Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

CAUSA Nº 5864-14

PONENTE: Abogado J.A.R.

RECURRENTE: Abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO

ACUSADO: J.G.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2014, por la Abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del acusado J.G.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.M..

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 13 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal Auxiliar (e) abogada E.F.A., quien expuso sus alegatos y solicitó se ratifique la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2º12 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 43 al 48 de la Primera Pieza del expediente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, con sede en Guanare, abogada L.I.F.D.R., presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), imputándole los siguientes hechos:

El día 19/10/2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando los ciudadanos N.C.S.M. y HENYS L.M.R., caminaban por la carrera 6ta Bis, frente a Ipasme, Guanare, Estado portuguesa, fueron arrollados por el ciudadano J.G.M., quien conducía un vehículo clase Camioneta particular, placas PAP-63W, marca Jeep, modelo Wagner, tipo sport wagon, año 1986, color dorado, serial de carrocería 8YACA15UXGVO35246, de forma imprudente ocasionando el accidente (…) a consecuencia del accidente de tránsito muere de la (sic) ciudadana N.C.S.M. (…), como consta en el ACTA DE DEFUNCIÖN, de fecha 26/10/2007 suscrita por el T.S.U. E.B.J.C. (E) del Municipio Guanare, donde se deja constancia de la causa por TRAUMATISMO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL

Dichos hechos fueron calificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, admitió la acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la hoy occisa N.C.S.M.; sentencia publicada en fecha 20 de diciembre de 2013.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del acusado J.G.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) De lo anterior esta representación señala la disposición penal donde se fundamenta el recurso apelado y así dispone la ley adjetiva del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador infiere:

(…)

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos miembros de la Corte de apelación el fundamento de la apelación en contra de la Sentencia Definitiva tomando como indicativo el artículo 444 del COOP (sic), numeral 5, toda vez que el tribunal traduce textualmente los hechos planteados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a saber dónde se lee: CAPITULO I "DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO":

(…)

De lo anterior podemos observar que el tribunal aquo incurre flagrantemente en 1 -Violación de la ley por inobservancia y 2.-Errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que le atribuye la responsabilidad penal a mi defendido y lo condena por Homicidio Culposo, basando su sentencia en el hecho controversial que a su decir el tribunal a quo: Se demostró en juicio oral y público el hecho denunciado y se demostró un exceso de velocidad por parte del acusado al conducir su vehículo sin tomar en cuenta las leyes en materia de t.t., aplicando en el presente fallo una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 409 del Código Penal, y consecuencialmente decretando una Sentencia Condenatoria cuando la lógica jurídica y máximas de experiencias se determino en el caso de marras que los victimas peatones fueron quienes inobservaron las leyes y reglamentos en materia de t.t. y por lo tanto el hecho se generó a una acción provocadas por las victimas y en este caso debía prosperar era una Sentencia Absolutoria tomando como indicativo que el mismo juez lo señala en la motiva y dispositiva que la victima fueron imprudentes e incumplieron y violaron las leyes tal como fue demostrado en el debate probatorio Oral y Público y el hecho proviene de la propia víctima tantas veces alegada por esta defensa. Es por ello miembros de la Corte de Apelación, pido se decrete con lugar la denuncia planteada y se aplique las consecuencias legales, se declare una nueva sentencia y que sea absolutoria a favor de mí defendido en la presente causa de conformidad con el articulo 449 del Coop (sic) en su parágrafo 4. Acompaño al recurso Copia Simples de extractos del Expediente 3U-426-2011, que contiene la sentencia definitiva recurrida, Anexo "A".

2 DENUNCIA: HONORABLES MIEMBROS de la Corte de Apelación, Se desprende del Folio 116 de la 5o pieza específicamente Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica, la violación invocada y la cual se denuncia contemplada en el Artículo 444, numeral 2, el tribunal a quo dice textualmente:

(…)

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de prueba:

I.- Declaraciones de los ciudadanos: (Folios 116 al 118).

1.-Experto J.Q.G.W., 2- Experto R.A.J.V.:

A.- Quien para esta defensa esta declaración de los expertos no determina responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido J.G., plenamente identificado.

B.-(3.-De la declaración del Testigo R.P.G.N. (folio 118 al 123, 5o pieza):

A diferencia de la apreciación dada por el tribunal al presente testigo esta representación observa que la Juez incurrió en violación contemplada en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (2.- Falta manifiesta en la motivación de la sentencia) ya que infiere el tribunal a quo que: se aprecia igualmente porque de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración al joven lesionado L.M., quien indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo", en este sentido esta representación considera que debió el tribunal a quo señalar concretamente en cuales hechos según su apreciación coincidieron los ciudadanos R.P.G.N. y L.M. (lesionado testigo presencial), por lo que se observa la violación de la denuncia planteada.

Además Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de autos se desprende específicamente de los testimonios ofrecidos de ambas personas No concatenan o coinciden sus dichos con los hechos por lo que prospera la Falta (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia y debió ser desestimada dicha declaración, por ser contradictorio a los hechos del testigo presencial L.M.. Por lo que solicito se declare con lugar esta denuncia y se aplique las consecuencias legales establecidas en el Articulo 449 del Coop, (sic) parágrafo primero.

3. DENUNCIA: Tomando en consideración otro aspecto que se denuncia y lo invoco es lo siguiente: Es que de las consideraciones hechas por el tribunal de las Declaraciones de los ciudadanos 4.- Experto REICIS A.G.T. (folios 123 al folio 129 de 5o pieza), y del testigo 7.- HEMI L.M.R. (folios 123 al folio 129) de 5o pieza), el tribunal incurre en una contradicción manifiesta incurre en la violación y la cual se denuncia en la norma contemplada en el Artículo 444, numeral 2, "contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del tribunal aquo.

Honorables Miembros de la Corte de Apelación La (sic) jurisprudencia ha establecido que la Sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, así mismo la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la pena que se imponga tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta representación denuncia esta causal lo cual concretamente se evidencia en las testimoniales de expertos y testigo presencial antes señalado. Por lo que solicito se declare con lugar esta denuncia y se aplique las consecuencias legales establecidas en el Articulo 449 del Coop (sic) parágrafo primero.

Y lo siguiente y que textualmente el tribunal a quo señala:

(…)

De lo anterior no puede el tribunal determinar la responsabilidad penal en contra de mi defendido basándose en una apreciación subjetiva y personal, la cual no se corresponde con las deposiciones de los expertos y profesionales en la materia de t.t., en virtud del cual en reiteradas ocasiones el Experto Reicis A.G.T., señalo que según la dinámica del accidente ocurrió porque la victima no se percato de la cercanía del vehículo entre otros hechos y que no pudo determinarse la velocidad del vehículo al momento del accidente por cuanto no hubo frenado en el asfalto de forma irresponsable sacar elementos de convicción que no han sido determinados por los expertos ni de las declaraciones de los testigos determinar la juez y dar como probado el Exceso de Velocidad, sacando elementos fuera su convicción violando el debido el proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución obviando el hecho cierto que lo ajustado a derecho era decretar una sentencia absolutoria.

Honorables Miembros de la Corte de Apelación , si observamos al folio 113 de la 5o pieza, se desprende del Texto de la Sentencia específicamente en el capitulo I "DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO": se evidencia que la Sentencia atacada por esta defensa presenta incongruencia con los hechos narrados en la acusación, es decir toda vez que la Sentencia Definitiva recurrida por esta defensa viola flagrantemente la disposición contenida en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la Incongruencia entre la Sentencia y la Acusación Fiscal, asimismo violenta la norma adjetiva señalada en el artículo 346 ejusdem, en sus numerales 3, 4, el legislador dispone en el artículo 345. Que la Sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio Condenatoria.

De lo anterior y tomando como indicativo el Articulo 409 del Código Penal sobre Homicidio Culposo el mismo dispone varios supuestos que son: quien haya obrado con imprudencia, con negligencia o bien con impericia en el ejercicio de la profesión o por inobservancia al Reglamento; y haya ocasionado la muerte de una persona será castigado....omisis .

Esta representación sorprendida del confuso dictamen del tribunal aquo concretamente no dilucida cuales fueron los parámetros legales ni la norma aplicable al caso concreto que sustenta la decisión debido al extenso y complejo contenido de la norma indicada ut supra, es decir, no esta claramente determinada en la dispositiva cual supuesto incurrió según su apreciación mi defendido (…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

  1. Del Hecho Objeto del juicio

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. L.I.F., al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Guimoye Muñoz Javier, narrando en la audiencia que:

    "El día 19/10/2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando los ciudadanos N.C.S.M., y HENYS L.M.R., caminaban por la carrera 6ta Bis, frente a Ipasme, Guanare Estado Portuguesa, fueron arrollados por el ciudadano J.G.M. quien conducía un vehículo Clase Camioneta particular, placas PAP-63W, marca Jepp, modelo Wagner, tipo sport wagón, año 1986, color dorado, serial de carrocería 8YACA15UXGV035246, de forma imprudente ocasionando el accidente donde resultó lesionado el ciudadano HEMI L.M.R., según constan del Informe medico Forense N° 9700-160-1404, de fecha 25/10/2007, y a consecuencia del accidente de tránsito muere la ciudadana: N.C.S.M., como consta en el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26/10/2007 suscrita por el T.S.U. E.B.J.C. (E) del Municipio Guanare, donde se deja constancia de la causa por TRAUMATISMO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL".

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones la Defensora Privada del acusado Abg. Norelys Aguin, expuso:

    "Buenos días a todo los presentes a.c.h.s.l. acusación presentada por la Fiscal esta defensa rechaza en cada de sus partes, es importante señalar que el artículo 409 del Código Penal, en cuanto a los supuestos debemos citar homicidio culposo se debe prosperar varios supuestos, que el con impericia efectúa una acción, ciudadana Juez establece sobre los hechos imputados a mi defendido de manera imprudente donde resulta lesionado el ciudadano y muere la ciudadana, esta representación rechaza toda vez que se desprende en acta en el debate, las actuaciones de tránsito donde se demuestra que es un hecho que deviene de la propia víctima, también existe articulo donde los peatones (sic) en la evacuación de las pruebas se va a dar cuenta que el hecho es proveniente de la acción de la victima, esa victima que lamentablemente haya muerto por su imprudencia, no se percató que mi defendido venia, por lo que solicito sea declarado una sentencia absolutoria. Es todo."

    Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: "Si voy a declarar". Quedando identificado como Guimoye Muñoz Javier, venezolano, nacido en Lima Perú en fecha 26/09/1957, titular de la cédula de identidad N° 6.792.356, nacionalizado, soltero, técnico en computación, residenciado en la Urbanización S.B., calle 1.7 al lado de Orbitanet, y expuso:

    "Rechazo todo lo que me están acusando, la imprudencia porque la culpa no fue mía, fue de las victimas, iban atravesando en el medio de la vía. Es todo".

  3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    A criterio de esta Instancia Judicial se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados por el Tribunal, consistentes en que: ""El día 19/10/2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando los ciudadanos N.C.S.M., y HENYS L.M.R., caminaban por la carrera 6ta Bis, frente a I pasme, Guanare Estado Portuguesa, fueron arrollados por el ciudadano J.G.M. quien conducía un vehículo Clase Camioneta particular, placas PAP-63W, marca Jepp, modelo Wagner, tipo sport wagón, año 1986, color dorado, serial de carrocería 8YACA15UXGV035246, de forma imprudente ocasionando el accidente donde resultó lesionado el ciudadano HEMI L.M.R., según constan del Informe medico Forense N° 9700-160-1404, de fecha 25/10/2007, y a consecuencia del accidente de tránsito muere la ciudadana: N.C.S.M., como consta en el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26/10/2007 suscrita por el T.S.U. E.B.J.C. (E) del Municipio Guanare, donde se deja constancia de la causa por TRAUMATISMO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL".

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

    (…)

    Como corolario de lo expuesto en los numerales anteriores, de una relación concordada de los órganos de prueba que han sido recibidas en el debate oral y público se concluye que ciertamente el accidente de tránsito ocurre en fecha 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las siete de la noche, cuando los ciudadanos N.C.S.M. y HENYS L.M.R., caminaban por la carrera 6ta Bis, frente a ¡pasme, Guanare Estado Portuguesa, cruzando la avenida desde las instalaciones de la extensión de la Universidad de los Andes hasta el otro extrema, cuando son arrollados por el ciudadano J.G.M. quien conducía un vehículo Clase Camioneta particular, placas PAP-63W, marca Jepp, modelo Wagner, tipo sport wagón, año 1986, color dorado, serial de carrocería 8YACA15UXGV035246, de forma imprudente ocasionando el accidente donde resultó lesionado el ciudadano HEMI L.M.R., según constan del Informe medico Forense N° 9700-160-1404, de fecha 25/10/2007, y a consecuencia del accidente de tránsito muere la ciudadana: N.C.S.M., como consta en el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26/10/2007 suscrita por el T. S. U. E.B.J.C. (E) del Municipio Guanare, donde se deja constancia de la causa por TRAUMATISMO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE VIAL, quedó establecido que el accidente vial fue producto de la imprudencia de la víctima, tal y como lo expusiere su acompañante el ciudadano L.M. quien también resultó lesionado cuando expuso que los mismos se retiraban de la Universidad donde se encontraban presentando un examen, salieron como a las siete de la noche, no vieron al cruzar que estaba cerca un vehículo, se dirigían a la parada que estaba al frente de la entrada de la universidad, éste iba adelante y la joven detrás conversando, que los arrolló iba en sentido hacia el hospital y que la vía es concurrida; declaración que igualmente concordó con la conclusión del funcionario de Tránsito quien efectúo el levantamiento del accidente, al manifestar se le atravesaron al conductor y éste intentó esquivarlo pero fue imposible y les dio con el parachoque izquierdo, que el accidente se produjo por imprudencia de los peatones al cruzar sin percatarse, y por no utilizar el paso peatonal. Asimismo e (sic) logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las declaraciones de los Expertos J.G. y R.V., quienes establecieron la existencia del vehículo que era conducido por el acusado y que fue el objeto mueble con el que fue producido el accidente vial y provocado la muerte de la ciudadana N.C.S.. Las testimoniales de los ciudadanos Romero concordantes en demostrar las circunstancias presentadas momentos antes y después del arrollamiento de los ciudadanos N.S. y L.M., en todas y cada una de sus deposiciones. La exposición de la Dra. Z.A.M.A. fue determinante para comprobar la fecha exacta de la muerte 19-08-2007, y la causa del mismo politraumatismo generalizado que comprometió varios órganos del cuerpo de la víctima, así como que el impacto del vehículo sobre el cuerpo de la víctima fue lo que produjo tales lesiones graves. Por otra parte, se apreció que si bien es cierto, el accidente fue causado por imprudencia de la víctima, no es menos cierto que considerando el testimonio del Funcionario Reisis A.G., el acusado transgredió el reglamento de T.T. al desplazarse por esta zona urbana a una velocidad superior a los 40 km, deducciones a las que llega el Tribunal, tomando en cuenta que la víctima al ser arrollada se elevó y quedó a una distancia de donde había sido producido el impacto, el testigo R.N. afirmó que el vehículo se paró metros más adelante luego de haber producido el impacto, que éste no paró, asimismo los demás testigos referenciales manifestaron no haber escuchado que el vehículo frenara, igualmente el funcionario antes mencionado afirmó no haber huellas de frenado motivo por el cual no pudo determinar la posible velocidad con la que se dirigía el acusado, por lo que se desprende que el conductor incumplió con la disposición reglamentaria del Art. 254 de la Ley de Transporte Terrestre, numeral 2o, literal a y b, que reza: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2) En zonas urbanas: a.- 40 kilómetros por hora. b.-15 kilómetros por hora en intersecciones. Asimismo, estima el Tribunal aplicando las máximas de experiencia, que aún y cuando no había rayado para cruce peatonal o alguna advertencia por la zona escolar por encontrarse ubicada en esa misma vía un Centro Educativo y un Instituto de Salud (Ipasme), siendo el acusado habitante de esta ciudad, debía haber tenido la precaución de disminuir la velocidad en esta zona. Razones éstas que hacer determinar a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.. Así se declara.

  4. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada (sic) en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que en efecto ésta (sic) no cumplió con la disposición reglamentaria antes citada.

    (…)

    Este Tribunal procede a exponer todos los elementos probatorios presentados que sostienen fundamentalmente el grado de responsabilidad del acusado, constituidos por las declaraciones del funcionario que actuó en el levantamiento del accidente de tránsito, así como el funcionario experto que evaluó los daños presentados al vehículo y la declaración del acompañante de la víctima quien también sufrió lesiones en el accidente vial, la declaración de la Médico Anatomapatólogo quien certificó la muerte de la víctima y la causa de la muerte, aunado a los testimonios de testigos presenciales y referenciales, no sin antes precisar que en materia de delitos culposos como bien lo han entendido cada una de las partes no se fundamenta en el elemento "dolo", sino la "culpa", determinado esto específicamente en materia de tránsito, la Ley Adjetiva contempla los supuestos en el artículo 420 como antes se señaló y se hizo saber a las partes y del conocimiento al acusado al momento de imponerle de sus derechos y garantías, en estos casos específicos en materia de Tránsito tienen que ver fundamentalmente con aquel que ha obrado con imprudencia, con negligencia o bien con impericia en el ejercicio de la profesión o por inobservancia al Reglamento; el Fiscal del Ministerio Público acusó en este caso a su criterio, al haber una violación a la norma específicamente en cuanto a que, de acuerdo con las previsiones del Reglamento, en la ley, había una infracción por parte del acusado establecido en el 154 de la Ley de Tránsito que esta referido fundamentalmente a las velocidades en que deben circular los vehículos específicamente las previstas en el 254 en su numeral segundo literales A y B, que están definidos las velocidades que deben desarrollar los conductores tanto en zonas urbanas como en intersecciones específicamente a 15 kilómetros por hora; la parte Defensora insiste en este sentido en que no vio o no se comprobó durante el debate que haya habido una infracción a las normas de tránsito, que se distinguía básicamente en que es un exceso de velocidad y que es una circulación del vehículo a velocidades no reglamentaria, no obstante, esta Juzgadora considera que las declaraciones de los testigos son concordantes cuando afirman que observaron a la víctima volando luego del impacto. El mismo acusado refiere cuando fue interrogado que: "¿Usted realizó algún tipo de maniobra para evitar el accidente? RESPUESTA: "A/o porque fue, no los vi, ellos aparecieron como una sombra, lo que sentí fue el golpe". ¿Qué hizo usted después de que sintió el golpe, que hizo? RESPUESTA: "Quede en shock, quede así frenando y mirando y vi una persona que salió, o sea, que salió volando. El testigo G.N.R., indicó: "Los chicos estaban en el centro de la calle en el momento que yo lo diviso el va en el aire y el quedó sobre la acera del frente cuando yo lo veo a el mira a la camioneta y veo que la camioneta salta y es cuando veo a la chica en el centro de la calle y la camioneta entre la entrada del Ipasme que fue donde ocurrió el golpe vino quedando por aquí por la segunda entrada. ¿La camioneta? Respondió: sí. ¿Y la chica quedó dónde? Respondió: En el centro de la calle en la avenida a la altura de la primera entrada del Ipasme. ¿Usted dice que vio como si la camioneta le pasó por encima al cuerpo de la hoy occisa? Respondió: sí porque se vio la camioneta que se levantó, bajó y siguió porque fue el golpe hay vi un chico en la calle y cuando diviso veo la camioneta como sí le pasó algo por encima y sube y baja y la camioneta sigue pues y se paro bastante lejos, yo opté por correr y hay alcanzar la camioneta, el testigo termina de explicar gráficamente". A ésta declaraciones cabe agregar lo manifestado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, quien manifestó: "¿Cuándo usted realizó la inspección en el sitio del hecho verificó usted algún rastro de arrastre, algún indicio de arrastre símbolo de frenado? Respondió: no, no se observó nada de eso. ¿Usted señaló que allí en el sector no hay ningún tipo de paso peatonal, hay algún indicativo en esa vía, hay algún señalamiento que indique que el conductor deba disminuir su velocidad o que hay alguna institución educativa que haga saber a los conductores que deben disminuir velocidad en esa zona? Respondió: Para ese entonces en ese sitio no había ningún tipo de señalización a la que usted se refiere, pero el reglamento de Tránsito dice que en las zonas urbanas, el conductor cuando se aproxime a una esquina o una intersección debe circular a 15 kilómetros por hora y de resto a 40 kilómetros por hora en zonas urbanas. ¿Eso ocurrió en una recta? Respondió: sí. ¿Debemos entender que el conductor debía desplazarse a 40 kilómetros por hora? Respondió: Si. ¿Durante el proceso lograron ustedes determinar la velocidad en que conducía ese vehículo? Respondió: No, motivado a que no había ningún tipo de frenado. Asimismo, vale resaltar lo expuesto por la Médico Anatomapatólogo quien indicó: "¿Debemos entender que usted ha señalado que los politraumatismos se debieran estudiar por la cantidad de traumatismos o múltiples como usted lo llama, politraumatismos presentados en el cadáver debemos entender que en el impacto del vehículo se produjo por la parte superior? Respondió: bueno si la mayor gravedad esta en el tórax y abdomen. ¿Pero debemos entender que ese tipo de lesiones a consecuencia de un hecho vial están determinas sobre el impacto del objeto de esa parte anatómica, en este caso usted no observó que lo que había era un edema cerebral moderado y tampoco había fractura en miembros superiores (extremidades), debemos entender entonces que estos politraumatismos observados no se deben a una caída sobre el pavimento sino directamente sobre el impacto del vehículo sobre la caída? Respondió: sí".

    Todas éstas deposiciones permiten concluir a esta Juzgadora que el acusado, quien conducía el vehículo Wagonier e impactó a la víctima occisa, se dirigía en un exceso de velocidad, pues bien el mismo no observó a éstas personas cuando cruzaban la avenida y no tuvo un tiempo prudencial para reducir la velocidad o realizar alguna maniobra que impidiera la consecuencia trágica causada con el impacto o disminuyera de cierto modo el hecho. Se discute además y la parte acusada ha insistido en cuanto a que la culpa fuere de la víctima, que en materia de Tránsito igualmente existe el hecho de la víctima como causal de la producción del daño, de la declaración del joven lesionado el mismo manifiesta que cruzaron sin mirar, es decir, de manera imprudente, más sin embargo, para ocasionar las consecuencias trágicas sobre la víctima occisa fue necesario otro elemento como lo fue el exceso de velocidad con la que transitaba el acusado, en este caso, a criterio del Tribunal hubo concurrencia de culpa, pero que evidentemente aquí no se juzga a la víctima, el Tribunal considera que de la declaración del funcionario de t.t., testigo presencial y experto Anatomapatólogo se enerva los elementos exculpatorios que pretende la Defensa presentar con la declaración del acusado, el Tribunal da por demostrado con la declaración del funcionario de tránsito y testigo presencial la concurrencia de culpa, porque ambas infracciones fueron verificadas, es decir, que no se tomaron las previsiones para transitar en una vía urbana, conocida por el acusado donde se encuentra una institución educativa y una institución de salud pública, lo que se demuestra que el acusado no se desplazaba a velocidad reglamentaria, porque pudo perfectamente detener el vehículo al momento en que la víctima atravesó la vía, la declaración del experto analizada en forma concordada con la del perito avaluador (sic) y la declaración del acompañante de la víctima quien también resultó lesionado, y del testigo presencial demuestran que hubo una violación de la norma, que efectivamente fue demostrada la violación del reglamento en su articulo 254 como bien lo dijo el Representante Fiscal y que de igual manera hubo concurrencia de culpa por no tomar las previsiones la víctima al atravesar la vía, esto último no exime de responsabilidad al acusado, quien no tomó las previsiones al conducir una vía urbana a exceso de velocidad, quedando demostrado esta circunstancia al no haber quedado huellas de arrastre o de frenado, considerando de igual manera que el impacto sobre la víctima fue tan fuerte que causó la muerte de la ciudadana N.S., razón por la que se desestima los alegatos exculpatorios. Así se declara.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.M., en el que se sanciona con pena de prisión de seis (6) meses y cinco (5) años, aplicándose pena media según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tal razón es por lo que este Tribunal aplicara una pena estimada menor al término medio y mayor al límite inferior, es decir, la pena a imponer en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto se condena al acusado a cumplir esta pena, estimada por el Tribunal que quedó evidenciado que hubo concurrencia de culpa es decir que hubo violación también por parte de la victima. Se impone de igual manera al cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente planteó tres (3) denuncias, con base a los numerales 5 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, así:

    La primera denuncia, con base el numeral 5 del artículo 444 del Código adjetivo penal, señalando que “el tribunal a quo incurre flagrantemente en 1 -Violación de la ley por inobservancia y 2.-Errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que le atribuye la responsabilidad penal a mi defendido y lo condena por Homicidio Culposo, basando su sentencia en el hecho controversial que a su decir el tribunal aquo: Se demostró en juicio oral y público el hecho denunciado y se demostró un exceso de velocidad por parte del acusado al conducir su vehículo sin tomar en cuenta las leyes en materia de t.t., aplicando en el presente fallo una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 409 del Código Penal…”

    La segunda denuncia, con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que infiere el tribunal a quo que: se aprecia igualmente porque de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración al joven lesionado L.M., quien indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo", en este sentido esta representación considera que debió el tribunal a quo señalar concretamente en cuales hechos según su apreciación coincidieron los ciudadanos R.P.G.N. y L.M. (lesionado testigo presencial), por lo que se observa la violación de la denuncia planteada…”

    La tercera denuncia, con base en numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del tribunal aquo…”

    Ahora bien, por motivos de técnica procesal esta Corte resolverá en primer lugar, las denuncias con base al numeral 2º del artículo 444 del Código procesal penal; y, finalmente, la denuncia con base al numeral 5º eiusdem.

    La Corte observa:

    SEGUNDA DENUNCIA

    La recurrente, señala que:

    … Se desprende del Folio 116 de la 5o pieza específicamente Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica, la violación invocada y la cual se denuncia contemplada en el Artículo 444, numeral 2…

    Seguidamente, la recurrente transcribe el acápite de la sentencia denominado “Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica”, alega que:

    A.- Quien para esta defensa esta declaración de los expertos no determina responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido J.G., plenamente identificado.

    B .-(3.-De la declaración del Testigo R.P.G.N. (folio 118 al 123, 5o pieza): A diferencia de la apreciación dada por el tribunal al presente testigo esta representación observa que la Juez incurrió en violación contemplada en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (2.- Falta manifiesta en la motivación de la sentencia) ya que infiere el tribunal aquo que: se aprecia igualmente porque de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración al joven lesionado L.M., quien indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo", en este sentido esta representación considera que debió el tribunal a quo señalar concretamente en cuales hechos según su apreciación coincidieron los ciudadanos R.P.G.N. y L.M. (lesionado testigo presencial), por lo que se observa la violación de la denuncia planteada. Además Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de autos se desprende específicamente de los testimonios ofrecidos de ambas personas No concatenan o coinciden sus dichos con los hechos por lo que prospera la Falta (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia y debió ser desestimada dicha declaración, por ser contradictorio a los hechos del testigo presencial L.M.. Por lo que solicito se declare con lugar esta denuncia y se aplique las consecuencias legales establecidas en el Articulo 449 del Coop, (sic) parágrafo primero….

    La Corte para decidir observa:

    A.- En relación a las declaraciones de los expertos, cabe destacar, en primer lugar, que la recurrente no señala a que expertos se refiere; en segundo lugar, al indicar que la denuncia está referida al acápite denominado “Determinación de los Hechos probados y su calificación jurídica”; se evidencia que la recurrida, en el citado acápite, en primer lugar, transcribió textualmente el hecho objeto del juicio, señalando, seguidamente, que “El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de prueba” transcribiendo sus resultas textualmente, y apreciándolos y valorándolos individualmente, así:

    1. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS

    2. EXPERTO: J.Q.G.W. (…) quien manifestó lo siguiente: 'Esta experticia consiste en verificar seriales de identificación de vehículos y en qué estado se encuentra sí estado original o falso y la tercera parte es sí está solicitado y presenta alguna solicitud por algún organismo del estado, es todo".

      (…)

      Respecto de esta prueba sólo se limita a la determinación de la autenticidad u originalidad de seriales y el estatus de dicho vehículo ante el Sistema de Información Policial, por lo que de la misma se aprecia que el vehículo objeto de dicha experticia resultó encontrarse en estado original y no presentaba ninguna solicitud, con lo que se demuestra la originalidad e identificación plena del vehículo involucrado en el hecho, en tal sentido se aprecia. Así se declara.

    3. EXPERTO R.A.J.V. (…) Respecto a los hechos manifestó: "Esta experticia consiste en que después de revisar el vehículo se le consideran los daños bueno para ese tiempo no había fotografía horita vienen con fotografía donde se le observan todos los daños relacionados con el accidente, es todo".

      En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal aprecia que dado el carácter técnico y la capacidad del órgano que emite la prueba queda evidenciado que los daños presentados en el vehículo se reflejó en algunas partes el parachoque delantero, la parrilla y el capot, también en el lado izquierdo del vehículo, que éstos daños sufridos fueron producto del accidente, lo que en definitiva hace presumir de modo fundado que la direccionalidad del impacto fue entre la parte de frente y lateral izquierda del vehículo, siendo que el avalúo en cuestión se practica posterior al accidente y el carácter del experto es de absoluta confiabilidad dada la experiencia y profesionalismo demostrado por el mismo en su actuación al resultar objetivo, coherente y claro en el contradictorio, permite a esta Instancia valorar su declaración en todo cuanto ha expuesto. Así se declara.

      (…)

    4. - EXPERTO: REISIS A.G.T., (…)

      "Lo que yo recuerdo de ese accidente es que ocurrió como a las seis de la tarde no estaba ni muy claro ni muy oscuro, pero no había luz artificial en ese lugar solamente encontré liquido derramado, sangre que estaba exactamente en el centro de la vía no grafiqué el vehículo motivado a que lo habían movido del sitio del accidente hice las medidas desde la sangre hasta la acera y desde la sangre hasta el poste, que lo tomé como punto de referencia el poste, tiene un número que no lo recuerdo en este momento, pero allí aparece en el croquis posteriormente, dirigí el vehículo al estacionamiento a la orden de la fiscalía que no recuerdo en ese entonces, cuando llegué al sitio no conseguí los lesionados porque ya se los habían llevado al hospital cuando llegué al hospital me entrevisté con el doctor de guardia quien fue que me suministró los datos nombres y apellidos y el pronóstico, me dijo de los dos lesionados, a mi me informaron que la ciudadana del accidente había fallecido a los pocos momentos de haber ingresado al hospital después que recabé todos esos daos (sic) me trasladé al Comando a pasar la novedad, es todo".

      (…)

      Este Juzgado a los fines de apreciar la testimonial presentada considera lo siguiente: que se trata del funcionario del tránsito que practicó el levantamiento del accidente, y quien en su declaración indicó que el vehículo había sido movido de su posición final y las víctimas trasladadas hasta el hospital, que, el mismo se llevó al conductor del vehículo detenido, que, el sitio donde ocurrió el accidente es una vía amplia donde circulan los vehículos en ambas islas, que la sustancia hermética se encontraba como a cincuenta metros del semáforo, donde se debe hacer el cruce de la calle, que, donde ocurrió el hecho no había paso peatonal, que, el conductor no presentó aliento etílico, que, el vehículo se encontraba estacionado como a quince metros de donde ocurrió el hecho, que, estaba más claro que oscuro, que el vehículo presentó abolladura en el capot y el parachoque, que, el accidente ocurrió la mitad de la calzada, que, las víctimas ya habían atravesado el canal contrario, que el vehículo era una Jepp Wagonier dorada, que, el accidente se produjo en el canal de circulación del vehículo.

      El funcionario concluyó que cuando el conductor logró percatarse se le atravesaron e intentó esquivarlo pero fue imposible y les dio con el parachoque izquierdo, que el accidente se produjo por imprudencia de los peatones al cruzar sin percatarse, y por no utilizar el paso peatonal. Finalmente le llamó la atención al Tribunal cuando el testigo aclaró que el reglamento de Tránsito dice que en las zonas urbanas, el conductor cuando se aproxime a una esquina o una intersección debe circular a 15 kilómetros por hora y del resto a 40 kilómetros por hora en zonas urbanas, entendiéndose que el acusado debía desplazarse a 40 kilómetros por hora, y que su velocidad no logró determinarse motivado a que no había ningún tipo de frenado sobre el pavimento, igualmente, indicó que la causa de la muerte de la victima fue traumatismo craneoencefálico, y que en la vía no había ningún tipo de obstáculo que impidiera la visibilidad al conductor. Todos estos aspectos son valorados por el Tribunal en la producción del accidente, cuya causa basal (sic) y dinámica determinan que aun y cuando existió imprudencia de la víctimas al cruzar la calle sin tomar las precauciones, el conductor del mismo modo se desplazaba en una velocidad superior a los 40 km/h, situación que le impidió frenar a tiempo, evitando que el impacto fuese menor o utilizar alguna maniobra que evitara lo ocurrido, aunado a tomar previsiones al desplazarse por una calle donde se encuentra una institución educativa y asistencial o de salud, al ubicarse en esta dirección y frente al lugar de los hechos la Extensión de la universidad de Los Andes (ULA) y el (IPASME), por lo que tanto la víctima como el conductor incurrieron en la violación de las normas reglamentarias, estimado que el funcionario ha explicado conforme a su ciencia la forma en que se suscita el accidente en cuestión. Así se declara.

    5. - EXPERTO: Z.J.A.D.R., (…) Al respecto del Certificado de Defunción, manifestó: "Sí certifico que es mi firma, se trata de un cadáver femenino quien fallece a consecuencia de un arrollamiento vial por politraumatismo generalizado".

      (…)

      En relación a esta prueba el Tribunal considera, que por tratarse de persona facultada desde el punto de vista técnico para la práctica de dicho documento reconocido como el Certificado de Defunción, con la suficiente credibilidad dada su condición, quien en forma objetiva y con conocimiento científico determinó que el fallecimiento certificado se correspondía con "una persona de sexo femenino, fallecida en fecha 19-10-2007, por presentar lesiones de politraumatismo generalizado por un hecho vial de arrollamiento de vehículo, cuyas lesiones afectan a más de tres órganos y producen la muerte del lesionado", esta Instancia considera demostrada la muerte de la ciudadana N.C.S., a causa de un accidente vial que le produjo lesiones graves, cuya calificación dada por el Ministerio Público es procedente, informado como fue por el experto forense el tipo de Lesión de que se trata. Así se declara.

      Así las cosas, de lo antes transcrito se colige que la recurrida, en el análisis y valoración individual de los expertos, que declararon en el debate oral, sólo se limita a determinar los hechos dados por probados, a través de las testimóniales de cada uno de ellos, sin que, en dichas declaraciones, se evidencia una determinación de la responsabilidad penal del acusado J.G.M.; por lo tanto se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se decide.

      1. En relación a la declaración del testigo R.P.G.N., la recurrente alega que, la recurrida incurrió en “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, cuando al apreciar la declaración del testigo de marras, para dar por comprobado los hechos dados por probados, señaló: “Se apreció igualmente que de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración del joven lesionado L.M., quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo que era conducido por el ciudadano Guimoye Javier, donde la víctima amiga de éste falleció; razón por la cual esta Instancia estimará la prueba en cuestión”

      Al respecto, se observa que el testigo R.P.G.N., en su declaración dijo:

      "El día de lo acontecido que fue un día viernes estaba en la Universidad Nacional Abierta donde estudiaba la chica, ese día estábamos presentando y empezamos a ver clases a partir de las seis ya que es una universidad sabatina, aproximadamente como a las siete o siete y cuarto que había transcurrido una hora que fue lo que duró el examen debajo de la universidad quedaban las instalaciones de la ULA y teníamos el último piso del edificio para la Universidad Nacional Abierta, en lo que estoy en el estacionamiento en la parte de abajo para ese entonces no estaba la pared que esta ahora, estaba todo mas descubierto veo que la chica sale y veo que hay otros compañeros mas sentados imagino esperando que los vengan a buscar, y sale la chica y otro chico que también estaba en la universidad y van pasando la calle en ese momento yo veo que están como al medio de la calle esperando que pasara un carro para terminar de pasar bajo la mirada en lo que subo la mirada veo una persona que va como volando elevada en el aire, y me llama la atención al momento que miro a la persona que va en el aire veo una camioneta en la parte trasera que va una wagonier que sube como si le paso algo por encima y cae sorprendido y por instinto automáticamente salí corriendo atrás de la camioneta, como frenó a ver si veo la placa en el semáforo veo a los chicos que quedan lamentándose del lado de la cera y la muchacha que estaba en el suelo a mitad de calle y salgo corriendo, aproximadamente como media cuadra no sabia la distancia con exactitud bastante retirado me acerco a la camioneta se baja el conductor de la camioneta entonces yo le pregunto por qué usted no se paró, acaso usted no vio a los chicos, entonces me dice no ve es la camioneta que esta fallando y yo automáticamente saqué mi teléfono y le tomé una foto a la placa del vehículo y me asomé por delante y me sorprendió ver que la camioneta incluso estaba bloqueada con el carro izquierdo, me vine hasta donde estaba la chica le tomé fotos a la chica la distancia de la camioneta hasta la muchacha y con pena y todo pero no se me pareció algo de momento y por eso lo hice me dejé llevar por los impulsos en eso me acerqué, toque a la muchacha todavía estaba respirando y en segundos bajaron todos los compañeros que estaban en la universidad por que se escuchó el grito y eso de la muchacha que estaba en el suelo y bueno esperamos la ambulancia lo que pasó y le comenté a mi directora del instituto que cualquier cosa los familiares que estaba a la disposición a la orden de cualquier eventualidad que sucediera que yo había tomado unas fotos que se me ocurrió al momento y que le informara que diera mis teléfonos para estar a la orden como a poco menos del mes me llamó la directora del instituto que tenia que hacer presencia en la oficina de t.t. para declarar lo que vi y en ese momento bueno conté lo acontecido aquí y me puse a la orden de la hermana de la chica que tenía las fotos y que cualquier cosa que estaba a la orden y paso el tiempo nunca me contactaron y bueno eliminé las fotos y todo aquello que tenia po (sic) que para mi era algo que vi yo esa situación (sic) y bueno hasta la citación que me llegó de aquí y bueno aquí estoy, es todo (…)”

      Estimando la recurrida, de lo declarado por el testigo, lo siguiente:

      “Con relación a lo declarado por el testigo presencial esta Instancia estima lo siguiente: Conforme lo ha expresado de modo sencillo, natural y espontáneo el ciudadano R.P.G.N., al momento de la colisión se encontraba en la Universidad Nacional abierta donde estudiaba la víctima (occisa), presentando un examen, y salen hacía el estacionamiento y ve cuando salen las víctimas, los mismos estaban esperando para cruzar la vía y al pasar la calle los observa cuando son impactados con el vehículo, indica que fue una camioneta wagonier, observa a los chicos que quedan lamentándose del lado de la acera y la muchacha que estaba en el suelo a mitad de la calle, se acercó y la joven aún respiraba y en segundos bajaron todos los compañeros que estaban en la universidad por que se escuchó el grito y esperaron que llegara la ambulancia, asimismo, logró comunicarse en el momento del acontecimiento con el conductor del vehículo, que estaba oscureciendo pero que había luz, que, no hay reductores de velocidad y la vía es de doble circulación, que, el vehículo venía desde la comunidad vieja hacia el semáforo que va hacia el hospital, que se encontraba como a seis metros de donde ocurrió el hecho, que, el conductor iba solo, que, el joven estaba lesionado, que, la joven quedó tendida boca arriba con la parte de arriba descubierta, sin zapatos enredada con unas sandalias y el pantalón incluso "mayugado", visiblemente lo que se veía era sangre que salía de su nariz y respiraba cuando se le acercó, se veía respirando así agitadamente, yo me acerqué para tocarla a ver si tenia pulso pero percibió que estaba respirando. Se apreció igualmente que de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración del joven lesionado L.M., quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo que era conducido por el ciudadano Guimoye Javier, donde la víctima amiga de éste falleció; razón por la cual esta Instancia estimará la prueba en cuestión. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

      De los antes transcrito no se determina que, al haber señalado la recurrida que “…de las circunstancias narradas por el testigo presencial coincide de la misma manera con la declaración del joven lesionado L.M., quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue arrollado por el vehículo que era conducido por el ciudadano Guimoye Javier...” se haya producido la inmotivación de la sentencia; por que, al tratarse de la determinación de los hechos dados por probados, a través de la valoración individual de los medios de pruebas recepcionados; hechos que, igualmente, fueron dados por probados con otros medios probatorios, entre ellos los siguientes:

      1. Experto Reisis A.G.T. (quien levantó el croquis del accidente; Experto Z.j.A.d.R. (Médico Anatopátologo quien certificó el fallecimiento de la ciudadana N.C.S.M., y practicó la necropsia al cadáver; Testigo referencial, I.E.S.C.; así como de los siguientes documentos: a) Acta de Defunción; y b) Certificado de Defunción; hace inoperante la denuncia planteada. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

      TERCERA DENUNCIA

      La recurrente denuncia, con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por parte de la recurrida, en las consideraciones que hace el tribunal a quo al valorar en forma conjunta los testimonios del experto Reicis A.G.T. y del testigo Hemi L.M., para determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.M., alegando que:

      La jurisprudencia ha establecido que la Sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, así mismo la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la pena que se imponga tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta representación denuncia esta causal lo cual concretamente se evidencia en las testimoniales de expertos y testigo presencial antes señalado…

      Seguidamente, la recurrida transcribe textualmente, la parte de la sentencia en la cual se encuentra, a su juicio, el vicio alegado, y finaliza señalando que:

      De lo anterior no puede el tribunal determinar la responsabilidad penal en contra de mi defendido basándose en una apreciación subjetiva y personal, la cual no se corresponde con las deposiciones de los expertos y profesionales en la materia de t.t., en virtud del cual en reiteradas ocasiones el Experto Reicis A.G.T., señalo que según la dinámica del accidente ocurrió porque la victima no se percato de la cercanía del vehículo entre otros hechos y que no pudo determinarse la velocidad del vehículo al momento del accidente por cuanto no hubo frenado en el asfalto de forma irresponsable sacar elementos de convicción que no han sido determinados por los expertos ni de las declaraciones de los testigos determinar la juez y dar como probado el Exceso de Velocidad, sacando elementos fuera su convicción violando el debido el proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución obviando el hecho cierto que lo ajustado a derecho era decretar una sentencia absolutoria

      La Corte para decidir, observa:

      La recurrida, en la conclusión final del acápite de la sentencia, denominado “Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica”, determinó:

      …quedó establecido que el accidente vial fue producto de la imprudencia de la víctima, tal y como lo expusiere su acompañante el ciudadano L.M. quien también resultó lesionado cuando expuso que los mismos se retiraban de la Universidad donde se encontraban presentando un examen, salieron como a las siete de la noche, no vieron al cruzar que estaba cerca un vehículo, se dirigían a la parada que estaba al frente de la entrada de la universidad, éste iba adelante y la joven detrás conversando, que los arrolló iba en sentido hacia el hospital y que la vía es concurrida; declaración que igualmente concordó con la conclusión del funcionario de Tránsito quien efectúo el levantamiento del accidente, al manifestar se le atravesaron al conductor y éste intentó esquivarlo pero fue imposible y les dio con el parachoque izquierdo, que el accidente se produjo por imprudencia de los peatones al cruzar sin percatarse, y por no utilizar el paso peatonal. Asimismo e (sic) logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las declaraciones de los Expertos J.G. y R.V., quienes establecieron la existencia del vehículo que era conducido por el acusado y que fue el objeto mueble con el que fue producido el accidente vial y provocado la muerte de la ciudadana N.C.S.. Las testimoniales de los ciudadanos Romero concordantes en demostrar las circunstancias presentadas momentos antes y después del arrollamiento de los ciudadanos N.S. y L.M., en todas y cada una de sus deposiciones. La exposición de la Dra. Z.A.M.A. fue determinante para comprobar la fecha exacta de la muerte 19-08-2007, y la causa del mismo politraumatismo generalizado que comprometió varios órganos del cuerpo de la víctima, así como que el impacto del vehículo sobre el cuerpo de la víctima fue lo que produjo tales lesiones graves. Por otra parte, se apreció que si bien es cierto, el accidente fue causado por imprudencia de la víctima, no es menos cierto que considerando el testimonio del Funcionario Reisis A.G., el acusado transgredió el reglamento de T.T. al desplazarse por esta zona urbana a una velocidad superior a los 40 km, deducciones a las que llega el Tribunal, tomando en cuenta que la víctima al ser arrollada se elevó y quedó a una distancia de donde había sido producido el impacto, el testigo R.N. afirmó que el vehículo se paró metros más adelante luego de haber producido el impacto, que éste no paró, asimismo los demás testigos referenciales manifestaron no haber escuchado que el vehículo frenara, igualmente el funcionario antes mencionado afirmó no haber huellas de frenado motivo por el cual no pudo determinar la posible velocidad con la que se dirigía el acusado, por lo que se desprende que el conductor incumplió con la disposición reglamentaria del Art. 254 de la Ley de Transporte Terrestre, numeral 2o, literal a y b, que reza: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2) En zonas urbanas: a.- 40 kilómetros por hora. b.-15 kilómetros por hora en intersecciones. Asimismo, estima el Tribunal aplicando las máximas de experiencia, que aún y cuando no había rayado para cruce peatonal o alguna advertencia por la zona escolar por encontrarse ubicada en esa misma vía un Centro Educativo y un Instituto de Salud (Ipasme), siendo el acusado habitante de esta ciudad, debía haber tenido la precaución de disminuir la velocidad en esta zona. Razones éstas que hacer determinar a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

      Asimismo, la recurrida al determinar la responsabilidad penal del acusado J.G.M., expresó:

      Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada (sic) en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que en efecto ésta (sic) no cumplió con la disposición reglamentaria antes citada.

      (…) el Fiscal del Ministerio Público acusó en este caso a su criterio, al haber una violación a la norma específicamente en cuanto a que, de acuerdo con las previsiones del Reglamento, en la ley, había una infracción por parte del acusado establecido en el 154 de la Ley de Tránsito que esta referido fundamentalmente a las velocidades en que deben circular los vehículos específicamente las previstas en el 254 en su numeral segundo literales A y B, que están definidos las velocidades que deben desarrollar los conductores tanto en zonas urbanas como en intersecciones específicamente a 15 kilómetros por hora; la parte Defensora insiste en este sentido en que no vio o no se comprobó durante el debate que haya habido una infracción a las normas de tránsito, que se distinguía básicamente en que es un exceso de velocidad y que es una circulación del vehículo a velocidades no reglamentaria, no obstante, esta Juzgadora considera que las declaraciones de los testigos son concordantes cuando afirman que observaron a la víctima volando luego del impacto. El mismo acusado refiere cuando fue interrogado que: "¿Usted realizó algún tipo de maniobra para evitar el accidente? RESPUESTA: "A/o porque fue, no los vi, ellos aparecieron como una sombra, lo que sentí fue el golpe". ¿Qué hizo usted después de que sintió el golpe, que hizo? RESPUESTA: "Quede en shock, quede así frenando y mirando y vi una persona que salió, o sea, que salió volando. El testigo G.N.R., indicó: "Los chicos estaban en el centro de la calle en el momento que yo lo diviso el va en el aire y el quedó sobre la acera del frente cuando yo lo veo a el mira a la camioneta y veo que la camioneta salta y es cuando veo a la chica en el centro de la calle y la camioneta entre la entrada del Ipasme que fue donde ocurrió el golpe vino quedando por aquí por la segunda entrada. ¿La camioneta? Respondió: sí. ¿Y la chica quedó dónde? Respondió: En el centro de la calle en la avenida a la altura de la primera entrada del Ipasme. ¿Usted dice que vio como si la camioneta le pasó por encima al cuerpo de la hoy occisa? Respondió: sí porque se vio la camioneta que se levantó, bajó y siguió porque fue el golpe hay vi un chico en la calle y cuando diviso veo la camioneta como sí le pasó algo por encima y sube y baja y la camioneta sigue pues y se paro bastante lejos, yo opté por correr y hay alcanzar la camioneta, el testigo termina de explicar gráficamente". A ésta declaraciones cabe agregar lo manifestado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, quien manifestó: "¿Cuándo usted realizó la inspección en el sitio del hecho verificó usted algún rastro de arrastre, algún indicio de arrastre símbolo de frenado? Respondió: no, no se observó nada de eso. ¿Usted señaló que allí en el sector no hay ningún tipo de paso peatonal, hay algún indicativo en esa vía, hay algún señalamiento que indique que el conductor deba disminuir su velocidad o que hay alguna institución educativa que haga saber a los conductores que deben disminuir velocidad en esa zona? Respondió: Para ese entonces en ese sitio no había ningún tipo de señalización a la que usted se refiere, pero el reglamento de Tránsito dice que en las zonas urbanas, el conductor cuando se aproxime a una esquina o una intersección debe circular a 15 kilómetros por hora y de resto a 40 kilómetros por hora en zonas urbanas. ¿Eso ocurrió en una recta? Respondió: sí. ¿Debemos entender que el conductor debía desplazarse a 40 kilómetros por hora? Respondió: Si. ¿Durante el proceso lograron ustedes determinar la velocidad en que conducía ese vehículo? Respondió: No, motivado a que no había ningún tipo de frenado. Asimismo, vale resaltar lo expuesto por la Médico Anatomapatólogo quien indicó: "¿Debemos entender que usted ha señalado que los politraumatismos se debieran estudiar por la cantidad de traumatismos o múltiples como usted lo llama, politraumatismos presentados en el cadáver debemos entender que en el impacto del vehículo se produjo por la parte superior? Respondió: bueno si la mayor gravedad esta en el tórax y abdomen. ¿Pero debemos entender que ese tipo de lesiones a consecuencia de un hecho vial están determinas sobre el impacto del objeto de esa parte anatómica, en este caso usted no observó que lo que había era un edema cerebral moderado y tampoco había fractura en miembros superiores (extremidades), debemos entender entonces que estos politraumatismos observados no se deben a una caída sobre el pavimento sino directamente sobre el impacto del vehículo sobre la caída? Respondió: sí".

      Todas éstas deposiciones permiten concluir a esta Juzgadora que el acusado, quien conducía el vehículo Wagonier e impactó a la víctima occisa, se dirigía en un exceso de velocidad, pues bien el mismo no observó a éstas personas cuando cruzaban la avenida y no tuvo un tiempo prudencial para reducir la velocidad o realizar alguna maniobra que impidiera la consecuencia trágica causada con el impacto o disminuyera de cierto modo el hecho. Se discute además y la parte acusada ha insistido en cuanto a que la culpa fuere de la víctima, que en materia de Tránsito igualmente existe el hecho de la víctima como causal de la producción del daño, de la declaración del joven lesionado el mismo manifiesta que cruzaron sin mirar, es decir, de manera imprudente, más sin embargo, para ocasionar las consecuencias trágicas sobre la víctima occisa fue necesario otro elemento como lo fue el exceso de velocidad con la que transitaba el acusado, en este caso, a criterio del Tribunal hubo concurrencia de culpa, pero que evidentemente aquí no se juzga a la víctima, el Tribunal considera que de la declaración del funcionario de t.t., testigo presencial y experto Anatomapatólogo se enerva los elementos exculpatorios que pretende la Defensa presentar con la declaración del acusado, el Tribunal da por demostrado con la declaración del funcionario de tránsito y testigo presencial la concurrencia de culpa, porque ambas infracciones fueron verificadas, es decir, que no se tomaron las previsiones para transitar en una vía urbana, conocida por el acusado donde se encuentra una institución educativa y una institución de salud pública, lo que se demuestra que el acusado no se desplazaba a velocidad reglamentaria, porque pudo perfectamente detener el vehículo al momento en que la víctima atravesó la vía, la declaración del experto analizada en forma concordada con la del perito avaluador (sic) y la declaración del acompañante de la víctima quien también resultó lesionado, y del testigo presencial demuestran que hubo una violación de la norma, que efectivamente fue demostrada la violación del reglamento en su articulo 254 como bien lo dijo el Representante Fiscal y que de igual manera hubo concurrencia de culpa por no tomar las previsiones la víctima al atravesar la vía, esto último no exime de responsabilidad al acusado, quien no tomó las previsiones al conducir una vía urbana a exceso de velocidad, quedando demostrado esta circunstancia al no haber quedado huellas de arrastre o de frenado, considerando de igual manera que el impacto sobre la víctima fue tan fuerte que causó la muerte de la ciudadana N.S., razón por la que se desestima los alegatos exculpatorios. Así se declara. (Subrayado de la Sala)

      De lo antes transcrito se colige que, no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada, por cuanto la jueza a quo, llega a la conclusión, de que el accidente de tránsito se produjo, no sólo por la imprudencia de la víctima, si no, igualmente, por la velocidad irreglamentarla en que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado de autos, circunstancias ésta que extrae de las declaraciones del mismo acusado, del testigo presencial G.N.R. y del funcionario REISIS A.G.T., quien realizó el croquis del levantamiento del accidente, tomando la jueza de las repreguntas que hizo al testigo Reisis A.G.T., las siguientes:

      "¿Cuándo usted realizó la inspección en el sitio del hecho verificó usted algún rastro de arrastre, algún indicio de arrastre símbolo de frenado? Respondió: no, no se observó nada de eso. ¿Usted señaló que allí en el sector no hay ningún tipo de paso peatonal, hay algún indicativo en esa vía, hay algún señalamiento que indique que el conductor deba disminuir su velocidad o que hay alguna institución educativa que haga saber a los conductores que deben disminuir velocidad en esa zona? Respondió: Para ese entonces en ese sitio no había ningún tipo de señalización a la que usted se refiere, pero el reglamento de Tránsito dice que en las zonas urbanas, el conductor cuando se aproxime a una esquina o una intersección debe circular a 15 kilómetros por hora y de resto a 40 kilómetros por hora en zonas urbanas. ¿Eso ocurrió en una recta? Respondió: sí. ¿Debemos entender que el conductor debía desplazarse a 40 kilómetros por hora? Respondió: Si. ¿Durante el proceso lograron ustedes determinar la velocidad en que conducía ese vehículo? Respondió: No, motivado a que no había ningún tipo de frenado.

      Al respecto, cabe señalar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces penales al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que la Corte de Apelaciones pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que el razonamiento viole los principios de la lógica, ya que las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas. De allí, que si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (Vid. sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).

      Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006).

      En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

      Por lo tanto, la denuncia referida a la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, debe declarse improcedente. Y Así se decide.

      PRIMERA DENUNCIA

      La recurrente, en su primera denuncia, con base el numeral 5 del artículo 444 del Código adjetivo penal, alega que “el tribunal a quo incurre flagrantemente en 1 -Violación de la ley por inobservancia y 2.-Errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que le atribuye la responsabilidad penal a mi defendido y lo condena por Homicidio Culposo, basando su sentencia en el hecho controversial que a su decir el tribunal a quo: Se demostró en juicio oral y público el hecho denunciado y se demostró un exceso de velocidad por parte del acusado al conducir su vehículo sin tomar en cuenta las leyes en materia de t.t., aplicando en el presente fallo una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 409 del Código Penal…”

      De la transcripción anterior, pareciese que la recurrente denuncia en forma conjunta la inobservancia y la errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, que como sabemos son dos causales diferentes de violación de la ley. En tal sentido, la doctrina, ha señalado que existe inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica vigente, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que ésta bajo su alcance; en tanto que existe, errónea interpretación, cuando se desnaturaliza el sentido de la norma jurídica y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

      Ahora bien, por cuanto la recurrente, al final del alegato, antes transcrito, señala que la recurrida “…le atribuye la responsabilidad penal a mi defendido y lo condena por Homicidio Culposo, basando su sentencia en el hecho controversial que a su decir el tribunal a quo: Se demostró en juicio oral y público el hecho denunciado y se demostró un exceso de velocidad por parte del acusado al conducir su vehículo sin tomar en cuenta las leyes en materia de t.t., aplicando en el presente fallo una errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 409 del Código Penal…”; esta Corte de Apelaciones, considera que la violación de la ley alegada, es la de errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal, por lo tanto, tal alegato, contenido en esta denuncia, lo resolverá en ese sentido. Y así se declara.

      La Corte para decidir, observa:

      La recurrida, en el acápite denominado “Determinación de los hechos probados y su calificación jurídica”, determinó.

      “( …) quedó establecido que el accidente vial fue producto de la imprudencia de la víctima, tal y como lo expusiere su acompañante el ciudadano L.M. quien también resultó lesionado (…) declaración que igualmente concordó con la conclusión del funcionario de Tránsito quien efectúo el levantamiento del accidente (…). Asimismo e (sic) logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las declaraciones de los Expertos J.G. y R.V., quienes establecieron la existencia del vehículo que era conducido por el acusado y que fue el objeto mueble con el que fue producido el accidente vial y provocado la muerte de la ciudadana N.C.S.. Las testimoniales de los ciudadanos Romero concordantes en demostrar las circunstancias presentadas momentos antes y después del arrollamiento de los ciudadanos N.S. y L.M., en todas y cada una de sus deposiciones. La exposición de la Dra. Z.A.M.A. fue determinante para comprobar la fecha exacta de la muerte 19-08-2007, y la causa del mismo politraumatismo generalizado que comprometió varios órganos del cuerpo de la víctima, así como que el impacto del vehículo sobre el cuerpo de la víctima fue lo que produjo tales lesiones graves. Por otra parte, se apreció que si bien es cierto, el accidente fue causado por imprudencia de la víctima, no es menos cierto que considerando el testimonio del Funcionario Reisis A.G., el acusado transgredió el reglamento de T.T. al desplazarse por esta zona urbana a una velocidad superior a los 40 km, deducciones a las que llega el Tribunal, tomando en cuenta que la víctima al ser arrollada se elevó y quedó a una distancia de donde había sido producido el impacto, el testigo R.N. afirmó que el vehículo se paró metros más adelante luego de haber producido el impacto, que éste no paró, asimismo los demás testigos referenciales manifestaron no haber escuchado que el vehículo frenara, igualmente el funcionario antes mencionado afirmó no haber huellas de frenado motivo por el cual no pudo determinar la posible velocidad con la que se dirigía el acusado, por lo que se desprende que el conductor incumplió con la disposición reglamentaria del Art. 254 de la Ley de Transporte Terrestre, numeral 2o, literal a y b, que reza: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2) En zonas urbanas: a.- 40 kilómetros por hora. b.-15 kilómetros por hora en intersecciones. Asimismo, estima el Tribunal aplicando las máximas de experiencia, que aún y cuando no había rayado para cruce peatonal o alguna advertencia por la zona escolar por encontrarse ubicada en esa misma vía un Centro Educativo y un Instituto de Salud (Ipasme), siendo el acusado habitante de esta ciudad, debía haber tenido la precaución de disminuir la velocidad en esta zona. Razones éstas que hacer determinar a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.. Así se declara.

      Igualmente, en el acápite denominado “De la responsabilidad penal del acusado”, la recurrida, señaló:

      (…) Todas éstas deposiciones permiten concluir a esta Juzgadora que el acusado, quien conducía el vehículo Wagonier e impactó a la víctima occisa, se dirigía en un exceso de velocidad, pues bien el mismo no observó a éstas personas cuando cruzaban la avenida y no tuvo un tiempo prudencial para reducir la velocidad o realizar alguna maniobra que impidiera la consecuencia trágica causada con el impacto o disminuyera de cierto modo el hecho. Se discute además y la parte acusada ha insistido en cuanto a que la culpa fuere de la víctima, que en materia de Tránsito igualmente existe el hecho de la víctima como causal de la producción del daño, de la declaración del joven lesionado el mismo manifiesta que cruzaron sin mirar, es decir, de manera imprudente, más sin embargo, para ocasionar las consecuencias trágicas sobre la víctima occisa fue necesario otro elemento como lo fue el exceso de velocidad con la que transitaba el acusado, en este caso, a criterio del Tribunal hubo concurrencia de culpa, pero que evidentemente aquí no se juzga a la víctima, el Tribunal considera que de la declaración del funcionario de t.t., testigo presencial y experto Anatomapatólogo (sic) se enerva los elementos exculpatorios que pretende la Defensa presentar con la declaración del acusado, el Tribunal da por demostrado con la declaración del funcionario de tránsito y testigo presencial la concurrencia de culpa, porque ambas infracciones fueron verificadas, es decir, que no se tomaron las previsiones para transitar en una vía urbana, conocida por el acusado donde se encuentra una institución educativa y una institución de salud pública, lo que se demuestra que el acusado no se desplazaba a velocidad reglamentaria, porque pudo perfectamente detener el vehículo al momento en que la víctima atravesó la vía, la declaración del experto analizada en forma concordada con la del perito avaluador (sic) y la declaración del acompañante de la víctima quien también resultó lesionado, y del testigo presencial demuestran que hubo una violación de la norma, que efectivamente fue demostrada la violación del reglamento en su articulo 254 como bien lo dijo el Representante Fiscal y que de igual manera hubo concurrencia de culpa por no tomar las previsiones la víctima al atravesar la vía, esto último no exime de responsabilidad al acusado, quien no tomó las previsiones al conducir una vía urbana a exceso de velocidad, quedando demostrado esta circunstancia al no haber quedado huellas de arrastre o de frenado, considerando de igual manera que el impacto sobre la víctima fue tan fuerte que causó la muerte de la ciudadana N.S., razón por la que se desestima los alegatos exculpatorios. Así se declara

      De las transcripciones anteriores, se observa que, para determinar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, regulado por el artículo 409 del Código Penal, la jueza de la recurrida determinó:

      Que hubo concurrencia de culpa: a) de la víctima, al no tomar las previsiones al atravesar la vía; y b) del conductor, al conducir una vía urbana a exceso de velocidad, con violación del artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T..

      De tal modo, que una vez decretada la culpabilidad del acusado J.G.M., la jueza de la recurrida, dispuso:

      Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.M., en el que se sanciona con pena de prisión de seis (6) meses y cinco (5) años, aplicándose pena media según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tal razón es por lo que este Tribunal aplicara una pena estimada menor al término medio y mayor al límite inferior, es decir, la pena a imponer en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto se condena al acusado a cumplir esta pena, estimada por el Tribunal que quedó evidenciado que hubo concurrencia de culpa es decir que hubo violación también por parte de la victima. Se impone de igual manera al cumplimiento de las penas accesorias, se exime del pago de costas Así se decide

      Ahora bien, se colige de los alegatos de la recurrente que, al haber concurrencia de culpa la sentencia debió ser absolutoria, por lo tanto hubo, por parte de la jueza de la recurrida, errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal.

      En tal sentido, cabe señalar los criterios doctrinales sobre la concurrencia de culpa en los accidentes de tránsito:

      El Dr. J.F.C., D.C. y R.C., en su obra Teoría del Delito, al comentar la concurrencia de culpas, que denominan, igualmente, como “culpa impropia”, nos dicen:

      Puede ocurrir que la víctima de un hecho culposo (por ejemplo, en un accidente automoviíistico) haya contribuido en forma más o menos eficiente a la producción del hecho. Sí por ejemplo, cruzó imprudentemente en la intersección de una calle siendo atropellado por el automóvil que era conducido con exceso de velocidad.

      En materia civil, puede hablarse de “compensación de culpas”; que tiene por efecto graduar el monto de la responsabilidad civil, aumentando o disminuyendo la reparación monetaria del daño según la mayor o menor culpa del conductor o del viandante.

      Esta concurrencia de culpas no tiene en materia penal ninguna relevancia. En casos muy excepcionales, sin embargo, la conducta de la víctima puede condicionar la no culpabilidad del autor material del hecho en aquellos casos en que el resultado dañoso se habría producido igualmente si hipotéticamente el conductor del vehículo, conducía sin violación de ninguna norma de cuidado objetivo y respetando, por el contrario, todas las reglamentaciones de tránsito. En estos supuestos, no puede admitirse que exista la posibilidad de afirmar respecto del autor una imputabilidad objetiva del hecho (…)

      (Frías Caballero Jorge, Codino Diego y Codino R.C.. Teoría del Delito. Livrosca, Caracas, 1996, p.297)

      De la interpretación de la doctrina, antes citada, se desprende que la concurrencia de culpas en el derecho penal venezolano, no es una causa para no aplicar la sanción correspondiente al hecho culposo, en los casos de accidente de tránsito. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, la jueza de la recurrida determinó, la concurrencia de culpa, en virtud de que si bien el arrollamiento y muerte de la víctima se produjo por imprudencia de la misma; igualmente, hubo culpa del acusado, por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito (conducir a una mayor velocidad a la permitida en el área urbana de la ciudad); de tal modo, que el hecho dado por comprobado por la jueza de juicio lo subsumió en el tercer supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, el cual prevé que el que haya ocasionado la muerte de alguna persona, por inobservancia de los reglamentos, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En consecuencia, se declara sin lugar, la presente denuncia, ya que, la jueza de la recurrida, no erró en la interpretación del ya citado artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la Abogada NORELYS AGUIN, en su condición de Defensora Privada del acusado J.G.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.S.M..

      Déjese copia, regístrese, y devuélvase el expediente en su oportunidad correspondiente.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

      La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

      S.R.G.S..

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R.Z.G.D.U.

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.

      Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

      El Secretario.-

      Exp.- 5864-14

      JAR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR