y pregunté de quien es ese perro, el señor A.R., me dijo que el perrito lo había localizado en la orilla de la playa me traslado al despacho y en una fotografía del occiso , salía el perrito este con la señora del ciudadano el día viernes 18-06-04, me traslade a playa medina en compañía del comisario J.C., me entreviste con L.M.L., …..en esa misma fecha colectamos las vestimentas de C.M. que tenía el día 14 un pantalón verde marca Tommy y una franela Blanca negro y azul igualmente colectaos un suéter del señor Aguedo que se lee DIESIEL color verde y Azul ..Estas se enviaron a laboratorio para su Experticia….luego me trasladé el día 02-12-04, en compañía del ciudadano Martínez y en compañía de la fiscal del Ministerio Publico Dra. B.A., … ubicamos a A.R. y T.N. para tomarle ampliación a la declaración …posteriormente nos trasladaos a la residencia de T.N. quien manifestó que el lunes 14 en horas de la noche el ciudadano A.R. , salió con la escopeta y al salir alrededor de 40 minutos escucho un disparo , luego de que escucha el disparo, como a la media hora observa al ciudadano A.R. que viene mojado y con la escopeta en la mano , se le pregunta porque motivo no había manifestado eso antes es dijo que por miedo, ya que el Sr. Aguedo es como criado del Sr. V.R. …el día 10-12-04, se cita nuevamente al Sr. T.N. y el ratifica lo mismo . ….el 17-06-04- cuando me trasladé a Playa Medina tomar declaración ..recuperé el perrito …sentí bastante hermetismo cuando llegue allí …se encontraba nervioso más que todo el Sr. T.N. y recuperé el perro por instinto policial era bien bonito marrón y negro pequeño no puedo pensar que ese perrito pudiera nadar 200 metros de donde se encontraba el yate a la orilla del mar- de las testimoniales del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, el mismo en su deposición señala lo siguiente: el día 16 de Junio del año 2.004, tuve conocimiento que se recibió una llamada se encontraba anclado un velero con un cadáver …posteriormente me traslada a Playa medina y allá le tomamos entrevista a Aguedo, F.B. y Teodoro y L.M.L., ese 17 encontramos un perrito que apareció supuestamente en la Playa luego fuimos el 18 colectamos una escopeta la ropa de Aguedo y C.M. ….y el 10 de Diciembre volvimos a ir …el 17-06-04, entreviste a varias personas nadie quería colaborar omitieron el perro …allí había comida para perro, ese perro apareció en la orilla y lo amarraron eso respondió Aguedo, a mi me parece extraño van amarrar a ese perro sin saber de quien era , el perro era un pequines fino, el perro lo tiene la señora I.F., la concubina del occiso, a demás nos dimo cuenta de que en una foto esta el perro y la señora con BONNET, , además que cuando vio a la señora se le lanzo, el perro se llama Marquis …posteriormente nos trasladamos nuevamente y nos entregaron las ropas que tenía puesta el lunes 16 A.R. y C.M., en el momento que sucedieron los hechos …también tomamos entrevista a los ciudadanos Teodoro, Agüero, Brigido, marcial y Carlos hubo contradicciones y es donde Teodoro dice, yo me siento nervioso y manifestó que Aguedo que la noche del Lunes 14-06-04, había salido con la escopeta hacia la cantina y luego regreso mojado, ellos nos entregaron la concha recargada y manifestaron que faltaba una concha que nunca apareció ..más nunca apareció la original …la declaración de Narváez es contradictoria ya que el tenía miedo que lo botaran ..ya que Aguedo es criado de V.R.. A la deposición dada por el funcionario I.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica con sede en esta Ciudad, el mismo indico que el 16-06-04, en compañía del Jefe J.C., y D.R. se trasladaron hasta Playa Medina….allí avistaron el velero y efectivamente había una persona sin signos vitales de sexo masculino, trasladamos hasta el muelle de Carúpano el velero por el fuerte oleaje, revisamos el cadáver que estaba boca abajo estaba desnudo estaba en un charco de sangre se hizo el levantamiento y la inspección técnica del velero, se colectaron evidencia y fueron enviadas al laboratorio el día 17-06-04, se practicó el reconocimiento legal de la embarcación Le Chouans ….cuando me traslade a Playa medina vi el cadáver del señor BONNET, sus extremidades inferiores las tenias arqueadas y flexionadas y alguna sobresalía del bote, no se veía desde afuera tuvimos que pararnos …había desorden en el velero …había comida para perro y suciedad para perro …se observo a demás que el cadáver estaba hinchado y fase de putrefacción lo dejamos allí para que lo viera el forense …se le veía un tatuaje pero poco. Todas estas declaraciones son todas coincidentes en el modo lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto de este proceso y que este Tribunal considera que las mismas son conteste no entrando en contradicción bajo ninguna circunstancias por lo que esta Juzgadora le da su valor probatorio estimando totalmente dicha prueba.

