Decisión nº 13-2172 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000209

DEMANDANTE: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 22, tomo 18-A, representada por el ciudadano J.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.650, de este domicilio.

APODERADA: B.N.B.L., abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 92.364.

DEMANDADOS: SISTEMA OPERATIVOS SANITARIOS, C.A., y PLÁSTICOS VENEZUELA PLASTVEN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2172 (Asunto: KP02-R-2013-0000209)

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa Águilas Protección Integral, C.A., contra las empresas Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de marzo de 2013 (f. 20), por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013 (fs. 18 y 19), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 21).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2012 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 17), por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra las empresas Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 48.365,56), equivalentes a quinientas treinta y siete con cuarenta unidades tributarias (U.T. 537,40).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013 (fs. 18 al 19), dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares vía intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 numeral 8, del Código de Comercio. En fecha 11 de marzo de 2013 (f. 20), la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 21), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de abril de 2013 (f. 25), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 26), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 27 y 29), la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones y en consecuencia se advirtió que se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Águilas Protección Integral, C.A., contra las empresas Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela Plastven, C.A.

Consta a las actas procesales que, la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, y en tal sentido alegó que su representada celebró contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos con la empresa Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A.; que dicho contrato fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones en los que se incrementó los servicios, el plazo y el costo del contrato principal; que cumplido a cabalidad el servicio contratado por su representada, le presentó al cotro a los demandados las facturas signadas con los Nros: 00000409, 00000571, 00000572, 00000624, 00000696, las cuales fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada; que realizó las gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro de la factura, pero que hasta la presente fecha las precitadas empresas se han negado a realizar el pago del remanente adeudado, razón por la cual demandó el pagó de las facturas vencidas, los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, las costas y costos procesales y la indexación correspondiente. Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 108 y 124 del Código de Comercio. Estimó su pretensión en la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis (Bs. 48.365.56), equivalentes a quinientas treinta y siete con cuarenta unidades tributarias (537.40 UT).

Asimismo observa esta juzgadora, que la parte actora anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: Copia al carbón y copia fotostática de la factura N° 00000409, emitida en fecha 15 de febrero de 2012, por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., y vencida en fecha 22 de febrero de 2012, a nombre de la empresa Sistemas Operativos Sanitarios, C.A., cuya aceptación fue en fecha 2 de marzo de 2012, con firma ilegible, por un monto de ocho mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 8.986,88) (fs. 6 y 11, respectivamente.); copia al carbón y copia fotostática de la factura N° 00000571, emitida en fecha 21 de marzo de 2012, por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., y vencida en fecha 5 de abril de 2012, a nombre de la empresa Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., cuya aceptación fue en fecha 22 de marzo de 2012, con firma ilegible, por un monto de nueve mil quinientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.515,52) (fs. 7 y 12, respectivamente.); copia al carbón y copia fotostática de la factura N° 00000572, emitida en fecha 21 de marzo de 2012, por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., y vencida en fecha 5 de abril de 2012, a nombre de la empresa Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., cuya aceptación fue en fecha 22 de marzo de 2012, con firma ilegible, por un monto de diez mil cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.044,16) (fs. 8 y 13, respectivamente.); copia al carbón y copia fotostática de la factura N° 00000624, emitida en fecha 3 de abril de 2012, por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., y vencida en fecha 18 de abril de 2012, a nombre de la empresa Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., cuya aceptación fue en fecha 10 de marzo de 2012, con firma ilegible, por un monto de diez mil trescientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.308,48) (fs. 9 y 14, respectivamente); copia al carbón y copia fotostática de la factura N° 00000696, emitida en fecha 17 de abril de 2012, por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., y vencida en fecha 2 de mayo de 2012, a nombre de la empresa Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., cuya aceptación fue en fecha 24 de abril de 2012, con firma ilegible, por un monto de nueve mil quinientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.515,52) (fs. 10 y 15, respectivamente).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció que:

En fecha 27/06/2012 (sic) interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimación) contra SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS C.A. (sic) y PLASTICOS VENEZUELA PLASTVEN C.A., (sic) y se evidencia que las facturas no se encuentra debidamente aceptadas por cuanto no es legible el nombre del aceptante; tal y como lo establece el artículo 410.8 del Código De Comercio, lo que provoca que dicho instrumento no tenga valor como letra de cambio, conforme a lo establecido 411 ejusdem, motivo por el cual se declara Inadmisible Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la Abg. B.N.B.L. (sic) inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.364, en su condición de apoderada judicial de la empresa AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (sic) contra SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS C.A. (sic) y PLASTICOS VENEZUELA PLASTVEN C.A, (sic) por motivo de Cobro de Bolívares (V.I.), todos identificados en autos. --------------------------------

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en esta alzada, la abogada B.N.B.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que la acción planteada se deriva de un cumplimiento de contrato de un servicio de vigilancia ya prestado, en el cual quedaron unas facturas que fueron recibidas por la empresa con la que se prestó el servicio y que no ha querido cancelar; que el juzgado de la causa dejó en completa indefensión a su representada al declarar inadmisible la demanda por considerar que las facturas no estaban aceptadas, cuando correspondía a la parte demostrar que prestó el servicio y que la otra la recibió; que el legislador exige para la admisión de este tipo de procedimientos que se acompañe, entre otros instrumentos, de facturas aceptadas y cualesquiera otros documentos negociables; que las facturas acompañadas en el presente caso constituyen pruebas suficientes y además fueron aceptadas; que conforme a la doctrina patria la aceptación puede ser tácita o expresa; que los instrumentos fundamentales de la acción fueron aceptados y por tanto eficaces en el presente procedimiento.

Ahora bien, el procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que constan en una prueba escrita establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En lo que respecta a las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido o no de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En consecuencia, cuando se trate de una factura aceptada debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 480 del 26 de mayo de 2004).

En el caso de autos, la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación y presentó como instrumentos fundamentales, copia al carbón de cinco (5) facturas, signadas con los Nros. 00000409, 00000571, 00000572, 00000624, 00000696, emitidas en fechas 15 de febrero, 21 de marzo, 21 de marzo, 3 de abril y 17 de abril de 2012, con fecha de vencimiento 22 de febrero, 5 de abril, 5 de abril, 18 de abril, 2 de mayo de 2012, respectivamente, emitidas por la firma mercantil Águilas Protección Integral, C.A., a nombre de las firmas mercantiles empresas Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela PLASTVEN, C.A., de las cuales se evidencia en señal de aceptación unas firmas ilegibles, con las siguientes fechas 2 de marzo, 22 de marzo, 22 de marzo, 10 de marzo y 24 de abril de 2012, respectivamente (fs. 6 al 10).

Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que los instrumentos fundamentales de la pretensión, se tratan de duplicados de las facturas originales, los cuales fueron recibidos por una persona cuya firma aparece ilegible, no obstante se evidencia que la firma en señal de aceptación consta en original y por consiguiente, es susceptible de ser atacada en lo que respecta a su autenticidad, y por cuanto la parte actora en este tipo de procedimientos debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a condición o contraprestación, y en el caso de las facturas, por tratarse de un documento privado, si bien se debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, se desprende que aún cuando fueron consignadas en duplicados de los originales, la firma en señal de aceptación aparece en original, razón por la cual esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada B.N.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada B.N.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por la abogada B.N.B.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Águilas Protección Integral, C.A., contra las empresas Sistema Operativos Sanitarios, C.A., y Plásticos Venezuela Plastven, C.A. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR