Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 02-127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: abogada A.C.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.U.A., cédula de identidad N° 6.927.032, Z.M.A.G., cédula de identidad N° 6.966.934, NINOSKA SARAYA APONTE, cédula de identidad N° 6.991.222, S.R.A.C., cédula de identidad N° 5.139.410, J.G.A.P., cédula de identidad N° 6.422.436, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, cédula de identidad N° 6.028.941, E.B.G., cédula de identidad N° 6.463.548, B.J.B.C., cédula de identidad N° 5.400.344, I.R.B.P., cédula de identidad N° 10.077.735, M.M.B.P., cédula de identidad N° 8.752.108, H.J.B.Q., cédula de identidad N° 6.836.323, J.A.B.C., cédula de identidad N° 16.813.640, E.T.B., cédula de identidad N° 6.839.545, Y.D.C.C.D., cédula de identidad N° 6.825.363, LARYS E.C.C., cédula de identidad N° 10.531.812, M.I.C.D.M., cédula de identidad N° 14.720.781, C.R.C.C., cédula de identidad N° 9.488.948, R.C.C.M., cédula de identidad N° 6.994.912, R.E.C., cédula de identidad N° 6.394.649, X.C.C., cédula de identidad N° 6.028.746, S.C.C.R., cédula de identidad N° 5.414.408, C.J.D.S.S., cédula de identidad N° 8.748.534, N.T.D.D.M., cédula de identidad N° 5.222.673, C.M.D.P., cédula de identidad N° 5.574.795, Y.M.E.Á., cédula de identidad N° 11.487.401, M.E.E.D.S., cédula de identidad N° 5.590.261, U.J.E.H., cédula de identidad N° 10.895.208, E.E.G., cédula de identidad N° 6.556.738, A.G.F.C., cédula de identidad N° 6.339.405, Z.F.D.L., cédula de identidad N° 5.529.184, J.A.G.A., cédula de identidad N° 4.052.083, Z.M.G.G., cédula de identidad N° 6.450.628, A.M.G.Q., cédula de identidad N° 11.482.177, A.G.S., cédula de identidad N° 6.414.041, J.M.G.M., cédula de identidad N° 4.055.605, L.J.H., cédula de identidad N° 6.813.477, M.D.C.H.L., cédula de identidad N° 6.517.970, K.D.V.H.P., cédula de identidad N° 12.387.994, Y.D.C.H.M., cédula de identidad N° 6.834.589, O.M.H., cédula de identidad N° 5.401.081, L.I.I., cédula de identidad N° 8.562.813, Y.M.J.T., cédula de identidad N° 10.354.628, M.L., cédula de identidad N° 5.894.771, E.M.L., cédula de identidad N° 3.972.996, C.M.L.D.M., cédula de identidad N° 4. 233.706, CRIZEIDA S.M.D., cédula de identidad N° 10.783.988, P.A.M.A., cédula de identidad N° 11.482.647, J.C.M., cédula de identidad N° 3.982.811, A.G.M.U., cédula de identidad N° 10.516.270, B.S.M., cédula de identidad N° 6.812.736, ILDEMARO J.M.H., cédula de identidad N° 6.317.978, L.M.M.D., cédula de identidad N° 6.371.340, O.G.M.D.F., cédula de identidad N° 4.771.718, IRAIDY M.M.L., cédula de identidad N° 8.680.602, YENEIMA A.M., cédula de identidad N° 6.681.796, M.D.J.M.D.A., cédula de identidad N° 6.373.991, M.E.M.B., cédula de identidad N° 5.892.560, T.J.M.D.P., cédula de identidad N° 6.244.792, J.I.M., cédula de identidad N° 8.751.773, M.E.M.P., cédula de identidad N° 3.588.565, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.044.843, A.E.O., cédula de identidad N° 7.937.571, M.H.O.T., cédula de identidad N° 10.278.259, M.D.P.D.M., cédula de identidad, 6.645.578, F.A.P.R., cédula de identidad N° 9.090.290, Z.J.P.D.T., cédula de identidad N° 6.873.254, P.P.D.A., cédula de identidad N° 6.071.843, R.H.P.D.L., cédula de identidad N° 6.408.198, V.P.D.M., cédula de identidad N° 3.632.621, B.R.P., cédula de identidad N° 10.095.491, C.E.P.D.D., cédula de identidad N° 4.585.073, L.M.P.M., cédula de identidad N° 5.199.407, J.M.P.S., cédula de identidad N° 6.295.550, C.V.Q.F., cédula de identidad N° 2.719.813, X.J.Q.E., cédula de identidad N° 6.548.992, D.D.V.Q.R., cédula de identidad N° 6.994.952, M.J.R.D.H., cédula de identidad N° 5.115.820, M.B.R., cédula de identidad N° 6.206.191, G.L.R., cédula de identidad N° 6.890.227, L.F.S.M., cédula de identidad N° 10.077.907, J.A.S.C., cédula de identidad N° 3.121.721, C.R.S.E., cédula de identidad N° 5.118.196, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 6.825.197, H.A.S.M., cédula de identidad N° 6.839.456, M.J.S.M., cédula de identidad N° 6.318.627, I.C.T.L., cédula de identidad N° 9.154.669, E.R.V.P., cédula de identidad N° 4.975.023, J.T.V.D.F., cédula de identidad N° 6.875.031, C.M.V.L., cédula de identidad N° 10.276.464, y L.M.Z.A., cédula de identidad N° 6.117.001.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra los hechos relacionados con el Concurso de Ingreso convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el encartado colocado en el Diario “Últimas Noticias”, publicado en noviembre de 2001.

