Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO Nº BP02-V-2008-001785

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.150.576.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio J.I. y M.G., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.899.192 y 8.227.955, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.438 y 36.831, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.222.404.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 13 de julio del año 2.009, éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo del INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.150.576, en contra del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.222.404, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Suplente de ese Tribunal, en fecha 07 de abril de 2009, por estar incursa en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El presente Expediente fue recibido por el Juzgado antes mencionado, a consecuencia de la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la causal Nº 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste último Tribunal mencionado quien admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en fecha 04 de agosto de 2008, y encontrando demostrado el despojo con los recaudos consignados, asimismo, habiendo expuesto el querellante que no estaba dispuesto a constituir garantía, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del inmueble objeto de la demanda, consistente en una parcela ubicada en Calle Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435 mts2 ), anexa a parcela propiedad del Querellante, ciudadano A.L.L.; comprendida dentro de los linderos Norte: Su frente, Calle Juncal (Carrera 12), Sur: Terreno que es o fue de R.L.L., Este: Propiedad que es o fue de R.Q. y Oeste: Terreno y casa del Querellante, ciudadano A.L.L., y ordenó ponerlo en posesión del Querellante. A los fines de hacer efectiva dicha medida, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; a quien se le libró Despacho y oficio en la misma fecha.

Expone la parte querellante en su escrito libelar, en resumen que:

“...Soy propietario en parte, y poseedor legítimo en toda su extensión, de una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados de superficie, (750 mts2). O sean veinticinco metros de frente (25 mts) por treinta metros de fondo (30 mts), ubicada en la Carrera 12 (Calle Juncal) de esta ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, Distrito B. delE.A. (hoy Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente, carrera 12 (Calle Juncal), SUR, su fondo terreno de R.L.L.; ESTE, casa de R.Q. y OESTE, Terreno de A.L.L. (mi persona), parcela de terreno así deslindada, que fue adquirida por el ciudadano P.B.L.L., por compra hecha al Concejo Municipal del entonces Distrito B. delE.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el número uno (01), folios uno al tres (1 al 3), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1968. (VEASE ANEXO “A”). De esa extensión original de terreno, P.B.L.L. me cedió en venta dos porciones de terreno así: ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), o sean cuatro metros de frente (4 mts) por treinta metros de fondo (30 mts) conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., asentado bajo el número veintinueve (29), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de año mil novecientos setenta y ocho (1978), comprendida dicha parcela así vendida me dentro de los linderos siguientes: NORTE, su frente, Calle Juncal, SUR, su fondo terreno de R.L.L.; ESTE, terreno de mi propiedad; y Oeste, Terreno propiedad del vendedor P.B.L.L.. (VEASE ANEXO “B”). Posteriormente, de la extensión de terreno que quedó a favor de P.B.L.L., éste me vendió ciento sesenta y cinco metros cuadrados de superficie (165 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente Calle Juncal, SUR, su fondo terreno de R.L.L.; ESTE, terreno de mi propiedad; y Oeste, Terreno propiedad del comprador (textualmente transcrito), documento éste que fue notariado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2004, asentada bajo el Nº 37, Tomo 97 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., quedando asentado bajo el Número cuarenta y uno (41), folios ochocientos cincuenta y uno al ochocientos cincuenta y seis ()851 al 856), del Protocolo Primero Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de dos mil ocho (2008). (VEASE ANEXO “C”). Las parcelas antes deslindadas, obtenidas por compras hechas al ciudadano P.B.L.L., quedaron anexadas, es decir unidas físicamente entre sí, como siempre habían estado, aumentando la extensión de una parcela de terreno adquirida por mi persona en compra al Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., en fecha treinta (30) de abril de (1962) mil novecientos sesenta y dos, asentado bajo el número diecinueve (19), folios 88 al 89 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1962, constante de doscientos cuarenta metros cuadrados de superficie (240 mts.2), o sea, ocho metros de frente (8 mts.), por treinta metros de fondo (30 mts)., y comprendida dentro de los siguientes linderos: : NORTE, su frente Calle Juncal, SUR, su fondo con terreno propiedad de S.L. deL.; ESTE, con cada de S.L. deL.; y Oeste, con casa de E.G.. (VEASE ANEXO “D”)….”

“…Todas estas porciones de terreno desde la compra inicial hecha por mi persona en el año 1962 al Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., hasta la compra hecha por el ciudadano P.B.L.L. a la misma Municipalidad, y las sucesivas ventas hechas por ésta última a mi persona, se han sucedido sobre una sola extensión de terreno, integradas en un solo lote por todas y cada una de las porciones arriba mencionadas y descritas por sus medidas, linderos y documentos de adquisición, sin que jamás se hayan hecho divisiones para separar una porción de otra, ni por cercas, ni paredes, ni puntales, ni mojones ni ningún otro elemento divisorio que permita distinguir el límite individual de cada porción, estando integradas en un solo lote, las parcelas de mi propiedad y las de propiedad de P.B.L.L., habiendo permanecido hasta hoy, en una sola extensión, toda la extensión de terreno, en todo su metraje, siendo mi persona la única que ha permanecido en posesión de todo el lote de terreno por más de VEINTICUATRO AÑOS ININTERRUMPIDOS, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo detentar la cosa como mía propia. En ejercicio de esa posesión, …suscribí un documento de hipoteca con el INSITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), EN VIRTUD DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO QUE ME FUE CONCEDIDO PARA CONSTRUIR UNA CASA DE HABITACIÓN EN EL TERRENO EN CUESTIÓN AQUÍ DETERMINADO, crédito que fue cancelado conforme consta de documento…(VEASE ANEXO “E” y “F”)…ejercí actos posesorios sobre la parcela en cuestión, tales como cercarla con una reja del tipo ALFAJOL, con dos portones, uno grande para entrada de vehículos y uno pequeño para entrada de personas. Siembra de árboles frutales y ornamentales, tales como cambur, topocho, almendrón, guayabas, trinitarias a todo lo largo de dicha cerca, sembrado de grama en toda la extensión de la parcela, manteniendo el cuidado y vigilancia de la misma, el cuidado de los árboles sembrados, su riego constante, limpieza de toda el área periódicamente para evitar la acumulación de hojas secas y basura que afearan y contaminaran el ambiente…”

“… Es el caso ciudadano Juez, que entre los días diez al veinte de enero del presente año (2008), un ciudadano que responde al nombre de A.C., se presentó en el terreno descrito con obreros que procedieron a cortar los árboles que estaban sembrados en el terreno, procediendo ha abrir huecos y zanjas para sembrar cabillas para bases y columnas, despojándome de la posesión contínua…, situación de despojo que aún permanece. Desde ese momento he sido privado, así como mi familia de todo acceso al terreno, que a pesar de no estar dividido, ni cercado, por cercas, …, consigno constante de diez (10) folios útiles, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,… (VEASE ANEXO “G”) Consigno igualmente, constante de veintidós (22) folios útiles Inspección Ocular practicada por el referido Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,… (VEASE ANEXO “H”)… Por tanto, fundamento esta acción en los artículos 771, 772, 775, 783 del Código Civil, y 699 del Código reprocedimiento Civil…., comparezco ante Usted para querellar al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituirme la posesión de la parcela de terreno…, manifiesto al Tribunal no tener disposición para constituir la garantía requerida, por lo cual solicito sea declarada MEDIDA DE SECUESTRO DE LA PARCELA OBJETO DE ESTE LITIGIO,…estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00), equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs-F. 6.000,00)…”

Acompañó la parte querellante al escrito libelar copias fotostáticas de todos los documentos mencionados en el libelo de la demanda, excepto la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR solicitada por el ciudadano A.L. y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en actas originales.-

Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien encontrando demostrado el despojo y habiendo expuesto el querellante que no estaba dispuesto a constituir garantía, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del inmueble objeto de la demanda y los fines de hacer efectiva la medida, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; a quien le libró Despacho y oficio en la misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado, donde consta que en fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial practicó la medida preventiva de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda sobre el inmueble objeto de la presente querella.-

En fecha 29 de septiembre de 2008 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio J.L. ITRIAGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, en su carácter de apoderado del querellante, dejando constancia que el querellado, una vez practicada la medida por el Juzgado comisionado, quien colocó las cadenas para evitar seguir la construcción de facto, violentó la orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, solicita la citación del querellado A.C.; copia certificada del auto de admisión y del auto de secuestro; y la restitución de la posesión, por incurrir en desacato el querellado.-

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.008, se ordenó la citación del querellado A.C.; para lo cual se ordenó librar compulsa que fue librada en fecha 23 de octubre de 2008.-

En fecha 25 de noviembre de 2008 diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando recibo de citación firmado por el querellado, ciudadano A.C., quien fue citado en fecha 22 de noviembre de 2008.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, fue presentado Escrito de argumentos por el querellado, ciudadano A.R.C., asistido por la Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, mediante el cual alega el rechazo, negándose y oponiéndose a las pretensiones del querellante, en los términos siguientes, en resumen:

...Rechazo niego y me opongo a lo alegado por el querellante en el libelo Interdictal, que introdujo en mi contra ya que no he despojado al querellante de ninguna parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros Cuadrados (750 MTS2), de superficie, menos aún que el querellante sea poseedor Legítimo de toda la indicada extensión desde hace 24 años de manera ininterrumpida continua pacifica, publica no equivoca con el ánimo de tener la parcela como suya ya que en el año 1978, el querellante compró al propietario señor P.B.L.L., cuatro metros de frente por treinta metros de largo, posteriormente en el año 2004, le volvió a comprar un metro y medio de frente por treinta de largo de la parcela identificada en el libelo interdictal, lo cual evidencia que nunca ha tenido la posesión como el lo manifiesta ya que la parcela de la cual quiere apoderarse de manera inescrupulosa apoyado en la esposa quien es jubilada del de los Tribunales de Barcelona, y su hija abogada, que trabaja en el Tribunal 2do de Municipio S.B. y, en donde se evacuaron los testigos y quien también practicó la inspección en la parcela, que hoy quieren despojarme alegando tal posesión, por eso rechazo niego y me opongo, ya que soy poseedor y propietario legítimo de una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585 mts2), o sea, DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50Mts), de frente por TREINTA METROS (30Mts) de fondo la cual esta alinderada por el NORTE: Su frente, Carrera 12 (Calle Juncal) en DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50Mts), SUR: Su fondo, terreno de R.L.L.; en DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50Mts); ESTE: Casa que es o fue de R.Q., en TREINTA METROS (30Mts); y OESTE: Casa de A.L.L., en treinta metros (30Mts); ubicada en la carrera 12, hoy calle Juncal, sector Cayaurima, parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., identificada con el No Catastral 04-06-05-37.00-00-00, tal como se desprende del documento de compra venta que me hiciera en fecha 17 de Septiembre del 2008, el ciudadano P.B.L.L., el cual quedó inserto bajo el No 18, folio 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, documento que consignare en la oportunidad procesal….

… También se desprende de las indicadas fotografías que cursan a los folios 149 y 150, que existe una pared divisoria entre mi posesión y la casa del querellante y además, que existe en la parte de atrás una reja o planchas de hierro que divide la propiedad del querellante, de mi posesión y que el señor P.B.L.L., tuvo la posesión y la propiedad de la parcela que me dio en venta, pues fue el quien como poseedor y propietario quien sembró árboles, matas frutales y ornamentales, tales como cambur, topochos, guayaba, trinitarias a todo lo largo de la cerca de Alfajor, sembrado de grama en todo su extensión y quien siempre tuvo la vigilancia y mantenimiento de su posesión, el pago de los obreros y todo cuanto era necesario para el mantenimiento de su posesión y cercó con alambre alfajor la parcela, le instaló un portón del mismo material, del lado derecho de la parcela,… niego rechazo y me opongo a las pretensiones del querellante, puesto que nunca ha tenido la posesión como el lo manifiesta en el libelo…, puesto que jamás ejerció actos posesorios sobre la parcela en cuestión, es más jamás le hizo mantenimiento porque cuando compre la parcela saque de mi posesión aproximadamente 17 camionetas de desechos basuras y escombros. Asimismo rechazo niego y me opongo que halla sido del 10 al 20 del mes de enero del año del 2008, que yo halla despojado de la posesión al querellante, jamás despojaría a nadie de lo que le pertenece ya que no existe tal despojo, porque él nunca ha tenido la posesión de la parcela como pretende dejar ver ante este Tribunal y si yo iba a construir para ese momento y procedí abrir hueco y zanjas, lleve mis obreros, para sembrar cabillas para bases y columnas para construir mi casa, es porque soy poseedor legítimo y propietario de la parcela, la cual consta de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585MTS2),… las pretensiones del querellante comenzaron cuando su hermano le vendió en el 2004 y que por error señalaron CIENTO SESENTA Y CINCO METROS, posteriormente ambos el comprador (en este caso el querellante), y el vendedor P.B.L.L., llevaron a cabo una aclaratoria en donde los dos firman que no eran CIENTO SESENTA y CINCO METROS CUADRADOS (165mts2), sino que eran CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, este documento se encuentra debidamente registrado y a la vez en el Documento de propiedad, existe una nota marginal, en donde dice que hubo un error y no conforme con esto el señor P.B.L.L., envió, a la Alcaldía, al Departamento de Catastro, porque al querellante se le abrieron las espuelas quería a juro 165 mts2 cuadrados y la Alcaldía lo citó y éste no concurrió, es decir que él si ha sido molestado en la supuesta posesión que él se adjudica. Asimismo rechazo niego y me opongo, a las pretensiones del querellante, en donde manifiesta que desde ese momento ha sido privado, así como su familia de todo acceso al terreno, que a pesar de no estar dividido, ni cercado por cercas alambradas ni forma alguna de elementos que signifique división, se le cercena su derecho posesorio violentando supuestamente el ordenamiento jurídico sobre posesión, con esto el querellante deja en evidencia la gran mentira… solicito sea revocad, la medida de secuestro, llevada a cabo por el Tribunal ejecutor, solicito se fije una fianza por este Tribunal…. Solicito se ordena la fijación de los danos y perjuicios mediante experticia… solicito sea declarada sin lugar la acción…

Constan a los folios 158 al 196, inclusive, del presente Expediente, los Escritos de Pruebas y recaudos consignados por ambas partes en fecha 01 de diciembre de 2008, quienes promovieron como pruebas, lo siguiente:

El Querellado, ciudadano A.R.C., a través de su apoderada judicial, abogada ROCCIO MATA, ambos anteriormente identificados, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos; 2º) Promueve y hace valer en Copia Certificada, el documento de venta que hiciera P.B.L.L., el 17 de diciembre de 2008, que anexó marcado “B”; 3º) Promueve el documento de venta consignado por el querellante con la querella interdictal; 4º) Copia Certificada del Documento de Venta que hiciera PEDRO BALTRAN L.L. en el año 2004 al querellante, A.L.L., que anexa en copia certificada marcado “C”; 5º) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., de la ACLARATORIA que hace el señor PEDRO BALTRAN L.L., en donde declararon que existe un error en el documento de venta, el cual anexa marcado “D”; 6º) Las fotografías aportadas por la parte querellante, que cursan en el expediente a los folios 137 al 151 y 55; 7º) Promueve y hace valer la permisología o factibilidad de servicios eléctricos que le fue otorgado al querellado por CADAFE, el cual anexa marcado “E”; 8º) Solicita se practique Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto de la querella; 9º) Solicita que el Tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio S.B. de la Dirección de Catastro, todo el Expediente del señor P.B.L.L., referente a la parcela en cuestión y requiera copia certificada del Oficio 0848/2008, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., de fecha 25 de agosto de 2008, enviada al querellante y al señor P.B.L.; 10º) Que se requiera del Sabat de la Alcaldía del Municipio S.B., cuanto es la deuda y quien ha cancelado los impuestos de la parcela en cuestión: 11º) Que se requiera de la Dirección de Desarrollo Urbanístico la Constancia en Copia Certificada del DDU – 085-08 de obra mayor que le fuera dado al querellado; 12º) Que se requiera de la C.A. Hidrológica del Caribe, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informe si el querellado fue autorizado por dicha institución para la instalación de aguas blancas; 13º) Promueve como testigos a los ciudadanos P.F. PEDRÍQUE, A.A.A., M.V. GUANARE, E.D.J.S. y P.B.L.L..-

El Querellante, Ciudadano A.L.L., representado por su apoderado judicial, abogado J.I., anteriormente identificados, en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas promueve como testigos a los ciudadanos Y.J.N., F.C.B., ALEJANDSRO RAFAEL NATERA, C.M.B.L. y E.B.L.; en el Capitulo Segundo da por reproducida toda la documentación consignada con el escrito libelar; da por reproducida en todo su contenido la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial; consigna para ser agregadas al Expediente: 1º) Recibo de pago emanado de la Empresa ASEAS BARCELONA, C.A., de fecha 07 de junio de 2008; 2º) Comunicación dirigida por A.L.L. a la Dirección de Desarrollo U. delC.M. delM.B. delE.A.; 3º) Comunicación emanada de la Dirección de Urbanismo el 19 de mayo de 2008, Nº DDU-265, dirigida a A.L.L., en la cual le anexa copia del Informe realizado por el Fiscal de dicha Dirección y del Informe de Inspección Fiscal; 4º) Comunicación emanada de A.L.L., recibida el 20/05/2008 en la Dirección de Urbanismo solicitando información; 5º) Comunicación emanada de A.L.L., recibida en la Dirección de Catastro el 03/06/2008.- Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficie a: 1º) Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., a fin de que remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 18, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 34; 2º) Al C.N.E., a los fines de requerir información acerca del ciudadano P.B.L.L.; 3º) Al Departamento jurídico de la Oficina de Catastro del Municipio S.B., a los fines de requerir copia certificada de expediente relacionado con situación irregular de la parcela en litigio; 4º) A la Dirección de Urbanismo del C.M. delM.S.B. del estado Anzoátegui, a fin de requerir copias de las denuncias formuladas por A.L.L. contra el querellado A.C.; 5º) A la Sala Técnica de la Dirección de Catastro del C.M. delM.S.B. de este Estado, a requiriendo el envío de Copia Certificada del Plano levantado sobre la parcela en litigio. El querellante se reservó promover y evacuar otras pruebas.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ADMITIÓ las pruebas promovidas por la parte querellada, contenidas en los Capítulos 2, 3, 4 y 5 de su escrito de pruebas; y NEGÓ la admisión de la prueba contenida en el Capituló I, en virtud de que esta no constituye medio de prueba alguno; asimismo, para la evacuación de dichas pruebas acordó: El traslado y constitución del Tribunal a la Calle Juncal, Sector Cayaurima, Parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a las 10:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por el querellado; se ordenó librar oficios a: La Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.; a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.; al SABAT de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.; a la Dirección de Desarrollo Urbanístico; a la C.A Hidrológica del Caribe.- Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.B. de este Estado, a fin de tomar declaración a los ciudadanos P.F. PEDRIQUE, A.A.A., M.V. GUANARE, E.D.J.S. Y P.B.L.L..

En el mismo auto de fecha 02 de diciembre de 2008 el Tribunal mencionado admitió las pruebas promovidas por el querellante, acordando comisionar al Juzgado del Municipio S.B. del estadoA., a fin de que los ciudadanos Y.J.N., F.C.B. y A.R.N., ratificaran sus declaraciones rendidas en el momento de la evacuación de Justificativo de testigo inserto en autos; asimismo, para tomar declaración a los ciudadanos C.M.B.L. y E.B.L..- Se ordenó Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., a fin de que remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 148, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 34; 2º) Al C.N.E., a los fines de requerir información; 3º) A la Oficina de Catastro del Municipio S.B.; 4º) Al Concejo Municipal del Municipio S.B. del estadoA.; 5º) A la Sala Técnica de la Dirección de Catastro del C.M. delM.S.B. de este Estado.-

En fecha 05 de diciembre de 2008, diligenció la abogada ROCCIO MATA, actuando en representación del querellado, impugnando las pruebas documentales consignadas por el querellante, por carecer de relevancia jurídica.-

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada y acordada en el auto de admisión de pruebas.-

En la misma fecha 10 de diciembre de 2008, fue presentado Escrito de Pruebas por el apoderado del querellante, mediante el cual da por reproducida la Inspección ocular consignada con el libelo de la querella; promueve la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el terreno objeto del litigio; asimismo consigna cuatro (4) fotografías tomadas en diferentes eventos familiares realizadas en casa de su representado, manifestando que en muchas de las cuales se utilizó la parcela en litigio para el desarrollo del evento.- Solicitó la exhibición por parte del querellado, del documento que señala en su contestación de demanda.-

Mediante diligencia suscrita en la misma fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano F.R.P., en su condición de Experto Fotógrafo, consignó treinta y ocho (38) fotografías.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas contenidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Escrito de Pruebas presentado por el querellante; se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en la parcela de terreno objeto de litigio; a fin de practicar Inspección Ocular solicitada; se fijó día y hora para la exhibición de documento solicitada en el mencionado escrito de pruebas, librándose en la misma fecha Boleta de Intimación al querellado.-

En fecha 07 de enero de 2009 fue practicada la Inspección Judicial solicitada por el querellante.-

En fecha 12 de enero de 2009 se recibió Oficio Nº Oficio No. 008, de fecha 07 de enero de 2009, emanado de Hidrocaribe, dando respuesta al oficio No. 1496-08, de fecha 04-12-08; e informando al Tribunal, que el ciudadano A.R.C., solicitó por ante esa Hidrológica la Factibilidad de Servicios para la instalación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; y canceló el monto de Bs. 136,28 y Bs. 61,04, correspondiente al Derecho de incorporación.-

En fecha 13 de enero de 2009 se recibió Oficio Nº 0016/2009, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., dando respuesta a Oficio No. 1493-08, de fecha 04.12.08; y remite copia certificada del expediente correspondiente al ciudadano P.B.L.L..-

En fecha 16 de enero de 2009 se recibió Oficio Nº 0018-2009, emanado del Sabat, dando respuesta al oficio numero 1494-08, constante de 01 folio útil y 08 anexos.

En la misma fecha 16 de enero de 2009 se recibió Oficio Nº DDU 761-2008, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., dando respuesta a Oficio No. 1453-08.-

En fecha 27 de febrero de 2009 se agregó a los autos resultas de comisión, recibidas en fecha 26 de febrero de 2009, con oficio Nº 61-2009, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio S.B. delE.A., constantes de 20 folios útiles, donde consta la declaración de los ciudadanos P.F. PEDRIQUEZ, M.V.G., P.B.L.L., en su condición de testigos promovidos por la parte querellada.-

En fecha 02 de marzo de 2009, se agregó a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero de Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Y.N., F.B., A.N., C.B. y E.B., en su condición de testigos promovidos por la parte querellante.-

En fecha 03 de marzo de 2009, diligenció la abogada ROCCIO MATA, en su carácter de apoderada del querellado, solicitando se inste a la parte querellante consignar las pruebas, en caso contrario se fije oportunidad para presentar conclusiones; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 13 de marzo de 2009.-

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 se aclara a la abogada ROCCIO MATA que en el presente proceso los lapsos operan de pleno derecho, sin necesidad de dictar autos expresos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, diligenció el apoderado del querellante, abogado J.I., solicitando al Tribunal tome las previsiones del caso, requiriendo al querellado se abstenga de permanecer en el inmueble en litigio.-

En la misma fecha 18 de marzo de 2009, diligenció la apoderada del querellado, solicitando al Tribunal recabar la información de la prueba faltante, promovida por el querellante, a fin de que se proceda a fijar oportunidad para presentar Informes o conclusiones.-

En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado J.G.D., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal Nº 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso de allanamiento sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, en fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó expedir copia certificada de la Inhibición planteada y remitirla con oficio al Juzgado Superior correspondiente, a fines de su decisión. Asimismo se ordenó remítase el Asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito correspondiente, luego de su distribución, a fin de que continúe su curso legal, dándose cumplimiento a lo acordado en la misma fecha.-

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente Expediente.-

En fecha 07 de abril de 2009, la abogada HELEN PALACIO GARCÍA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal Nº 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de abril de 2009 y a los fines de la prosecución de la causa, se ordenó Oficiar a la Rectoría del Estado Anzoátegui, a fin de que designara un Juez accidental para conocer de la misma, en vista de que para ese entonces, solo se encontraban activos dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y los jueces encargados de dichos Tribunales tienen causal de inhibición, librándose en la misma fecha oficio Nro. TCM-369, a la Rectoría del Estado Anzoátegui.-

En fecha 01 de julio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejó sin efecto el oficio Nro. TCM-369, de fecha 07 de abril de 2009, remitido a la Rectoría del Estado Anzoátegui, por cuanto estaban reanudados los despachos en los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la designación de los respectivos jueces, y vencido el lapso de allanamiento en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de este recurso, se ordenó remitir el Expediente junto con Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución. Igualmente se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de inhibición, y remitirlo junto con oficio al Juzgado Superior respectivo, a los fines de su decisión.- En la misma fecha se remitió el Expediente con Oficio Nº TCM-767 a la U.R.D.D.-

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fechas 14 de julio y 05 de agosto de 2009 diligenció la apoderada del querellado, ratificando la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009; y solicitando oficiar a las instituciones que establecen los oficios que cursan a los folios 210, 211, 212, 213 y 214 del Expediente, señalando un lapso prudencial para que remitan informe; asimismo se indique cuando se ha de presentar las conclusiones o informes.-

En fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 1.483-08, 1.486-08, 1.487-08, 1.488-08 y 1.489-08, librados en fechas 03 y 04 de Diciembre del 2.008, respectivamente, librándose en la misma fecha Oficios Nº 0790-0466 al Registrador Inmobiliario del Municipio B. delE.A.; 0790-0467 al C.N.E. (C.N.E.) Caracas; 0790-0468 al Departamento Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B. delE.A.; y 0790-0469 al Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., ratificando oficios de pruebas.

En fecha 19 de Enero del 2.010, este Tribunal negó la solicitud de fijar oportunidad para el acto de conclusiones o informes, hecha por la apoderada del querellado mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.010, por cuanto no se habían recibido las resultas de los Oficios librados solicitando prueba de informes.

En fecha 01 de marzo del 2.010 fueron presentados dos escritos por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, en su carácter de apoderada judicial del querellante, ciudadano A.L.L., informando al tribunal que el querellado a violentado la medida de secuestro y ha roto las cadenas y los candados que se han colocado para resguardar el inmueble en litigio; y con el segundo solicita se ratifiquen los Oficios enviados.-

En fecha 11 de marzo del 2.010 éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., a fin de que esa Dirección paralice toda construcción que se realice en el inmueble objeto de demanda, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al presente conflicto, librándose el Oficio acordado en fecha 15 de marzo de 2.010.-

En fecha 22 de marzo del 2.010 diligenció la abogada ROCCIO MATA, en su carácter ya expresado, solicitando se fije oportunidad para presentar informes, por cuanto las pruebas ratificadas no fueron enviadas.-

En fecha 08 de abril del 2.010 fue presentado escrito por la apoderada judicial del querellante solicitando se mantenga la Medida de secuestro y la orden dada a la Dirección de Urbanismo; asimismo consignó constancia expedida por la Dirección de Urbanismo, de haber cumplido la orden del Tribunal.-

En fecha 23 de abril del 2.010 diligenció la abogada ROCCIO MATA, en su carácter de apoderada del querellado, solicitando se fije oportunidad para presentar informes o conclusiones.-

En fecha 04 de mayo del 2.010 se ordenó abrir una segunda pieza, por cuanto el Expediente se encuentra muy voluminoso.-

En fecha 11 de mayo de 2.010 se fijó la oportunidad para que las partes intervinientes presentaran sus informes.-

En fecha 17 de mayo de 2.010, ambas partes presentaron escritos de Informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de mayo de 2.010.-

En fecha 03 de junio de 2.010 se difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes a esa fecha.-

III

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El Querellado, ciudadano A.R.C., a través de su apoderada judicial, abogada ROCCIO MATA, ambos anteriormente identificados:

1º) Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, el Tribunal NEGÓ la admisión de dicha prueba, en virtud de que ésta no constituye medio de prueba contemplado por la legislación venezolana vigente.

2º) Promovió e hizo valer en Copia Certificada, el documento de venta que hiciera P.B.L.L., el 17 de diciembre de 2008, que anexó marcado “B”, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos que constan en el precitado instrumento protocolizado. Así se declara.

3º) Promovió el Documento de Venta consignado por el querellante con la querella interdictal, el cual es apreciado por el tribunal por ser copia simple de un documento consignado con el libelo por el querellante y promovido por el querellado, estando ambos contestes en su valor probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

4º) Copia Certificada del Documento de Venta que hiciera PEDRO BALTRAN L.L. en el año 2004 al querellante, A.L.L., que anexa en copia certificada marcado “C”, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos que constan en el precitado instrumento protocolizado. Así se declara.

5º) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., de la ACLARATORIA que hace el señor PEDRO BALTRAN L.L., en donde declararon que existe un error en el documento de venta, el cual anexa marcado “D”, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un instrumento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos que constan en el precitado instrumento protocolizado. Así se declara.

6º) Las fotografías aportadas por la parte querellante, que cursan en el expediente a los folios 137 al 141 y 55, la cuales son apreciadas por el tribunal por ser un medio probatorio consignado con el libelo por el querellante y promovido por el querellado, estando ambos contestes en su valor probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

7º) Promueve y hace valer la permisología o factibilidad de servicios eléctricos que le fue otorgado al querellado por CADAFE, el cual anexa marcado “E”, lo cual no es apreciado por el Tribunal por emanar de terceros y no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. Así se declara.

8º) Solicitó se practicara Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto de la querella, y en efecto a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) corre inserta acta de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es apreciada por el Tribunal por ser una prueba destinada a verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no aporta suficientes elementos de convicción en relación al objeto de la pretensión que es el despojo de la posesión de la precitada parcela, sino que evidencia la situación actual de la misma incluyendo las construcciones desarrolladas por el querellado. Así se declara.

9º) Solicitó que el Tribunal requiriera de la Alcaldía del Municipio S.B. de la Dirección de Catastro, todo el Expediente del señor P.B.L.L., referente a la parcela en cuestión y requiera copia certificada del Oficio 0848/2008, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., de fecha 25 de agosto de 2008, enviada al querellante y al señor P.B.L.; en efecto se libró oficio requiriendo copia del expediente y al efecto, a los folios del doscientos setenta y uno (271) al trescientos cincuenta y ocho (358) corren inserta comunicación emanada de la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio S.B. delE.A., adjunto a la cual remitió copia certificada del expediente catastral del referido inmueble, del cual se puede resaltar:

Que El Expediente administrativo está identificado con el Código catastral 04-06-05-37- a nombre (actualmente) del ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad Nª 8.222.404, que con el mismo se acompaña documento autenticado en fecha 11 de Noviembre de 2004 y protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2008, que consiste en aclaratoria suscrita por P.B.L.L. y A.L.L., en la cual dejan constancia que en el documento de compra venta se cometió un error en cuanto a la superficie del inmueble, por cuanto en el mismo se colocó una superficie de 165 mts2, siendo lo correcto expresar una superficie de 45 mts2. Asimismo se evidencia que existía una parcela original propiedad del ciudadano P.B.L.L. con una superficie de 750 mts2, vale decir, 25 mts de frente por 30 mts de fondo. Que posteriormente el ciudadano P.B.L.L. efectuó varias ventas parciales de lotes de esa parcela original: 1) En fecha 14/09/1978 vendió a A.E.L.L. ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) ; 2) En fecha 23/ 06/2004 vendió a A.L.L. cuarenta y cinco metros cuadrados (45mts2) apareciendo inicialmente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2), pero haciendo una aclaratoria de que se trataba solo de 45 mts2; 3) En fecha 17/12/2008 vende a A.C. quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 mts2). Prueba que es apreciada por el Tribunal por ser un documento emanado de un organismo público con facultad para certificar el contenido del expediente catastral requerido. Así se declara.

10º) Que se requiera del Sabat de la Alcaldía del Municipio S.B., cuanto es la deuda y quien ha cancelado los impuestos de la parcela en cuestión: al efecto se libró oficio al Servicio Autónomo Bolivariano de administración Tributaria (SABAT) y al folio trescientos sesenta (360) corre inserta comunicación emanada de dicho organismo en la cual consta que: La parcela ubicada en la calle Juncal de la ciudad de Barcelona es propiedad del Sr. A.C., Nº Catastral 04-06-05-37-00-00-00 y se encuentra solvente hasta el 31/12/2008. La cual es apreciada por el Tribunal por ser un documento emanado de un organismo público con facultad para certificar el contenido de la información requerida por el Tribunal. Así se declara.

11º) Que se requiera de la Dirección de Desarrollo Urbanístico la Constancia en Copia Certificada del DDU – 085-08 de obra mayor que le fuera dado al querellado; al efecto se libró oficio a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar y al folio trescientos setenta y cinco (375) corre inserta comunicación emanada de dicho organismo en la cual consta que: por esa Dirección reposa un expediente por obra menor signada con el Número DDU 085-08 para realizar la instalación de aguas blancas y empotramiento de aguas negras en la parcela de terreno ubicada en la calle Juncal de la ciudad de Barcelona es propiedad del Sr. A.C., La cual es apreciada por el Tribunal por ser un documento emanado de un organismo público con facultad para certificar el contenido de la información requerida por el Tribunal. Así se declara.

12º) Que se requiera de la C.A. Hidrológica del Caribe, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informe si el querellado fue autorizado por dicha institución para la instalación de aguas blancas; al efecto se libró oficio a la C.A. Hidrológica del Caribe, y al folio doscientos sesenta y nueve (269) corre inserta comunicación emanada de dicho organismo en la cual consta que: El ciudadano A.C. solicitó por ante esa hidrológica la Factibilidad de Servicios para la instalación de l Servicio de Agua Potable y Saneamiento a un terreno en la calle Juncal, carrera 12, Nº 9-25 de la ciudad de Barcelona, y se le otorgó la antes referida factibilidad de servicios para vivienda unifamiliar, en cumplimiento de todos los requisitos demandados por esa empresa. La cual es apreciada por el Tribunal por ser un documento emanado de una empresa pública con facultad para certificar el contenido de la información requerida por el Tribunal. Así se declara.

13º) Promovió como testigos a los ciudadanos P.F. PEDRÍQUEZ, A.A.A., M.V.G., E.D.J.S. y P.B.L.L..- Se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio S.B., y en fecha 28 de enero de 2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: P.F. PEDRÍQUEZ, M.V.G. y P.B.L.L., de las cuales, una vez analizadas por este juzgador, de las mismas se desprende que todos aseguraron que la precitada parcela era propiedad del ciudadano P.B.L.L., y que éste la dio en venta al ciudadano A.C., quien desde 1997 inició la negociación y la finiquitó en 1998, teniendo la posesión desde ese entonces, la cual detentaba el anterior propietario P.B.L.L., sin que en ningún momento hubiere posesión por parte del querellante. La cual es apreciada por el Tribunal por cuanto se trata de tres (3) testigos hábiles y contestes sobre los particulares sobre los cuales versaron sus declaraciones, y por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadasde conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El Querellante, Ciudadano A.L.L., representado por su apoderado judicial, abogado J.I., anteriormente identificados, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Primero: Promovió como testigos a los ciudadanos Y.J.N., F.C.B., A.R.N., C.M.B.L. y E.B.L..

En efecto en fecha 7 de mayo de 2008 tuvo lugar la deposición de los testigos F.C.B. y Y.J.N.; en fecha 8 de mayo de 2008 tuvo lugar la deposición del testigo A.R.N.; y en fecha 05 de febrero de 2009 tuvo lugar la deposición de los testigos C.M.B.L. y E.B.L.. De las declaraciones de los prenombrados testigos se puede observar que de dichas declaraciones no concuerdan con las demás pruebas existentes en autos y que existen algunas contradicciones en los dichos de los precitados testigos, como en el caso del testigo C.B., quien en la pregunta Cuarta responde que tiene 23 a 24 años viviendo frente a la parcela en cuestión, y en la primera repregunta respondió que vive en el sector las casitas y la parcela queda en la calle Juncal Barrio Cayaurima; y en la declaración de la testigo E.B., que en la segunda de las repreguntas afirma que no conoce al señor A.C. por nombre pero si sabe que estaba haciendo una construcción en la parcela. En cuanto a los testigos F.B., Y.N. y A.N., sus deposiciones son muy escuetas, ya que se limitaron a responder que si les constaban las circunstancias contenidas en las preguntas, sin aportar mayores argumentos que pudieran dar elementos de convicción a este sentenciador en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual no son apreciadas las referidas declaraciones de testigos, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Capitulo Segundo:

Da por reproducida toda la documentación consignada con el escrito libelar; da por reproducida en todo su contenido la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial; consigna para ser agregadas al Expediente:

1º) Recibo de pago emanado de la Empresa ASEAS BARCELONA, C.A., de fecha 07 de junio de 2008;

2º) Comunicación dirigida por A.L.L. a la Dirección de Desarrollo U. delC.M. delM.B. delE.A.;

3º) Comunicación emanada de la Dirección de Urbanismo el 19 de mayo de 2008, Nº DDU-265, dirigida a A.L.L., en la cual le anexa copia del Informe realizado por el Fiscal de dicha Dirección y del Informe de Inspección Fiscal;

4º) Comunicación emanada de A.L.L., recibida el 20/05/2008 en la Dirección de Urbanismo solicitando información;

5º) Comunicación emanada de A.L.L., recibida en la Dirección de Catastro el 03/06/2008.

Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal por aportar elementos para la indagación de la verdad en la presente causa, de conformidad con el principio de la sana critica y apreciación razonada o libre apreciación de la prueba, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que sean aplicables al caso. Así se declara.

Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficie a:

1º) Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., a fin de que remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 18, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 34; las resultas de esta pruebas no constan en autos. Así se declara.

2º) Al C.N.E., a los fines de requerir información acerca del ciudadano P.B.L.L.; las resultas de esta pruebas no constan en autos. Así se declara.

3º) Al Departamento jurídico de la Oficina de Catastro del Municipio S.B., a los fines de requerir copia certificada de expediente relacionado con situación irregular de la parcela en litigio; En efecto, a los folios del doscientos setenta y uno (271) al trescientos cincuenta y ocho (358) corren inserta comunicación emanada de la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio S.B. delE.A., adjunto a la cual remitió copia certificada del expediente catastral del referido inmueble, la cual ya fue apreciada y analizada por el Tribunal. Así se declara.

4º) A la Dirección de Urbanismo del C.M. delM.S.B. del estado Anzoátegui, a fin de requerir copias de las denuncias formuladas por A.L.L. contra el querellado A.C.; al efecto al folio trescientos setenta y cinco (375) corre inserta comunicación emanada de dicho organismo en la cual consta que: por esa Dirección reposa un expediente por obra menor signada con el Número DDU 085-08 para realizar la instalación de aguas blancas y empotramiento de aguas negras en la parcela de terreno ubicada en la calle Juncal de la ciudad de Barcelona es propiedad del Sr. A.C., la cual ya fue apreciada y analizada por el Tribunal. Así se declara.

5º) A la Sala Técnica de la Dirección de Catastro del C.M. delM.S.B. de este Estado, a requiriendo el envío de Copia Certificada del Plano levantado sobre la parcela en litigio. En efecto, a los folios del doscientos setenta y uno (271) al trescientos cincuenta y ocho (358) corren inserta comunicación emanada de la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio S.B. delE.A., adjunto a la cual remitió copia certificada del expediente catastral del referido inmueble, la cual ya fue apreciada y analizada por el Tribunal. Así se declara.

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue presentado Escrito de Pruebas por el querellante ciudadano A.L.L., representado por su apoderado judicial, abogado J.I., anteriormente identificados, mediante el cual:

1) Dió por reproducida la Inspección ocular consignada con el libelo de la querella; la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de un órgano judicial con facultad para dejar constancia de los asuntos o particulares que tuvo bajo su apreciación objetiva. Así se declara.

2) Promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el terreno objeto del litigio; y en efecto a los folios del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y ocho (268) corre inserta acta de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual ya fue apreciada por el Tribunal por ser una prueba destinada a verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no aporta suficientes elementos de convicción en relación al objeto de la pretensión que es el despojo de la posesión de la precitada parcela, sino que evidencia la situación actual de la misma incluyendo las construcciones desarrolladas por el querellado. Así se declara.

3) Consignó cuatro (4) fotografías tomadas en diferentes eventos familiares realizadas en casa de su representado, manifestando que en muchas de las cuales se utilizó la parcela en litigio para el desarrollo del evento, las cuales no so apreciadas por el Tribunal por no aportar elementos de convicción suficientes para la demostración de los hechos circunstanciales que con ellas se pretende probar. Así se decide.

4) Solicitó la exhibición por parte del querellado, del documento que señala en su contestación de demanda, en efecto a los folios 174 al 179 corre inserta Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., de la ACLARATORIA que hace el señor PEDRO BALTRAN L.L., en donde declararon que existe un error en el documento de venta, el cual anexa marcado “D”, el cual ya fue apreciado por el Tribunal por ser un instrumento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos que constan en el precitado instrumento protocolizado. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue sustentada por el querellante en el contenido del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Por lo que respecta al procedimiento y tramite del Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: J.V.D.V.M. deV. C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

No obstante lo dicho, nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Ahora bien tal como lo dispone la Jurisprudencia patria es necesario que el querellante pruebe, a los fines de que la querella interdictal de despojo interpuesta prospere y le sea dictada una decisión favorable, los siguientes elementos:

  1. La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala;

  2. Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

En el caso de marras, una vez analizada la pretensión del querellante plasmada en su escrito libelar, los alegatos del querellado contenidos en la contestación a la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, considera este Tribunal que la controversia entre las partes radica en el hecho de que el querellante aduce haber tenido la posesión del inmueble y que fue despojado de la misma por el hecho del querellado, quien a su vez mantiene que no ha efectuado el precitado despojo por cuanto adquirió la propiedad y la posesión de la referida parcela de manos de su anterior propietario y poseedor.

Siendo evidente para este juzgador algunos hechos demostrados en autos que pueden aclarar la controversia entre las partes, como son:

1) Que consta en autos por las pruebas aportadas por las partes en el devenir del juicio que el querellado adquirió la parcela sobre la cual está realizando construcciones, constante de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 mts2) de su propietario, ciudadano P.B.L.L., y que no está demostrado que el querellado haya despojado al querellante de la referida parcela, ni de las dos parcelas de terreno que suman ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) de las cuales demostró ser propietario, y las cuales también adquirió de su anterior propietario, ciudadano P.B.L.L..

2) Que el querellante en su escrito libelar omite indicar que la venta del segundo lote de terreno que aduce haber adquirido fue objeto de una aclaratoria en cuanto a que se trataba de una menor extensión, vale decir, que en vez de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) se trataba de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2), la cual no abarca ni afecta a la extensión objeto de su pretensión, lo cual es traído a los autos por el querellado en su escrito de contestación y consignada la copia certificada del documento de aclaratoria señalado.

3) Que el querellante no logró demostrar durante el juicio que haya tenido realmente la posesión de la parcela de terreno objeto del presente interdicto, y por tanto que la haya ejercido en el año inmediatamente anterior al ejercicio de la acción interdictal intentada, y por tanto tampoco pudo demostrar el despojo del que señala haber sido objeto.

4) Que teniendo la carga de la prueba de estos tres elementos: A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. Y C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo.

Y por cuanto el querellante no aportó pruebas suficientes y contundentes para demostrar estos tres elementos indispensables para que proceda el interdicto restitutorio por despojo, la misma debe ser desechada.

Al examinar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, Duque Sánchez expresa que estos son los siguientes: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; b) que haya habido despojo de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo.

Respecto a la exigencia de que haya posesión, indica el Dr. Duque Sánchez que tal requisito es necesario porque se trata de una acción interdictal, pero que a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión y por tanto se da a favor de cualquier detentador. De lo expuesto se infiere que es necesario que el demandante demuestre que inmediatamente antes de haberse producido el hecho despojatorio, se encontraba en posesión de la cosa o bien la detentaba. A tal efecto deberá acreditar suficientemente, en que consistieron los hechos y actos posesorios desarrollados por el demandante sobre la cosa y que vienen a constituir la materialización exterior de la posesión o detentación ejercida por él.

Con respecto al literal “b”, que haya habido despojo de esa posesión: comentando este aspecto el tratadista L.C., en su libro La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, señala que el Código Civil en su artículo 783 no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia, y entre otros autores cita al italiano Barassi quien al respecto acota que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho. El despojo ha sido definido también como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona”

Subsumiendo los hechos a que se contrae la presente causa, es forzoso indagar dentro de los extremos pertinentes lo siguiente:

a.- Que haya posesión: efectivamente el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil señala: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea…” En efecto en el libelo de demanda señala el querellante que fue despojado por el querellado A.C. del 10 al 20 de Enero del año 2.008.

Evidentemente no constatamos la supuesta desposesión del querellante y no fue demostrada la posesión, ni siquiera precaria que tuviera sobre el inmueble objeto de la presente controversia, siendo que ella constituye base fundamental para acreditar la acción propuesta como en efecto no se demuestra con los elementos de convicción sustanciados y acreditados, con la documentación traída a los autos por las partes y por el resto de las probanzas cursantes a los autos.

b.- Del Despojo: El querellante al instar el órgano jurisdiccional expresó el despojo de que fue objeto por parte de la querellada, como se expresó up supra, sin embargo aunque detalló los hechos constitutivos en la que se le privó de la posesión del bien inmueble en cuestión, no aportó a los autos la probanza respecto a sus afirmaciones, y aún cuando evacuó declaración de varios testigos, sus deposiciones fueron poco ilustrativas, en algunos casos y confusa en otros.

En relación a los requisitos contenidos en los literales “C” y “D”, esta instancia lo subsume dentro de los extremos propuestos.

Ahora bien, analizadas y concordadas los alegatos y pruebas sustanciadas en la presente causa, éste Tribunal frente a las circunstancias que emergen de los autos, debe declarar sin lugar la acción propuesta, toda vez que el querellante no logró demostrar los elementos constitutivos de la acción interdictal propuesta, según lo planteado en su escrito interdictal, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Interdicto incoada por el ciudadano A.L.L., contra el ciudadano A.C., antes identificados.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso hasta que conste en autos la última notificación practicada.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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