Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000192

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.221.084.

APODERADA JUDICIAL: G.A., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-1057 de fecha 05 de Diciembre de 2011, recibido en este Tribunal el 09 de diciembre del 2011, expediente contentivo del recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano J.L.A.M. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la p.a. número 00249-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 27 de abril de 2009.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, la abogada G.A., apoderada judicial del ciudadano J.L.A. (ambos identificados), interpuso recurso de a.c. contra la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. de acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 27 de abril de 2009, a través de la providencia número 249-2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando como agraviantes a las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y PDVSA PETROPIAR S.A. (folios 1 al 196, pieza 1).

Por auto del 02 de Agosto de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación de la parte identificada como agraviante, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República (folio 198 al 200, pieza 1).

Por diligencia del 14 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en atención a sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 207, pieza 1).

En fecha 21 de julio de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa con base al principio de la perpetuatio fori (folios 209 al 212, pieza 1) y en tal sentido estableció:

…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Ello así, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; por lo que solo aquellos amparos incoados con posterioridad al criterio que con carácter vinculante sostiene la Sala Constitucional, deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral…

.

Por diligencia del 13 de julio de 2011, la representación actora solicita la declinatoria de incompetencia del Tribunal (folios 232 y 233, pieza 1).

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, estimó que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debía de declararse incompetente (folios 219 al 225, pieza 1).

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Tribunal del Trabajo y remitió la causa, con base a los siguientes razonamientos:

…este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recurso de Amparo por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala…(omissis)

Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.) éste órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Alto Tribunal) analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció con carácter vinculante que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan plateado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10… (omissis)

…visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa…

Determinados los anteriores antecedentes, se observa:

El ciudadano J.L.A.M., debidamente asistido de apoderada judicial, antes identificados, interpuso recurso de a.c. en contra de la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a acatar la P.A. número 249-2009 de fecha 27 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa.

En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), a.e.a.2. ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de a.c., caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta decisión).

En la anterior sentencia, si bien se aprecia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otros, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

En esta misma argumentación, encontramos la decisión número 57 del M.T., en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece expresamente lo siguiente:

Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…

(Subrayado y resaltado de esta decisión).

Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 21 de julio de 2011, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 211 al 214, pieza 1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) dias del mes de diciembre de dos mil once (2011).

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

L.R.

En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000, siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde (02:45 p.m)

La Secretaria,

L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR