Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2032

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Diciembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.E., en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el abogado J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.G.A., de nacionalidad Venezolano, de profesión Asesor de Seguros, titular de la Cédula de Identidad V- 12.094.051.-

DEFENSA: Abogados C.C.C. y V.D.R.T..-

QUERELLANTE: D.A.E., asistido por el Abogado J.G.B..-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2007, dictó decisión y señaló lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Agosto de 2007, se recibió por ante este Tribunal, escrito de acusación interpuesta por el profesional del derecho D.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.087, titular de la cédula de identidad N° V-09.255.712, en contra del ciudadano GAMBOA APONTE J.E., titular de la cédula de identidad N° V12.094.051, por los delitos de DIFAMACION, DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA y DE LA PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 442, 270 y 507, todos del Código Penal, respectivamente.

En fecha 14 de Agosto de 2007, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano D.A.A.E., en su condición de querellante en la presente causa, a los fines de RATIFICAR el contenido de la acusación anteriormente mencionada.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, este Tribunal ADMITIÓ A TRÁMITE, la acusación presentada y como consecuencia acordó citar a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el atr. (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano D.A.E., presenta diligencia en la cual solicita a este Juzgado sea CITADO el ciudadano GAMBOA APONTE J.E., en su condición de querellado a la sede de la Empresa de Seguros La Previsora, en virtud de la consignación de la boleta de citación presentada por alguacilazgo, en la cual informó a este Juzgado que el mismo no vive en la dirección a la cual fue dirigida.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Despacho, el ciudadano J.E.G.A., en su carácter de acusado, a los fines de designar como defensores a los profesionales del derecho V.D.R.T. y C.C.C., quienes en el mismo acto aceptaron el cargo recaído en sus personas. En esa misma data y como consecuencia de la comparecencia del acusado, se acordó FIJAR el acto de la Audiencia de Conciliación, para el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2007.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, los profesionales del derecho C.C.C. y V.D.R.T., en su condición de defensores del ciudadano J.E.G.A., presentaron formal escrito de excepciones, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano D.A.E., presentó escrito de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 411 del Texto adjetivo Penal, en el cual promovió las pruebas tanto testimoniales, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, ciudadano D.A.E., consignó ante este Juzgado Poder Especial al profesional del derecho J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.233, a los fines que lo asista en la presente causa.

El día martes 27 de Noviembre de 2007, se celebró el acto de la Audiencia de Conciliación, la cual se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes expusieron cada uno de sus alegatos, y este Tribunal se pronunció con respecto a las solicitudes, de la siguiente manera:

La defensa solicitó que previamente a ser analizadas las excepciones opuestas se declare el desistimiento de la acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que transcurrió más del lapso previsto por la ley sin que el acusador instara debidamente la causa. Al respecto, este tribunal a los fines de verificar si el acusador privado cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador de instar la acusación privada, se comprobó que en fecha 14 de Agosto del año 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano D.A.A.E., en su carácter de querellante, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó su escrito de acusación; seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2007, es admitida a tramite la acusación presentada librándose la correspondiente boleta de notificación al querellante y la citación al querellado J.E.G.A., las cuales aparecen consignadas por el alguacil, en virtud de no haberse podido efectuar debidamente la citación del querellado y en fecha 18 de Octubre de 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano D.A.E., en donde mediante diligencia aporta nueva dirección a fin de hacer efectiva la citación del querellado en su lugar de trabajo.

Ahora bien, revisado el calendario llevado por este tribunal se pudo constatar que desde el 14 de Agosto de 2007, hasta el día 15 de Octubre de 2007, transcurrieron veinte (20) días hábiles y hasta el día 18 de Octubre de 2007, fecha en que compareció nuevamente el querellante ante este tribunal, transcurrieron, tal y como lo señala la defensa, veintitrés (23) días hábiles, tiempo este superior al establecido por la norma y en razón de la cual este tribunal declara de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono del trámite de la acusación privada, presentada por el ciudadano D.A.A.E., y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 30 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo 2 establecido 318 ordinal 3° ejusdem, al considerar que el mismo dejó de instarla por mas de veinte (20) días hábiles contados a partir de su última petición, sin encontrarse en el supuesto excepcional de dicha norma, toda vez que el artículo 410 del Texto Adjetivo Penal, establece que en caso de no lograrse la citación personal del acusado, como ocurrió en la presente querella, el tribunal previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación mediante la publicación de carteles en la prensa nacional, por lo tanto es evidente que la pretensión del legislador fue la de mantener la carga procesal del lado de la parte interesada, sin poder suplirla este tribunal.

Como consecuencia de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. Por otra parte en virtud que el proceso no llegó a la etapa de Juicio Oral y Público, donde las pruebas debían controvertirse y controlarse, quien aquí decide no puede llegar a la certeza sobre la malicia o temeridad de la acusación interpuesta contra el ciudadano J.E.G.A., en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación se declara como no maliciosa ni temeraria.

En consecuencia y conforme al encabezamiento del mencionado artículo 416 ejusdem, el cual establece que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado con relación a los artículos 265 y 271 ibídem condena en costas al ciudadano D.A.A.E., en su condición de querellante en el presente proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa al respecto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO: SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: SE CONDENA en costas al ciudadano D.A.A.E., en su condición de querellante, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano D.A.E., en su carácter de Querellante Privado (victima), asistido por el Abogado J.G.B., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo: D.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V9.255.712, de profesión profesor y Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula 124.087, actuando en este acto como Querellante Privado (Víctima) y debidamente asistido, igualmente, por el ciudadano Dr. J.G.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula 63.233, tengo a bien de dirigirme a este Despacho a los fines de exponer:

PRIMERO

Encontrándome en el lapso legal a que se contraen las disposiciones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta misma circunscripción Judicial, y publicada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, expediente N° 5J-459-07, donde declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano J.E.G.A. a quien demandé por los delitos de DIFAMACION, DE LA PROHIBICION DE HACERSE JJUSTICIA (sic) POR SI MISMO y DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, debidamente establecidos en los artículos 442, 270 y 507 todos del Código Penal venezolano vigente, DECLARANDO EL ABANDONO DEL TRAMITE DE LA ACUSACION PRIVADA QUE INTERPUSE; según este despacho conforme a lo que dispone a los efectos el numeral 3°, del Artículo 48 del texto Adjetivo Penal. Toda vez que la ciudadana Juez desaplicó y en consecuencia causó un daño al no poder en mi condición de Difamado, ejercer este derecho a demostrar los ataques que sufrí de parte del precitado demandado.

SEGUNDO

La ciudadana Juez Quinta en Funciones de Juicio, en su decisión, estima que yo abandoné la acción, al sobrepasarme en el lapso a que se contrae el 3er. Aparte del artículo 416 del COPP, toda vez que según petición de la defensa y así lo decidió el Juzgador en esta causa, es que yo abandoné la Demanda que sin duda de Instancia de parte agraviada.

La ciudadana Juez, Honorables Magistrados, no aplicó a los efectos la excepción que justamente éste mismo aparte tercero del 416 ejusdem, establece, que por vía de excepción ella estaba en cuenta y así consta en autos, el interés de mi persona de llevar hasta la últimas consecuencias esta acción de demanda, ya que no era nada necesario ni consignar pruebas ni mucho menos decir, que no tenía yo interés en seguir con la Acusación, ya que siempre estuve pendiente de la causa, y en este momento, con esta decisión de tribunal de Juicio, deja a un lado la forma y manera que tengo de demostrar que fui Victima de los delitos por los cuales acuso al ciudadano JOS (sic) E.G.A..

El aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en cuanto a la excepción que ha de protegerme los siguiente, cito: “... excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesitare expresión de voluntad del acusador privado” (Fin de la cita, cursivas y negrillas mías). Es este punto ciudadanos Magistrados, los que considero transgreden el interés y el deber que tienen los ciudadanos Jueces, y en este caso el de Juicio que nos ocupa, toda vez que deben aplicar una tutela judicial efectiva más aún cuando no trata en este caso un problema patrimonial ni material, sino, una acción que permita demostrar el resarcimiento de un daño del cual fui Víctima, y que me fue coartado por esta decisión, ya que los elementos probatorios consignados por mi persona fueron suficientemente hechos en el lapso legal preestablecido, además, de que no hubo una defensa para el acusado que demostrara que los hechos de los cuales fui Víctima hayan sido desvirtuados, toda vez que la defensa se basó en querer hacerle ver al Tribunal que este debía ser una caso CIVL (sic) mas no penal, cuando el problema de la Difamación no tiene absolutamente nada que ver con el objeto principal del actor, en este caso una póliza de seguros.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que ha de conocer de este Recurso: El artículo 46 en de nuestra carta Fundamental en su encabezamiento es claro: “.. toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...” (Fin de la cita), esta cita evidencia que si algo debe demostrar una justicia qal (sic) alcance de todos, es permitirnos demostrar si los hechos ocurrieron o no, ya que todo esto va contra la honorabilidad y reputación de quienes accionan en este tipo de delito:

…“La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo”

(Sentencia N°240, de la Sala de casación Penal, Exp. 97- 1971, de fecha 25/02/2000.

Ciudadanos Magistrados, el numeral 8° del artículo 49 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es claro, siento en este momento que he sido lesionado con esta decisión del Tribunal objeto de esta apelación, error judicial pudiese calificar el no permitírseme demostrar que el ciudadano J.E.G.A., me DIFAMÓ, y en consecuencia me causó una daño a mi honor y reputación por las palabras que me profirió y que se encuentran en el contenido de la querella que presenté, por la que pido a esta Corte de Apelaciones se sirva solicitar todo el expediente para ser debatido, y en consecuencia una vez admitida la presente APELACION, sea llevada a cabo la audiencia a que contrae el artículo 450 en su 2do aparte del COPP.

TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que solicitó con el debido respeto y acatamiento a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

1) REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, objeto de esta APELACION.

2) Ordené la celebración del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Remita una vez decidida esta apelación a mi favor, el expediente para la Unidad Distribuidora de Expedientes, para que sea nombrado un nuevo Tribunal de Juicio para que se lleve el Juicio Oral y Público.

4) ME RESERVO CONSIGNAR ANTE LA Corte De Apelaciones que haya de conocer, la consignación de ampliación de escrita para sustentar aún más la misma.

5) Consigno anexo a este escrito, copia certificada de la decisión recurrida, contentiva de cinco (5) folios útiles.

Pido que la presente APELACION se admitida y sustanciada conforme a derecho. Y declarada con lugar en la definitiva

.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados C.C.C. y V.D.R.T., en su carácter de defensores del ciudadano J.E.G.A., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.E., en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el Abogado J.G.B., en los siguientes términos:

“Nosotros, C.C.C. y V.D.R.T., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Edificio Ávila, piso 2, oficina 26, Esquina de Sociedad, avenida Universidad, EL Silencio Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 45.427 y 114.076, actuando en nuestro carácter de defensores Privados del ciudadano J.E.G.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 12.094.051 con el carácter de parte querellada en la causa que se sigue por ante ese Juzgado signada con el N°5J-459-2007, siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 449 Y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a los fines de OPONER ESCRITO DE OPOSICION A LA APELACION INTERPUESTA por el ciudadano D.A.E., parte acusadora, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Previamente a las consideraciones que amerita el escrito presentado por la parte acusadora, es preciso citar el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito nos dice:

Artículo 452. - Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oral/dad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio

oral;

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que cause indefensión;

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Analizando el escrito presentado por la parte acusadora en contra de la decisión tomada por este Tribunal, se podrá ver con mediana claridad que al comienzo de su motivación no encuadra en ningún los hechos vertidos en dicho recurso en los aspectos esgrimidos en el artículo trascrito, situación esta que conlleva a debilitar sustancialmente el Recurso ejercido, y que nos induce a determinar que el mismo no tiene otro objetivo que alargar el proceso de manera maliciosa y temeraria.

Nos permitimos citar fragmento del escrito de apelación por la parte acusadora cuando nos dice:

…DECLARANDO EL ABANDONO DEL TRAMITE DE LA ACUSACION PRIVADA QUE INTERPUSE; según este despacho conforme a lo que dispone a los efectos el numeral 3°, del Artículo 48 del texto Adjetivo Penal. Toda vez que la ciudadana Juez desaplicó y consecuencia causó un daño al no poder en mi condición de Difamado, ejercer este derecho a demostrar los ataques que sufrí de parte del precitado demandado..

Es totalmente errada la posición asumida en su escrito de apelación por parte del Querellante, ya que confunde el impulso que se le debe de dar al proceso con el hecho del debate oral que se desarrollaría si no se declara desistida la Querella como en efecto se declaro. E igualmente es de advertir que la oportunidad al debate que se le dio previamente a la decisión, donde se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en todo momento, donde el mismo estableció los parámetros en que se sustentaba la querella, mal que bien puede el mismo alegar que se le coartó el sagrado derecho a la defensa para esbozar la inverosímil situación planteada.

Igualmente el fragmento citado no se subsume en lo que establece el articulo 452 Ibidem, ya que no delata ningún literal de lo que impone para tener como fundamentado el escrito de apelación.

Pretende la parte acusadora que la Juez supliera deficiencias en las cuales ella misma había incurrido, como la dejadez en el juicio, y que por el cual es sancionado en el juicio. Pareciera que la parte no esta procesalmente clara, pues ha (sic) esta representación se le dio la oportunidad legal de presentar un escrito de oposición a la acusación, y el querellante tuvo todo el tiempo necesario para analizarlo y esgrimir los argumentos que a bien pudiera haber tenido para rebatirlo, y en especial en la Audiencia Oral, que en tiempo hábil tuvo a bien celebrarse. No puede a estas alturas plantear hechos que no fueron esgrimidos en su oportunidad.

E igualmente es de reiterar que el escrito de apelación el mismo no esta debidamente fundamentado y no da visión a la Corte de Apelación fundamento alguno para rebatir la Sentencia dictada.

En este mismo sentido es preciso citar parte del fragmento del escrito del recurso de Apelación, en cuanto a que dice:

La ciudadana Juez, Honorables Magistrados, no aplico (sic) a los efectos la excepción que justamente éste mismo aparte tercero del 416 ejusdem, establece, por vía de excepción ella estaba en cuenta y así consta en autos, el interés de mi persona de llevar hasta las ultimas consecuencias esta acción de demanda, ya que no era nada necesario no consignar pruebas ni mucho menos decir, que tenía yo interés en seguir con la Acusación, ya que siempre estuve pendiente de la causa (subrayado nuestro), y en este momento, con esta decisión de tribunal dejuicio(sic), deja aun lado la forma...

De estar pendiente la parte acusadora del juicio, podría apreciarse, como todos sabemos, es de acciones materiales y concretas ejecutadas en las marras del expediente, y si analizamos exhaustivamente el expediente, nos encontramos que no ha sido así y por ende ha habido un abandono del trámite de la acusación, por ello ha sido totalmente ajustado a derecho la decisión adoptada en fecha 27 de noviembre de 2007 y publicada su motiva en fecha 30 de noviembre de 2007.

Continúa el acusador en su exiguo escrito en cuanto a confusión entre las formas y el fondo de las controversias cuando nos dice:

…excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

Este punto ciudadanos Magistrados, los que considero transgreden el interés y el deber que tienen los ciudadanos Jueces, y en este caso el de Juicio que nos ocupa, toda vez que deben aplicar un tutela efectiva más aun cuando no trata en este caso un problema patrimonial ni material, sino, una acción que permita demostrar el resarcimiento de un daño del cual fui Víctima, y que me fue coartado por esta decisión, ya que los elementos probatorios consignados por mi persona fueron suficientemente hechos en el lapso legal preestablecido…

En primer lugar, la parte acusadora además de sacar a relucir hechos para ser controvertidos en el fondo de lo que podría haber sido un eventual juicio, el mismo cuestiona de manera vehemente la posición de la Juez de juicio, sin fundamentar ni aportar de manera lógica y razonable el vicio en el cual considera que incurrió la misma, en definitiva el recurrente cuestiona sin tener asidero para ello y poniendo en tela de juicio la honorabilidad del poder judicial.

Y ese cuestionamiento se robustece con lo que señala en folio 4 de su escrito:

Ciudadanos Magistrados, el numeral 8° del artículo 49 de nuestra Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela es claro, siendo en este momento que he sido lesionado con esta decisión del Tribunal objeto de esta apelación, error judicial pudiese calificar el no permitírseme demostrar que el ciudadano JOOSE (sic) E.G.A., me DIFAMO, y…

Previas a las consideraciones de Ley, consideramos pertinente citar para un mejor y más rápido análisis del artículo 49, ordinal 8° de Nuestra Carta Magna, que dice:

Artículo 49. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(omissis)...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza,- y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

  1. la norma citada y concatenándola con los hechos por los cuales el Querellante recurre, vemos con mediana claridad que la misma no compagina con dichos hechos, es más incurre en trasgresión contra una posición judicial como es la sostenida por la ciudadana Juez de Juicio, en su sagrado deber de Administrar justicia dicta una decisión, que considera el Querellante lesiona sus derechos. Una situación es que determinada decisión le ocasione un revés judicial, y otra es que dicha decisión adoptada por la Juez le ocasione daños que conlleve al resarcimiento por un error inexcusable, cosa que obviamente no gravita en la presente causa, solamente en libre pensamiento del Quejoso, lo que si queda palpado es el cuestionamiento del Quejoso hacia el juez de la causa, sin tener el mismo fundamento alguno.

Máxime, considero que si bien es cierto la Juez A-quo no consideró temeraria ni maliciosa la acción interpuesta, no es menos cierto que la actitud asumida por el querellante en el recurso interpuesto podría considerar como maliciosa y por ende se le debería aplicar lo vertido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que trascrito parcialmente nos dice:

Artículo 4.16. - Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la Ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deben pronunciarse el Juez motivadamente (subrayado nuestro).

Por otro lado me opongo Asimismo la fijación de audiencia es totalmente inviable de la que nos habla el artículo 450 en su segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la parte recurrente, ya que no se dan los presupuestos establecidos en dicha norma, y entre ellos esta de que la parte solicitante haya consignado prueba que sean fundamentales para el recurso interpuesto.

La parte recurrente no puede reservarse ningún lapso para interponer escrito para ampliar el recurso de apelación interpuesto, como de manera errada lo plantea en su petitorio, el lapso para la interposición del recurso es único y no admite ningún otro, ya que es este el que va analizar los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO

Pedimos a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por el ciudadano D.A.E. y desechado dicho escrito condenándosele en costas procesales.

SEGUNDO

Ratifica la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

TERCERO

Se declare lo malicioso y temerario de la acción interpuesta por el ciudadano D.A.E.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano D.A.E., en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el abogado J.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El apelante fundamenta su recurso conforme a lo expresado en los artículos 447 y 448. Así, señala de manera breve: “Encontrándome en el lapso legal a que se contraen las disposiciones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta misma circunscripción Judicial, y publicada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, expediente N° 5J-459-07…”

Contra la decisión producida, el recurrente, a manera de denunciar vicios de la sentencia, a los fines de su enervamiento, expuso cuanto sigue:

… con esta decisión de tribunal de Juicio, deja a un lado la forma y manera que tengo de demostrar que fui Victima de los delitos por los cuales acuso al ciudadano JOS (sic) E.G.A.

Explica el apelante su pretensión sobre la base de que “El aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en cuanto a la excepción que ha de protegerme los siguiente, cito: ‘... excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesitare expresión de voluntad del acusador privado’ (Fin de la cita, cursivas y negrillas mías). Es este punto ciudadanos Magistrados, los que considero transgreden el interés y el deber que tienen los ciudadanos Jueces, y en este caso el de Juicio que nos ocupa, toda vez que deben aplicar una tutela judicial efectiva más aún cuando no trata en este caso un problema patrimonial ni material, sino, una acción que permita demostrar el resarcimiento de un daño del cual fui Víctima, y que me fue coartado por esta decisión…

(Omisis)

… el numeral 8° del artículo 49 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es claro, siento en este momento que he sido lesionado con esta decisión del Tribunal objeto de esta apelación, error judicial pudiese calificar el no permitírseme demostrar que el ciudadano J.E.G.A., me DIFAMÓ, y en consecuencia me causó una daño a mi honor y reputación por las palabras que me profirió y que se encuentran en el contenido de la querella que presenté, por la que pido a esta Corte de Apelaciones se sirva solicitar todo el expediente para ser debatido, y en consecuencia una vez admitida la presente APELACION, sea llevada a cabo la audiencia a que contrae el artículo 450 en su 2do aparte del COPP”.

Observa la Sala, que el recurrente, a la vez que dice ejercer su derecho a impugnar la decisión en norma específica y adecuada para ello, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, que se refiere a las decisiones recurribles dictadas mediante auto, sin embargo no llega a precisar a cual o cuales de las decisiones allí previstas, que dan posibilidad al recurso, es en la o las que funda su derecho a recurrir. No obstante, por tratarse de una sentencia de sobreseimiento, la misma, de quedar firme, pone fin al proceso, y en virtud de ello, entiende la Sala, que el apelante fundamenta su pretensión en los ordinales 1º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al derecho a recurrir contra aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, contra aquellas que causan gravamen irreparable, o en ambos casos.

No evade la Sala el hecho de que en el presente caso la decisión dictada es de Sobreseimiento, y que en razón de ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 de nuestra ley adjetiva penal, no es el auto el tipo de decisión que debe contener ese dictado, sino que debe hacerse ese pronunciamiento mediante sentencia. Ahora, si seguimos en sentido estricto el contenido del artículo 451, según el cual “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, las decisiones de sobreseimiento, que se producen antes de la realización del juicio oral, y que deben emitirse mediante sentencia conforme a la norma comentada, el artículo 173 eiusdem, en cuanto al ejercicio del recurso, no procedería su interposición conforme a lo previsto en el conjunto de normas comprendidas en el Capítulo II, Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen el recurso de apelación de sentencia. En atención a esta dificultad jurídico-procesal, tampoco será razonable sostener la irrecurribilidad de ese tipo de decisiones, pues tal criterio contradice los valores superiores que propugna el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que tenemos, que son de obligatoria protección por nuestro derecho: “la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética…” (Artículo 2 Constitucional). Y en aras de esa Justicia, y por tratarse el derecho al ejercicio del recurso un derecho humano constitucionalizado, derecho fundamental, no puede quedar por tanto la decisión agraviante sin que se tenga con respecto a ella la posibilidad de su impugnación, que en el presente caso debe hacerse mediante el recurso de apelación, dada la naturaleza del instituto.

Ahora, el problema planteado es el fundamento de derecho que determine el ejercicio del recurso de apelación. Si examinamos los motivos establecido en el artículo 452 del Código Procesal Penal: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;…”, caeremos en cuenta que estos motivos sólo servirían para fundar la impugnación de la sentencia que fuere dictada una vez cumplido el juicio oral y público, al finalizar la audiencia donde este se desarrolla. De tal manera, que en cuanto al sobreseimiento, que se dicta antes de la audiencia de juicio oral, estos motivos no serán adecuados, en virtud de lo cual no es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la norma apropiada para ser observada por quien resulte agraviado por el dictado de una sentencia donde se decida la procedencia del sobreseimiento. Ahora, en cuanto a la norma en comento, sobre el específico motivo contenido en el ordinal 4°, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, cuyo presupuesto, en principio, pareciera no estar emparentado ni depender del desarrollo de la audiencia, pero que sí lo está. Sostener lo contrario será negar el carácter unitario de la norma, el principio de integralidad que la caracteriza.

Desde luego que la afinidad con la audiencia del referido presupuesto no puede dejarse de lado a la hora de interpretar la norma, pues lo contrario será igual que decretar la desarmonía de la regla de derecho, por lo general proyectada hacia fines específicos queridos por el legislador que la creó. Así es que las normas están llamadas a cumplir su cometido de manera eficaz. En todo caso, la expresada violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, será derivación del criterio que se formé el juez de lo que viva frente a las partes y demás sujetos procesales que participen en la audiencia. Obtendrá de esa manera su verdad sobre los hechos y sobre las situaciones concretas que allí se manifiesten; y la calidad de su dictamen derivará de esa experiencia y de su formación profesional, lo cual determinará su capacidad para administrar la justicia y su mayor o menor proclividad a incurrir en equívocos o en los vicios que se adviertan de su sentencia. Pero todo ello será derivación de la audiencia del juicio oral, de la vivencia del juez durante el desarrollo de ese evento judicial.

Queda observar, para el ejercicio del recurso, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha norma, al tratarse el caso que nos ocupa de una sentencia de sobreseimiento que pone fin el juicio, y que a su vez, precisamente por esa circunstancia, causará también agravio irreparable a la parte vencida en la sentencia, no habrá dudas para quienes integramos esta alzada que será esta norma la que debe invocarse para ejercer el derecho al recurso. De allí que, no rechaza esta instancia superior que se haya fundado la apelación interpuesta, bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 5°. Desde luego, que dicha norma dará derecho al examen del recurso, a que se conozca el fondo del mismo, y de ese examen determinar, si las denuncias expuestas se adecuan al derecho que pretende el apelante le sea reconocido, para que se restablezca su situación originada por la decisión que le causó el agravio.

En el presente caso tenemos, que la sentencia de sobreseimiento fue dictada, según se expresa en la sentencia, por el abandono del trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., “…de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal”.

Vale apuntar, que como derivación del abandono del trámite en la acusación decidido por el Tribunal de Juicio, dicho Juez decreto el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma decisión el tribunal estableció, que “Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo”. De igual manera, atendiendo a lo pautado en la parte in fine del artículo 418 eiusdem, en la recurrida se dejó establecido que en la acusación planteada no hubo temeridad ni se actuó maliciosamente.

La Sala reedita el señalamiento de que el presente expediente que nos ocupa contiene la causa iniciada por acusación privada presentada por el ciudadano D.A.A.E., en contra del ciudadano J.E.G.A., por haber cometido en su perjuicio presuntos delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento debe seguirse, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal: “por acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada”.

De allí que examina, si a los fines de decretar el abandono de la acusación privada, el Juzgado de Juicio efectuó minuciosa relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y al respecto constata que dicho Juzgado, con relación al punto concreto, se expresó así:

… este tribunal a los fines de verificar si el acusador privado cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador de instar la acusación privada, se comprobó que en fecha 14 de Agosto del año 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano D.A.A.E., en su carácter de querellante, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó su escrito de acusación; seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2007, es admitida a tramite la acusación presentada librándose la correspondiente boleta de notificación al querellante y la citación al querellado J.E.G.A., las cuales aparecen consignadas por el alguacil, en virtud de no haberse podido efectuar debidamente la citación del querellado y en fecha 18 de Octubre de 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano D.A.E., en donde mediante diligencia aporta nueva dirección a fin de hacer efectiva la citación del querellado en su lugar de trabajo

Ahora bien, revisado el calendario llevado por este tribunal se pudo constatar que desde el 14 de Agosto de 2007, hasta el día 15 de Octubre de 2007, transcurrieron veinte (20) días hábiles y hasta el día 18 de Octubre de 2007, fecha en que compareció nuevamente el querellante ante este tribunal, transcurrieron, tal y como lo señala la defensa, veintitrés (23) días hábiles, tiempo este superior al establecido por la norma y en razón de la cual este tribunal declara de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono del trámite de la acusación privada, presentada por el ciudadano D.A.A.E., y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 30 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo 2 establecido 318 ordinal 3° ejusdem, al considerar que el mismo dejó de instarla por mas de veinte (20) días hábiles contados a partir de su última petición, sin encontrarse en el supuesto excepcional de dicha norma, toda vez que el artículo 410 del Texto Adjetivo Penal, establece que en caso de no lograrse la citación personal del acusado, como ocurrió en la presente querella, el tribunal previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación mediante la publicación de carteles en la prensa nacional, por lo tanto es evidente que la pretensión del legislador fue la de mantener la carga procesal del lado de la parte interesada, sin poder suplirla este tribunal

De los transcritos párrafos da cuenta esta alzada, que la Juez de la decisión recurrida si efectuó detallada relación del trámite cumplido por el acusador, como de la omisión a la cual hace referencia en la cual incurrió, la de haber dejado de instar la acusación por más de 20 días hábiles, lo cual además, en cada caso, fue constatado por la Sala de la Actas que conforman el presente expediente.

Verificado lo que antecedece, se observa:

El llamado abandono de la acusación se encuentra previsto en el aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y quedará manifestada conforme a lo pautado en dicha norma “si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez”. La excepción a esta regla, se establece en la misma norma; pero estará sometida a que, debido al estado del proceso, ya no se requiera la expresión de voluntad del acusador privado.

En el caso de autos, la solicitud efectuada por la defensa del acusado acerca del desistimiento de la acción por el querellante, se planteó en la oportunidad de oponer esa parte las excepciones, en fecha 21 de noviembre de 2007 (en escrito inserto a los folios 16 al 33), previo al acto de conciliación que debe realizarse en este tipo de procedimientos especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la ley adjetiva penal. De tal manera, que a esta altura del proceso, no se había realizado todavía el acto de conciliación, que supone la reunión de las partes a los fines de acordarse, dando ocasión a que se desarrolle de mutuo acuerdo una alternativa negociada para resolver la controversia, y esto significa, que dado el estado del proceso, la expresión de voluntad del acusador privado debía mantenerse viva. Se necesitaba el cumplimiento ineludible de ese requisito. En virtud de ello, no cabe alegar en el caso de autos la excepción prevista en la ley, que alega el recurrente. En razón de ello, el abandono de la acusación, de verificarse el presupuesto de la norma que lo define, debe declararse cumplido.

Así tenemos, que desde el 14 de Agosto de 2007, fecha en la cual comparece el abogado ciudadano D.A.A.E., a los fines de ratificar la acusación privada propuesta (Acta inserta al folio 04), hasta el día 18 de octubre de 2007, fecha en la cual el antes citado abogado produce diligencia manuscrita (inserta al folio 12), transcurrieron efectivamente veintitrés días, tiempo que excede el previsto en el artículo aparte tercero del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal como para que se tenga abandonada la acusación en el presente caso. Y siendo que el abandono de la acusación privada es en sí un desistimiento de la acción penal ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 48 eiusdem, la misma debe entenderse extinguida. En razón de ello, en seguimiento de la pauta contenida en el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal, el efecto necesario es declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.E.G.A.. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.E., en su carácter de Querellante Privado (Victima), asistido por el abogado J.G.B., en contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se declare el Abandono del Trámite de la acusación privada interpuesta por el ciudadano D.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.255.712, y la consiguiente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 48 del Texto Adjetivo Penal. Decretándose en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Como corolario de haberse declarado el abandono del trámite de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, la misma no podrá ser intentada de nuevo. TERCERO SE DECLARA NO maliciosa NI temeraria la prenombrada acusación, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2032

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