Ahora bien con relación a los testimonios o deposiciones dada por los expertos ciudadana KATHIUSKA SANCHEZ, (Bionalista) E.P., (farmacéutico Toxicólogo) J.R.B. VERA,(Lic. En Criminalistica) D.R. (medico Forense) Y A.P.M. (Patólogo) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, delegación Cumana, Estado Sucre, y funcionarios en el C.I.C.P.C, Maturín Estado Monagas K.S., quien realizó la Experticia N ª 1457, previa solicitud de la Sub-delegación Carúpano, el Dr. E.P., se trasladaron a la Morgue del Hospital santos A.D. colectamos unos apéndices pilosos, posteriormente os dirigimos a la embarcación porque nos llamó mucho la atención la herida en la cara y presumí que en el velero había haber sangre, colecté apéndices pilosos humanos y no humanos, una manguera tres proyectiles (plomos) hice una comparación de la sangre colectada en el velero y el cadáver. Experticia 1468, colecté en el velero sustancias pardo rojizo para determinar el grupo sanguíneo no pude determinar el grupo sanguíneo, en cuanto a los apéndices pilosos pude determinar que era de humano y fueron homologo con la del cadáver la experticia N 1468-B. se refiriere que le levante junto con E.P. sobre una manguera y una regadera para analizar los apéndices pilosos , con respecto a la experticia 1504- analice un pantalón y dos franelas y le encontré una mancha de color marrón al igual de la franela con un delfín y una que dice DIESEL, el método gastemeyer se dio negativo no tenía sangre no era de naturaleza hematina se le solicito la determinación de iones oxidantes y para ese momento den maturín solamente se realizaba prueba de orientación, en esta caso la prueba se dieron positiva ,es decir puede ser que haya existo la deflagración de pólvora. En la experticia N 1502 le llevaron una botella unos anteojos prótesis tendal cinta adhesiva , fueron sometidas las primera a reactivo súper Glue, para aplicarle el polvo y la segunda el cristal violeta, los resultados fueron negativos…..el la experticia de los apéndices pilosos resultaron ser los mismos que colecte en el velero y fueron trece que tuvieron características homologa, encontré también apéndices pilosos no humano ….la experticia Química realizada en unas prendas de vestir se determinó la presencia de iones nitratos, se aplico aquí el método de LOUNCE, ácido Sulfúrico, se observaron punto característicos de la deflagración de la pólvora, sirve para orientar os iones nitratos son elementos que pueden estar en su estado original puede pasar a nitritos, son componentes de un material, están presente en la mayoría de nuestra vidas , una vez observado se pasa al método de certeza para decir que si hay elementos de la deflagración los elementos de la pólvora de deflagración son los nitratos, el experto Blondell puede especificarlo, estos iones deben tener una morfología que son puntos en forma de cometas es una aparición muy rápida característico en el método Lounch me permite cuando me da una forma de cometa existe la posibilidad de la desfloración de pólvora la morfología para este método es positiva, con este método la prenda de vestir que si resultó positiva fue la franela que dice DIESEL, …y que para determinar la probanza de que sea iones contamos solo con un equipo solo para orientaros nos da la posibilidad de tener una orientación es una prueba de orientación ……la pólvora esta compuesta por nitrato de potasio y azufre. En el mismo orden se pone de manifiesto el dicho del experto E.P., lo primero que se hizo fue recabar muestra en la morgue, tomamos apéndices piloso de cadáver …luego revisamos la embarcación colectamos sangre con agua y la manguera la colectaos ya que tenía sangre seca y apéndices pilosos …fueron dos experticias de cloruro de sodio se le hizo un macerado encontrándose cloruro de sodio no pudimos cuantificar la cantidad, pero con las reacciones de nitrato de plata llegamos en la conclusión que la concentración del cloruro de sodio dio por encima de lo normal , la otra era en la escopeta se determinó una concentración de cloruro de sodio ese macerado nos dio por encima de lo normal del sudor tiene una concentración en 0.9 por ciento de sudor pero en las muestras que analizamos la reacción dio tan fuerte que dio por encima se prepararon patrones y el resultado era muy diferente .. la prenda que le practique la experticia esta inscripta con la marca DIESEL D.O., indicando que la franela estuvo en contacto con el agua no con el salitres porque solo salpica y no dejaría la concentración de cloruro, aún cuando el salitres se encuentra en la orilla de la playa por eso se puede decir que la prenda se mojo en el mar el arma también estuvo expuesta el agua salada …se hizo cinco (05) macerados para diferencial el sitio donde se encontró el cloruro y en el Arma de fuego se hizo un macerado completo y en todo fue de alta concentración, estuvo expuesta en el agua salada, por su parte el funcionario J.R.B. VERA, que realizó experticia 2956, quince proyectiles desformado, el cartucho de una escopeta , pedazos de plomo desformes por el choque igualmente un taco que conforma parte de una escopeta calibre 12 y otra evidencia un cartucho de una escopeta calibre 16, metal traslucido con el fin de que se tome fotografía de esa pieza ….en lo que respecta al calibre del taco 12, los perdigones no se pueden determinar ya que para todos los perdigones menos 5. Mm., es indistinto se anexaron fotografía y se menciona la misma en la parte metálica presentando signos de oxidación ……..los efectos que produce el mecanismo del arma de fuego al ejecutarse el disparo al accionar el fulminante de la chispa, deflagra la pólvora, los gases comprimidos van a empujar todos estos componentes a través del anima hacia el objetivo proyectado …los gases son pólvora deflagradas con los elementos de iones nitrito, nitrón metales pesados, permanganato potasio y esos gases se imperarían al propagarse una nube hacia los extremos, por fuerza física hacia delante y atrás compromete las mangas de las personas, manos pecho, rostros dependiendo de la condición ambiental, para la determinación de iones nitrato se determina la prueba de Lounce y su morfología particular que pasa de nitrato a nitrito y nitrón y se usa un reactivo de Lounce, se hace macerado en las prendas de vestir y se somete a un proceso que se llama reducción se somete al calor con zinc agua destilada y vemos puntos al micro que es la indicación de la positiva de la Deflagración, lo del nitrato es distinto la morfología es de un punto que se proyecta en forma de cometa que viene siendo un producto de la deflagración de la pólvora a pesar que es una prueba de orientación por experiencia uno lo toma como certeza, y por su parte el médico forense Dr. D.R., observó el cadáver en un velero en playa medina de una persona de sexo masculino con un a herida en la región orbital derecha, en la zona del parietal y frontal izquierda tenía una data de muerte de 24 a 48 horas había perdido epidermis, ese cadáver fue trasladado a Carúpano para practicarse la autopsia ese cadáver estaba inflamado estaba en estado de descomposición, presentaba una herida bastante grande la cara estaba hepatizada y se pudo precisar que la herida fue hecha con un arma de fuego larga. A.P.M., señala además de haber practicado la Auptosia en un cadáver masculino, presenta un orificio en la cara, con fractura del hueso de la nariz, perdida del ojo derecho perdida de la mase encefálica, se encontró en la herida el taco y perforaciones de plomo, tenía tatuaje de pólvora, la causa de la muerte fue herida de arma de fuego ….era herida de tamaño considerable fue a corta distancia la distancia fue menos de un metros digamos 20 centímetros y la trayectoria fue de arriba hacia abajo en una línea tangencial de frente de medio lado el disparo fue de abajo hacia arriba es decir que la boca del canon apunta hacia arriba y la causa de la muerte de BONNET, fue por una herida de arma de fuego, proyectil múltiples ya que el daño fue muy grande. En relación a las deposiciones antes referidas surgen elementos de convicción en relación a la muerte del occiso FEDERICK A.B. y que ponen de manifiesto unas series de circunstancia que bajo la ciencia y tecnología que ponen en practica el Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica a través de su personal idóneo y capaz han traído con esa Tecnología conocimiento y ciencia elementos para configurar y concluir con la responsabilidad penal y autoría que caracteriza específicamente la experticia 1457 1468 1502, correspondiente específicamente a los apéndices pilosos colectados en el velero los cuales coinciden trece de ellos con los del cadáver obtenido en la morgue del Hospital santos A.D., así mismos coincide con los apéndices pilosos no humanos los cuales corresponde a no humano, y que por lógica corresponde a la mascota (Perro) llamado MARKIS perteneciente a BONETT, y sobre la Experticia practicada en la franela la experticia Química realizada en unas prendas de vestir franela con la inscripción de DIESEL, y en un A. deF.E. donde se determinaron la presencia de iones nitratos, aplicándose el método de LOUNCE, ácido Sulfúrico y de lo cual se observó puntos característicos de la pólvora y concentración de cloruro de sodio lo cual fue realizada conjuntamente con el experto E.P., pruebas estas que quedaron plenamente demostrado en el debate del Juicio Oral y Publico y que este Tribunal estima las mismas y le da su valor probatorio.

Otra prueba que fue evacuada fueron las testimoniales ofrecidas y debatidas y que condujo a este Tribunal darle su valor y no desestimar fueron las testimoniales de FELIX DEL VALLE GONZALEZ, B.A.P.D., en cuanto a las preguntas las cuales le fueron formuladas y que al efecto respondió señalando que el día Lunes 14-06-04cuando llegó a Playa medina estaba TEODORO Y AGUEDO y vi. en el mar que había velero y el 15-06-04, había un velero anclado allí en la bahía y que había un perrito pequeño de color blanco y marrón, el 16-06-04, seguía el velero anclado e pareció extraño hablamos con V.R., le dijimos que ese Yate estaba raro, no dijo que vaya con la balsa y lo mas lejos posible llamen, empezamos a gritar Brígido se paró y dijo que vio un pié y el nivel de la balsa al velero quedábamos bajo asimismo Brigido A Placeres Díaz concluye en decir que Aguedo encontró un perro en la orilla de la playa color café con leche bien bonito peludo Aguedo lo amarraron con una cadena…..yo recuerdo cuando me dijeron que fuéramos hasta la playa que amarráramos una balsa Félix, Aguedo y Yo, que estaba abandonada que es hecha de madera y tacarigua y que nos acercáramos hasta una distancia de 15 a 10 metros yo grite y me pare en la tabla de la balsa y vi un pie, el Tribunal con respecto a las testimoniales antes referidas considera que surgen elementos de convicción en relación a que efectivamente fueron en una balsa sin mayor obstáculo hasta remar y llegar al velero y que por consiguiente la balsa de tacarigua quedaba por debajo del velero y efectivamente vieron la presencia de un perro marrón pequeño bonito que lo amaro AGUEDO, quien fue que se lo encontró y los mismos manifiestan haber visto anclado el velero los días Lunes Martes y Miércoles por estas razones este Tribunal Aprecia dicha prueba y le da su valor.

Así mismo con respecto a las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos T.R. castillo, L.V.R., L.R., J.M., J.S.S.T.C., L.B.C., J.M.S., y U.L., quienes fueron ofrecidos unos por la defensa y el Ministerio Público, por considerar que tales testimonios son contradictorios todas vez que los mismos en su mayoría manifestaron no tener conocimiento de los hechos sin embargo cuando se les pregunto que si conocían la bahía de Playa Medina todos respondieron que si la conocen y por consiguiente todos señalan la conducta y el comportamiento de los acusados en la comunidad. De tales deposiciones, se infiere que son contradictorias por lo que esta Juzgadora las desestima

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez examinado el recurso y con él la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito recursivo lejos de indicar cuales fueron los vicios en que incurrió la sentencia recurrida, entra a analizar la materia probatoria, como la afirmación de que según el acta de travesía de ida y vuelta remolcando el velero “LES CHOUANS”, se hizo en tres (03) horas, tomando como base la hora de partida del muelle de la ciudad de Carúpano, es decir las dos de la tarde (02:00P.M.) y la hora de llegada al referido muelle las cinco de la tarde (05:00 PM). Como la travesía de ida era sin obstáculos, dado que no remolcaban nada en lo absoluto, la travesía de ida ha debido de ser de una (01) hora, que el encuentro del cadáver del señor BONNET, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre ellos el Doctor D.R., fue aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 PM.) del día miércoles 16 del mes de junio del año 2004.

Pues bien, observa esta Alzada que el recurrente no especifica que punto de la Sentencia impugna ni encuadra los supuestos vicios de manera separada en los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester precisar que no se puede denunciar falta de motivación con la pretensión de que se haga un análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación está circunscrita a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la sentencia impugnada, más no puede, quien recurre, traer a este Tribunal Colegiado la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida, quien es el Juez que tuvo la inmediación de la prueba.

En virtud de que el análisis de las pruebas compete al Juez a-quo, y no puede la Segunda Instancia, con ocasión de la formulación del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Pues la competencia de este Tribunal Colegiado, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, mas bien a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto si se argumenta falta de motivación va dirigido por ejemplo a la falta de análisis de las pruebas debatidas, pues no lo precisó el recurrente por el contrario, el mismo erró al precisar de manera conjunta los vicios de falta de motivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia.

Así por ejemplo indica el recurrente que durante el desarrollo del juicio oral y público el Doctor D.R., manifestó que la muerte se produjo aproximadamente entre las nueve de la noche del día lunes 14 de junio del año 2004 y las once de la mañana del mismo día, con una data de muerte de cuarenta a cuarenta y cuatro horas, contradiciendo con lo señalado por el Ministerio Público, que según la data de muerte se produjo a las cinco de la mañana, de esto refiere la defensa que para el momento de la muerte del señor BONNET, todavía se encontraban en Playa Medina el Señor R.A.C. y su esposa la ciudadana: M.P., a una distancia de 50 metros entre ambos veleros, el “TURSIOPS” y el “LES CHOUANS”.

Pues bien, amén de reiterar el criterio que se viene sustentado respecto a que los vicios de la sentencia deben demostrarse con base a lo expresado por la propia decisión, y no pretender que esta Alzada analice y aprecie las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral, la cuales fueron debidamente analizadas y adminiculadas por el Tribunal A quo, de allí que se trae a colación un extracto de la sentencia recurrida en el cual el Tribunal Juzgador estableció en relación a este hecho que:

OMISSIS

Ahora bien con relación a los testimonios o deposiciones dada por los expertos ciudadana KATHIUSKA SANCHEZ, (Bionalista) E.P., (farmacéutico Toxicólogo) J.R. BLNDELL VERA, (Lic. En Criminalistica) D.R. (medico Forense) Y A.P.M. (Patólogo) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, delegación Cumana, Estado Sucre, y funcionarios en el C.I.C.P.C, Maturín Estado Monagas K.S., quien realizó la Experticia N ª 1457, previa solicitud de la Sub-delegación Carúpano, el Dr. E.P., se trasladaron a la Morgue del Hospital santos A.D. colectamos unos apéndices pilosos, posteriormente nos dirigimos a la embarcación porque nos llamó mucho la atención la herida en la cara y presumí que en el velero había haber sangre, colecté apéndices pilosos humanos y no humanos, una manguera tres proyectiles (plomos) hice una comparación de la sangre colectada en el velero y el cadáver

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Pues lejos de haber ilogicidad, se aprecia que el juzgador juzgó que las declaraciones concordaban entre sí, asimismo la supuesta contradicción también denunciada conjuntamente con la falta de motivación, no está acreditada en la sentencia recurrida; en efecto, no aparece referencias de que la recurrida haya analizado de forma contradictoria las pruebas debatidas en el debate oral, pues de haber sucedido una contradicción en la misma; debió el recurrente expresar de manera clara y precisa en que punto de la sentencia versó la contradicción, ya que tal situación no podría ser resuelta de motus propio por éste Tribunal de Derecho.

A todo evento es menester precisar que revisadas las declaraciones acreditadas por la recurrida, no consigue esta Corte de Apelaciones que la misma haya violado principios fundamentales de valoración de la prueba, pues por el contrario de la misma se observó una correcta adminiculación de los hechos sobre los cuales acreditó la culpabilidad del acusado A.A.R.C., de hecho consideró acreditada dicha culpabilidad no solo con una prueba de orientación como adujo el defensor sino que también dicha prueba fue contundente para la Juzgadora considerar de acuerdo a la exposición de la experto, y con las demás declaraciones de expertos, funcionarios y testigos que acudieron a declarar al Juicio, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien con relación a que la recurrida incurrió en errónea aplicación de disposiciones legales, es preciso recordar al recurrente que debió especificar en su escrito recursivo cual fue la disposición legal aplicada erróneamente por el A quo, por cuanto para decidir dicha denuncia debe estar precisada y claramente señalada en el escrito recursivo, es decir indicar cual es la norma que se aplicó erróneamente, pues solo expresó el defensor en su recurso lo siguiente:

“es universalmente aceptable, que para poder condenar a una persona por un hecho punible determinado, debe y tiene que existir suficientes elementos de convicción, que hagan en su conjunto “PLENITUD PROBATORIA”, porque de lo contrario estaríamos aplicando indebidamente la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Criminalistica, como soportes fundamentales del P.P.V.”.

Pues como se observa, no señaló el recurrente la norma aplicada erróneamente por el Tribunal A quo, por tanto, al no encontrarse configurado el vicio denunciado, mal puede pretender que esta Alzada resuelva una denuncia en donde su pretensión vaya dirigida a que se extienda y analice una errónea aplicación de todo el ordenamiento jurídico penal venezolano.

Sin embargo, pese a ello, este Juzgado Superior revisó la sentencia apelada y no encontró razones para dictaminar que en ella hubiera vicios que pudieran acarrear su nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado A.A.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.N., actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido al acusado A.A.R.C., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de julio del año 2006, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO BAJO LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01, del Código Penal derogado, en perjuicio de F.A.B. (Occiso). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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