Decisión nº PJ0082012000051 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000014.

PARTE ACTORA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.428.479, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.786.376.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.562, 67.736, 132.883, 175.610 y en tramite, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1981, domiciliada en el sector Las Morochas, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.L. y F.A.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 12.450 y 31.210, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†).-

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de agosto de 2009 por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) en contra de la Empresas VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A., (VENEFCO), y CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por motivo de cobro de Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.N.S., desistió de la demanda en lo que respecta única y exclusivamente a la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A., (VENEFCO), quedando firme y activa la demanda en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN); posteriormente el día 10 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dictó sentencia HOMOLOGANDO el desistimiento hecho por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en contra de la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A., (VENEFCO), por motivo de Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de enero de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), relativa a la ilegalidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante del ciudadano J.A.M.A. por insuficiencia del poder; PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), relativa a LA COSA JUZGADA en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Daño Moral sigue el ciudadano J.A.M.A. contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), en consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 07 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 15 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representado aquí presente, parte demandante en la presente causa han recurrido a esta Instancia en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Laboral erró en la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello del artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el error de creer que en el presente proceso existe un acta de transacción, y categóricamente quieren que no existe en autos ningún acta de transacción, el acta que riela en autos que es el acta signada con el Nro. 543 de fecha 23 de agosto de 2006, no es un acta de transacción, es un acta donde se hizo un pago único al hoy demandante y a su esposa, y esto es lo que hace errar al sentenciador de Primera Instancia y declara con lugar el punto previo alegado con el numeral segundo en la contestación de la demanda, que es los efectos de la cosa juzgada, el sentenciador de Primera Instancia declara que se produjo la cosa juzgada en virtud de que había una transacción homologada, entonces llegó a una conclusión a través del análisis de ésta documental que riela en autos, considerando que es una transacción pero ellos ratifican que no lo es; que sabiamente manejada por la parte demandada siempre hace referencia al acta de transacción, pues bien, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que a un documento se le llame transacción debe reunir los requisitos que allí se establece, y el primer requisito que establece la Ley, es una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se invoca, pues se puede ver que en ésta acta no existe eso, en ésta acta comienzan los reclamantes haciendo o solicitando el pago de una Antigüedad, de unas Utilidades, de unas Vacaciones, del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y otros conceptos, sin hacer ningunos detalles o explicaciones como lo ordena la Ley; se puede verificar que en esa reclamación se dice que el trabajador ingresó el 27 de marzo y que trabajó hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual se produjo una explosión en el momento en que se disponía a cumplir con una orden de trabajo, valga la redundancia el trabajador, pero nunca se establece el tiempo de servicio, de tal manera que esa es una de las circunstancias que no se describe, pudiéndose apreciar en dicha acta el pago de Antigüedad, pero no se establece cuantos días de antigüedad se reclama; cuando se reclaman las Vacaciones no se especifican si son Vacaciones Fraccionadas y cual es la fracción que se reclama; cuando se reclama Bono Vacacional no se especifica si es Bono Vacacional Fraccionado y que Fracción se reclama; y cuando se reclaman las Utilidades no se especifican si son Utilidades completas, si son Fraccionadas y que Fracción se reclama; pero lo más grave a estas reclamaciones es la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la Ley Orgánica del Trabajo dice que la Antigüedad se calcula a Salario Integral, y se puede apreciar que en ésta Acta no hay el cálculo del Salario Integral, solo se habla de Salario Básico, lo que una vez más ratifica que no hay una relación circunstanciada de los hechos; que se hace mención al pago único contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenido en el artículo 85 de la misma, que dice que con ocasión a la muerte del trabajador, a los beneficiarios en este caso su Papa, quien esta actuando en su propio nombre y no en el de su esposa, tiene derecho a una Indemnización equivalente a veinte salarios mínimos para la fecha del accidente, entonces reclaman ese concepto, pero tampoco se explican que para aquella época el Salario Mínimo era Bs. 512,00 y que multiplicado por veinte salarios da tal cuantía; de tal manera que no ninguna relación circunstanciada.

Que en la relación que hace la Empresa de tales hechos que esta reclamando supuestamente la parte demandada y que entre comillas se puede decir que esa acta fue fabricada por la representación judicial de la parte demandada, más no por su representado en este proceso, en esta Audiencia de Apelación; que cuando la Empresa niega los hechos, admite la relación laboral, admite el accidente de trabajo, pero no obstante ello viene y dice que el trabajador fue instruido y advertido sobre las condiciones de seguridad y sobre el trabajo que iba a realizar, y a su Juicio lo más grave es que se hace una afirmación donde se dice que se hicieron las pruebas de explosimetería, es decir, para determinar si el ambiente había, como era un trabajo de soldadura, si en el ambiente había los elementos volátiles como la presencia de gases y otros elementos que pudieran producir algún accidente, y sigue redactando la Empresa que en virtud de habérsele advertido al trabajador, en virtud de su experiencia como soldador y de haberse hecho la prueba, la Empresa cumplió con todas las formalidades de Ley y que no fue culpa de la Empresa lo que ocurrió, sino que fue un caso fortuito, es más casi dicen que fue culpa del trabajador, por cuanto afirman que él era un trabajador experimentado como soldador y no previó lo que podía pasar; que continuando con la negación la Empresa al negar no alega que el trabajador tiene derecho, ya que, admitió la relación laboral a una Antigüedad, a ¿Cuál Antigüedad tenía derecho en todo caso?, pero no está circunstanciado aquí y no está relacionado aquí, no expresó si el trabajador a que derechos laborales tenía razón, es decir, ¿Cuáles eran sus Prestaciones y Beneficios Laborales por la relación laboral que mantuvo el trabajador con Empresa, tenía derecho el trabajador?, lo cual demuestra de una vez más que no hay una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, a los fines de contrastar lo que reclama el trabajador con lo que la Empresa cree que pudiera coincidir para llegar a una transacción y convenir sobre esos hechos, ya que, el trabajador como lo dice la Ley y como lo dice la jurisprudencia, que por cierto la cita mucho el sentenciador de Primera Instancia, de los requisitos, donde dice que tiene permitírsele al trabajador, en este caso los beneficiarios determinen que habían tales derecho que le pertenecían y que otros no les pertenecían para que él estableciera las diferencias y pudieran llegar a una Transacción, eso no se hizo.

Que como se dice en el argot penalista, todo crimen deja sus huellas y aquí hay una confesión de la Empresa demandada, aquí hay una confesión, que está en la página Nro. 03 del acta Nro. 543, que entre comillas supuestamente llamaron transacción pero que no lo es, y dice así en la página Nro. 03: “como quiera que hemos procedido a revisar minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos, cálculos y elementos que determinan la presente reclamación evidenciándose de esa revisión y análisis la ambigüedad material y legal de tales elementos”, la Empresa confiesa que hay una ambigüedad material de los elementos que se están calculando, es una confesión que no hay una relación circunstanciada de los hechos, además de lo que ya dijeron que la Empresa maliciosamente mintió en que se habían cumplido con los parámetros de Ley y cuando dice maliciosamente es porque en el Informe del INPSASEL que corre inserto en el expediente, en la página 30 de ese Informe, folio Nro. 38 de la Primera Pieza el INPSASEL determinó cuales son los factores causales del accidente y dice el Informe al folio Nro. 38, causas inmediatas: 1.- No se realizó la prueba de gas antes y durante la ejecución, es decir, que una de las principales causales de que se hubiese provocado la explosión es que la Empresa no cumplió con su deber de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de garantizar las condiciones y medio ambiente de trabajo que constitucional y legalmente estaba obligado, de hacer una prueba de gas, señalando que en la transacción había dicho que se había hecho, pero en la Investigación del INPSASEL se determinó que nunca la hicieron, también dice el INPSASEL en esa página 38 que no fueron informados y capacitados los trabajadores por parte de la Empresa, desde los métodos seguros aplicables; también dice que otra de las causas, los trabajadores no fueron notificados de los riesgos inherentes a la actividad que debían de realizar, que por cierto esa actividad la estaban realizando después de su horario normal de trabajo, como se podrá constatar ya el trabajador se disponía a salir de la puerta de la Empresa cuando fue llamado a cumplir con una nueva tarea donde lamentablemente perdió su vida; que después dice que las causas básicas, que sería una quinta causa, tampoco suministró al trabajador chalecos salvavidas, es decir, estaban trabajando en una gabarra donde se produce la explosión y ningún trabajador tenía chaleco salvavidas, un implemento de seguridad que era necesario, que no se ha podido realizar este trabajo dentro del lago de Maracaibo en la gabarra sin un chaleco salvavidas, y como consecuencia de ello uno de los trabajadores fallecido calló al lago y quedó durante dos o tres horas perdido porque no lo hallaban, y de haber tenido el chaleco salvavidas las cosas hubiesen sido de otra manera; que otra de las razones es que al folio Nro. 25 no le suministraron los implementos de trabajo que debía de usar el trabajador muerto que hoy aquí están demandando sus beneficiarios, su padre que está presente acá, ¿Cuáles eran esos implementos determinados por INPSASEL? Guantes largos de carnaza, delatar resistente a las llamas de cuero, abesto u otro material que lo proteja del calor radiante y de las chispas; al trabajador lo pusieron a soldar sin esos implementos de seguridad, de tal manera que esto arroja que la Empresa negligente, imprudentemente incumplió con todas las normas de seguridad, lo que la hace culpable de tal accidente y no como se hizo en está acta de pago, que hábilmente la parte demandada ha llamado en su contestación transacción, y en razón a ello se llegaron a unos arreglos donde se renuncian a derechos que son protegidos por el orden público, como es que fue un caso fortuito, la Empresa no tiene responsabilidad, cumple con los requisitos, y es todo lo contrario, pues bien, está acta 543 firmada en la Inspectoría del Trabajo en la fecha que ya indicaron se hizo el 23 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 23 de marzo de 2007 que el INPSASEL cumplió y concluyó en su Informe y certificó que el accidente como un Accidente de Trabajo y determinó las causales del Accidente; adujó que ese Informe es un Informe bastante completo, esto fue un hecho de resonancia periodística notoria a nivel del Zulia y de Venezuela, esto fue un hecho que originó que se acordonara por la Guardia Nacional la Empresa, donde sucedieron los hechos, trajeron los Inspectores del INPSASEL de Caracas, salió en la prensa, todo los días reflejaban la noticia sobre eso, porque los habitantes del sector donde ocurrió protestaban y estaban tomando las calles todas las semanas por las condiciones inseguras con las cuales se realizaban los trabajos en la Empresa.

Que de tal manera que no hay ninguna relación circunstanciada de los hechos acá y como lo dijeron la Empresa lo confesó textualmente y aquí está escrito. Que cuando se va al folio Nro. 46 está el auto del Inspector del Trabajo de fecha 27 de septiembre de 2006, es el auto del Inspector, del cual se lee: “Visto el pago realizado en fecha 23 de agosto de 2006, según acta signada con el Nro. 543 celebrada entre las partes, este despacho le imparte su aprobación al presente pago”, pues nunca hay homologación y nunca el Inspector del Trabajo lo llamó Transacción, ¿Por qué? porque el Inspector del Trabajo responsablemente en cumplimiento de sus deberes no pudo verificar que se cumplieron con lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que todos sabemos que homologar es revisar, homologar es cotejar, el cumplimiento de las Leyes, por eso es que no hay una homologación, no hay un cotejo y el Inspector textualmente dice aprobación del pago; consignaron una copia del expediente que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral signado con el Nro. VP21-L-2008-830, el cual está en Ejecución, de una transacción que cursa allí, y dice transacción porque ésta si reúne los requisitos de transacción, lo que quiere llamar es la atención del Tribunal, que allí está un auto de homologación del mismo Inspector que firmó el auto de conformidad de pago, siendo el mismo Inspector, el abogado J.A., dice allí en su titulo auto de homologación de transacción y esa es la diferencia, auto de pago y auto de homologación de transacción, y dice así: “Vista la transacción celebrada entre las partes, este despacho le imparte su homologación” esto es lo que hace cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda surgir los efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera que no hay cosa Juzgada, puesto que nunca hubo transacción y mucho menos nunca fue homologada, por lo que piden a este despacho que así sea declarado, y declarada con lugar esta solicitud que están haciendo entre a conocer el fondo del asunto y al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, piden al Tribunal que declare con lugar la demanda de Daño Moral, Lucro Cesante, la reclamación que también se formuló en la demanda del artículo 630 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 85, el Daño Moral Subjetivo que se alego y el Daño Moral Objetivo a que de hecho tiene derecho su representado por haber ocurrido un accidente laboral, pero como consta en el Informe rielado en autos y como fuese señalado con anterioridad, incurrieron en demasiadas negligencias, impericias, atreviéndose a decir a este Tribunal que esa negligencia y esa impericia de parte de la Empresa son hasta maliciosas o gravosas o se pueden calificar como de agravante, pues en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado que cursa en autos y por el cual la demandada empleo a su representado, establece este contrato hechos antijurídicos como que determina que su cargo es de Técnico Mecánico, pero se puede evidenciar que el trabajador lo que era es un Soldador, de tal manera que no se esta adecuando, ¿Qué se esta escondiendo? Pues que a la relación de trabajo se le aplique el Contrato Colectivo Petrolero, y en este contrato de trabajo se esta diciendo que las partes convienen que una de ellas, la demandada puede rescindir el contrato de trabajo unilateralmente, violando el orden público laboral; para concluir en la parte cuarta de este contrato de trabajo se establece que se exime de responsabilidad a la Empresa de cualquier hecho que ocurra o cualquier daño moral objetivo, que antes de comenzar a trabajar la Empresa ya no tenía responsabilidad, lo cual agrava esta situación y agrava las irresponsabilidades que cometió la Empresa y que hacen que esto sea un hecho ilícito causante de la muerte del trabajador, lo cual es el daño por la culpa en la que incurrió la Empresa por los hechos que ya señalaron y la relación de causalidad entre la culpa del patrono y el daño que es la muerte del trabajador, es lo que hace que surja la aplicación del daño moral subjetivo y de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en razón de ello solicitan que declare con lugar la demanda, declare con lugar esta apelación y se haga justicia en el presente caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente en derecho o no la defensa previa de la Cosa Juzgada aducida por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), en contra de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional (Muerte del Trabajador).

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), señaló:

Que en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda incoada en contra del demandante de este caso, dejó claro que ciertamente en el acta de transacción signada con el Nro. 543 que corre en acta se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, es más al tratarse de una transacción es conocido por todos por estudio de la teoría general de las obligaciones que es un contrato, en un contrato tiene que haber ciertas partes, ciertos elementos que lo hagan valido, y en este se cumplieron con todos los elementos, estuvieron las partes involucradas, el dinero que se entregó, fueron suficientemente asistidos por un abogado de la confianza de ellos, que lo trajeron desde el Estado Falcón y donde se explanaron todos y cada uno de los hechos que estaban siendo reclamados en ese momento; que alega la parte demandante que no había una relación circunstanciada, afirmó que si la hubo, porque allí dice que el trabajador comenzó a laborar desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 12 de junio de 2006, de manera que los cálculos que allí se presentan corresponde al período de trabajo en el cual él laboró para la Empresa, que fueron reclamados por el hoy demandante en beneficio pues por la muerte de su hijo en la labores de trabajo; que cuando él habla que en la transacción que hay una confesión, porque dice que hay una ambigüedad legal y material, se sabe que eso se corresponde porque normalmente lo que pasa en las transacciones es que los cálculos desarrollados por la parte demandante y los cálculos desarrollados por ellos nunca corresponden entre sí, y por eso es que se hace la transacción para evitar litigios eventuales o futuros y llegar a un punto de consenso, que fue lo que se llegó allí, por lo tanto viendo de que ya todos los elementos del contrato de transacción están cumplidos y siguiendo los criterios pacíficos y reiterados que ha tenido nuestro m.T.S.d.J. la Sala de Casación Social con respecto a las transacciones que son como un contrato, donde sí los elementos que se están reclamando ya fueron establecidos o fueron nombrados dentro de la transacción pormenorizadamente como ocurrió allí, ya no tiene derecho a reclamarlos, y si él tiene alguna objeción sobre el Acta de Transacción que se realizó por ante la Inspectoría, tiene los canales regulares ante los Tribunales competentes para solucionar su nulidad, lo cual no hizo, lo cual en este momento ya prescribió su acción, ya perimió su acción para lograr esa acción, por lo tanto la acción para el acta de ellos la Nro. 543, solicitó que así sea tomada por este despacho tiene pleno valor probatorio y solicitan al despacho que se ratifique la cosa juzgada, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia antes de conocer al fondo de este asunto.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, ciertamente el Informe que corre inserto en las actas impartido por el INPSASEL es una copia fotostática que fue impugnada y desconocida en su debida oportunidad por ellos en el Juicio de Primera Instancia, lo cual se puede observar en la sentencia o en el registro cinematográfico que se llevó sobre la Audiencia, donde en ningún momento en el supuesto negado, en ningún momento se establece responsabilidad de su representada sobre el accidente ocurrido, donde falleció lamentablemente el hijo del ciudadano demandante.

Acotó que ellos en la Primera Instancia alegaron como Punto Previo también la falta de cualidad del demandante, ya que aquí estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, esto es que siendo el demandante y su esposa los legítimos beneficiarios de cualquier concepto que supuestamente le pudiera corresponde al trabajador, solamente demandó el ciudadano J.A.M.A., sin ningún tipo de poder de su esposa y sin ninguna cualidad de representación, lo cual alegaron en la Primera Instancia; por todos estos hechos y en vista de los alegatos esgrimidos en este momento por la parte demandante solicitan a este despacho que declare sin lugar la presente demanda, por cuanto la transacción cumplió con todos los elementos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes que regulan la materia, y los conceptos reclamados por este ciudadano no se corresponden con la realidad por la transacción ya firmada, y porque su representada de conformidad con todo lo explanado allí no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que ocurrieron.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que en primer lugar cuando se refiere al dinero el colega representante de la parte demandada, no sabe si lo esta haciendo a que ciertamente el demandante y su esposa recibieron Bs. 75.000,00, o a los Bs. 15.000,00, que la Empresa les canceló al colega que los asistió según consta en autos; que en segundo lugar, en cuanto a la nulidad, no pueden demandar la nulidad de una transacción que nunca ha existido y lo que ha dicho la Sala es que el Juez tiene que entrar a conocer si la transacción cumplió con los requisitos o no, para saber si es una transacción o no, y de ser una transacción si cumple con los requisitos, e incluso dice la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social que cuando el Juez encuentra que la transacción cumple con todos sus requisitos, que no es el caso nuestro, y hay conceptos que se están demandando que no estuvieron comprendidos en la transacción, la Juez debe entrar a pronunciarse sobre estos conceptos; de tal manera que esto no es así que este no es el momento ni que esta no era la oportunidad, pues esta sí era la oportunidad; y por último, respecto a la validez del Informe del INPSASEL, no es una copia simple, pues se puede verificar que son unas copias certificadas incluso por una Secretaria de este Tribunal, ordenadas a certificar por el Juez de Sustanciación, como corre en autos, no son unas copias simples, el Informe del INPSASEL es un documento público de carácter administrativo como lo ha dicho la Sala y la parte demandada no lo impugnó de conformidad con los criterios al respecto, de tal manera solicitan que se declare la validez de ese documento, pues en la parte final se encuentra la certificación, además se puede observar en el video que la representación de la demandada en el debate probatorio algunas de las actas que rielan en el Informe del INPSASEL las reconocía, es decir, reconocía unas cosas y otra no, o las reconoce todas o no las reconoce todas, pues cuando reconoce una parte lo esta reconociendo todo, pero eso no es lo importante, lo importante es que es una copia certificada y que la certificación corre inserta al folio Nro. 95 de la Primera Pieza, de tal manera que son unas copias certificadas y pide que sea apreciada en su justo valor porque ese Informe es uno de los Informes más completos que ha hecho el INPSASEL; solicitó nuevamente que se declare sin lugar la apelación, con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada expresó:

Que siendo la transacción un contrato como es bien sabido por todos, cumple con todos los requisitos de consentimiento de las partes involucradas, del dinero que se entregó y el funcionario que es lo principal quien era el idóneo para presidir el acto, que firma y sella el acta con sello húmedo y su firma manuscrita, le otorgue su valor probatorio completo por cuanto cumple con todos los elementos de conformidad con todos los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.A.M.A. alegó que su hijo L.E.M.R. (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.786.376, en fecha 27 de marzo de 2006, inició una relación laboral mediante la firma de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con una duración de noventa (90) días, hasta el día 12 de junio de 2006 con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), desempeñando el cargo como Técnico de mantenimiento, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m.

Que en fecha 12 de junio de 2006 se produjo una fuerte explosión en el muelle de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), cuando el trabajador L.E.M.R. (†), se dispuso a realizar un trabajo de soldadura eléctrica para reforzar una cadena de ancla en uno de los compartimientos de la cubierta de la gabarra snuvit, identificada con el No. 1608, en uno de los compartimientos de la misma ocasionándole lesiones que le provocaron la muerte; dicha gabarra es propiedad de la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A., (VENEFCO); esta explosión dejó como resultado un lamentable saldo de DOS (02) personas fallecidas y una herida; que este lamentable hecho ocurrió cuando faltaban QUINCE (15) días para la finalización de su contrato de trabajo.

Que la muerte de su fijo fallecido en la mencionada explosión L.E.M.R. (†), de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de TREINTA (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.786.376, de su mismo domicilio, era un excelente soldador y cubría con su trabajo en la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), parte de sus necesidades, estaba residenciado en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, pero su domicilio era el de su padres, ya que colaboraba en nuestro hogar del que siempre estaba pendiente con su aporte económico.

Que en el presente caso se ha producido un daño moral a la familia M.R., entendiéndose por este daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual (no patrimonial), que experimenta su persona (en ese caso la familia M.R.) como consecuencia de un hecho ilícito; entendiendo igualmente por daño moral aquel inherente a la personalidad del ser humano como es la vida; son derechos subjetivos tutelados por la norma jurídica vigente en el derecho positivo según los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

Por los conceptos anteriormente expuestos de hecho y de derecho procede a demandar como en efecto lo hace a la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A. (VENEFCO), en su condición de propietaria de la gabarra identificada con el Nro. 1.608, donde se produjo la explosión que originó la muerte del ciudadano L.E.M.R. (†); así como a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), en su condición de arrendataria de la Gabarra donde se produjo la explosión, a los fines legales a que convengan o a ello sean obligadas mediante sentencia firme por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que representa 90,90 unidades tributarias, equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.4.999.500,00), por concepto de daño moral causado, dicha cantidad es para cubrir el daño moral causado a los familiares de la victima que solo contaba con TREINTA (30) años de edad a la muerte del mismo, toda una vida por delante, faltándole TREINTA (30) años de edad para cumplir los SESENTA (60) años de edad, que es la vida útil determinada por el Seguros Social para trabajar, lo que produjo un irreparables daño tanto físico como psíquico; haciendo la salvedad, en honor a la verdad, que esta empresa me canceló como pago único por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), los cuales declara haber recibido de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN).

Que la presente demanda por daños morales la fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante judicial del actor, por cuanto el poder consignado es insuficiente; que el ciudadano J.A.M.A., es de estado civil casado, tal y como se demuestra del acta de matrimonio y del acta de defunción que corren insertas a las actas del expediente, y no aparece la mención del nombre de la cónyuge del demandante en el correspondiente mandato judicial según lo prevé el artículo 168 del Código Civil, siendo que la legitimidad activa del demandante debió ser conjunta, de ambos cónyuges, y al no conferir conjuntamente ambos cónyuges el aludido poder judicial, el mismo es insuficiente, y así lo solicita sea resuelto por el Tribunal en la oportunidad procesal 354 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, el demandante y su cónyuge como beneficiarios del ex trabajador fallecido, suscribieron un acta de transacción con la Empresa signada con el No. 543 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho C.A.V., donde se transaron todas las prestaciones legales y contractuales a que tenían derecho con motivo del fallecimiento de su hijo, el ciudadano L.E.M.R. (†), entre los cuales está incluido el pago del daño moral; que en las cláusula cuarta y quinta, el actor y su esposa Z.M., expresamente liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a la Empresa de acuerdo con las disposiciones legales en el Acta y renuncian a intentar o reservarse cualquier acción administrativa, judicial, penal y7o de derecho alguno en contra de la Empresas, sus trabajadores, gerentes, directores y/o accionistas, por cuanto con la firma de la esta transacción quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y aspiraciones con motivo del lamentable accidente ocurrido; que la citada Acta-Transacción fue acertada de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgándole el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Cabimas, su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, por las razones expuestas.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interés procesal para proponer la presente demanda, ya que, el actor debe tener interés procesal para proponer la demanda, ya que el actor debe tener interés jurídico actual, el cual no posee, ya que los conceptos reclamados por el demandante y su cónyuge, como beneficiarios del ex trabajador fallecido, fueron suscritos por los mencionados en un Acta-Transacción con ella, signada con el Nro. 543 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho C.A.V., donde se transaron todas las prestaciones legales y contractuales a que tenían derecho con motivo del fallecimiento de su hijo, el ciudadano L.E.M.R. (†), entre los cuales está incluido el pago del daño moral; que en las cláusula cuarta y quinta, el actor y su esposa Z.M., expresamente liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a la Empresa de acuerdo con las disposiciones legales en el Acta y renuncian a intentar o reservarse cualquier acción administrativa, judicial, penal y7o de derecho alguno en contra de la Empresas, sus trabajadores, gerentes, directores y/o accionistas, por cuanto con la firma de la esta transacción quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y aspiraciones con motivo del lamentable accidente ocurrido; que la citada Acta-Transacción fue acertada de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgándole el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Cabimas, su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada; además, niega, rechaza y contradice, la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 en el caso de autos, por tanto niega, rechaza y contradice el interés del padre del fallecido L.E.M.R. (†), en la presente causa, por las razones ya explicadas anteriormente y así pide sea declarado.

Reconoció que el ciudadano L.E.M.R. (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.786.376, en fecha 27 de marzo de 2006, inició una relación laboral mediante la firma de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con una duración de noventa (90) días, hasta el día 12 de junio de 2006 con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), desempeñando el cargo como Técnico de mantenimiento, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m.

Que el día 12 de junio de 2006, por razones que no son imputables a la Empresa y según consta en actas, se puede evidenciar que la ocurrencia de la eventualidad en el muelle de su representada, fue producto de un hecho fortuito, es decir, un hecho donde no intervino la intención de ninguna de las partes, ni del trabajador ni de la Empresa, porque es falso que el mismo se deba la acción directa, omisión o la imprudencia de ella, ya que, la misma cumplió y siempre a cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente del trabajo previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia; además, según consta en las investigaciones efectuadas por los organismos correspondientes, y tal como consta en el acta de transacción firmada por el demandante, dicha eventualidad se produjo, cuando el trabajador L.E.M.R. (†), se dispuso a realizar un trabajo de soldadura (para el cual estaba suficientemente capacitado y para el cual se siguieron todos los protocolos de seguridad, higiene y ambiente, por parte de la Empresa), para reforzar una cadena del ancla en la cubierta de la gabarra snuvit, identificada como 1608, en uno de los compartimientos de la misma sufriendo lesiones que lamentablemente le provocaron la muerte; gabarra esta propiedad de la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS C.A., (VENEFCO).

Que la muerte del ciudadano L.E.M.R. (†), fue por la ocurrencia del accidente fue producto de un hecho fortuito, es decir, un hecho donde no intervino la intención de ninguna de las partes, ni del trabajador ni de la Empresa, porque es falso que el mismo se deba la acción directa, omisión o la imprudencia de ella, ya que, la misma cumplió y siempre a cumplido con todos los parámetros de seguridad, higiene y ambiente del trabajo previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes y reglamentos que rigen la materia; es más según los dichos del demandante, el mismo era un excelente soldador y estaba residenciado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero con consta que el mencionado ciudadano sufragara las necesidades de sus progenitores o que los mismos estuvieron a su cargo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que en el presente caso se haya producido un daño moral a la familia M.R. como consecuencia de un hecho ilícito que no está demostrado en las actas por cuanto el mismo nunca ocurrió, y que pueda cubrir un supuesto y falso daño emergente y lucro cesante, negándose la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que se pudo evidenciar que la eventualidad fue producto de un hecho fortuito, por lo que niega adeudar al demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), que representa 90,90 unidades tributarias, equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.4.999.500,00), por concepto de daño moral causado; que en este punto quiso dejar claro a este despacho, la confesión expresa que hace el demandante donde manifiesta en su libelo de demanda, que en honor a la verdad, que esta empresa me canceló como pago único por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), los cuales declara haber recibido de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN); lo cual hace evidentemente improcedente la presente reclamación y así pido sea declarada por este Tribunal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano L.E.M.R. (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.786.376, en fecha 27 de marzo de 2006, inició una relación laboral mediante la firma de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con una duración de noventa (90) días, hasta el día 12 de junio de 2006 con la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), desempeñando el cargo como Técnico de mantenimiento, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m.; que en fecha 12 de junio de 2006 se produjo una fuerte explosión en el muelle de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), cuando el trabajador L.E.M.R. (†), se dispuso a realizar un trabajo de soldadura eléctrica para reforzar una cadena de ancla en uno de los compartimientos de la cubierta de la gabarra snuvit, identificada con el No. 1608, en uno de los compartimientos de la misma ocasionándole lesiones que le provocaron la muerte; que esta explosión dejó como resultado un lamentable saldo de DOS (02) personas fallecidas, entre los cuales se encuentra el ciudadano L.E.M.R. (†). Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: La procedencia en derecho de la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante judicial del actor; la procedencia en derecho de la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto; y si resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por motivo de cobro de Daño Moral.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en cuando al punto previo de la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante judicial del actor, se debe señalar que constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por esta Juzgadora conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral; con respecto a la Cosa Juzgada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la existencia de una Transacción debidamente celebrada por ante algún funcionario administrativo o judicial del trabajo debidamente autorizado para ello; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), reconoció la relación de trabajo del ciudadano L.E.M.R. (†), y que en fecha 12 de junio de 2006 sufrió un accidente cuando desempeñaba sus funciones laborales, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que la procedencia en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) en contra de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por motivo de cobro de Daño Moral, constituye un punto de mero derecho, que deberá ser resuelto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos previos aducidos por la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE HA PRESENTADO COMO APODERADO O REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACTOR

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil considera esta Alzada que las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose solo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que durante la celebración de la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas. Sin embargo, considera este juzgador que el despacho saneador consagrado en el artículo 134 ejusdem, suple ese sistema de cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinado por su naturaleza a su depuración.

De manera que al surgir o corroborarse la existencia o no de cualesquiera de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia de mérito, este ha debido ser denunciado ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en uso del citado artículo 134 del texto adjetivo laboral procediera a resolver esos vicios laborales, bien solicitando la comparecencia del representante legítimo de la persona que se presenta como reclamante o de su apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación de la parte del instrumento poder y de los actos realizados con ese mandato defectuoso, con la finalidad de sanearse el proceso sin mayor dilación y garantizarse de esa manera los principios de oralidad, brevedad, celeridad, urgencia y concentración del cual están investidos y/o caracterizados todos los procesos laborales.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1221, expediente 08-760, de fecha 21 de julio de 2009 caso: T.H.R.P. en contra de la Empresa Petróleos De Venezuela S.A., , ratificada en sentencia No.997, expediente 10-084, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: R.R. y otros en contra de la sociedad mercantil Ca Cigarrera Bigott, Sucs; han dejado claramente asentado, que la admisión en el proceso laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en el cuerpo normativo.

De la misma forma, han manifestado que la Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, a los fines de garantizar se repite los principios de brevedad, celeridad, urgencia y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, pero en todo caso permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que a posteriori podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Ahora bien en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), invoca como defensa al fondo de la presente causa, la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado o representante judicial del actor, por cuanto el poder consignado es insuficiente, argumentando que siendo el ciudadano J.A.M.A. casado tal y como se demuestra del acta de matrimonio y del acta de defunción que corren insertas a las actas del expediente, ha debido demandar conjuntamente con su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta sentenciador que durante el desarrolló de todos los actos del proceso judicial en la presente causa el ciudadano J.A.M.A. estuvo debidamente asistido judicialmente tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin que se evidencie de dichas actas procesales ningún poder o mandato judicial donde se confirieran las facultades que aduce la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido se declara improcedente la defensa opuesta, máxime de haber quedado suficientemente aclarado en el escrito de subsanación, que el demandante es únicamente este último, actuando en su nombre y en el de su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M.. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA COSA JUZGADA

La parte demanda sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), alegó como Punto Previo la Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el demandante y su cónyuge, como beneficiarios del ex trabajador fallecido, suscribieron un Acta – Transaccional con su ella signada con el Nro. 543, por ante la Inspectoría del Trabajo con se en Cabimas, Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho C.A.V., donde transaron todas las Prestaciones legales y contractuales a que tenían derecho con motivo del fallecimiento de su hijo, el ciudadano L.E.M.R. (†), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.786.376, entre las cuales está incluido el pago por Reparación del Daño Moral; asimismo, en las Cláusulas Cuarta y Quinta, el acto y su esposa ciudadana Z.D.M., expresamente liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a la Empresa de acuerdo con las disposiciones legales en el Acta y renuncian a intentar o reservarse cualquier acción administrativa, judicial, penal y7o de derecho alguno en contra de la Empresas, sus trabajadores, gerentes, directores y/o accionistas, por cuanto con la firma de la esta transacción quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y aspiraciones con motivo del lamentable accidente ocurrido; que la citada Acta-Transacción fue acertada de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgándole el ciudadano Inspector del Trabajo con sede en Cabimas, su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, por las razones expuestas.

Dicha defensa perentoria de fondo, fue declarada PROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, conforme a los siguientes argumentos:

Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:

El contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos J.A.M.A. y su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, donde se estableció una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (entiéndase: lo que se discute) sometida a beligerancia en un juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desapareció por vía de consecuencia la relación procesal continente (entiéndase: la discusión misma).

De la transacción reseñada en párrafos anteriores, se deduce el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo de quien en vida fuera el ciudadano L.E.M.R. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), donde se produjo con motivo de un accidente de trabajo la muerte de la persona reseñada, reclamando los ciudadanos J.A.M.A. y su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M. como padres y causahabientes o beneficiarios de su hijo las prestaciones sociales e indemnizaciones antes reseñadas, y ésta última, los rechazó formalmente renunciando a su derecho a obtener una sentencia.

De tal manera, que habiendo incertidumbre sobre la existencia o no del derecho de los ciudadanos J.A.M.A. y su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M. a obtener las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se produjeron concesiones recíprocas en el orden de estos derechos laborales, específicamente, sobre la forma que se produjo el señalado accidente de trabajo, a saber:

Que una vez analizado los argumentos, pruebas, y la documentación e investigación del accidente ocurrido en la gabarra que se encontraba en el muelle de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), ocurrió por hecho fortuito, y por lo tanto liberaban de toda responsabilidad a la empresa reclamada.

Por otro lado, se observa que los ciudadanos J.A.M.A. único reclamante del presente asunto y su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M., actuaron libre de constreñimiento para suscribir la transacción laboral citada y con la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho.

Ahora bien, el tema central de este asunto, se repite, es que el ciudadano J.A.M.A., manifiesta en su escrito de la demanda actuando en su nombre y en el de su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M. como únicos y universales herederos, que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), le adeuda la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio; sin embargo, con base a los hechos reseñados en los párrafos anteriores, considera este juzgador que lo pretendido con el ejercicio de esta nueva acción, es la revisión indirecta del contrato de transacción efectuado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas, Estado Zulia, pues se desprende en forma fehaciente, cierta, incuestionable e irrebatible del mencionado contrato que ellos expresaron de forma clara los conceptos reclamados los cuales fueron solventados en virtud de mutuas concesiones.

En este orden de ideas la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia No. 397, expediente 04-181, de fecha 06 de mayo de 2004, caso: P.E.S. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, refiere al hecho de que el contrato de transacción constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.

Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito por los ciudadanos J.A.M.A. como único reclamante del presente asunto y su esposa la ciudadana Z.L.R.D.M. y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), ante el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal pueden pretender reclamar indemnizaciones laborales sobre la base de un daño moral cuando éste fue parte del objeto de dicho contrato y; al no verificarse la violación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales ni advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta aceptarlo y reconocerle el carácter mencionado y, consecuencialmente, otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), debe prosperar y; consecuencialmente, debe desecharse la demanda y extinguirse el proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, es de observarse que la representación judicial del ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamentos de su apelación que la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Laboral erró en la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello del artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el error de creer que en el presente proceso existe un acta de transacción, y categóricamente consideran que no existe en autos ningún acta de transacción, pues el acta que riela en autos que es el acta signada con el Nro. 543 de fecha 23 de agosto de 2006, no es un acta de transacción, es un acta donde se hizo un pago único al hoy demandante y a su esposa, y esto es lo que hace errar al sentenciador de Primera Instancia y declara con lugar el punto previo alegado con el numeral segundo en la contestación de la demanda, que es los efectos de la cosa juzgada, el sentenciador de Primera Instancia declara que se produjo la cosa juzgada en virtud de que había una transacción homologada, entonces llegó a una conclusión a través del análisis de ésta documental que riela en autos, considerando que es una transacción pero ellos ratifican que no lo es; que sabiamente manejada por la parte demandada siempre hace referencia al acta de transacción, pues bien, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que a un documento se le llame transacción debe reunir los requisitos que allí se establece, y el primer requisito que establece la Ley, es una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se invoca, pues se puede ver que en ésta acta no existe eso, en ésta acta comienzan los reclamantes haciendo o solicitando el pago de una Antigüedad, de unas Utilidades, de unas Vacaciones, del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y otros conceptos, sin hacer ningunos detalles o explicaciones como lo ordena la Ley; se puede verificar que en esa reclamación se dice que el trabajador ingresó el 27 de marzo y que trabajó hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual se produjo una explosión en el momento en que se disponía a cumplir con una orden de trabajo, valga la redundancia el trabajador, pero nunca se establece el tiempo de servicio, de tal manera que esa es una de las circunstancias que no se describe, pudiéndose apreciar en dicha acta el pago de Antigüedad, pero no se establece cuantos días de antigüedad se reclama; cuando se reclaman las Vacaciones no se especifican si son Vacaciones Fraccionadas y cual es la fracción que se reclama; cuando se reclama Bono Vacacional no se especifica si es Bono Vacacional Fraccionado y que Fracción se reclama; y cuando se reclaman las Utilidades no se especifican si son Utilidades completas, si son Fraccionadas y que Fracción se reclama; pero lo más grave a estas reclamaciones es la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la Ley Orgánica del Trabajo dice que la Antigüedad se calcula a Salario Integral, y se puede apreciar que en ésta Acta no hay el cálculo del Salario Integral, solo se habla de Salario Básico, lo que una vez más ratifica que no hay una relación circunstanciada de los hechos; que se hace mención al pago único contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenido en el artículo 85 de la misma, que dice que con ocasión a la muerte del trabajador, a los beneficiarios en este caso su Papa, quien esta actuando en su propio nombre y no en el de su esposa, tiene derecho a una Indemnización equivalente a veinte salarios mínimos para la fecha del accidente, entonces reclaman ese concepto, pero tampoco se explican que para aquella época el Salario Mínimo era Bs. 512,00 y que multiplicado por veinte salarios da tal cuantía; de tal manera que no existe ninguna relación circunstanciada; que en la relación que hace la Empresa de tales hechos que esta reclamando supuestamente la parte demandada y que entre comillas se puede decir que esa acta fue fabricada por la representación judicial de la parte demandada, más no por su representado en este proceso; que cuando la Empresa niega los hechos, admite la relación laboral, admite el accidente de trabajo, pero no obstante ello viene y dice que el trabajador fue instruido y advertido sobre las condiciones de seguridad y sobre el trabajo que iba a realizar, y a su Juicio lo más grave es que se hace una afirmación donde se dice que se hicieron las pruebas de explosimetería, es decir, para determinar si el ambiente había, como era un trabajo de soldadura, si en el ambiente había los elementos volátiles como la presencia de gases y otros elementos que pudieran producir algún accidente, y sigue redactando la Empresa que en virtud de habérsele advertido al trabajador, en virtud de su experiencia como soldador y de haberse hecho la prueba, la Empresa cumplió con todas las formalidades de Ley y que no fue culpa de la Empresa lo que ocurrió, sino que fue un caso fortuito, es más casi dicen que fue culpa del trabajador, por cuanto afirman que él era un trabajador experimentado como soldador y no previó lo que podía pasar; que continuando con la negación la Empresa al negar no alega que el trabajador tiene derecho, ya que, admitió la relación laboral a una Antigüedad, a ¿Cuál Antigüedad tenía derecho en todo caso?, pero no está circunstanciado aquí y no está relacionado aquí, no expresó si el trabajador a que derechos laborales tenía razón, es decir, ¿Cuáles eran sus Prestaciones y Beneficios Laborales por la relación laboral que mantuvo el trabajador con Empresa, tenía derecho el trabajador?, lo cual demuestra de una vez más que no hay una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, a los fines de contrastar lo que reclama el trabajador con lo que la Empresa cree que pudiera coincidir para llegar a una transacción y convenir sobre esos hechos, ya que, el trabajador como lo dice la Ley y como lo dice la jurisprudencia, que por cierto la cita mucho el sentenciador de Primera Instancia, de los requisitos, donde dice que tiene permitírsele al trabajador, en este caso los beneficiarios determinen que habían tales derecho que le pertenecían y que otros no les pertenecían para que él estableciera las diferencias y pudieran llegar a una Transacción, eso no se hizo; entre otros argumentos.

De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa previa de la Cosa Juzgada aducida por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), en contra de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente Ocupacional (Muerte del Trabajador).

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).

Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este orden de ideas, es preciso rememorar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en decisión Nro. 739 del 28 de octubre de 2003 Caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada. Señala expresamente la Sala, lo siguiente:

...No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, en el caso que hoy nos ocupa se verificó que tanto la parte actora ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) como la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), consignaron en la oportunidad legal correspondiente original y copia certificada de Acta Nro. 543 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 62 al 66 de la Pieza Principal Nro. 01, y 39 al 46 de la Pieza Principal Nro. 02, valoradas plenamente por este Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido consignada por ambas partes y por no haber atacada a través de la Tacha de Falsedad, que no es otra cosa que un recurso especificó para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley; Tacha de Falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial; tal y como fuera permitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.Z.U.V.. Premium De Venezuela C.A.); verificándose de su contenido que ciertamente en fecha 23 de agosto de 2006, los ciudadanos J.A.M.A. (hoy demandante) y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), debidamente asistidos por el profesional del derecho C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718, y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por intermedio de su apoderado Judicial abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.450, suscribieron un contrato transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos siguientes:

“(…) los ciudadanos J.A.M.A., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.428.479 y Z.L.R.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.863.699, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistido en este acto por el abogado C.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.364.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.718, de tránsito por esta ciudad de Cabimas, quienes en lo sucesivo se denominarán LOS RECLAMANTES, expusieron: Acudimos a esta Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568, parágrafo c) y el Artículo 108, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo, en nuestro carácter de beneficiarios y padres legítimos de nuestro difunto hijo L.E.M.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión soldador, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.786.376, para exponer lo siguiente: Nuestro nombrado hijo L.E.M.R., comenzó a prestar servicios para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN) domiciliada (OMISSIS), en la base de Operaciones situada en la población de Las Morochas, desde el 27 de Marzo de 2006, desempeñándose como Técnico de Mantenimiento, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00 hasta el día de su fallecimiento (12 de Junio de 2006), el cual fue originado por un accidente laboral producto de una explosión ocurrida cuando estaba ejecutando trabajos de soldadura en la cubierta de la gabarra denominada Venefco VI, la cual se encontraba amarrada en el Muelle de CPVEN, ubicado en la población de Las Morochas, tal y como se evidencia de Acta de Defunción No. 23, expedida por la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón. Ahora bien, como consecuencia de la muerte de nuestro nombrado hijo ocurrida por un accidente laboral cuando prestaba servicios para CPVEN, reclamamos en este acto formalmente a la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), los siguientes conceptos y cantidades derivadas de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente y demás leyes y reglamentos pertinentes: Primero: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 600.000,00; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 400.000,00 y Utilidades, la cantidad de Bs. 500.000,00. Segundo: La cantidad de Bs. 11.645.000,00 por concepto de Indemnización por muerte de nuestro difunto hijo producida por el accidente laboral, cantidad esta que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), esta obligada a pagar de acuerdo a lo establecido en los Artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: La cantidad de Bs. 9.315.000,00 por concepto de pago único por muerte como consecuencia de un accidente laboral, establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cuarto: La cantidad de Bs. 100.000.000,00 como reparación del daño moral que estamos sufriendo por causa de la pérdida de nuestro difunto hijo, y de quién dependíamos económicamente. Indemnización que se sustrae por la responsabilidad objetiva de la empresa CPVEN, al no tomar las medidas preventivas para la realización de los trabajos en la gabarra mencionada. Todos los conceptos y cantidades señalados, hacen un total general de Bs. 122.460.000,00, cantidad esta que formalmente reclamamos en este acto a la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), antes identificada. En este estado, presente en el despacho, el abogado en ejercicio H.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. B-1.667.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.450, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de Cabimas, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa reclamada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN) (OMISSIS), y quien en los adelante se denominará LA EMPRESA, expuso: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos la reclamación formulada en esta Acta por LOS RECLAMANTES, por cuanto no son ciertos los hechos como han sido planteados y consecuencialmente el derecho invocado, por lo que niego que LOS RECLAMANTES sean acreedores o le asista el derecho a reclamar la suma de Bs. 122.460.000,00. Es cierto que el ciudadano L.E.M.R., prestó sus servicios como Técnico de Mantenimiento desde el 27 de marzo de 2006 hasta el día 12 de Junio de 2006, fecha esta en que falleció como consecuencia de un infortunado accidente cuando realizaba trabajos de soldadura en la cubierta de la citada embarcación, pero es completamente falso y así lo manifiesto en este acto, que mi representadaza no haya tomado todas y cada una de las medidas preventivas y de protección en los trabajos que realizaba en ese momento el ciudadano M.R., por cuanto este fue instruido y advertido previamente por el supervisor de Seguridad de mi representada de los riesgos a que estaba sometido en los trabajos de soldadura y de las condiciones en que estos se realizarían, así como las pruebas de Exploximetria que fueron efectuadas antes de la ejecución de los trabajos de soldadura, actividades que son rutinarias por ser una norma de seguridad que aplica su representada en cada trabajo de esa naturaleza para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales. Además el ciudadano M.R., era supervisado en dichos trabajos por el Ing. R.V., lamentablemente fallecido en dicho accidente, quien era el responsable de que los trabajos a realizar en la gabarra cumplieran con todas y cada una de las normas de seguridad, así como la dotación de todos los implementos de seguridad para el personal a su cargo en ese momento. Mi representada le impartió al trabajador M.R., curso de seguridad, le fueron notificados y advertidos los riesgos a que estaba sometido al momento de su ingreso a la empresa, y se le proveyó de todos y cada uno de los implementos de seguridad para la realización de sus labores. Niego que mi representada tenga responsabilidad alguna sobre las causas del accidente ocurrido y que perdiera la vida el ciudadano M.R., ya que lo ocurrido fue un lamentable hecho fortuito, que a pesar de todas y cada una de las precauciones que se tomaron para la ejecución de los trabajos, así como la orientación y supervisión de los mismos, se suscitaron los hechos. Más aún el fallecido M.R. era un experto soldador que estaba calificado por los organismos competentes, por lo que tenia suficiente experiencia y conocimiento de las precauciones que debía tomar para la ejecución de dichos trabajos. En consecuencia, niego que mi representada le adeude a los beneficiarios mencionados o sean acreedores de cantidad alguna por la supuesta responsabilidad objetivo o adjetiva de mi representada en el citado accidente laboral, ya que cumplió y siempre ha cumplido con todas y cada una de las normas sobre seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley sobre Seguridad Social, Código Civil y demás leyes y reglamentos que rigen la materia. En este estado LOS RECLAMANTES, su abogado asistente, y la representación patronal, procedieron a revisar exhaustivamente sus alegatos, defensas y las cantidades reclamadas, expusieron: Como quiera que hemos procedido a revisar minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos, cálculos y elementos que determinan la presente reclamación, evidenciándose de esa revisión y análisis la ambigüedad material y legal de tales elementos, todo lo cual infiere a las partes la extrema dificultar para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de dicha reclamación, amas partes acuerdan, a los efectos de precaver un litigio eventual y resguardase recíprocamente de mayores perjuicios, daños y gastos innecesarios, de conformidad a la normativa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1713 del Código Civil, celebrar una transacción que ponga fin al presente reclamo y en este sentido se otorgan concesiones de modo que no puede ser revisada por ellas mismas ni por autoridad judicial o administrativa alguna dado el rango constitucional que le otorga a este modo de terminación de conflictos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución, en los siguientes términos: Primera: LOS RECLAMANTES expresamente declaran, después de analizar los argumentos, prueba y la documentación e investigación del accidente ocurrido en la mencionada gabarra, la cual se encontraba amarrada en el Muelle de CPVEN, que el accidente ocurrió por un hecho fortuito, y por lo tanto liberan de responsabilidad a la EMPRESA reclamada. Segunda: LA EMPRESA conviene en pagarle a LOS RECLAMANTES por vía transaccional, un pago único y definitivo de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), repartidos en partes iguales a los beneficiarios del trabajador fallecido mencionados en esta Acta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 parágrafo tercero y 568 parágrafo “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así: la cantidad de Bs. 37.500.000,00 a favor del ciudadano J.A.M.A., mediante cheque No. 62506909, emitido contra el Banco Mercantil, y la cantidad de Bs. 37.500.000,00a favor de la ciudadana Z.L.R.D.M., mediante cheque No. 24506915, emitido contra el Banco Mercantil. Tercera: LOS RECLAMANTES declaran que aceptan y reciben este acto los cheques emitidos a su nombre por las cantidades arriba señaladas, suma esta que constituye una indemnización única e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente Acta y se dan como reproducidos en este Artículo Tercero, así como todo lo que podría corresponder al fallecido por concepto de Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que le pudiese corresponder al citado extrabajador con motivo del contrato de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. Cuarta: LOS RECLAMANTES convienen, aceptar y reconocen que la suma como pago único y definitivo que reciben mediante esta Acta transaccional, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o accidente ocurrido por hecho fortuito, pudiera corresponderles por cualquier otros concepto. (OMISSIS). Séptima: Finalmente las partes firmantes solicitamos del despacho que se sirva certificar que este acto se ha efectuado en su presencia, que el funcionario que preside el acto le ha informado a los beneficiarios del extrabajador, todos y cada uno de los derechos que les asisten, y por cuanto la presente Transacción no es contraria a derecho y reúne los requisitos exigidos en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y EL Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En la mencionada Transacción se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†) reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 600,00; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 400,00; Utilidades: Bs. 500,00; Por concepto de Indemnización por muerte: Bs. 11.645,00; Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 9.315,00; y Daño Moral: Bs. 100.000,00; todo lo cual asciendo a un total general de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.460,00); mientras que la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), reconoció que el ciudadano L.E.M.R. (†), le prestó sus servicios como Técnico de Mantenimiento desde el 27 de marzo de 2006 hasta el día 12 de Junio de 2006, fecha esta en que falleció como consecuencia de un infortunado accidente cuando realizaba trabajos de soldadura en la cubierta de la citada embarcación, pero negó y rechazó que no haya tomado todas y cada una de las medidas preventivas y de protección en los trabajos que realizaba en ese momento el ciudadano L.E.M.R. (†), por cuanto fue instruido y advertido previamente por el supervisor de Seguridad de los riesgos a que estaba sometido en los trabajos de soldadura y de las condiciones en que estos se realizarían, así como las pruebas de Exploximetria que fueron efectuadas antes de la ejecución de los trabajos de soldadura, actividades que son rutinarias por ser una norma de seguridad que aplica su representada en cada trabajo de esa naturaleza para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales; aunado a que el ciudadano L.E.M.R. (†), era supervisado en dichos trabajos por el Ing. R.V., lamentablemente fallecido en dicho accidente, quien era el responsable de que los trabajos a realizar en la gabarra cumplieran con todas y cada una de las normas de seguridad, así como la dotación de todos los implementos de seguridad para el personal a su cargo en ese momento; le impartió al trabajador L.E.M.R. (†), curso de seguridad, le fueron notificados y advertidos los riesgos a que estaba sometido al momento de su ingreso a la empresa, y se le proveyó de todos y cada uno de los implementos de seguridad para la realización de sus labores; negando que tenga responsabilidad alguna sobre las causas del accidente ocurrido y que perdiera la vida el ciudadano L.E.M.R. (†), ya que lo ocurrido fue un lamentable hecho fortuito, que a pesar de todas y cada una de las precauciones que se tomaron para la ejecución de los trabajos, así como la orientación y supervisión de los mismos, se suscitaron los hechos; pero a los efectos de precaver un litigio eventual convino en pagarle a los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), que constituye una indemnización única e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la referida Acta, es decir, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Por concepto de Indemnización por muerte, Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; lo cual fue aceptado y recibido a su entera satisfacción por los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†).

Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados en el texto del contrato, de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad: Bs. 600,00; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 400,00; Utilidades: Bs. 500,00; Por concepto de Indemnización por muerte: Bs. 11.645,00; Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 9.315,00; y Daño Moral: Bs. 100.000,00; notándose además que en dicho acto los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), estaban asistidos por el profesional del derecho C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718, y que el funcionario del trabajo correspondiente que presenció dicho acto instruyó a los referidos ciudadanos sobre el alcance y consecuencia que la celebración de la referida transacción tiene sobre sus derechos laboral, por lo que es forzoso considerar como cierto que el demandante conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso E.G.V.. Constructores Eléctricos E Industriales, C.A. y Chevron Texaco Global Technology Services Company); dado que, si bien en el documento transaccional bajo análisis no se detallaron en forma pormenorizada y minuciosa los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), no es menos cierto que se especificaron de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recaía el acuerdo transaccional, a saber: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Por concepto de Indemnización por muerte, Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral; y adicionalmente se estableció que la suma total reclamada por dichos conceptos ascendía a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.460,00), y por tanto el hoy demandante puedo apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos equivalente a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 23 de agosto de 2006, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del difunto trabajador, ocurrida en fecha 12 de febrero de 2006.

Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 23 de agosto de 2006, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ Á.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre los ciudadanos J.A.M.A. y Z.L.R.D.M., progenitores y beneficiarios del ciudadano L.E.M.R. (†), y la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, se debe destacar que si bien la Transacción no Homologada por el Inspector del Trabajo no puede ser atacada en modo alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que por cuanto la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

…En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

(Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que no fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que el demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo.

Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de Alzada la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 23 de agosto de 2006, por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.718, y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN), por intermedio de su apoderado Judicial abogado H.L., se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Por concepto de Indemnización por muerte, Pago único por muerte Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral (como reparación del daño moral que estamos sufriendo por causa de la pérdida de nuestro difunto hijo, y de quién dependíamos económicamente. Indemnización que se sustrae por la responsabilidad objetiva de la empresa CPVEN, al no tomar las medidas preventivas para la realización de los trabajos en la gabarra mencionada); por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†) demandó a la firma de comercio LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), por el pago del concepto de Daño Moral (para cubrir el daño moral causado a los familiares de la victima que solo contaba con TREINTA (30) años de edad a la muerte del mismo, toda una vida por delante, faltándole TREINTA (30) años de edad para cumplir los SESENTA (60) años de edad, que es la vida útil determinada por el Seguros Social para trabajar, lo que produjo un irreparables daño tanto físico como psíquico)

En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe absoluta identidad en cuanto al concepto de Daño Moral; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, en lo que respecta a dicho concepto, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CEPVEN); en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, y por tanto no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa previa de la COSA JUZGADA aducida por la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en base al cobro de Daño Moral; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa previa de la COSA JUZGADA aducida por la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), en contra de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en base al cobro de Daño Moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.A. en su carácter de progenitor del ciudadano L.E.M.R. (†), en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), por motivo de cobro de Daño Moral.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano A.M.A., en virtud de que su difunto hijo ciudadano L.E.M.R. (†), no devengaba más de TRES (03) Salarios Mínimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:21 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000014

Resolución número: PJ0082012000051.

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