Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.740.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. M.A.H.A., asistido por el Abogado P.P.D.C.; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-11.404.946, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.407.550.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-06-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado M.A.H., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de fecha 23-05-2012 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual anula todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, y repone la causa al estado que sea intimado el demandado, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, incoado por el mencionado profesional del derecho contra el ciudadano S.A.P.C..

En fecha 11-06-2012, se da entrada en esta Alzada a la presente Causa bajo el Nº 5.740.

En fecha 25-06-2012, el Abogado M.H.A., consigna escrito de informes.

En fecha 06-07-2012, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso treinta días (30) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del Tribunal de cognición de fecha 23-05-2012, mediante la cual anula todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, al estado que sea intimado el demandado, en el presente juicio de cobro de bolívares, incoado por el mencionado profesional del derecho contra el ciudadano S.A.P.C., con fundamento en la siguiente argumentación:

Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, que si bien es cierto que los poderes notariados deben ser revocados con la misma solemnidad que fueron otorgados, no es menos cierto, que en este tipo de juicio especiales no se da la citación como lo quiere hacer ver el abogado reclamante sino la intimación, es tan obvio que la parte demandada no se emplaza para dar contestación a la demanda sino que se intima para que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del demandante, es tan así que este tipo de juicio no se da la confesión ficta, por todo lo antes expuesto se observa que en el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 16-04-2012, infiere que se produjo un error al haber establecido que la intimación recaiga en la persona de la abogada A.C.A.P., quien actuó como apoderada judicial en la causa que demanda se derivaron actuaciones judiciales realizadas que son los motivos por lo que demandan los honorarios profesionales y no del obligado ciudadano S.A.P.C..

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala…

Resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera (…)

OMISSIS

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión, es decir, la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.

En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto el auto de admisión de fecha , 16-04-2012 y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión y que la intimación recaiga en la persona del ciudadano S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550, y no en la persona de su apoderada judicial. Y así se decide...

Aduce el actor en sus informes, que como quiera que la representación judicial de la demandada ha alegado que no contaba con facultades expresas para darse por intimada es meritorio señalar que el acto procesal de intimación no es una de los que requiera una mención expresa en el instrumento poder que faculte al apoderado y que se encuentra comprendido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor abundamiento debe observarse que nuestro ordenamiento procesal no exige que los poderes judiciales se deban incluir la facultad expresa para darse por intimado, y así lo dejo claro nuestra Casación Civil en sentencia de fecha 21-07-1999. De otra parte luego de la entrada en vigencia del texto constitucional que en su artículo 26 proclama una justicia sin formalismo nuestra casación civil, ha admitido la posibilidad de la intimación presunta en el fallo de fecha 10-08-2000. En cuanto a la alegada carencia de la facultad expresada para darse por intimado se observa que en el poder literalmente establece “darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones”.

Que como consecuencia de ello, el demandado confirió facultad a su representante para darse por citado, es menester agotar entonces que existe clara evidencia de que el ciudadano S.A.P.C., si dio su consentimiento para que su apoderada pudiera darse por citada en su nombre, así como consta que la precitada abogada realizó una actuación dentro del expediente que la enteró de las actas del mismo, por lo cual debe desecharse el alegato hecho por esta última donde manifiesta que al finalizar la causa no continuó fundiendo como apoderada judicial del demandado, y a su vez solicita la reposición de la causa por cuanto no tiene cualidad para ello, y por ende debe desecharse la sentencia que mediante auto de fecha 25-05-2012, produjo el Tribunal de la causa.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, cree necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de cobro de honorarios profesionales por el Abogado M.H.A., la misma, es admitida en fecha 16-04-2012, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano S.A.P.C., en la persona de su apoderada judicial, Abogada C.A.P., para que comparezcan por ante el Tribunal por si o por medio de apoderados el día de despacho siguiente a que conste en autos la última intimación a practicarse, en horas de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal.

  2. ) El 14-05-2012, es practicada la intimación de la Abogada A.c.A.P., quien no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, y así lo hace constar el Tribunal en auto de fecha 15-05-2012.

  3. ) En fecha 16-05-2012, la ciudadana A.C.A.P., consigna escrito, donde solicita reponer la causa al estado que se realice nueva citación al ciudadano S.A.P.C., por no poseer el carácter como apoderado representante del demandado por cuanto desde el momento de la publicación de la sentencia definitiva se concluyó el servicio prestado, servicio este que realizó ad-honoren por ser su defendido una persona de escasos recursos económicos, actuando con base en la Ley de Abogados el Código de Ética Profesional del Abogado, concatenado con el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Asimismo, en fecha 04-04-2011, comenzó a trabajar en la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.) a tiempo completo, cumpliendo en primer lugar un mes (30) días de prueba y luego firmó contrato en fecha 05-05- hasta el 31-12-2011 y un segundo contrato en fecha 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, cuales anexa. Por todas las razones expuestas, ratifica su solicitud de reponer la causa al estado de citación en primer lugar por ser la citación personalísima, declarándose improcedente la pretensión citada en su persona por no tener cualidad para actuar en esta causa.

  4. ) En fecha 17-05-2012, el demandante, Abogado M.H., se opone a la solicitud formulada por la Abogada A.C.A.P., toda vez que no consta en autos la información aportada por la mandataria, donde le informa al Tribunal que al vencer el juicio no continuó fungiendo labores de apoderada por cuanto no consta en auto la formal revocatoria o renuncia a dicho poder según sea el caso, y que esto debe realizarse con la misma solemnidad con la que fue otorgado el instrumento poder, es decir, mediante documento notariado, ya que los poderes cesan de sus mandatos de la misma forma y manera que fueron otorgados, razón por la cual la abogada A.A.P., continua siendo la apoderada judicial del ciudadano S.A.P.C. con la facultades expresas contenidas en el poder.

Que en fecha 29-05-2012, el a quo mediante auto emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde decide reponer la causa al estado de admitir la misma y que la intimación recaiga sobre el demandado y a su vez anula todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, en virtud de “… que si bien es cierto que los poderes notariados deben ser revocados con la misma solemnidad con la misma que fueron otorgados, no es menos cierto que en estos tipos de juicios especiales no se da la citación como lo quiere ser saber el abogado reclamante, sino la intimación, es tan obvio que la parte demandada no se emplaza para dar contestación a la demanda sino que se intima para que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del demandante, es tan así que en este tipo de juicio no se da la confección ficta, por todo lo antes expuesto se observa que en el auto de admisión de fecha 16-04-2012, infiere que se produjo un error al haber establecido en la intimación recaiga en una persona de la abogada A.A.P., quien actuó como apoderada judicial en la causa que demanda, se derivan actuaciones judiciales realizadas que son los motivos por lo que demandan los honorarios profesionales y no del obligado ciudadano S.A.P. Cortez…”

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por actividades profesionales desplegadas en juicio, y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y en tal sentido, enseña la doctrina que ‘producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el Abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar’ (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080-052).

Acorde con la señalada doctrina que es vinculante para los juzgadores y en razón de la propia naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, una vez admitida la pretensión, se ordena la citación del intimado, lo que quiere decir que se le emplaza para que rechace o impugne el cobro, por lo que la intimación debe ser personal o en su defecto que sea realizada en su apoderado que esté facultado para darse por intimado acorde con el artículo 154 del Código de Procedimiento.

Riela en autos la certificación del expediente Nº 2.378-10, atinente a la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, siguió el ciudadano S.A.P.C., contra el ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera y el Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C.), finalizando con la sentencia definitiva proferida el día 16-03-2011, que declaró sin lugar la demanda, siendo condenado en costas el demandante, y en cuyo litigio fungió de apoderada judicial del actual intimado, la Abogada A.C.A.P., quien le fuera conferido un mandato especial otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-11-2009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 135 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y en el cual consta que fue facultada por su poderhabiente para darse por citada.

Expuesto anterior, el Tribunal considera pertinente hacer unas reflexiones en cuanto a los institutos de la citación e intimación procesal; y en tal sentido, señala la doctrina, que la citación del demandado debe ser personal, o puede realizarse en la persona de su apoderado que tenga esa facultad, y de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, también se verifica mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente podrá darse por citado un apoderado que tenga faculta expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante para que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas y demás defensas que autoriza la ley, acorde con los artículos 346 y siguientes del mismo código procesal.

En el caso de la intimación, cuando la pretensión del demandante persiga como en este caso el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez a solicitud de parte, decretará la intimación del deudor para que pague en la oportunidad fijada, y en el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado, para que el deudor pague o rechace el cobro, en este último caso si así lo hiciere, corresponde al Juez, decidir la controversia planteada dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar.

La intimación del demandado, en este procedimiento para una vez terminada mediante sentencia la fase declarativa, que confiera el derecho del Abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos realizados; da paso a la segunda fase que es la estimativa e intimativa, para lo cual exige la ley la intimación personal de deudor, como reza el artículo 25 de la Ley de Abogados:

…La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

.

Al amparo de esta norma legal, no existe duda, que la intimación del deudor al pago de los honorarios profesionales, en principio debe ser personal, pero también, puede verificarse, en primer orden, por la citación de su apoderado que tenga facultad especial para darse por intimado en su representación; o ella se verifica, cuando teniendo esta facultad, se haga presente en las actas del expediente acorde con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso ocurre, que la Abogada A.C.A.P., quien fungió de apoderada especial del ciudadano S.A.P.C., en el referido juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, ostenta un mandato debidamente notariado, donde se autoriza para darse por citada en representación del intimado, pero carece de la expresa facultad de darse por intimada, y siendo ello así, la citación ordenada y cumplida en este procedimiento de cobro de honorarios profesionales no cumplió el fin exigido por la Ley, esto es no produjo los efectos jurídicos de una verdadera intimación capaz de poner en movimiento los lapsos procesales pertinentes acorde con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16-04-2012, por el Tribunal de cognición.

Adicionalmente a lo expuesto, emerge de las actas procesales que la Abogada A.C.A.P., en la primera oportunidad que se hizo presente en las actas del expediente el 16-05-2012, manifiestó que no posee el carácter de apoderada o representante del demandado, por cuanto desde el momento de la publicación de la sentencia definitiva se concluyó el servicio prestado en calidad de ad honoren ya que su defendido es una persona de escasos recursos económicos y en fecha 04-04-2011, comenzó a trabajar en la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.) a tiempo completo cumpliendo en primer lugar un mes (30) días de prueba y luego firmó contrato en fecha 05-05- hasta el 31-12-2011 y un segundo contrato en fecha 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, cuales anexa.

Con lo cual, queda evidenciado que la referida profesional derecho, no está en disposición de representar judicialmente al demandado en el presente juicio en razón de haber sido contratada a tiempo completo por la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), razones estas debidamente amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad que justifica esta superioridad para excluir a dicha mandataria en el presente juicio como representante jurídico del ciudadano S.A.P.C..

Con fundamento en lo expuesto y siendo que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio que atiende principalmente al derecho de la defensa, el debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, y los vicios que puedan afectarla hieren el orden público procesal y perjudican los intereses jurídicos de las partes, estando obligado el Juez procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas procesales; por consiguiente, no queda otro camino a esta superioridad, que restablecer la situación jurídica infringida, debiéndose proceder a declarar la nulidad del auto de admisión del 16-04-2012, que ordena la intimación de la mencionada profesional del derecho en representación del intimado, y de todos los actos subsiguientes procesales hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, ordenándose la intimación personal del demandado. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento al respecto. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por el Abogado M.A.H.A., en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que sigue al ciudadano S.A.P.C., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 16-04-2012, que ordena la citación de la Abogada A.C.A.P., en representación del intimado, y de todos los actos subsiguientes procesales hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, ordenándose la citación personal del intimado.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 23-05-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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