Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001832

PARTE ACTORA: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.230.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., J.A.L. y E.V.d.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 97.802 y 68.221; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., Alizia Agnelli Faggoli, C.a.A.F., H.E.T., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento del Beneficio de la Jubilación e indemnización por Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Renovables.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2008 se da por recibida la presente causa, el día 12 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 04/03/2008 a las 9:00 am., oportunidad en la que las partes deciden suspender la causa y reanudada la misma se fijó audiencia para el día 25 de marzo de 2008, cuyo dispositivo oral fue dictado el día 15 de mayo de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la sentencia recurrida no profundizó la hermenéutica y lo contraído en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso la controversia se fundamenta en dos contratos colectivos de trabajo, el primero feneció por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y en el año 91 surgió un nuevo contrato colectivo que sintonizó de conformidad con el artículo 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo donde todo contrato mejora las condiciones de trabajo. En ese contrato del 01 de julio de 1991 se encuentra insertado el actor mas no así en el otro donde lo inserta la juez de juicio, es decir, hay una contradicción en la sentencia. Hay contradicción porque es obvio que la convención es una ley material y no puede ser objeto de prueba, por ello el trauma de la controversia se centra en el artículo 89,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 59 ejusdem, hay contradicción en cuanto a esto porque no favoreció al trabajador que es el débil de la relación. En el presente caso la a quo no instrumentó como debe ser el principio de favor porque una vez que el ente accionado Imau estaba vigente ese contrato colectivo, no aplicar el subsiguiente, si hubiera objeción al mismo el 519 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los parámetros para oponerse a la convención colectiva, eso no se hizo y no puede pretender ahora impugnarlo como se hizo en la audiencia de juicio. Para fortalecer la pretensión, se observa que el dispositivo del fallo que no hay prescripción, sin embargo, no le otorga la jubilación lo cual es contradictorio y contraviene el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que hay que insertar en el espacio tribunalicio la disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía aplicarse el control difuso, estamos en un momento histórico para introducir el control difuso. La apelación se cimienta en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay que restituirle el derecho lesionado al ciudadano actor, primero hace tres años hubo una transacción, se agotó la vía administrativa, se demanda el despido injustificado, hay que internalizar el hecho ilícito por parte del Ministerio vulnerando el ordenamiento jurídico positivo, es una conducta dolosa, hay una intencionalidad manifiesta en contra de estos ciudadanos que tienen años rogando su jubilación. Hay elementos indubitables para concederle la jubilación al actor. Hay que contraer el contexto del artículo 334, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para avanzar con la dignificación. Adujo que se refiere al contrato del 01 de julio de 1991, un acta convenio del contrato, es decir, una prolongación porque había fenecido la convención, el 31 de enero de 1993 culminó la relación de trabajo, ese contrato establece 15 años para otorgar la jubilación, es un convenio para la jubilación; en el contrato 86-88 establece otros parámetros el nuevo contrato establece 15 años y por consiguiente reconoce el tiempo laborado en instituciones públicas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad indicó que la parte actora reconoce la existencia de un contrato colectivo 86 al 89 y otro entre el 91 y año 92; ahora bien, en ese sentido y siendo éste el único punto de controversia es el contenido de la cláusula 9 del referido convenio donde se establecía el beneficio de jubilación, en la audiencia de juicio se desconoció la documental del folio 41 del expediente, hay un acta del 01 07 91 que forma parte del contrato 91 92 el resto de las documentales no se corresponden con el contrato colectivo, por ello se apegan al criterio de la a quo al momento de valorar el contrato colectivo vigente. El folio 41 invoca una cláusula 9 que no es la que conoce la demandada ni la que riela a los autos, por ello allí se centra la controversia, porque al momento de la exhibición la parte actora manifestó estar conforme con los contratos exhibidos. Cuando se modificó el contrato en el año 91 se mantuvo la redacción de la cláusula y por esto es que en juicio se desconoció el contenido de la cláusula. La recurrida indica que esa copia cerificada del convenio riela un acta del 10 12 92 que estableció las pautas de liquidación del Imau y en cuanto al plan de jubilación para los obreros era el acuerdo marco entre la CTV y el Ejecutivo, cuyos parámetros para otorgarlos era 60 años para caballeros y 25 años de servicio, en la audiencia de juicio y en la declaración de parte sostuvo que al terminar la relación de trabajo 31 01 93 tenía 50 años y no tenía el tiempo de servicio por ello la recurrida está ajustada a derecho en cuanto a la valoración que regía a las partes. La ley aplicable en el caso concreto es la convención que se hizo extensiva para el acta del 10 12 de 1992, es decir, la ultima modificación del contrato colectivo y donde se acuerdan los parámetros de la liquidación del Imau y se establece el convenio con la CTV y el Ejecutivo.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que es axiomático que en autos corren insertas tres condiciones, hay una convención fenecida, hay un acta que es el seguimiento de la convención 86-88, la cual está suscrita por la Vice Ministro. La ley aplicable es la convención del 01 07 1991, por ello en el 92 no puede aplicarse una convención que va en detrimento del trabajador cuando la convención colectiva es para mejorar las condiciones una cosa es la liquidación del Imau y otra es la cláusula novena invocada.

En su exposición de cierre el representante judicial de la demandada reiteró que existe sintonía en cuanto a la ley aplicable es el convenio 91-92, el acta del 01.07.91 existe en autos que es el documento con el cual se depositó, sin embargo, la cláusula novena que acompaña la parte actora no es la misma que emana de la inspectoría del trabajo y que se exhibió y la parte actora no atacó. La convención colectiva en su última modificación acaeció en diciembre del año 92.

La Juez puso a l vista de la demandada el convenio colectivo del año 93, sobre el cual el apoderado de la demandada sostuvo que levantó suspicacias debido a que luego de haber precisado las reglas en diciembre del año 92 días después aparece esa convención colectiva en enero del año 93.

Por su parte la parte actora ratificó la cláusula novena del contrato colectivo del año 91 de conformidad con el acta del 01.07.91.y la demandada no puede atacar como lo hizo una convención colectiva.

Este Tribunal debe verificar si la convención colectiva del año 93 es veraz por cuanto esta seria la ley aplicable en el presente caso. Se ordena oficial al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a quien se remitirá la copia de la convección colectiva del año 93 a fin de que tal órgano certifique la misma, todo a los fines de decir la presente controversia por lo que se prolonga.

Al momento de efectuar las observaciones a la prueba de informes librada por este Tribunal la abogado asistente de la parte actora sostuvo no tener ningún tipo de observación por cuanto los recaudos consignados, lo que le interesa es la cláusula novena la cual está en perfecto orden.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo en cuanto a la probanza requerida por este Tribunal una vez efectuada la revisión del cuaderno de recaudos, admitiendo la existencia de una cláusula novena, sin embargo, sostuvo que esta no es la convención aducida ni objeto de la apelación en la cual se ventila la jubilación, aunado a que no está suscrita por nadie pues sólo se evidencia un depósito.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 7 de Marzo de 1977 en el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose en el cargo de obrero durante 15 años, 10 meses y 24 días; hasta el 31 de enero de año de 1993, fecha en la cual se produjo su despido injustificado, que para el momento del despido devengaba un salario básico semanal de Bs. 6.351,47, que sus funciones consistían en barrer calles, avenidas y recolectar desechos, que la demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto de Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros presentado por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores.

Argumenta que es axiomático la trasgresión sistemática de la demandada al humilde jornalero negándole su jubilación, que en ningún momento la demandada le reconoció a su patrocinador su contraprestación. Que la demandada está obligada a pagarle al actor el daño moral, ya que su representado fue despedido de forma injustificada, violentando su estabilidad en el trabajo, que introdujo demanda solicitando diferencia del pago de las prestaciones sociales el día 19 de Noviembre de 1993 ante el Tribunal Noveno del Trabajo de Estabilidad, y que en fecha 21 de diciembre de 2004, terminó mediante transacción por diferencia de sus pasivos laborales, no obstante no le fue acordada su derecho a la jubilación.

En consecuencia, demanda la cancelación efectiva del la jubilación desde el año de 1994 y la indemnización por daño moral, estimada en la cantidad de Bs. 300.000.000,00…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 03 de octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado B.V., quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…alegó como punto previo la cosa juzgada, por cuanto el propio demandante alega en el libelo de la demanda que el actor demandó por concepto de diferencia de prestaciones sociales y jubilación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez de la causa dictó sentencia y declaró la obligación de su representada al pago de lo demandado por la parte actora y la misma fue declarada definitivamente firme, en tal sentido no se puede decidir dos veces sobre una misma controversia.

Argumenta que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial en la cual ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no fue un despido injustificado, ya que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual niegan las indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por tal hecho.

Alega la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo culminó el 31 de enero del año de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (01) y tres (03) años para que opere la prescripción de los conceptos que pretende le sean cancelados…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la ley aplicable a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación accionado en el escrito libelar.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Siendo que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, se permite quien suscribe, ahondar en principio, en la naturaleza jurídica de de tales instrumentos normativos. Tenemos así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un cambio de criterio, expresado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, disponiéndose lo siguiente:

…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

Criterio éste en base al cual las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, en base al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. ASI SE ESTABLECE.-

Doctrinariamente se ha establecido, y así lo expresa el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo prevé en el proceso ordinario civil, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que los Vicios que se delatan por infracción de ley, están directamente relacionados a los supuestos en que incurre el Juez en errores de juzgamiento, específicamente “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”; así en el caso específico bajo estudio se evidencia que efectivamente, la juez a quo, ajustada a los términos planteados por ambas partes, incluso enfatizada en el decurso de la audiencia oral de juicio, se determinó con la anuencia de las partes que la ley aplicable era el Convenio Colectivo del año 1988, lo cual era falso por cuanto la ley vigente (Convenio Colectivo) era la del año 1992, tal como quedo establecido supra; lo cual hace reflexionar a esta Alzada, en cuanto a lo que serian los limites de la controversia, tanto de hecho como de derechos, en los supuestos especiales de la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas, como ley objetiva sustantiva, a los casos como el presente, en que ambas partes hicieron incurrir a la juez a quo en el error de aplicar a la resolución de la controversia una ley no vigente, quedando en consecuencia constituido un error de juzgamiento, por falta de aplicación de la ley vigente, que se configura, tal como lo señala el Dr. J.G.S.N., en su libro Casación Civil, cuando "(...) una ley vigente, aplicable al caso, no fue utilizada por el juzgador. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…"; por lo que siendo que las Convenciones Colectivas son Ley, arropadas por el Principio iura novit curia deberá el juzgador, previo a la resolución de cada controversia verificar la certeza de las Convenciones Colectivas alegadas por las partes, a fin de evitar incurrir en este tipo de errores, todo lo cual genera incluso negarle valor a las propias afirmaciones conjuntas de las partes, y mas complicada la labor jurisdiccional, de quienes tenemos que administrar justicia, sin descalificar la naturaleza jurídica de tales convenciones, esta Alzada en pro de evitar tales controversias, insta a los Jueces de instancia de este Circuito Judicial, a tomar las medidas necesarias para verificar la certeza de las Convenciones Colectivas incorporadas a los autos, o citadas como normas jurídicas aplicables al caso concreto, a la pro de aplicar la ley sustantiva vigente para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

El punto central del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora es la procedencia del beneficio de jubilación, bajo la aplicación de la ley vigente solicita el beneficio de jubilación, haciendo alusión a unas actas del año 91, una convención colectiva del 92 y a unos acuerdos anteriores al año 93. Tenemos que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la a quo incorporó al momento de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007 anexos consignados por las partes, siendo consignada por la demandada la convención colectiva del año 1986-1988 y una serie de actas todo lo cual corre inserto a los folios 3 al 22 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, aduciendo que de allí se deriva la ley aplicable en el presente caso; igualmente se evidencia de tales recaudos, específicamente al folio 132 que corre inserta certificación en copia fotostática emanada del Ministerio del Trabajo de la cual se extrae lo siguiente

…Que los fotostatos que anteceden, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, son copias fieles y exactas de su respectivos originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 081-1991-04-00006, correspondiente a la acta de convenio, suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y…(Sintra-Aseo)…”.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que en el folio 199 hay un salto en la foliatura de esa copia simple de la copia certificada emitida, (es decir, folios del Ministerio 71, 73) omitiéndose la inclusión del folio 72. Ahora bien, sorprende a esta Alzada que la a quo incurriera en el error de no percatarse de que ambas partes señalaban convenciones distintas a la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual es un error de juzgamiento, la a quo confiada en la buena fe de las partes, que la convención aplicable al caso concreto era la consignada por la parte demandada, incurrió en error de juzgamiento al aplicar una ley no vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son ley tal y como se ha transcrito parcialmente con anterioridad, lo cual a criterio de quien sentencia es inconveniente, porque el juez sorprendida en su buena fe consideró que la convención consignada por la demandada era la correcta, no verificó que existiendo la contradicción entre las convenciones el juez debe buscar cuál es la ley aplicable, los fundamentos de derecho no son vinculantes para el juez de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

En el presente caso, quien sentencia procedió en fecha 25 de marzo de 2008 oportunidad en la que se celebra la audiencia ante este Tribunal Superior a ordenar por iniciativa probatoria y de conformidad con las previsiones de los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a fin de que remitiese copia certificada de la convención colectiva de fecha 20 de enero de 1993, cuyas resultas han sido agregadas a los autos mediante la apertura de un cuaderno de recaudos; siendo la referida convención la ley aplicable en el presente caso en virtud que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de enero de 1993. Así se decide.-

Tal como lo ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal falta de aplicación de la ley vigente para la resolución de la controversia debe ser determinante en lo dispositivo del fallo en que se haya incurrido en el error de juzgamiento, para lo cual pasa esta Alzada al análisis de la Ley vigente aplicable al caso concreto, específicamente la Cláusula 9 de la convención Colectiva del año 1993 se extrae lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho a la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACION, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticados y verificadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad. EL INSTITUTO en caso de muerte de Jubilado, conviene seguirlo pagando a la esposa del fallecido o a los hijos menores de edad, hasta que cumplan su mayoría de edad, o en todo caso a la concubina del jubilado fallecido, la correspondiente Jubilación de por vida. EL INSTITUTO, conviene que los beneficios obtenidos con las Cláusulas Económicas que están en este Contrato, así como también los aumentos salariales los recibirán los Jubilados. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, el Instituto conviene en garantizar la estabilidad de los trabajadores con más de 10 años de servicios interrumpidos dentro de ésta

En el presente caso, tenemos que no está en controversia el tiempo de servicio prestado por el ciudadano A.A. al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (Imau) y de la cláusula 9 transcrita con anterioridad se evidencia la procedencia del beneficio de jubilación porque la parte actora laboró durante 15 años, 10 meses y 24 días, por lo que cumple con el requisito previsto en dicha norma para la obtención del beneficio con el 100 % del salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual tampoco está en controversia y el mismo ascendía a Bs. 6.351,47. En definitiva, siendo que en el caso específico bajo estudio la discusión estaba centrada en la existencia o no de la cláusula transcrita supra y verificada su existencia, el actor es acreedor del beneficio de jubilación con todo lo que ello genera. Siendo este el único punto de la apelación, porque la parte actora no atacó la declaratoria sin lugar del daño moral y la demandada no apeló de las defensas de cosa juzgada ni de la prescripción, esta Sentenciadora declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, en virtud de los señalamientos anteriormente efectuados, esta Sentenciadora efectúa un llamado de atención a los apoderados judiciales de ambas partes, quienes contribuyeron para hacer incurrir a la quo en error de juzgamiento. Así se establece.-

Así tenemos que, declarada la procedencia del beneficio de jubilación a los fines de determinar la pensión respectiva, esta Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el expediente signado con el número 04-2847 se indicó lo siguiente:

“…“En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". En efecto, en las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V., a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social, en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

.

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a a.l.m.d.l. jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

. (subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara…”.

En base la decisión que antecede la Sala de Casación Social mediante resolución de fecha 26 de julio de 2005 en el expediente número 05-545, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

…Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación… Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…

.

En consecuencia, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación del ciudadano A.A.S. es procedente a partir del 31 de enero de 1993, con lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a calcular las pensiones a partir de febrero de 1993 hasta diciembre de 1999 a razón de una salario mensual de Bs. 25.405,88 (Bs. F. 25,41) y a partir de enero del año 2000 hasta la ejecución del presente fallo el experto que resulte designado efectuará el calculo de las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo de cada período respectivo, valiéndose de los decretos de aumentos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Renovables, en consecuencia se condena a ésta última al pago de las pensiones de jubilación en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001832

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