I

En fecha 06 de diciembre 2002, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha 12 de diciembre de 2002.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que todos los accionantes son Docentes de Carrera, egresados de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes, y atendieron la convocatoria de concurso de ingreso mediante aviso publicado en el diario “Últimas Noticias” en el mes de noviembre de 2001, para ingresar el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual comenzaba el año escolar 2002-2003.

Señalan que todos ganaron el concurso de ingreso, convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002, para ingresar a la carrera, en la zona educativa del Estado Miranda, específicamente para el cargo de Docente de Aula, tiempo integral diurno en básica y II etapa, es decir, para cumplir un horario de cinco jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, es decir, 25 horas semanales, tal y como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Indican que a todos se les entregó el Acta de Selección de Cargo de Ingreso, se les ordenó abrir las respectivas cuentas bancarias, donde se les depositarían sus remuneraciones, pero aún el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes no ha dado la orden para que se les entregue la Credencial Definitiva, y se les incorpore en la nómina del personal docente ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Finalmente solicitan se otorguen las credenciales definitivas, se les incorpore a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se les paguen todos los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2002 con todas las remuneraciones inherentes a los cargos ejercidos por cada uno de ellos, sean reincorporados a sus cargos de Docentes de Aula, se ordene que el salario mensual sea incrementado en caso de producirse durante el desarrollo del proceso judicial aumentos salariales, sea por vía de decreto o a través de la contratación colectiva, y se declare con lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella fue consignada por ante el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, siendo asignado a éste Tribunal el día 06 de diciembre de 2002. En fecha 13 de diciembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta aduciendo que se trata de un litis consorcio inadmisible, toda vez que las pretensiones de cada uno de los querellantes no persiguen hacer cumplir el mismo acto.

En fecha 05 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la decisión recaída en la presente causa con referencia a la inadmsiibilidad, ordenando a este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, obviando las causales en ella analizada.

Señalado lo anterior, debe proceder este Tribunal a entrar a conocer el fondo de lo discutido y al respecto se tiene que alegan los accionantes que son Docentes de Carrera, egresados de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes, y atendieron a convocatoria de concurso de ingreso mediante aviso encartado en el diario “Últimas Noticias” en el mes de noviembre de 2001, para ingresar el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual comenzaba el año escolar 2002-2003, en el cargo de Docente de Aula, tiempo integral diurno en básica y II etapa, es decir, para cumplir un horario de cinco jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, es decir, 25 horas semanales, tal y como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, concurso que ganaron, y hasta la fecha no les ha sido reconocido, por lo que solicitan se otorguen las credenciales definitivas, se les incorpore a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se les paguen todos los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2002 con todas las remuneraciones inherentes a los cargos ejercidos por cada uno de ellos, sean reincorporados a sus cargos de Docentes de Aula, se ordene que el salario mensual sea incrementado en caso de producirse durante el desarrollo del proceso judicial aumentos salariales, sea por vía de decreto o a través de la contratación colectiva, y se declare con lugar la presente querella. A los efectos se observa:

Tal y como ha sido señalado en la querella, y ha sido verificado por este Juzgado a través de la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del administrativo, todos los Docentes hoy recurrentes, se hicieron partícipes de la convocatoria a concurso 2001-2002 para ingreso y ascenso a la carrera docente realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y una vez presentadas las respectivas credenciales y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, le fue entregada a cada uno de ellos un Acta de Selección de Cargo de Ingreso, en la cual se dejó constancia de la selección del cargo respectivo, el nivel del mismo, el plantel en el cual desempeñarían sus funciones, y la calificación obtenida en la evaluación de credenciales.

También observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades el abogado J.d.C.B., apoderado judicial de los Docentes hoy recurrentes, dirigió comunicaciones a la Consultoría Jurídica y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, solicitando respuesta sobre la entrega de las credenciales que acreditaban a sus representados como Docentes Ordinarios ganadores del Concurso.

En este mismo sentido no encuentra este Juzgado prueba alguna de que a los Docentes reclamantes, aún cuando les fue abierta cuenta bancaria a los fines de depositarles sus respectivas remuneraciones y les fue entregada un Acta de Selección de Cargo de Ingreso, se les hayan entregado las credenciales que les acredite como Docentes de Aulas I tiempo integral, diurno en Básica y II etapa, respectivamente, ni tampoco que hayan sido incorporados en la nómina del personal docente ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, aún cuando la mayoría se encuentra ejerciendo cargos de Docentes de Aula en el turno diurno, a excepción de la ciudadana M.J.R., quien fue jubilada, tal y como se desprende de Oficio Nro. 0121, de fecha 16 de enero de 2003 (folio 262 del expediente judicial, pieza Nro. 2); y de la ciudadana Yormaira del C.H.M., quien falleció según consta de certificado de defunción que corre inserto al folio 257 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial.

Señalado lo anterior se tiene que consta de autos que efectivamente existe un llamado a concurso cuyos requisitos o exigencias se limitaban a que el aspirante fuera venezolano y de reconocida moralidad, ser profesional de la docencia, consignar 2 fotos de frente y 2 fotocopias de la Cédula de Identidad, currículo vitae con soportes, y poseer disponibilidad de tiempo inmediata. Siendo ello así, debe entenderse que cualquier persona que cumpliera con tales requisitos y se presentara el día de la convocatoria, tenía la expectativa de resultar ganador, lo cual se resuelve a través del concurso respectivo.

Así, la persona que cumpliera los requisitos exigidos, concursara y resultara ganador, no sólo adquiría el derecho a ser nombrado como titular a través del concurso, sino que tenía la legítima expectativa que la Administración cumpliera sus obligaciones, lo cual en el presente caso resulta potenciado por el hecho que no sólo les fue otorgada un Acta de Selección de Cargo de Ingreso, sino que además se les expidió una orden que implicaba que la institución bancaria respectiva tramitara la apertura de una cuenta a los fines del depósito del respectivo sueldo, lo cual se instituye no sólo en la expectativa plausible del administrado, sino en una obligación de irrestricto cumplimiento por parte de la Administración.

En el caso de autos la situación se agrava en relación a las declaraciones efectuadas y que rielan en el cuaderno separado y que en virtud de la integridad del expediente forman parte de una misma causa, en la cual el profesor A.I., en su carácter de director de la zona educativa del Estado Miranda, quien de conformidad con el Diario La Voz, de fecha 18 de diciembre de 2002, manifestó: “Asumimos la difícil decisión relacionada con los concursos docentes, al considerar que no asignando los cargos a 80 docentes ganadores que ya tenían cargos en la Gobernación, pudimos resolver el problema de desempleo de 1500 compatriotas que hoy cuentan al menos con un cargo”.

Tal declaración, si bien pretende justificar la causa por la cual la Administración no ha cumplido con su obligación de honrar el concurso efectuado constituye una grave confesión, en el entendido que no sólo viola flagrantemente la normativa que en materia de concurso rige a los docentes y afecta directamente las normas de ingreso, lo cual afectaría la confianza en un sistema, sino que afecta los derechos particulares de todos aquellos docentes que se sometieron a un concurso por razones ajenas a las explicitadas en la normativa general de concursos y la particular contenida en un llamado público, sea cambiado a la hora de cumplir con sus obligaciones por parte de la Administración.

Adicionalmente ha de señalarse que siendo la actividad docente una de las excepciones al ejercicio de más de un destino público remunerado, quienes ejercen esta actividad pueden ejercer funciones en distintas unidades educativas, siempre que los horarios no se afecten entre sí (cabalgamiento de horarios) y no excedan un máximo de horas docentes a impartir y, en todo caso, de afectarse el horario entre uno ejercido y el aspirado (en el presente caso el ganado), corresponderá al docente elegir cuál es el cargo que le conviene a sus intereses, sin que sea dable que dicha decisión sea tomada por el representante de la Administración.

En todo caso, en el supuesto que la intención hubiere sido llamar a concurso sólo a docentes que no estuvieren laborando en ninguna otra institución (cuya validez y legalidad podría encontrarse igualmente en entredicho), debió hacerse la salvedad o exigencia en el mismo instrumento de convocatoria y no esperar a realizar y concluir los concursos de manera legal, para posteriormente excluir a unos ciudadanos para satisfacer las necesidades de otros “compatriotas” que no accedieron al llamado y mucho menos resultaron ganadores del concurso.

Esa conducta desplegada por el funcionario se asemeja al vicio conocido como desviación de poder, el cual, conforme la doctrina jurisprudencial reiterada:

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Debe agregar este Tribunal, que la desviación de poder constituye una conducta voluntaria por parte del funcionario, en el entendido que intencionalmente desvía el fin que persigue la Ley, independientemente de la intención que se persiga, la cual puede ser incluso loable y plausible. Del mismo modo, a diferencia de la mayoría de los vicios que pueden afectar a un acto administrativo, el mismo emerge como un elemento volitivo y subjetivo del funcionario, en el entendido que no se trata de una simple omisión al dictar el acto, ni se trata de un simple error, sino que subyace la intención del funcionario actuante a los fines de desviar el fin que persigue el legislador.

Del mismo modo, por tratarse de un vicio de rango constitucional, el mismo se instituye dentro de los denominados vicios de orden público o que afectan el orden público y que pueden ser conocido de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, siendo que tal como se indicara anteriormente, la desviación de poder se basa en la intención o voluntad de dictar un acto con un fin distinto al previsto en la norma, considera este Juzgador que dicha conducta no debe necesariamente bastarse en los actos administrativos, sino que el mismo puede presentarse en cualquier otra conducta o actuación, incluso cuando el funcionario se abstiene de dictar un acto de manera voluntaria contrariando la intención de la norma o en el caso de autos, en el cual no sólo omite dictar un acto debido, sino que además, de manera expresa y voluntaria decidió otorgar los cargos debidos -y que los actores obtuvieron por concurso público de oposición-, a otras personas que ni tan siquiera concursaron y mucho menos resultaron ganadores de un concurso, aduciendo que los primero ya estaban laborando mientras los segundos estaban desempleados.

De tal forma que aún cuando no puede en el caso de autos considerarse la desviación de poder como un vicio imputable a un acto administrativo, este juzgador considera que en la conducta desplegada por el funcionario actuante se encuentra presente la desviación de poder y si bien es cierto, no se trata de un acto administrativo sobre el cual declarar la nulidad, si resulta suficiente para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración conforme al artículo 259 Constitucional.

De allí, que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de “ganador” y haber ordenado la “apertura” de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la administración, debiendo igualmente declarar la abstención de la Administración, al haber omitido la actuación debida y que ordenan las normas del artículo 141 constitucional, y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido debe restituirse la situación jurídica infringida, siendo deber de la Administración incorporar a los docentes que resultaron ganadores en los respectivos cargos para los cuales concursaron.

Es por lo que este Juzgado ordena a la parte recurrida proceda a otorgar las credenciales correspondientes a los hoy reclamantes por haber ganado el Concurso 2001-1002 para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y su inclusión en la Nómina de Personal Ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a excepción de los ciudadanos M.J.R. (jubilada), Yormaira del C.H.M. (fallecida), y de los ciudadanos P.A.M.A., Y.M.E.Á. y Y.d.C.C.D., a quienes según lo señalado por el abogado J.d.C.B. en escrito que corre inserto al folio 282 del expediente judicial, ya les fue reconocida su condición de Docentes Ordinarios.

En razón de lo anterior debe este Juzgado declarar procedente la solicitud de otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de Docentes de Aula Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (turno Diurno) en virtud de la aprobación del Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y de inclusión a la Nómina de Personal Docente Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a los siguientes funcionarios: J.U.A., cédula de identidad N° 6.927.032, Z.M.A.G., cédula de identidad N° 6.966.934, NINOSKA SARAYA APONTE, cédula de identidad N° 6.991.222, S.R.A.C., cédula de identidad N° 5.139.410, J.G.A.P., cédula de identidad N° 6.422.436, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, cédula de identidad N° 6.028.941, E.B.G., cédula de identidad N° 6.463.548, B.J.B.C., cédula de identidad N° 5.400.344, I.R.B.P., cédula de identidad N° 10.077.735, M.M.B.P., cédula de identidad N° 8.752.108, H.J.B.Q., cédula de identidad N° 6.836.323, J.A.B.C., cédula de identidad N° 16.813.640, E.T.B., cédula de identidad N° 6.839.545, LARYS E.C.C., cédula de identidad N° 10.531.812, M.I.C.D.M., cédula de identidad N° 14.720.781, C.R.C.C., cédula de identidad N° 9.488.948, R.C.C.M., cédula de identidad N° 6.994.912, R.E.C., cédula de identidad N° 6.394.649, X.C.C., cédula de identidad N° 6.028.746, S.C.C.R., cédula de identidad N° 5.414.408, C.J.D.S.S., cédula de identidad N° 8.748.534, N.T.D.D.M., cédula de identidad N° 5.222.673, C.M.D.P., cédula de identidad N° 5.574.795, M.E.E.D.S., cédula de identidad N° 5.590.261, U.J.E.H., cédula de identidad N° 10.895.208, E.E.G., cédula de identidad N° 6.556.738, A.G.F.C., cédula de identidad N° 6.339.405, Z.F.D.L., cédula de identidad N° 5.529.184, J.A.G.A., cédula de identidad N° 4.052.083, Z.M.G.G., cédula de identidad N° 6.450.628, A.M.G.Q., cédula de identidad N° 11.482.177, A.G.S., cédula de identidad N° 6.414.041, J.M.G.M., cédula de identidad N° 4.055.605, L.J.H., cédula de identidad N° 6.813.477, M.D.C.H.L., cédula de identidad N° 6.517.970, K.D.V.H.P., cédula de identidad N° 12.387.994, O.M.H., cédula de identidad N° 5.401.081, L.I.I., cédula de identidad N° 8.562.813, Y.M.J.T., cédula de identidad N° 10.354.628, M.L., cédula de identidad N° 5.894.771, E.M.L., cédula de identidad N° 3.972.996, C.M.L.D.M., cédula de identidad N° 4. 233.706, CRIZEIDA S.M.D., cédula de identidad N° 10.783.988, J.C.M., cédula de identidad N° 3.982.811, A.G.M.U., cédula de identidad N° 10.516.270, B.S.M., cédula de identidad N° 6.812.736, ILDEMARO J.M.H., cédula de identidad N° 6.317.978, L.M.M.D., cédula de identidad N° 6.371.340, O.G.M.D.F., cédula de identidad N° 4.771.718, IRAIDY M.M.L., cédula de identidad N° 8.680.602, YENEIMA A.M., cédula de identidad N° 6.681.796, M.D.J.M.D.A., cédula de identidad N° 6.373.991, M.E.M.B., cédula de identidad N° 5.892.560, T.J.M.D.P., cédula de identidad N° 6.244.792, J.I.M., cédula de identidad N° 8.751.773, M.E.M.P., cédula de identidad N° 3.588.565, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.044.843, A.E.O., cédula de identidad N° 7.937.571, M.H.O.T., cédula de identidad N° 10.278.259, M.D.P.D.M., cédula de identidad, 6.645.578, F.A.P.R., cédula de identidad N° 9.090.290, Z.J.P.D.T., cédula de identidad N° 6.873.254, P.P.D.A., cédula de identidad N° 6.071.843, R.H.P.D.L., cédula de identidad N° 6.408.198, V.P.D.M., cédula de identidad N° 3.632.621, B.R.P., cédula de identidad N° 10.095.491, C.E.P.D.D., cédula de identidad N° 4.585.073, L.M.P.M., cédula de identidad N° 5.199.407, J.M.P.S., cédula de identidad N° 6.295.550, C.V.Q.F., cédula de identidad N° 2.719.813, X.J.Q.E., cédula de identidad N° 6.548.992, D.D.V.Q.R., cédula de identidad N° 6.994.952, M.B.R., cédula de identidad N° 6.206.191, G.L.R., cédula de identidad N° 6.890.227, L.F.S.M., cédula de identidad N° 10.077.907, J.A.S.C., cédula de identidad N° 3.121.721, C.R.S.E., cédula de identidad N° 5.118.196, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 6.825.197, H.A.S.M., cédula de identidad N° 6.839.456, M.J.S.M., cédula de identidad N° 6.318.627, I.C.T.L., cédula de identidad N° 9.154.669, E.R.V.P., cédula de identidad N° 4.975.023, J.T.V.D.F., cédula de identidad N° 6.875.031, C.M.V.L., cédula de identidad N° 10.276.464, y L.M.Z.A., cédula de identidad N° 6.117.001. Así se decide.

Ahora bien, verificado lo anterior, y a los fines de resolver sobre el petitorio de los accionantes con relación a la solicitud de reincorporación, y pago de los sueldos dejados de percibir, debe señalar este Juzgado que de acuerdo a las pruebas que cursan a los autos los Docentes hoy recurrentes presentaron sus respectivas credenciales para optar a cargos de “Docentes de Aula tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa”, respectivamente; y a la fecha efectivamente se encuentran ejerciendo cargos Docentes en dicho horario, tal y como se evidencia de comunicación Nº 1214-08 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana A.Q.S., Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, percibiendo una remuneración por la prestación de sus servicios, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte recurrida, por lo que mal podría ordenar este Juzgado la reincorporación de aquellos funcionarios que se encuentran en el ejercicio efectivo del cargo de Docentes en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de sueldos dejados de percibir, cuando los mismos no se han causado. Así se decide.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con respecto a la ciudadana M.J.R. quien como se señaló ut supra, fue jubilada por la Gobernación del Estado Miranda, y se encuentra recibiendo una pensión mensual correspondiente al 100% del sueldo del cargo de Psicopedagoga Licenciada IV, razón por la cual no podría este Juzgado ordenar la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir a una funcionaria que fue jubilada por derecho, y a la cual se le esta cancelando la respectiva pensión mensual. Así se decide.

En cuanto se refiere a la ciudadana Yormaira del C.H.M., debe este Juzgado negar expresamente la solicitud de reincorporación, ingreso a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y pago de sueldos dejados de percibir, al haber decaído el objeto de la solicitud en virtud de su fallecimiento. Así se decide.

Por último, no puede dejar de observar este Juzgado, que en el caso de la ciudadana O.G.M., quien según lo señalado en la comunicación Nº 1214-08 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana A.Q.S., Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, no posee registros en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, efectivamente le fue entregada constancia en la que se dejó sentado que ésta desempeñaría el cargo de Docente de Aula a partir del día 16 de septiembre de 2002, y que tal constancia se expedía a los fines de darle apertura a la cuenta de nómina (folio 488 pieza 1 del expediente judicial), razón por la cual en el presente caso no sólo debe ordenarse el reconocimiento de la condición de Docente de Aula de la ciudadana O.G.M. en virtud de haber aprobado el Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y su consecuente inclusión a la Nómina de Personal del Ministerio del Educación, Cultura y Deportes, sino que además debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde septiembre de 2002, fecha de inicio del año escolar 2002-2003, hasta su efectiva incorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cancelación del bono de fin de año y el bono vacacional, debe este Tribunal señalar que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.C.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.U.A., cédula de identidad N° 6.927.032, Z.M.A.G., cédula de identidad N° 6.966.934, NINOSKA SARAYA APONTE, cédula de identidad N° 6.991.222, S.R.A.C., cédula de identidad N° 5.139.410, J.G.A.P., cédula de identidad N° 6.422.436, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, cédula de identidad N° 6.028.941, E.B.G., cédula de identidad N° 6.463.548, B.J.B.C., cédula de identidad N° 5.400.344, I.R.B.P., cédula de identidad N° 10.077.735, M.M.B.P., cédula de identidad N° 8.752.108, H.J.B.Q., cédula de identidad N° 6.836.323, J.A.B.C., cédula de identidad N° 16.813.640, E.T.B., cédula de identidad N° 6.839.545, Y.D.C.C.D., cédula de identidad N° 6.825.363, LARYS E.C.C., cédula de identidad N° 10.531.812, M.I.C.D.M., cédula de identidad N° 14.720.781, C.R.C.C., cédula de identidad N° 9.488.948, R.C.C.M., cédula de identidad N° 6.994.912, R.E.C., cédula de identidad N° 6.394.649, X.C.C., cédula de identidad N° 6.028.746, S.C.C.R., cédula de identidad N° 5.414.408, C.J.D.S.S., cédula de identidad N° 8.748.534, N.T.D.D.M., cédula de identidad N° 5.222.673, C.M.D.P., cédula de identidad N° 5.574.795, Y.M.E.Á., cédula de identidad N° 11.487.401, M.E.E.D.S., cédula de identidad N° 5.590.261, U.J.E.H., cédula de identidad N° 10.895.208, E.E.G., cédula de identidad N° 6.556.738, A.G.F.C., cédula de identidad N° 6.339.405, Z.F.D.L., cédula de identidad N° 5.529.184, J.A.G.A., cédula de identidad N° 4.052.083, Z.M.G.G., cédula de identidad N° 6.450.628, A.M.G.Q., cédula de identidad N° 11.482.177, A.G.S., cédula de identidad N° 6.414.041, J.M.G.M., cédula de identidad N° 4.055.605, L.J.H., cédula de identidad N° 6.813.477, M.D.C.H.L., cédula de identidad N° 6.517.970, K.D.V.H.P., cédula de identidad N° 12.387.994, Y.D.C.H.M., cédula de identidad N° 6.834.589, O.M.H., cédula de identidad N° 5.401.081, L.I.I., cédula de identidad N° 8.562.813, Y.M.J.T., cédula de identidad N° 10.354.628, M.L., cédula de identidad N° 5.894.771, E.M.L., cédula de identidad N° 3.972.996, C.M.L.D.M., cédula de identidad N° 4. 233.706, CRIZEIDA S.M.D., cédula de identidad N° 10.783.988, P.A.M.A., cédula de identidad N° 11.482.647, J.C.M., cédula de identidad N° 3.982.811, A.G.M.U., cédula de identidad N° 10.516.270, B.S.M., cédula de identidad N° 6.812.736, ILDEMARO J.M.H., cédula de identidad N° 6.317.978, L.M.M.D., cédula de identidad N° 6.371.340, O.G.M.D.F., cédula de identidad N° 4.771.718, IRAIDY M.M.L., cédula de identidad N° 8.680.602, YENEIMA A.M., cédula de identidad N° 6.681.796, M.D.J.M.D.A., cédula de identidad N° 6.373.991, M.E.M.B., cédula de identidad N° 5.892.560, T.J.M.D.P., cédula de identidad N° 6.244.792, J.I.M., cédula de identidad N° 8.751.773, M.E.M.P., cédula de identidad N° 3.588.565, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.044.843, A.E.O., cédula de identidad N° 7.937.571, M.H.O.T., cédula de identidad N° 10.278.259, M.D.P.D.M., cédula de identidad, 6.645.578, F.A.P.R., cédula de identidad N° 9.090.290, Z.J.P.D.T., cédula de identidad N° 6.873.254, P.P.D.A., cédula de identidad N° 6.071.843, R.H.P.D.L., cédula de identidad N° 6.408.198, V.P.D.M., cédula de identidad N° 3.632.621, B.R.P., cédula de identidad N° 10.095.491, C.E.P.D.D., cédula de identidad N° 4.585.073, L.M.P.M., cédula de identidad N° 5.199.407, J.M.P.S., cédula de identidad N° 6.295.550, C.V.Q.F., cédula de identidad N° 2.719.813, X.J.Q.E., cédula de identidad N° 6.548.992, D.D.V.Q.R., cédula de identidad N° 6.994.952, M.J.R.D.H., cédula de identidad N° 5.115.820, M.B.R., cédula de identidad N° 6.206.191, G.L.R., cédula de identidad N° 6.890.227, L.F.S.M., cédula de identidad N° 10.077.907, J.A.S.C., cédula de identidad N° 3.121.721, C.R.S.E., cédula de identidad N° 5.118.196, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 6.825.197, H.A.S.M., cédula de identidad N° 6.839.456, M.J.S.M., cédula de identidad N° 6.318.627, I.C.T.L., cédula de identidad N° 9.154.669, E.R.V.P., cédula de identidad N° 4.975.023, J.T.V.D.F., cédula de identidad N° 6.875.031, C.M.V.L., cédula de identidad N° 10.276.464, y L.M.Z.A., cédula de identidad N° 6.117.001.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de “Docentes de Aula tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa”, respectivamente, en virtud de la aprobación del Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y de inclusión a la Nómina de Personal Docente Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los siguientes funcionarios: J.U.A., cédula de identidad N° 6.927.032, Z.M.A.G., cédula de identidad N° 6.966.934, NINOSKA SARAYA APONTE, cédula de identidad N° 6.991.222, S.R.A.C., cédula de identidad N° 5.139.410, J.G.A.P., cédula de identidad N° 6.422.436, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, cédula de identidad N° 6.028.941, E.B.G., cédula de identidad N° 6.463.548, B.J.B.C., cédula de identidad N° 5.400.344, I.R.B.P., cédula de identidad N° 10.077.735, M.M.B.P., cédula de identidad N° 8.752.108, H.J.B.Q., cédula de identidad N° 6.836.323, J.A.B.C., cédula de identidad N° 16.813.640, E.T.B., cédula de identidad N° 6.839.545, LARYS E.C.C., cédula de identidad N° 10.531.812, M.I.C.D.M., cédula de identidad N° 14.720.781, C.R.C.C., cédula de identidad N° 9.488.948, R.C.C.M., cédula de identidad N° 6.994.912, R.E.C., cédula de identidad N° 6.394.649, X.C.C., cédula de identidad N° 6.028.746, S.C.C.R., cédula de identidad N° 5.414.408, C.J.D.S.S., cédula de identidad N° 8.748.534, N.T.D.D.M., cédula de identidad N° 5.222.673, C.M.D.P., cédula de identidad N° 5.574.795, M.E.E.D.S., cédula de identidad N° 5.590.261, U.J.E.H., cédula de identidad N° 10.895.208, E.E.G., cédula de identidad N° 6.556.738, A.G.F.C., cédula de identidad N° 6.339.405, Z.F.D.L., cédula de identidad N° 5.529.184, J.A.G.A., cédula de identidad N° 4.052.083, Z.M.G.G., cédula de identidad N° 6.450.628, A.M.G.Q., cédula de identidad N° 11.482.177, A.G.S., cédula de identidad N° 6.414.041, J.M.G.M., cédula de identidad N° 4.055.605, L.J.H., cédula de identidad N° 6.813.477, M.D.C.H.L., cédula de identidad N° 6.517.970, K.D.V.H.P., cédula de identidad N° 12.387.994, O.M.H., cédula de identidad N° 5.401.081, L.I.I., cédula de identidad N° 8.562.813, Y.M.J.T., cédula de identidad N° 10.354.628, M.L., cédula de identidad N° 5.894.771, E.M.L., cédula de identidad N° 3.972.996, C.M.L.D.M., cédula de identidad N° 4. 233.706, CRIZEIDA S.M.D., cédula de identidad N° 10.783.988, J.C.M., cédula de identidad N° 3.982.811, A.G.M.U., cédula de identidad N° 10.516.270, B.S.M., cédula de identidad N° 6.812.736, ILDEMARO J.M.H., cédula de identidad N° 6.317.978, L.M.M.D., cédula de identidad N° 6.371.340, O.G.M.D.F., cédula de identidad N° 4.771.718, IRAIDY M.M.L., cédula de identidad N° 8.680.602, YENEIMA A.M., cédula de identidad N° 6.681.796, M.D.J.M.D.A., cédula de identidad N° 6.373.991, M.E.M.B., cédula de identidad N° 5.892.560, T.J.M.D.P., cédula de identidad N° 6.244.792, J.I.M., cédula de identidad N° 8.751.773, M.E.M.P., cédula de identidad N° 3.588.565, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.044.843, A.E.O., cédula de identidad N° 7.937.571, M.H.O.T., cédula de identidad N° 10.278.259, M.D.P.D.M., cédula de identidad, 6.645.578, F.A.P.R., cédula de identidad N° 9.090.290, Z.J.P.D.T., cédula de identidad N° 6.873.254, P.P.D.A., cédula de identidad N° 6.071.843, R.H.P.D.L., cédula de identidad N° 6.408.198, V.P.D.M., cédula de identidad N° 3.632.621, B.R.P., cédula de identidad N° 10.095.491, C.E.P.D.D., cédula de identidad N° 4.585.073, L.M.P.M., cédula de identidad N° 5.199.407, J.M.P.S., cédula de identidad N° 6.295.550, C.V.Q.F., cédula de identidad N° 2.719.813, X.J.Q.E., cédula de identidad N° 6.548.992, D.D.V.Q.R., cédula de identidad N° 6.994.952, M.B.R., cédula de identidad N° 6.206.191, G.L.R., cédula de identidad N° 6.890.227, L.F.S.M., cédula de identidad N° 10.077.907, J.A.S.C., cédula de identidad N° 3.121.721, C.R.S.E., cédula de identidad N° 5.118.196, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 6.825.197, H.A.S.M., cédula de identidad N° 6.839.456, M.J.S.M., cédula de identidad N° 6.318.627, I.C.T.L., cédula de identidad N° 9.154.669, E.R.V.P., cédula de identidad N° 4.975.023, J.T.V.D.F., cédula de identidad N° 6.875.031, C.M.V.L., cédula de identidad N° 10.276.464, y L.M.Z.A., cédula de identidad N° 6.117.001.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el reconocimiento de la condición de Docente de Aula de la ciudadana O.G.M., y su consecuente inclusión a la Nómina de Personal Ordinario del Ministerio del Educación, Cultura y Deportes, HOY Ministerio del Poder Popular para la Educación y el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde septiembre de 2002, fecha de inicio del año escolar 2002-2003, hasta su efectiva incorporación.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de otorgamiento de la credencial definitiva de Docente de Aula, la incorporación a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y el pago de sueldos dejados de percibir a la ciudadana M.J.R., en virtud de lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de otorgamiento de la credencial definitiva de Docente de Aula, la incorporación a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y el pago de sueldos dejados de percibir a la ciudadana Yormaira del C.H.M., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post -meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 02-127*

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