Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.E.A.L., cédula de identidad N° 12.359.714, representado judicialmente por el abogado W.R.G.J., en contra de la Resolución N° 1155/2006, dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2006, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la mencionada Alcaldía, representado judicialmente el Municipio por la abogada L.M.R., con el carácter de Síndica Procuradora Municipal (interina) del Municipio Caroní del estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de marzo de 2007, el ciudadano A.E.A.L., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 1155/2006, dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2006, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la mencionada Alcaldía.

I.2. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de mayo de 2007, la representación judicial del Municipio contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. En fecha catorce (14) de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del recurrente ciudadano Á.E.A.L. y su apoderado judicial el abogado W.R.G.J. y del apoderada judicial del Municipio, el abogado J.G., no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la parte recurrente promovió pruebas documentales y testimoniales.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la Sindica Procuradora del Municipio Caroní, promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e inadmisibles las pruebas testimoniales; asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio.

I.8. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Á.E.A.L. y su apoderado judicial, así como la representación judicial del Municipio abogado J.G., oportunidad en que ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y su contestación.

I.9. En fecha treinta (30) de octubre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1 Tal como se narró precedentemente en el caso de autos el recurrente impugnó la Resolución N° 1155, dictada el 18 de diciembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I, desempeñado en la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar (Patrulleros del Caroní), alegando que el acto recurrido violó el derecho al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su vertiente del derecho a la defensa, del derecho a la valoración de las pruebas que promovió en dicho procedimiento, del derecho a la presunción de inocencia, que se violó su derecho al trabajo, viciado de inmotivación, de falso supuesto, dictado con violación del principio de proporcionalidad de la sanción y que fue tramitado excediendo el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la representación judicial del Municipio negó la procedencia de las causales de nulidad alegadas por el recurrente; en este orden de ideas procede este Juzgado Superior a pronunciarse en primer lugar sobre los vicios alegados por el recurrente en que incurrió la Administración Municipal al dictar el acto recurrido.

    II.2. El recurrente manifiesta que el acto cuestionado se encuentra viciado de inmotivación con los siguientes alegatos:

    En razón de las normas precitadas, es evidente que el acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que tal como lo hemos señalado, ha silenciado deliberadamente las pruebas que han sido promovidas, no valorándolas, ni haciendo motivadamente los señalamientos por los cuales las desecha

    .

    Tal alegato fue negado por la Síndica Procuradora Municipal en el acto de contestación de la demanda, con los siguientes alegatos:

    …resulta evidente que la decisión contenida en el mismo, cumple con el requisito de motivación exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en este contralor no sólo hace referencia a las razones de hecho que configuran la voluntad administrativa sino que además indica expresamente los dispositivos normativos sobre los cuales fundamenta la referida decisión, en efecto, del acto recurrido se desprende inequívocamente que la imposición de la sanción de destitución se fundamentó en los supuestos normativos previstos en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el artículo 33 numeral 11 ejusdem, tanto es así, que el querellante pudo identificar con meridiana claridad, a la luz de las normas indicadas, tanto el procedimiento aplicado por el órgano administrativo encargado de instruir el expediente disciplinario como la causal sancionatoria que sustentó su destitución, configurándose así el requisito de motivación exigido en el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, no es procedente el argumento invocado por el querellante respecto a la violación del citado artículo y, en consecuencia, deber ser desestimado por este Tribunal

    .

    II.3. Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Observa este Juzgado Superior que el acto recurrido motivó su decisión de destitución de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    Que visto como ha sido la opinión legal emitida por Sindicatura Municipal plasmada en el Oficio identificado con el N° SM/450/2006 de fecha 08 de diciembre de 2006, con respecto al procedimiento disciplinario de destitución en estudio, sobre los hechos imputados al funcionario investigado y sobre los cargos a él formulados, dictamen éste emitido en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 89 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Articulo 121 Numeral 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto este Despacho considera que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en dicho dictamen se encuentran ajustados a la normativa legal, se acoge a dicho criterio en todas y cada una de sus partes.

    Asimismo considera este Despacho, que de acuerdo a lo alegado probado en autos se desprende que existen elementos probatorios y méritos suficientes para proceder a la destitución del referido ciudadano, al configurarse, como quedó demostrado, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó un perjuicio al servicio, siendo esta causal sancionatoria contemplada en el Articulo 86 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose además en contravención al dispositivo legal previsto en el artículo 33 numeral 11° ejusdem, referente a los deberes que deben observar los funcionarios públicos, en lo ateniente a “cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los reglamentos”, todo ello en ocasión a la conducta irregular que fue plegada por el funcionario imputado, lo cual se caracterizó por estar alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, específicamente lo establecido en nuestra Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2° y el Artículo 44 Numeral 1°, así como lo previsto en el artículo 114 Ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el órgano consultor en la opinión en referencia, desprendiéndose así, que el funcionario Á.A., plenamente identificado, asumió una conducta alejada del principio de legalidad que por mandato constitucional debe caracterizar toda actividad administrativa.

    En razón de los motivos expuestos, es que el Alcalde del Municipio Caroní, procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y de conformidad con lo prescrito en el Artículo 89 Numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 88 Numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara procedente la destitución del funcionario Á.A.L., plenamente identificado.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: Destituir al funcionario Á.E.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.714, quien se desempeña en el cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el Artículo 86 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo ateniente a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio y por contravenir manifiestamente el deber establecido en el Artículo 33 Numeral 11° ejusdem

    .

    De la transcripción del acto recurrido, considera este Juzgado Superior que la decisión administrativa que ordenó la destitución del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que destituyó al recurrente por haber desplegado en el procedimiento policial seguido al ciudadano A.J.G., una conducta contraria al procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que subsumió en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial. Así se decide.

    II.4. Alegó el recurrente que el acto recurrido está viciado de falso supuesto al no probar la Administración los hechos constitutivos de la causal de destitución, con los siguientes alegatos:

    …el acto recurrido se basa en consideraciones que no se demuestran probadas, limitándose a elementos indiciarios aportados por el denunciante, no valorándose los elementos probatorios aportados por mi patrocinado, en tal sentido podemos establecer como elemento fundamental y desvirtuante de la declaratoria de sanción, que no existen elementos probatorios válidos inculpatorios para la determinación de mi responsabilidad.

    Las averiguaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, al ser examinadas una a una, no aportan una certeza de la responsabilidad de mi poderdante en la detención ilegitima ni la arbitrariedad de sus acciones, toda vez que a criterio del recurrente no se configura ningún tipo de daño ocasionado con la prestación del servicio policial

    .

    El alegado vicio de falso supuesto fue negado por la representación judicial del Municipio alegando que la conducta irregular del recurrente al trasladar a un ciudadano a distintos lugares sin mediar denuncia en su contra fueron reconocidos por éste en el referido procedimiento administrativo y de las declaraciones de los testigos cursantes el dicho proceso, con los siguientes alegatos:

    …niego enfáticamente que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio denunciado por el querellante, por las razones reiteradamente esgrimidas en el presente escrito, ya que…la sanción de destitución impuesta al querellante, no se fundamentó ni en una denuncia ni en una declaración –actos estos que por sí solos carecen de pleno valor probatorio- sino en una “actuación a todas luces irregular, alegada de los principios que debe observar toda autoridad policial desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable en los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito…” debidamente demostrada por la Administración durante la tramitación del procedimiento disciplinario. En efecto Ciudadana Jueza, de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, se demuestra que la prestación del servicio efectuada por el querellante al momento de atender la solicitud hecha por la ciudadana M.L. –testigo promovida por el recurrente en el procedimiento disciplinario- resulta manifiestamente contradictoria a las normas procedimentales y, por que no, al sentido común, ya que en ninguna de las fases del iter procedimental, el querellante justifica, por decirlo de alguna manera, los motivos por los cuales traslada al denunciante a los lugares que el mismo admite haber asistido en compañía de este y de la presunta agraviada, sobre todo si se considera que esta última, no formulo ninguna denuncia ante los organismos policiales competentes, hechos estos reconocidos por el propio recurrente en su escrito de descargo, el cual cursa en el expediente administrativo disciplinario y que de ninguna manera fueron desvirtuados por el querellante en la oportunidad procesal correspondiente.

    ...

    Resulta entonces evidente, Ciudadana Juez, que al sustentar el acto de destitución del cual fuere objeto el querellante en una actuación irregular e ilegal realizada por este y fehacientemente demostrada por la Administración, no se configura el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente al momento de producirse la decisión impugnada, por lo tanto, solicito que dicho argumento sea declarado improcedente…

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    II.5. Ha señalado la Sala Político Administrativo en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

    Observa este Juzgado Superior que la decisión de destitución acogió el dictamen de la Síndica Procuradora Municipal, cuyo dictamen fue transcrito en el considerando octavo de la Resolución recurrida, el cual se cita a continuación:

    “CONSIDERANDO

    Que cumplido como ha sido el iter procedimental, mediante Oficio N° SM/450/2006 de fecha 08 de Diciembre de 2006, la ciudadana Abg. L.M.R., en su condición de Sindica Procuradora Municipal (I), emite la opinión legal a que se contrae el Artículo 89 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario Á.A.L., considerando, previo análisis de cada uno de los argumentos expuestos por el funcionario investigado en el escrito de descargos, así como los elementos probatorios cursantes en autos, que existen méritos suficientes para su destitución, basado en los siguientes argumentos:

    Verificado el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario, este Despacho estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los deberes que incumben a los funcionarios públicos, se encuentra el de observar una conducta proba en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas la probidad administrativa – que se traduce en una actuación honesta, integra, honrada, recta y apegada a la legalidad de quienes ejercen la función pública-, está en íntima conexión con la moral y el derecho supeditando la actividad funcionarial a la observancia de los mismos.

    Dado que las faltas formuladas en contra del funcionario Á.E.A., implican una contravención a los aspectos mencionados, este Despacho estima pertinente definir, aunque sea someramente, dichas faltas, a los efectos de comprobar si los hechos presuntamente cometidos por el prenombrado ciudadano, pueden subsumirse en las mismas:

    • Acto lesivo: Supone necesariamente el origen de un daño o perjuicio circunstancial vinculado al concepto de culpa, tienen que ser comprobados en sus efectos y sus causas en el proceso administrativo.

    • La arbitrariedad en el uso de la autoridad se traduce en una conducta prepotente – abusiva -, alejada de la legalidad, por quienes ejercen la función pública en detrimento del carácter servicial que esta reviste.

    En este sentido, observa este Despacho, que la apertura del procedimiento de destitución fue solicitada con fundamento a los hechos denunciados por el ciudadano A.J.G.P., los cuales fueron negados categóricamente por el funcionario investigado, quien en su escrito de descargo solicita se declare sin lugar los cargos formulados en el procedimiento de destitución instruido por la Unidad de Recursos Humanos.

    Ahora bien, al comparar las declaraciones efectuadas por el denunciante, los testigos y el funcionario objeto del procedimiento disciplinario, este Despacho observa que las mismas coinciden en los siguientes aspectos:

    • Las declaraciones de los testigos M. delV.L.S. y K.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.554.584 y V-14.314.891 respectivamente, concuerdan sobre los hechos acontecidos en el Supermercado el Centro ubicado en las adyacencias de la Plaza Miranda, igualmente concuerdan en que la agraviada no formuló la denuncia respectiva y los agentes policiales no sometieron al denunciante a una revisión corporal ni le infligieron agresiones físicas ni verbales.

    • Las declaraciones de las prenombradas testigos contradicen en toda y cada una de sus partes la denuncia del ciudadano A.J.G.P., toda vez que éste afirma que fue despojado de su cartera contentiva de documentos personales, un celular marca Motorolla, modelo Júpiter y la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), ya que éstas afirman que para el momento en que fue interceptado el denunciante por los agentes policiales, éste no portaba ningún tipo de identificación, toda vez que se introdujo las manos en los bolsillos a los fines que éstos verificaran que no portaba ningún equipo.

    • Las declaraciones de los agentes: J.L.H.E.,A. A.S.P. y L.J.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.616, V-15.520.488 y V-15.852.413, respectivamente, contradicen la denuncia formulada por el ciudadano A.J.G., ya que los testimonios de los funcionarios antes identificados manifiestan que sólo procedieron a detener a siete personas que estaban ejerciendo la buhonería sin la perisología (sic) reglamentaria y a custodiar la mercancía retenida preventivamente.

    • Respecto a la declaración efectuada por el ciudadano C.V. – en su condición de testigo citado por la división de asuntos internos de la Policía Municipal -, contenida en el acta de entrevista que riela al folio diez (10) del expediente administrativo, éste manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Me encontraba en mi clínica, y a la misma se presentaron dos funcionarios de esta institución, alegando que uno de mis trabajadores le había robado el celular a su esposa… yo insistí que trajera a su esposa, para que manifestara que fue lo que ocurrió, y para que lo reconociera, ellos me dijeron que si no era así, su esposa iba a poner la denuncia, yo le dije que desde un principio debió haber actuado así, y haber puesto la denuncia…”

    Continúa expresando el órgano consultor:

    Vistas las declaraciones anteriores, este Despacho observa que de las mismas sólo puede comprobarse que la ciudadana M. delV.L. no presentó ante el órgano competente denuncia formal del presunto robo del cual supuestamente fuere víctima por parte del ciudadano A.J.G. – denunciante –. De igual manera, las declaraciones efectuadas coinciden en que el funcionario investigado si se trasladó a los lugares señalados tanto por los testigos promovidos por éste como por el denunciante, por lo que corresponde entonces determinar si tales actuaciones se compadecen con el procedimiento que deben observar los funcionarios policiales en tales casos y si las mismas pueden subsumirse en las causales de destitución imputadas.

    En este sentido, este órgano consultor ha manifestado reiteradamente que la potestad sancionatoria de la Administración se rige por una serie de principios, entre ellos, la presunción de inocencia, en virtud del cual se exige la plena demostración de los hechos constitutivos de una infracción o ilícito administrativo sobre la base de una doble certeza: la de los hechos imputados y la culpabilidad del funcionario, correspondiéndole a la Administración la carga probatoria en el procedimiento administrativo respectivo. Así lo prevé el numeral 2 del artículo 49 constitucional, que exige:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1) Omissis…

    2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    De las actuaciones que cursan en el expediente, si bien es cierto no se desprende ningún elemento que demuestre fehacientemente la culpabilidad del funcionario investigado de los hechos imputados relativos a que el denunciante haya sido despojado de su ropa, cartera, dinero y de su celular, además de ser objeto de supuestas agresiones físicas y verbales por parte del funcionario investigado, no menos cierto es la actuación de este último resulta a todas luces irregular, alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito.

    En efecto, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. Asimismo, los ordinales 5, 6 y 8 del Artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    1. Omissis…

    2. Omissis…

    3. Omissis…

    4. Omissis…

    5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

    6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

    7. Omissis…

    8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

    En el caso de autos, no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario – en palabras de la propia ciudadana M. delV.L.S. – procede a “llevarse” al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.

    A la luz de las normas arriba transcritas y de las consideraciones anteriores la actuación del funcionario investigado resulta ajena al principio de legalidad que de acuerdo al mandato constitucional debe caracterizar la actividad administrativa y, en consecuencia, este Despacho considera que existe mérito suficiente para la destitución del funcionario Á.E.A.L., por arbitrariedad en el uso de la autoridad y asumir una conducta alejada de la legalidad y, por ende, no debe permanecer en el ejercicio de sus funciones”.

    De lo citado se desprende que la Administración fundamentó su decisión de destitución del recurrente del cargo de agente policial en que “…no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario – en palabras de la propia ciudadana M. delV.L.S. – procede a “llevarse” al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo”.

    De conformidad con lo precedentemente citado se observa que la Administración Municipal señaló que el recurrente en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo, reconoció que abordó al ciudadano A.G., sin mediar denuncia formal, por un hecho delictivo presuntamente ocurrido con anterioridad, trasladándolo en su compañía a diversos lugares, manifestó en dicha declaración cursante del folio 135 al 136, lo siguiente:

    …saliendo de ese momento del automercado un ciudadano que vestía para el momento una camisa manga corta de color anaranjada y pantalón blue jeans, y fue señalada por la ciudadana en cuestión como el sujeto que en días anteriores la había despojado de su teléfono, por lo que procedimos a abordar al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales poniéndolo en cuenta la situación que alegaba la ciudadana, se le solicitó por favor se identificara y el mismo indicó no poseer documentos de identidad, afirmando llamarse A.G., solicitándole en cuestión nos acompañara conjuntamente con la ciudadana que realizaba el señalamiento, hasta el Centro Comercial San Antonio, sitio en el cual establecimos punto de control para aquel entonces. En el trayecto el joven…se comprometía con la joven en devolver el teléfono o su equivalente en dinero... procedimos a abordar dos vehículo…trasladándonos hasta una casa de habitación que se encuentra ubicada al final de la calle Mariño frente al comercio de frutas entrevistándose la ciudadana y el sujeto con un ciudadano quien indicó ser el jefe del sujeto…trasladándonos al referido Centro Comercial…quedando el joven comprometido con la ciudadana a devolverle su equipo celular…

    .

    Asimismo en la declaración rendida por la ciudadana M. delV.L. a instancia del propio recurrente, se constató que sin mediar denuncia formal ante los órganos competentes por un hecho presuntamente delictivo acontecido con anterioridad, el recurrente en su condición de funcionario policial abordó a un ciudadano y lo trasladó a diversos lugares, obviando el procedimiento legal, declaración que cursa del folio 154 al 157, que se cita a continuación:

    Ese día yo salí de mi trabajo como a las 11 u 11 y media de la mañana y me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo K.L., en ese momento pasa el tipo que me robó el teléfono, en ese momento yo llamo al funcionario Aguilera…el me preguntó dónde estábamos y yo le dije que en la Plaza Miranda, frente al Supermercado el centro; a los pocos minutos ellos llegaron…nos acercamos al sujeto, en eso ellos le piden los documentos para identificarse y él le dice que no carga documentos pero si que quiere que lo revisen, y él se levanta la camisa y dice que no tiene documentos que si quiere que lo revisen, en eso los funcionarios le dicen al tipo acompáñame para aclarar la situación…nos vamos al centro comercial san antonio y cuando vamos en el camino el tipo me admite que él me robó el teléfono…De allí nos dirigimos al Centro Comercial Mariño porque él me dijo que estaba un señor que revendía teléfono… De allí nos dirigimos al hacia la calle Páez con el mismo sujeto y el funcionario…

    .

    De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia. Así se decide.

    II.6. Alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del principio de proporcionalidad de la sanción, “al aplicarse el límite máximo de la sanción, sin siquiera establecer ningún tipo de ecuación legal”, al respecto observa este Juzgado Superior que el uso arbitrario de la autoridad con perjuicio al servicio, está previsto en el artículo 86.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, citándose la referida disposición legal:

    Serán causales de destitución:

    7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…

    La referida norma no le otorga margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción, en consecuencia, al constatar el surgimiento del presupuesto de hecho consagrado en la norma, la Administración debe aplicar la consecuencia jurídicamente prevista, por ende, improcedente la violación denunciada en este aspecto por el recurrente. Así se decide.

    II.7. Asimismo alega el recurrente que el acto recurrido fue dictado en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con los siguientes argumentos:

    …el presente procedimiento se inició por denuncia, en fecha 01 y 04 de noviembre de 2005; y el mismo fue decidido en fecha 18 de diciembre de 2006; al tiempo que no se produjeron prórrogas en su tramitación es evidente que el presente procedimiento, viola el principio de duración de los procedimientos previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su contexto indica que en todo caso los procedimientos administrativos no podrán exceder de seis (6) meses

    .

    Alegato negado por la representación judicial del Municipio, quien manifestó que tal norma no se aplica al procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la siguiente argumentación:

    …el procedimiento se inicia con la solicitud efectuada a la Dirección de Recursos Humanos por el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad administrativa, circunstancia esta debidamente observada por el Comisario Lic. Luis Velásquez en su condición de Director de Policía Municipal, al solicita al órgano instructor en fecha 02 de febrero de 2006, la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, siendo necesario señalar ciudadana Jueza que el lapso para intentar el procedimiento de destitución, es de ocho (08) meses, contados a partir del momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución, de conformidad al artículo 88 del Estatuto de la Función Pública

    .

    De los alegatos transcritos considera este Juzgado Superior, que tiene razón la representación judicial de la Administración al alegar que no es aplicable a los procedimientos disciplinarios funcionariales, la norma alegada, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento en cuestión y su duración están regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, improcedente el alegato de violación de la referida norma interpuesto por el recurrente. Así se decide.

    II.8. Igualmente alegó el recurrente que el acto impugnado se dictó con violación de su derecho a la defensa y al principio de alegar y probar, “ “(p)or cuanto la Administración Municipal tomó en cuenta para decidir, una declaración realizada por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Caroní en la que se me negó la entrada a la oficina en la que se llevó a cabo y que la testigo por error no leyó antes de firmarla y no tomó en consideración la declaración rendida por la testigo en la Oficina de Recursos Humanos violando con ese acto el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna. Igualmente se muestra como violada esta garantía cuando se practica junto con el denunciante y con exclusión de los investigados un acto de reconocimiento fotográfico, el cual no pudo ser controlado desde el punto de vista probatorio por los investigados”.

    Violación negada por la representación legal del Municipio con los siguientes alegatos:

    “…resulta obvio que los argumentos que sustentan la violación del derecho a la defensa, denunciada por el querellante, carecen de fundamento, en primer lugar porque no es cierto que la decisión adoptada por la Administración se fundamente en la declaración efectuada por la testigo M.L., ya que de la resolución N° 1155/2006 se observa de forma incontrovertible que dicha declaración fue valorada por la Administración solo a los efectos de demostrar la no culpabilidad del querellante en relación a los hechos denunciados por el ciudadano A.G. referidos al despojo de sus objetos personales así como a las supuestas agresiones físicas y verbales infligidas presuntamente por el recurrente.

    Tales hechos no fueron demostrados fehacientemente por la Administración y, en consecuencia, fueron desestimados al momento de adoptar la decisión que produjo la destitución del recurrente. En segundo lugar, del acto recurrido se desprende que la destitución del querellante se produjo como consecuencia de la “actuación a todas luces irregular, alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecida en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito…” y no en base a la testimonial ya señalada y en tercer lugar, de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo se colige que el reconocimiento fotográfico efectuado por el denunciante constituye solo una actuación preliminar que en conjunto con otras actuaciones son remitidas al órgano encargado de instruir el expediente a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, que en modo alguno fue valorada por el órgano instructor por carecer precisamente de pleno valor probatorio, siendo desestimado por el órgano emisor del acto destitutorio, en consecuencia ciudadana Jueza, es improcedente la violación del derecho a la defensa denunciada por el querellante y solicito que así sea declarado por este Tribunal”.

    Observa este Juzgado Superior que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros, en el caso de autos, el recurrente alega como violatorio de tal derecho, el no permitírsele su participación en la declaración de un testigo, pero no identificó de cuál testigo se trataba, ya que si se refería a la declaración testimonial de la ciudadana M.L., éste la promovió como testigo, se le otorgó el derecho de examinarla en el transcurso del proceso, en cuanto a un reconocimiento fotográfico que alega fue practicado sin su participación, observa esta Juzgado Superior, que el recurrente no expuso argumento alguno que lograra la convicción del juzgador que su participación en la evacuación de la referida prueba era determinante en el resultado del procedimiento, ni de qué forma su no participación menoscabó su derecho a la defensa y de alegar y probar, por el contrario, del estudio del procedimiento administrativo seguido al recurrente se observa que éste conoció los cargos objeto de investigación, formuló alegatos, desplegó las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, ejerció su derecho a pruebas, en consecuencia, improcedente la denuncia interpuesta de violación por el acto impugnado de su derecho a la defensa y de alegar y probar. Así se decide.

    II.9. Alegó el recurrente que el acto cuestionado fue dictado en violación a su derecho a la presunción de inocencia, con los siguientes alegatos:

    Violentando con la Resolución comentada el principio de “IN DUBIO PRO REO” ya que las averiguaciones realizadas en el expediente administrativo no ofrecen certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados y utilizados por la Administración para fundamentar mi destitución y existente la duda de si se llevó a cabo o no la detención del denunciante que con su conducta deshonesta me lesionó la integridad y la buena conducta que hasta ahora había desplegado mi representado en el oficio de Policía Municipal.

    Existiendo dudas sobre la detención ilegal de denunciante, las lesiones sufridas no se examinaron mediante el método idóneo (examen Forense), no se proporcionó prueba suficiente de la existencia y propiedad del teléfono que indicó le fue despojado, igualmente no proporcionó indicios que hicieran presumir que portaba la cantidad de dinero que indica, le fue despojado por los funcionarios, si no se probaron estos supuestos como se podría inferir que fue retenido y trasladado si además de ello no existe prueba que lo hiciera presumir con certeza

    .

    Alegato negado por la representación judicial del Municipio con la siguiente argumentación:

    Respecto a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la Administración, ratifico la negativa de que el querellante haya sido destituido tomando en cuenta única y exclusivamente la denuncia efectuada por el ciudadano A.G., en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, ya que la presunción de inocencia exige la plena demostración de los hechos constitutivos de una infracción o ilícito administrativo sobre la base de una doble certeza: la de los hechos imputados y la culpabilidad del funcionario, correspondiéndole a la Administración la carga probatoria en el procedimiento administrativo; elementos estos no configurados en relación a los hechos denunciados por el referido ciudadano, siendo los mismos desestimados al momento de dictarse el acto de destitución, al no demostrar la Administración indubitable la comisión de tales hechos por parte del querellante, por tanto, es incuestionable la improcedencia de la violación denunciada por el recurrente, debiendo ser declarada así por el tribunal

    .

    Respecto a la presunción de inocencia observa este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104 y 00976 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero y 13 de junio de 2007, respectivamente, que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, cuyo extractos se citan a continuación:

    (…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el mencionado derecho está referido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio recabado resulte lo contrario.

    En el caso de autos, el acto impugnado desestimó las denuncias de despojó del teléfono celular o de dinero por parte del funcionario policial al denunciante, así como las presuntas lesiones físicas infligidas, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente de violación por el acto impugnado de su derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración en ningún caso lo prejuzgó culpable de tales hechos. Así se decide.

    II.10. Finalmente alegó la parte recurrente en nulidad que el acto cuestionado lesionó su derecho al trabajo, a su protección e intangibilidad de los mismos, con los siguientes argumentos:

    Es fácil de observar que con el acto administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución N° 1155, de fecha 18 de diciembre de 2006; emanado del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar…se le conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano…

    .

    Observa este Juzgado Superior, en cuanto a la pretendida violación de principios de orden laboral, es preciso señalar que la decisión de la Administración de retirarlo de la institución de seguridad, resulta como consecuencia inmediata del procedimiento disciplinario abierto, por considerarlo incurso en infracciones incompatibles con el cargo desempeñado.

    Es de hacer notar, que la estabilidad laboral de la cual gozan estos funcionarios, se encuentra condicionada a su desempeño, pues es inaceptable que en aras de la protección constitucional al trabajo, la Administración no sancione la conducta de quienes incurran en faltas disciplinarias, por ende, se desestima el alegato de violación al derecho al trabajo interpuesta por el recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.E.A.L. en contra de la Resolución N° 1155/2006, dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de la mencionada Alcaldía.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada en el día de hoy, 13 de noviembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Exp. 11.643

    Diarizado Nro. 53

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