Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

, expresa lo siguiente:

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]

(sic) (p. 195).

La antigua Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. A.Q., respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, expuso:

[Omissis] Lo antes dicho obliga a examinar el tema relativo a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

A este respecto debe declararse en primer término que nuestro ordenamiento difiere un tanto de la legislación italiana (artículo 102 C.P.C.) [sic], tanto en nuestro derogado Código, como en el vigente, así como del sistema alemán (artículo 62 Z.P.O) [sic].

En los citados ordenamientos se prevé:

En el italiano:

‘Si la decisión no puede pronunciarse más que frente de varias partes, éstas deben obrar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por alguna solamente de ellas, el juez ordenará la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido’.

En el alemán:

‘Existe litis consorcio necesario, cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer resolución uniforme para todos los litisconsortes’.

Debe advertirse a priori, que nuestro derogado Código nada establecía respecto al litis-consorcio necesario y sólo en la regulación sustancial encontraba fundamento la elaboración doctrinaria creada al efecto que esta Corte ha venido acogiendo jurisprudencialmente. Por el contrario, en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntario (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código:

Artículo 148 ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que haya dejado transcurrir algún plazo’.

De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o,

Cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.

A este respecto la doctrina española (D.M., M.E., ‘Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal’, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado:

‘De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes...’.

‘El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas.

El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’. (Subrayado de la Sala).

Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:

A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral). B) En la naturaleza de la relación jurídico-material. C) En evitar sentencias contradictorias. D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez. y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.

Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcios cuando se trata dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitada por las partes, o sea, la clase de acción ejercitada, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios. Sobre ello después de a.l.d. doctrinales acerca de este tema, resumidas diáfanamente por D.M. (opus cit, pág. 104 y siguientes), debe concluirse:

‘...el litisconsorcio necesario no se ha de limitar solamente a las resoluciones que deban concluir con el pronunciamiento constitutivo, sino que ha de admitirse también para las sentencias de condena y de declaración, ya que si frente a un efecto necesariamente único, respecto a varios sujetos, se debe tener litis consorcio; y si el efecto de declaración de la disciplina de las situaciones sustanciales, independientemente de todo ulterior desarrollo, se produce siempre en razón de cualquier tipo de sentencia de fondo, parece indiscutible admitir el litisconsorcio necesario, toda vez que la declaración continuada de una sentencia afecte a unas situaciones indivisiblemente únicas respecto a varios sujetos...’

‘Además en todos los casos de legitimación conjunta para obrar es necesaria la participación en juicio de todos los titulares de la relación deducida en juicio, independientemente de la naturaleza de la acción.

En el caso de la sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciada sólo respecto de uno de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo, por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa’.

La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que ‘la figura del litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’…

(Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (sic), vol. 10, 1990, pp. 234-237).

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, que se acogen como argumentos de autoridad, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente; declaratoria ésta que es dable hacerla el Juez, aún de oficio, como lo sostiene el precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia transcrita parcialmente supra.

  1. Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

    La cualidad activa de la “acción” (rectius: pretensión) de impugnación del reconocimiento de paternidad está expresamente establecida en el precitado artículo 221 del Código Civil, cuyo texto se copia nuevamente a continuación:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como puede apreciarse, la “acción” (rectius: pretensión) de paternidad o maternidad puede ser propuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.

    Al respecto, el profesor F.L.H., en su obra “Derecho de Familia” (2ª Ed. (actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, T. II, p 438), expone lo siguiente:

    La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.

    (sic).

    En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2207, de fecha 1° de noviembre de 2007, reiterada en fallo nº 0001, de fecha 29 de enero de 2008, citados supra.

    Ahora bien, observa el juzgador que, en el caso sub iudice, el demandante, ciudadano F.A.P.P., afirma en el libelo de la demanda que él es el verdadero padre biológico de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y no el demandado, ciudadano E.E.O.D. --quien voluntariamente la reconoció como hija suya en su acta de nacimiento, declarando igualmente que su señora madre es la ciudadana L.E.B.B.-- y que la mencionada menor tiene derecho de rango constitucional “a conocer a su padre biológico, y a recibir de éste el aporte requerido para que su desarrollo psíquico no sea afectado, manteniéndole las pensiones de alimentos requeridas para su educación, vestido, recreación y protección de la salud.” (sic).

    Habiendo, pues, el demandante alegado en el libelo que es el verdadero padre biológico de la prenombrada niña, resulta evidente que esa afirmación de hecho lo enviste, sin más, de cualidad o legitimación para impugnar el reconocimiento de paternidad que respecto de la susodicha menor hizo el demandado de autos, y así se declara.

    Decidido lo anterior, sólo resta determinar a quien o quienes corresponde legalmente la legitimación pasiva de la “acción” (rectius: “pretensión”) de impugnación del reconocimiento de paternidad.

    Sobre el particular, el prenombrado profesor L.H., en su obra anteriormente citada (p. 32), expone que “[…] cuando la correspondiente demanda es propuesta por uno de los sujetos del reconocimiento, la parte demandada es el otro sujeto del mismo; pero si es interpuesta por un tercero, deben ser demandados conjuntamente los dos sujetos del reconocimiento (litis consorcio pasivo necesario).” (sic).

    Por su parte, al respecto, el artículo 208 del Código Civil expresa lo siguiente:

    La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

    Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

    (sic) (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, en la norma contenida en la primera parte del artículo antes transcrito el legislador ordena que, “en todos los casos” (sic), la acción (rectius: “pretensión”) de impugnación del paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre.

    En virtud de que, como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 0288, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDER0 (caso: Egnnys R.C.F. y A.C.F.A.), citada supra, “no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, […], pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil (sic), en sana lógica interpretativa debe concluirse que el mandato legal contenido en el precitado artículo 208 eiusdem es aplicable “en todos los casos” (sic) en que se ejerza tal acción de impugnación, es decir, tanto en el supuesto de existencia de matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, como en la hipótesis de que la paternidad cuestionada haya sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, como acontece en el caso de especie.

    Ahora bien, considera el juzgador que, tratándose de una acción (rectius: pretensión) de impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad intentada por un tercero interesado, como sería el caso de aquel que se afirme el verdadero padre biológico del hijo extramatrimonial reconocido --como ocurre en el sub iudice--, resulta evidente que, de conformidad con los artículos 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil y 208, primera parte, del Código Civil, la pretensión debe interponerse conjuntamente contra los sujetos activos y pasivos del reconocimiento, es decir, el reconociente y el hijo reconocido, así como contra la madre de éste último, pues, tales sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al acto impugnado, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes.

    Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar cabeza de autos y, en particular, de su petitum, constató este operador judicial que el actor interpuso la demanda por la que hizo valer la pretensión de impugnación de la paternidad de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sólo contra el sujeto activo del reconocimiento de la misma, es decir, el ciudadano E.E.O.D., omitiendo hacerlo también contra la susodicha menor y su señora madre, ciudadana L.E.B.B., como lo impone expresamente la norma contenida en la primera parte del precitado artículo 208 del Código Civil.

    Siendo ello así, resulta evidente que el demandado de autos, ciudadano E.E.O.D., carece por sí solo de legitimación pasiva en la presente causa, porque ésta, debido al estado de comunidad jurídica existente con respecto a la relación material controvertida y por voluntad de legislador, expresada positivamente en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil, antes citado, reside, en forma mancomunada e indivisible, en aquél, como sujeto activo del reconocimiento que se impugna, la menor reconocida, como sujeto pasivo, y su señora madre, antes mencionadas, por existir entre ellos, como antes se expresó, un litisconsorcio necesario, forzoso y obligado, lo cual requiere la resolución uniforme de la controversia para todos los litisconsortes, a través de una sentencia de fondo sobre la pretensión de impugnación deducida que, con efectos de cosa juzgada, los comprenda, y así se declara.

  2. Declarada como ha sido la falta de cualidad o legitimación pasiva del demandado de autos para sostener por sí solo el presente juicio, debe este juzgador de alzada determinar si tal falta de legitimación quedó convalidada por haber actuado en el juicio la madre de la niña cuyo reconocimiento se impugna, como lo alegó la representación procesal de la parte actora en el acto de formalización de la apelación interpuesta.

    Ciertamente, de los autos se evidencia que la ciudadana L.E.B.B., pese a que no fue demandada en el presente juicio, ni intervino voluntaria o forzosamente como tercera, actuó en el mismo, junto con su menor hija, en la evacuación de pruebas heredo-biológicas, promovidas por el actor y ordenadas por la Jueza de la causa. No obstante, considera el juzgador que, con esas actuaciones, no quedó convalidada la falta de legitimación del demandado, por defectuosa integración del litis consorcio pasivo, puesto que, esa institución procesal, por las razones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente citadas, que aquí se dan por reproducidas, se encuentra regulada por normas de eminente orden público y, por ende, indisponibles expresa o tácitamente por las partes. Así se declara.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que, en opinión de este juzgador de alzada, la defectuosa integración del litisconsorcio pasivo en la presente causa, pudo ser subsanada a través de dos medios procesales, a saber: 1) la reforma voluntaria de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y 2) La intervención litisconsorcial consagrada en el artículo 370, ordinal 4º, eiusdem, en concordancia con el artículo 382 ibidem. Sin embargo, se evidencia de los autos que ninguno de esos medios procesales fueron empleados.

  3. Decidido lo anterior, procede este Tribunal a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la demanda que hizo el a quo en la sentencia apelada; o si, por el contrario, debió declararla inadmisible u ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese subsanado tal defecto de legitimación mediante la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo alegó la representante judicial del recurrente en el acto de formalización de la apelación.

    Estima este operador de justicia que el efecto jurídico-procesal de la declaratoria de falta de legitimación o cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, no es desestimar o declarar sin lugar la demanda propuesta, como erróneamente lo hizo la Jueza a quo en la sentencia apelada, puesto que este último pronunciamiento supone un juzgamiento y decisión sobre el mérito de lo debatido o fondo de la controversia, susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada, lo cual obviamente no está presente cuando se declara a través de una sentencia la ausencia de legitimatio ad causam de alguna de las partes.

    Igualmente, considera el sentenciador que la indicada declaratoria de falta de legitimación tampoco conduciría a la reposición de la presente causa al estado de que el a quo ordene la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como expresamente lo solicitó a esta Superioridad la representación judicial de la parte actora recurrente en el acto de formalización de la apelación, ello en virtud de que el despacho saneador que dicho dispositivo legal consagra sólo tiene por objeto corregir los defectos u omisiones de que adolezca el libelo de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 455 eiusdem, y no subsanar errores u omisiones de técnica-jurídica, como en el que incurrió el actor al dirigir su pretensión de impugnación contra uno solo de los legitimados pasivos. En consecuencia, este Tribunal desestima, por improcedente, la solicitud que se dejó examinada, formulada por el apelante, y así se decide.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa sólo procede a los efectos de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a la validez. Ese remedio procesal “no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (sic) (A.R.R.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pp. 218-219). Por ello, debe concluirse que el defecto de legitimación del demandado de autos en modo alguno puede corregirse mediante la reposición de la causa, pues la indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario en este juicio no es una falta imputable al Tribunal a quo, sino al demandante, quien, en la primera instancia, le era dable subsanar tal error procesal mediante la reforma voluntaria de su demanda o solicitando la intervención forzosa de los legitimados no demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, lo cual no hizo; y que, al quedar definitivamente firme el presente fallo, el demandante podrá también corregir, si lo considera conveniente a sus derechos e intereses, proponiendo una nueva demanda contra la totalidad de los sujetos legitimados, pues el mismo, por tratarse de una sentencia inhibitoria, en el que no hubo pronunciamiento alguno sobre el mérito o fondo de la causa, no adquirirá el carácter de cosa juzgada material sobre la pretensión de impugnación deducida.

    El efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que, en un caso similar al de autos, expresó lo siguiente:

    De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana G.L. y no de A.G.L. (accionante).

    En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.

    Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.

    Y en el dispositivo, establece lo siguiente:

    ‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado N.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana A.G.L., contra el ciudadano M.K.C. ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.

    Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.

    En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión N° [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° [sic] 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

    ‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

    En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

    En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.

    De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo N° [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso J.L.T.P. y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

    (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)

    Ahora bien, observa este juzgador de alzada que la sentencia apelada en el caso de especie adolece del mismo vicio de inmotivación, por contradicción entre los motivos en que se sustenta y su dispositivo, que dio lugar a la casación del fallo a que se contrae la decisión precedentemente transcrita.

    En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, cuya reproducción parcial se hizo ut retro, se constata que la a quo no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, sino que, por el contrario, sobre la base de las consideraciones legales que allí expuso y en aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró que en el caso de autos el demandado carecía de legitimación pasiva, por defectuosa integración del litisconsorcio existente entre aquél, la niña reconocida y su señora madre y que, en consecuencia, ello reconducía la situación procesal planteada “[…] a una sentencia inhibitoria, no productora de cosa juzgada material, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley, no pudiendo haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de cosa juzgada […]” (sic). Sin embargo, de modo contradictorio, en el particular primero de la parte dispositiva de su fallo, en vez de declarar inadmisible la demanda propuesta, la declaró “SIN LUGAR” (sic).

    Por ello, resulta evidente que la jueza a quo, en la confección del fallo recurrido, incurrió en un error in procedendo, consistente en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, infringiendo con ese proceder los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual, de conformidad con el artículo 244 de dicho Código, produce la nulidad de la referida sentencia, por adolecer del vicio de inmotivación, que este Tribunal, por tratarse del incumplimiento de un requisito de orden público, de conformidad con el artículo 109 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, declarará de oficio en la parte dispositiva de este fallo.

    En acatamiento a lo dispuesto por la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe a la Jueza a quo, abogada M.I.R.d.E., de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la mencionada disposición legal.

    Sobre la base de las amplias consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales y los anteriores pronunciamientos, esta Superioridad igualmente declarará inadmisible la demanda propuesta y, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada.

    V

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, proferida en fecha 8 de mayo de 2009 en la presente causa por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimación del demandado, la demanda propuesta en fecha 2 de agosto del 2006, por el ciudadano F.A.P.P., por impugnación de reconocimiento de paternidad respecto a la niña mencionada anteriormente en este fallo.

TERCERO

En virtud de la anterior decisión, y dado que no existe vencimiento total para ninguna de las partes, pues este Tribunal no juzgó sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

CUARTO

Como consecuencia de las decisiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por la abogada M.A.Z.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.A.P.P., contra la mencionada sentencia de fecha 8 del mismo mes y año, dictada por la prenombrada Jueza Unipersonal, en el presente juicio seguido por el apelante contra el ciudadano E.E.O.D., por impugnación de reconocimiento de paternidad respecto a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” (sic) la demanda interpuesta “por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal” (sic); y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

QUINTO

En razón de que la sentencia recurrida fue anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del citado Código, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03233

DFMT/WVV/mctp.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre del año dos mil diez.

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03233

DFMT/WVV/mctp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2009, por la abogada M.A.Z.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.A.P.P., contra la sentencia de fecha 8 del mismo mes y año, dictada por la Jueza Unipersonal número 3 de la hoy extinta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano E.E.O.D., por impugnación de reconocimiento de paternidad respecto a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” (sic) la demanda interpuesta “por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal” (sic); y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 2 de junio de 2009 (folio 164), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado el 5 del citado mes y año (folio 167), acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03233 de su propia numeración. Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once y media de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la misma fecha, en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario, de la República de Venezuela, actualmente derogada, pero vigente para entonces en esta ciudad de Mérida y, en consecuencia, aplicable ratione temporis a la presente causa.

El 10 de junio de 2009, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente la coapoderada judicial de la parte actora apelante, abogada M.A.Z.A., según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 168 al 170. En dicha audiencia, la mencionada profesional del derecho, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 489 eiusdem, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de agosto de 2006 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Temporal número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano F.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.460, de profesión contador público y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por las profesionales del derecho M.A.Z.A. y A.M.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.201 y 43.131, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en las razones expuestas y los artículos 26, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano E.E.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.186 y de su mismo domicilio, formal demanda por impugnación del reconocimiento de paternidad respecto de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hiciera el demandado en el acta de nacimiento de la prenombrada menor.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento n° 97, asentada en la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo E.d.e.M. en fecha 27 de mayo de 2000, correspondiente a la prenombrada niña, expedida el 13 de junio de 2003, por el P.C. de dicha Parroquia (folio 5);

2) Reporte de prueba de paternidad de fecha 12 de septiembre de 2005, supuestamente suscrito por el Coordinador del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental “Lisando Alvarado” (sic) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folio 6); y,

3) Tres (3) fotografías (folios 7 y 8).

Por auto del 2 de octubre de 2006 (folios 12 y 13), la prenombrada Jueza temporal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano E.E.O.D., para que compareciera por ante el local sede de ese Tribunal “a cualquiera de las horas de despacho, establecidas en la tablilla del Tribunal, al Quinto [sic] día de Despacho [sic] siguiente a aquel en que const[ara] en autos su citación” (sic), a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra u opusiera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada que al dar contestación debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba; que podría admitirlos, y que en ese acto debía señalar “las pruebas” (sic) en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Igualmente advirtió que el demandado “deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones” (sic). También, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto, en un diario de amplia circulación nacional, “en el cual se le [hiciera] saber a todo aquel que [tuviera] interés directo y manifiesto en la [referida] demanda de Impugnación de Paternidad [sic]” (sic). Por otra parte, la mencionada Jueza, en dicho auto, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; dispuso librar oficio al “Coordinador de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN, de la Universidad Centroccidental ‘L.A., Barquisimeto Estado Lara’ a los fines de solicitar se ratifique la información vertida en el Reporte de Prueba de Paternidad, caso Nº [sic] 230805-1 Nº [sic] 089336, de fecha 12 de septiembre de 2005, así [sic] mismo [sic] informar el nombre, apellidos e identificación de las personas que se practicaron el perfil de ADN, mediante la prueba antes identificada, por cuanto se omiten los nombres” (sic). Igualmente, respecto a la solicitud de la práctica de una nueva “Prueba de ADN, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano E.E.O.D. [sic] y a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […], dispuso que por auto separado decidi[ría] lo conducente” (sic); y, que vistos los “medios probatorios” (sic) indicados por el actor en el “libelo de la solicitud” (sic), por auto separado también resolvería lo conducente. Finalmente, ordenó se anexara a la boleta de citación “copia fotostática del libelo de la demanda, debidamente certificada por Secretaria [sic] y con la orden de comparecencia” (sic); y librar “las respectivas Boletas, Edicto y oficio” (sic), dejando copia en el expediente.

Mediante sendas declaraciones de fechas 6 y 30 de octubre de 2006, efectuadas en solitario por uno de los Alguaciles adscritos al Servicio de Alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de marras, insertas a los folios 19 y 21, dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del estado Mérida y la citación personal del demandado, ciudadano E.E.O.D..

En nota de fecha 13 de noviembre del citado año (folio 22), una de las Secretarias del Sala del mencionado Tribunal de Protección dejó expresa constancia que, siendo ese el día señalado para que tuviera lugar la contestación de la demanda y vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, “NO SE AGREGO [sic] ESCRITO ALGUNO POR CUANTO NO FUE CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA NI POR SI [sic] NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.” (sic).

El 1° de diciembre de 2006 (folio 23), el demandado de autos, mediante diligencia, otorgó poder apud acta, al abogado L.J.S.S., para que lo represente en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006 (folio 24), la abogada M.A.Z.A., consignó instrumento poder que le fuere otorgado, por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, a ella y a la profesional del derecho A.M.A.R., por el actor, para que conjunta o separadamente, lo representen en el presente juicio, el cual fue agregado a los folios 25 y 26. Asimismo, expuso que “Estando dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas en el libelo de demanda, se ratifican en su totalidad, en especial el Reporte [sic] de la Prueba [sic] de Paternidad [sic] practicada en fecha 12 de septiembre de 2005 en la ciudad de Barquisimeto y otras pruebas hematológicas que discrecionalmente ordene practicar este tribunal” (sic) (Negrillas propias).

Mediante auto del 14 de diciembre de 2006 (folio 27), la Jueza a quo acordó oficiar al Coordinador de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que ratificara la información vertida en el “Reporte [sic] de Prueba [sic] de Paternidad [sic], caso Nº [sic] 230805-1, Nº [sic] 089336, de fecha 12 de septiembre de 2005, así [sic] mismo [sic], información sobre el nombre, apellidos e identificación de las personas que se practicaron el Perfil [sic] de ADN, mediante la prueba antes identificada.” (sic), lo cual hizo en esa misma fecha, en oficio nº 8303, cuya copia obra agregada al folio 28.

El 26 de enero de 2007, se recibió en el Tribunal de la causa y fue agregado a los autos, oficio identificado con el alfanumérico LAB2007004, de fecha 23 del mismo mes y año, dirigido a la Jueza a quo por el Dr. A.K., Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), mediante la cual, en atención a la solicitud de información que le formulara dicha jurisdicente en el oficio referido en el párrafo anterior, expuso:

… [E]n relación al Caso [sic] 230805-1, en el cual acudieron a [ese] Laboratorio los ciudadanos: PEREZ [sic] PARRA F.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 8.031.460, BRICEÑO BALZA L.E. y UNA MENOR SIN IDENTIFICACIÓN, el día Martes [sic] 23 de Agosto [sic] de 2005, ese mismo día fueron tomadas las muestras de sangre para realizar la prueba heredobiológica.

Los resultados obtenidos en la prueba de la cual el perfil de ADN se realizó en las muestras colectadas del supuesto padre, la madre y la hija, en 15 de los 15 loci probados el resultado del ADN no excluyó al supuesto padre como padre biológico, con una probabilidad de 99,999930693883200%. Dicho resultado fue impreso en la hoja de seguridad Nº [sic] 089336.

(sic) (folio 31). (Negrillas propias del original. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Se evidencia de los autos (folios 33 al 35), que el e.l. por el a quo fue publicado en el diario “El Nacional” (sic), de la ciudad de Caracas, en su edición correspondiente al 24 de enero de 2007, y un ejemplar del mismo consignó la coapoderada actora, profesional del derecho, M.A.Z.A., mediante diligencia del 22 de febrero del mismo año, la cual igualmente solicitó que “previa la realización de la Audiencia, se notifi[cara] a la progenitora de la menor, ciudadana L.E.B.B., […], a los fines de que se encuentre presente el día y la hora en que sea fijado dicho acto por [ese] tribunal […].” (sic), a cuyo efecto indicó la dirección en que se debía hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal.

Por auto del 7 de marzo de 2007 (folio 36), el Juzgado de la instancia inferior acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos para practicar la prueba hematológica de ADN, respecto de los ciudadanos E.E.O.D., F.A.P.P. y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual hizo en esa misma fecha, librándose el oficio distinguido con el número 1759, cuya copia fotostática simple cursa al folio 37 del presente expediente.

En diligencia del 25 de mayo de 2007 (folio 38), la coapoderada actora, abogada M.A.Z.A., solicitó a la Jueza de la causa que, debido al transcurso de “casi dos (2) meses” (sic) sin recibir la información requerida mediante el oficio indicado en el párrafo anterior, se sirviera ratificar tal pedimento, lo cual aquélla ordenó por auto del 1° de junio del mismo año (folio 39), librándose nuevamente oficio en esa misma fecha, distinguido con el nº 1759, cuya copia fotostática obra agregada al folio 40 y remitiéndose a su destinatario; y, en atención al mismo, por comunicación identificada con el nº 1604, del 13 de abril de 2007, recibida y agregada a los autos en fecha 4 de junio del citado año (folio 41), el Consultor Jurídico del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), suministró la información solicitada.

Con vista de la revisión de los autos y del mencionado oficio nº 1604, del 13 de abril de 2007, mediante auto de fecha 7 de junio del mismo año (folio 43), la a quo dispuso “citar” (sic) a los ciudadanos F.A.P.P., E.E.O.D. y L.E.B.B., esta última en su carácter de legítima madre de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el 3 de julio del citado año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a los fines de imponerlos del contenido de dicho oficio.

Libradas las correspondientes boletas y practicadas las citaciones ordenadas, conforme se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 47 al 52 del presente expediente, en virtud que el 3 de julio de 2007, el Tribunal de la causa no dio despacho, por auto de fecha 4 del mismo mes y año (folio 53), “acordó diferir la citación” (sic) de los prenombrados ciudadanos, para el 9 de agosto del referido año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de imponerlos del contenido del referido oficio.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007 (folio 57), la coapoderada actora, abogada M.A.Z.A., invocando la celeridad procesal y el interés superior de la niña de autos, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera “adelantar” (sic) para el mes de julio del citado año (sic), la reunión que fijara para el 2 de agosto de 2007, alegando que su representado, quien es el obligado a sufragar el costo de la prueba heredobiológica promovida, tiene conocimiento del contenido del referido oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC); y por auto del 19 del mismo mes y año, (folio 58), el a quo exhortó a la prenombrada profesional del derecho a que diera cumplimiento “con el auto de fecha cuatro (04) [sic] de Julio [sic] del 2007” (sic).

Practicadas las notificaciones ordenadas, conforme así consta de las actuaciones insertas a los folios 59 al 67 del presente expediente, por auto del 14 de agosto de 2007 (folio 68) la Jueza de la causa difirió nuevamente para el 20 de septiembre del mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la referida reunión, por no haber despachado el 9 de agosto de 2007.

Mediante diligencia de esa misma fecha --14 de agosto de 2007--, que cursa a los folios 72 y 73, las apoderadas actoras, con fundamento en los principios del interés superior del niño, celeridad y economía procesales, pidieron para que fuese decidido “con preferencia por el tribunal en las horas de Despacho” (sic) de ese día que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación de Mérida, a los efectos de que se practicara sin costo alguno la “Prueba Biológica de Perfil de ADN” (sic), a los ciudadanos L.E.B.B., F.A.P.P., E.E.O.D. y a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el transcurso del mes de agosto y septiembre de 2007, para obtener provecho del mes del “receso judicial” (sic), que se iniciaba. De los autos se constata que este pedimento no obtuvo respuesta alguna por parte de la Jueza de la causa.

Se evidencia del acta inserta a los folios 80 y 81 del presente expediente, que el 20 de septiembre de 2007, se celebró el acto fijado con el objeto de imponer a las partes del texto del oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que contiene la información solicitada acerca de los requisitos para la práctica de la prueba hematológica de ADN en referencia, al cual asistieron la parte actora, ciudadano F.A.P.P., asistido por las abogadas M.A.Z.A. y A.M.A.R.; el apoderado judicial del demandado de autos, profesional del derecho L.J.S.S.; y la ciudadana L.E.B.B., asistida por la abogada V.S.B.M., quienes, luego de ser impuestos del contenido de dicho oficio, y de exponer sus opiniones al respecto, acordaron “solicitar al Tribunal ofici[ara] a la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’, a fin de que le fuese practicada la Prueba Heredobiológica, al padre reconociente, al padre biológico, la madre y la niña.” (sic) (folios 80 y 81), lo cual el a quo ordenó por auto dictado el 15 de octubre de 2007 (folio 82), librándose en esa misma fecha oficio nº 7185 al ciudadano Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la referida Universidad, cuya copia cursa al folio 83.

En fecha 8 de noviembre de 2007 (folios 84 y 85), se recibió comunicación emitida por el Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), mediante la cual, en respuesta al oficio que le remitiera el a quo, indicado en el párrafo anterior, informó sobre los requisitos a cumplir para la práctica de la prueba heredobiológica promovida.

Mediante diligencia del 18 de febrero de 2008 (folio 86), el abogado L.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que para la práctica de la probanza de marras se oficiara a “una Fiscalía de Menores de la ciudad de Barquisimeto Estado [sic] Lara, para que presencie la toma de las muestras necesarias para la realización de la prueba” (sic), lo cual fue acordado de conformidad mediante auto del 13 de marzo del mismo año (folio 87), librándose en esa misma fecha oficio nº 1378 al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya copia obra al folio 88.

El 27 de mayo del citado año (folios 90 y 91), la ciudadana L.E.B.B., asistida por la abogada V.S.B.M., presentó escrito mediante el cual expuso que “doy fé [sic] que el 23-08-05 [sic], fui con el ciudadano F.A.P.P. y mi hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco años de edad, a la ciudad de Barquisimeto Edo [sic] Lara, a realizarnos la prueba de ADN, en la Universidad Centroccidental ‘L.A.’, cuyos resultados fuerón [sic] entregados el 12-09-2005 [sic], por todo lo aquí expuesto, quiero se tome como una verdadera prueba.” (sic).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2008 (folio 93), la abogada V.K.M.A., Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expuso que “Revisado como ha sido el presente expediente se pudo observar que la ciudadana L.E.B.B. no fue demandada en la presente causal [sic], tal y como lo establece el artículo 208 del Código Civil, el cual reza ‘La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…’, tampoco se solicitó en el libelo de la demanda el nombramiento de un Defensor Público para la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien por ser menor de edad debe tener la representación de un defensor judicial. Por tal motivo y como garante del presente proceso que es de eminente orden público, es por lo que solicit[ó] muy respetuosamente a es[e] d.T., la reposición de la causa al estado de la reforma de la demanda, […].” (sic), pedimento al cual se adhirió el profesional del derecho L.J.S.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del 6 de agosto de 2008, que obra al folio 94 del presente expediente.

El 24 de septiembre del mismo año (folio 95), diligenció nuevamente la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada V.K.M.A., manifestando que habían transcurrido más de dos (2) meses desde que solicitó al Tribunal la reposición de la causa, sin que el mismo se haya pronunciado al respecto.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 96 y 97), las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas M.A.Z.A. y A.M.A.R., por las razones allí expuestas, manifestaron su desacuerdo con la opinión emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que es “inútil y contraria al principio de la celeridad procesal, ordenar una reposición por un hecho que tácitamente se convalidó por las partes” (sic). A tal efecto, solicitaron al Tribunal la continuación del proceso, por cuanto “si bien no se demandó expresamente a la progenitora ciudadana L.E.B.B., ésta se hizo parte en el juicio en fecha 27 de mayo de 2008, mediante escrito presentado al tribunal de la causa, aceptando y reconociendo como válida, la prueba de ADN realizada […] en fecha 12 de septiembre de 2005” (sic) (Negrillas propias del texto).

En fecha 22 de octubre del prenombrado año, la Jueza Unipersonal número 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, profirió sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 98 al 105, mediante la cual, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones allí expuestas, declaró sin lugar la solicitud de reposición en referencia y, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar del referido fallo a las partes.

Practicadas las notificaciones en referencia, según así consta de las correspondientes boletas y declaraciones que obran a los folios 109 al 112, por auto del 10 de noviembre de 2008 (folio 113), el a quo, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso, declaró firme dicha sentencia.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre del mencionado año (folio 114), la ciudadana L.E.B.B., asistida por la abogada V.S.B.M., solicitó a la a quo que “para la consecución [sic] de la presente causa y sus resultas” (sic) fuese escuchada la opinión de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008 (folio 115), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “la Decisión [sic] de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia [sic] de la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo [sic] del 2008” (sic), para lo cual dispuso hacer comparecer a la madre de la susodicha menor, requiriendo la presencia del Equipo Multidisciplinario y de la “Fiscal Décima Quinta” (sic), el 27 de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Finalmente, acordó librar las respectivas boletas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, consta del acta inserta al folio 127, que, en la fecha y hora fijadas, se llevó a cabo el acto mediante el cual se escuchó la opinión de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de nueve años de edad (folio 125), con la presencia del ciudadano Fiscal (P) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, abogado A.E.G.O., de los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, Dra. D.M. y Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ.

Por diligencia del 25 de febrero de 2009 (folio 128), el ciudadano F.A.P.P., asistido por su coapoderada judicial M.A.Z.A., manifestó su “rechazo y desacuerdo en la forma en que la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue manipulada por la madre, al exponerla a manifestar hechos inciertos y a plantear situaciones tan inverosímiles que no se ajustan a la realidad, narrando hechos específicos y contradictorios […]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado), adicionando que, en virtud que ya se cumplió con el requerimiento de la jurisdicente de escuchar a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitaba se fijara la audiencia oral en el presente juicio y que, posteriormente, de conformidad con el artículo 324 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuese proferida la sentencia.

Mediante auto de fecha 4 de marzo del mencionado año (folio 129), el Tribunal de la causa, dispuso dejar sin efecto los oficios librados en su oportunidad al Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, asimismo, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día 15 de abril del citado año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando librar boletas de notificación a las partes.

Practicados dichos actos de comunicación procesal, según así se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 132 al 135, el 15 de abril de 2009, a la hora fijada, según consta del acta inserta a los folios 136 al 142, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, al cual compareció el actor, ciudadano F.A.P.P., y sus apoderadas judiciales, abogadas M.A.Z.A. y A.M.A.R., así como el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, abogado A.G.O.; no haciéndolo el demandado de autos, ciudadano E.E.O.D., ni por sí ni por medio de apoderado. En dicho acto, la coapoderada actora mencionada en último lugar, ratificó y reprodujo el libelo de la demanda; ofreció y ratificó la totalidad de las pruebas cursantes en autos, específicamente, las documentales producidas con el escrito libelar, así como “la prueba de información donde el tribunal solicita al laboratorio de la Universidad L.A.d. la ciudad de Barquisimeto mencione los nombres de las personas que se hicieron la prueba contenida en el folio numero [sic] 6, ratificando este laboratorio el contenido de 999.999% de veracidad, así como también envía nuevamente el reporte de la prueba de ADN, contenida en el folio numero [sic] 6” (sic). Igualmente, ofreció y ratificó “la prueba documental contenida en los folios 90 y 91 donde la ciudadana L.E.B.B., reconoce que [su] defendido ciudadano F.A. [sic] PEREZ [sic] PARRA, es el padre biológico de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así [sic] mismo [sic] manifiesta en compañía de su abogado que tomen como verdadera la prueba de ADN realizada en el laboratorio de la Universidad L.A. la [sic] de Barquisimeto para la sentencia […]” (sic). Igualmente, se constata de dicha acta que la Jueza de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, ordenó a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, lo cual ésta hizo. Finalmente, en virtud de que no había pruebas que evacuar, dicha jurisdicente concedió a las apoderadas actoras un lapso de diez minutos para que formularan sus conclusiones verbales y éstas, con fundamento en los alegatos allí expuestos, solicitaron se declarase con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, se oficiara al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampara la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento de la niña de autos. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal dejara constancia en actas de la presencia en dicho acto, desde su inicio, de la ciudadana L.E.B.B., y que, no obstante la decisión del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2008, estimaba “importante o necesario” (sic) que a la misma, en su condición de progenitora de la niña de autos, de conformidad con los artículos 26, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 208 del Código Civil, se le permitiera, si así lo deseaba, manifestar lo que a bien tuviera que decir. Luego de la suspensión de la audiencia por diez minutos, la Jueza de la causa, en ese mismo acto, decidió la incidencia surgida con motivo de dicha solicitud y, al efecto, ratificó su decisión dictada en la mencionada fecha --22 de octubre de 2008-- y, no obstante observar que la prenombrada ciudadana L.E.B.B., madre de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “no figuran [sic] como parte en el presente juicio” (sic), en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso, le concedió el derecho de palabra, y la misma expresó que “no tiene nada que decir o exponer” (sic).

En fecha 8 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 144 al 153), mediante la cual declaró “SIN LUGAR” (sic) la demanda interpuesta “por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal […]” y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Practicada la notificación de la publicación de dicho fallo a las partes, según así consta de las actuaciones que cursan a folios 157 al 160, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2009 (folios 161 y 162), la abogada M.A.Z.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra el mismo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo por auto del 2 de junio del citado año (folio 164).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede este Tribunal a resumir lo términos en que quedó trabada la litis, lo cual hace seguidamente:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el ciudadano F.A.P.P., asistido por las abogadas M.A.Z.A. y A.M.A.R., en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en el mes de marzo de 1999, conoció a la ciudadana L.E.B.B., surgiendo entre ellos “una relación amorosa de corta duración, solo [sic] se mantuvo durante los meses de marzo, abril y mayo de 1.999 [sic], en virtud de que [s]e fu[e] de la ciudad de Mérida a trabajar a Maracay, Estado [sic] Aragua.” (sic).

Que transcurridos unos meses, se volvieron a ver “en forma muy fugaz” (sic), encontrándola muy cambiada físicamente, por lo cual le preguntó si estaba embarazada, lo cual ella negó rotundamente.

Que, meses después, se enteró por conversación telefónica con sus amigos de Mérida, que la mencionada ciudadana estaba embarazada, por lo que la llamó para preguntarle al respecto, y en esa oportunidad ella no lo negó, manifestándole en forma muy segura que “[s]e quedara tranquilo porque [él] […] no tenía nada que ver con ese embarazo, que estaba embarazada de su antiguo novio E.E.O.D. [sic] con quien se había reconciliado, después que [él] [s]e f[ue] a trabajar fuera de Mérida” (sic).

Que, el 28 de enero de 2000, al día siguiente del nacimiento de la niña, aproximadamente a las tres de la tarde, se encontraba trabajando en Barquisimeto, estado Lara, cuando recibió una llamada anónima a su celular, en el que sólo se limitaron a decirle que él era “un irresponsable, un sinvergüenza y otros insultos más, que había nacido una niña que era [su] hija, y que ni siquiera [s]e había ocupado de socorrer a L.E., en el estado de necesidad que estaba viviendo durante su embarazo y muchos menos en el parto.” (sic).

Que enfurecido ante tal situación, “llam[ó] inmediatamente a L.E., requiriéndole en forma imperativa que de cierto había en lo que se [l]e había informado telefónicamente, a lo cual ella [l]e respondió ratificándo[le] lo que [l]e había manifestado anteriormente ‘que era cierto lo del embarazo, que el 27 de enero de 2000, había nacido una niña, pero que [él] no tenía nada que ver con esa situación, porque la niña, tiene padre’ […]” Que “asum[ió] que era verdad lo que ella [l]e había manifestado por segunda vez y así se cortó todo contacto referente al tema” (sic).

Que, aproximadamente un año y medio después, se encontró en la calle con la ciudadana L.E.B.B., y su sorpresa “fue tal, que inmediatamente s[intió] y confirm[ó] que es[a] niña era [su] hija por el gran parecido físico [con él], y es a partir de ese encuentro tan importante para [él], que retoma[ron] las conversaciones telefónicas en las cuales [él] siempre insist[ió] que esa niña era [su] hija y ella por su parte, continuaba negando el hecho, insistiéndo[l]e que la niña tiene padre, que es E.E.O.D., y por lo tanto él la presentó en el Registro Civil desde que la niña tenía un mes de nacida” (sic).

Que durante todo ese tiempo estableció una relación amistosa más estrecha con la ciudadana L.E.B.B., con el propósito de acercase cada vez más a la niña, logrando tener acceso a ella con mucha frecuencia, por lo que, en una oportunidad al sacarla de paseo, la llevó a casa de sus padres, y fue para él una prueba definitiva por cuanto al verla, ellos quedaron sorprendidos por el gran “parecido físico y de personalidad” (sic) que tiene la niña con su persona, por lo cual buscaron las fotografías de él a la edad de la niña y el parecido es “sorprendente!!” (sic).

Que luego de ello, continuó insistiéndole a la ciudadana L.E.B.B., el derecho que tiene la niña de conocer a su verdadero padre biológico, por lo cual meses más adelante, en agosto 2005, viajaron de vacaciones con la niña a la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; pero que, al llegar a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se detuvieron para hacerse juntos el examen de ADN en la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), tal como consta del anexo que adjuntó marcado “B”.

Relata igualmente el demandante que, en fecha 12 de septiembre de 2005, se recibió el resultado de la prueba, la cual arrojó la verosimilitud mínima de la paternidad que tiene sobre la niña, ya que dicho Instituto concluyó que el “PERFIL DE ADN DE LA NIÑA COMPARADO CON EL ADN DEL PADRE ALEGADO, NO EXCLUYE AL PADRE CON UNA PROBABILIDAD DE UN 99,99993069388200%” (sic).

Que, cuando regresaron a Mérida del período de vacaciones y una vez conocido el resultado de la prueba de paternidad, cambió la relación de amistad que mantenía con la ciudadana L.E.B.B., al descubrir que su interés era por la niña, y que, además, no tenía ningún propósito de reanudar la relación amorosa que había existido entre ellos, razón por la cual cortó todo tipo de contacto con la niña, impidiéndole acercarse a ella so pretexto de “prejuicios sociales” (sic).

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandante promovió las pruebas documentales que se indican a continuación:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento número 97, de fecha 27 de marzo de 2000, asentada por ante la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo E.d.e.M., correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 5);

2) Reporte de Prueba de Paternidad número 089336, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido por la Coordinación del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic) de Barquisimeto, estado Lara, con relación al caso número 230805-1 (folio 6); y,

3) Fotografías de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando tenía un (1) año de edad y del ciudadano F.A.P.P. (parte demandante), cuando tenía cinco (5) meses de edad, para comprobar -según el actor-- el parecido físico existente entre ambos (folios 7 y 8).

Asimismo, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Coordinación de Fomento del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental “L.A.” (sic), a objeto que ratificara la información vertida en el Reporte de Prueba de Paternidad número 089336, de fecha 12 de septiembre de 2005, caso número 230805-1, y, que, a su vez, informara sobre la identificación de las personas que se practicaron esa prueba, por cuanto “en el certificado expedido se omite mencionar nombres de las personas involucradas.” (sic).

Por otra parte, con fundamento el artículo 504 del precitado Código, el actor solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN, a través del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se incluya al demandado, ciudadano E.E.O.D..

A renglón seguido, bajo el epígrafe “PETITORIO” (sic), el actor concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Por las razones de hecho y de derecho aducidas a lo largo del presente escrito libelar, es por lo que formalmente demando en este acto al ciudadano E.E.O.D., […], por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se demuestra en pruebas anexas que el ciudadano E.E.O.D., no es su verdadero padre.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, por considerar que la misma es de eminente orden público y tiene sus orígenes en los artículos 26, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha demanda igualmente fuese declarada con lugar, “por el derecho de rango constitucional que tiene la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a conocer a su padre biológico, y a recibir de éste el aporte requerido para que su desarrollo psíquico no sea afectado” (sic), y, que luego de dictada sentencia definitiva, ordene al Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo E.d.E.M., “la anulación de la PARTIDA de nacimiento Nº [sic] 97 y la emisión de una nueva partida de nacimiento, en la que conste la verdadera filiación de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente decisión, de los autos se evidencia que en la fecha prevista para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 13 de noviembre de 2006, la parte demandada, ciudadano E.E.O.D., no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal, de lo cual dejó expresa constancia una de las Secretarias de Sala de dicho Tribunal, en nota inserta al folio 22.

DE LA SENTENCIA APELADA

A los fines de dejar claramente delimitado el tema a juzgar en el fallo de alzada, el cual, de conformidad con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe comprender pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los alegatos formulados por el apelante en el acto oral de formalización de la apelación respecto de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme, por razones de método procede previamente este juzgador a reproducir la motivación del fallo recurrido, mediante el cual, en su parte dispositiva, se declaró “SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano F.A.P. [sic] PARRA […] contra el ciudadano E.E.O.D. [sic] […], en relación a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio […]” (sic) y, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, lo que se hace seguidamente:

[Omissis]

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, es imperante y necesario, hacer los siguientes señalamientos, por cuanto, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio. [sic]

Al respecto, menciona H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición [sic] de 1996, páginas 296 y 297:

‘En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina). Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.

Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituida y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto...’.

‘En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a) personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas. Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo. Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda…’.

Señala en esa forma la legislación sustantiva civil venezolana, las personas contra quienes, en caso de ‘impugnación de paternidad’, debe proponerse la demanda, constituyendo en consecuencia, la figura doctrinariamente conocida como litisconsorcio necesario, comentada por el procesalista A.R.R. en la siguiente forma:

‘El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos [sic] 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil). Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo [sic] 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 [sic] C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo [sic] 205 C.C.), etc. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio ( 1995, II, 43)…’.

Doctrina de fecha anterior, expuesta por H.C., plantea las características del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

‘La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…’ (1965, I, 331) [sic].

Ahora bien, el artículo 208 del Código Civil establece:

‘La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…’ [sic]

En la presente causa, el ciudadano F.A. [sic] PEREZ [sic] PARRA, identificado en autos, manifiesta en el CAPITULO QUINTO/ PETITORIO. ‘…es por lo que formalmente demando en este acto al ciudadano E.E.O.D. [sic], (omissis), por IMPUGNACION [sic] DE PATERNIDAD de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se demuestra en pruebas anexas que el ciudadano E.E.O.D. [sic], no es su verdadero padre…’.

En tal virtud, al impugnar el acto jurídico efectuado por F.A. [sic] PEREZ [sic] PARRA y solicitar se determine que el mismo no es el padre biológico de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la acción ejercida por la parte actora corresponde a IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, la cual según lo dispuesto en el ya citado artículo 208 del Código Civil, debe ser intentada conjuntamente contra el hijo y contra la madre.

Es evidente en autos, que la hija y la madre no fueron llamadas conjuntamente a la presente causa en su condición de litis consortes pasivas necesarias, como dispone el artículo 208 del Código Civil, lo que se traduce en falta de legitimación de la parte demandada por su defectuosa constitución e impide que se dicte sentencia de mérito que resuelva la pretensión de la parte actora y dictamine sobre la paternidad de la niña de autos. Eso significa que la parte actora debió proponer la demanda contra todos los componentes pasivos de la presunta Impugnación [sic] de Paternidad [sic]; ya que al omitir a la ciudadana L.E.B.B., en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), caracteriza la ausencia de legitimación en la causa de los sujetos pasivos que deben soportar este juicio, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria, no productora de cosa juzgada material, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley, no pudiendo haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de cosa juzgada, por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar y desechar la demanda propuesta. Por las razones expuestas, este Tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara.

Así mismo, se desprende que en la presente causa la ciudadana L.E.B.B., madre de la niña de autos, realizo [sic] algunas actuaciones en el proceso, sin embargo no actúo como parte demandada.

A tales efectos, señala el Procesalista [sic] A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo [sic] III, paginas [sic] 196 y 197:

‘Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta. (…) Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…’.

En cuanto a la posibilidad de integración del litisconsorcio necesario, por mandato del Juez, en los casos en que se constate defectuoso establecimiento del mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

‘Contrariamente al artículo 107 (y 269) del Código italiano, nuestra legislación no ha establecido la integración oficiosa de litis consorcio mediante llamamientos de tercero [sic] a cargo del juez, ya que la experiencia judicial en este sentido no es satisfactoria…’. (Negritas de esta juzgadora).

La doctrina anterior refuerza el carácter inhibitorio que debe tener la sentencia que resuelva la acción propuesta en el presente caso, por no ser posible la integración, de oficio, del litis consorcio pasivo necesario. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el interés superior del niño [sic] de autos, motiva especialmente el establecimiento expreso e inequívoco de su paternidad, a los fines de asegurarle el derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, así como el derecho establecido en el artículo 27 eiusdem, de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por lo cual, el establecimiento de la paternidad de la niña de autos, debe ser el resultado de una causa en la cual se preserven todas las garantías procesales de las partes, tanto demandante como demandada, para asegurar el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, a la vez preservar el interés superior de la niña cuya paternidad se discute. Y así se declara.

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior)

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Tal como se expresó en el acta inserta a los folios 168 al 170, al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora sólo compareció la coapoderada judicial de éste, profesional del derecho, M.A.Z.A., quien, de conformidad con el único aparte del artículo 489 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para entonces vigente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación que propusiera su mandante, ciudadano F.A.P.P., señalando los puntos de la sentencia recurrida con las cuales no está conforme y las razones en que se funda, expresando al efecto, en resumen lo siguiente: 1) que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos que formuló en la diligencia de apelación de fecha 22 de mayo de 2009, inserta al folio 162 del presente expediente; 2) que la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta menoscaba el interés superior de la niña identificada en autos, en virtud que viola su derecho constitucional de tener la certeza sobre su filiación paterna; 3) que si la sentenciadora consideraba que la pretensión no fue deducida contra la totalidad de los sujetos legitimados para sostenerla, como lo asevera en la sentencia recurrida, en vez de declarar sin lugar la demanda propuesta, al inicio del procedimiento ha debido hacer uso de la potestad saneadora que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la corrección de la demanda mediante un despacho saneador o reponer la causa, como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que intervino en el juicio; pedimento que, en franca contradicción con las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, la Juez a quo declaró sin lugar, con el agravante que dictó esta decisión incidental sin sustanciación alguna, cuando ha debido aplicar el trámite previsto en el artículo 607 del precitado Código, que por esa razón resultó infringido; 4) que, no obstante que la progenitora de la niña de autos no fue demandada, sin embargo intervino en el juicio, como también lo hizo la referida menor; 5) que es de advertir que en un caso análogo al que nos ocupa, el cual cursa en el expediente nº 21527 de la numeración del Tribunal de la causa, la misma Jueza Unipersonal nº 3 ordenó corregir el libelo de la demanda, y sin embargo, como antes expresó, no hizo uso de esa potestad saneadora en el presente juicio; 6) que, a los efectos de ser congruente con la supuesta falta de legitimación pasiva de la parte demandada en que la Jueza de la causa fundamenta su fallo, debió declarar inadmisible la demanda u ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese reformada la demanda, y no declarar ésta sin lugar, como erróneamente lo hizo, lo que impide que nuevamente pueda ejercitar la misma pretensión de impugnación. Finalmente, la susodicha abogada concluyó su exposición solicitando a este Tribunal de alzada que declare con lugar el recurso interpuesto y que, en consecuencia, revoque la sentencia apelada y decrete la reposición de la causa al estado que el a quo ordene la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, de los alegatos planteados por la coapoderada judicial de la parte actora en el acto de formalización de la apelación que interpusiera oportunamente contra la sentencia dictada por el a quo en la presente causa, se desprende que la cuestión a juzgar en esta alzada se reduce a determinar: 1º) si el demandado de autos carece o no de legitimación pasiva en el presente juicio, como lo declaró el a quo, por considerar que también debió demandarse a la madre de la niña reconocida, en su propio nombre y en representación de dicha menor, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario; 2º) en caso afirmativo, si esa falta de legitimación quedó convalidada por haber actuado en el juicio la madre de la niña de marras y, de no ser ello procedente, si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la demanda que hizo el a quo en la sentencia apelada; o si, por el contrario, debió declararla inadmisible u ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese subsanado tal defecto de legitimación mediante la corrección de libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de advertir que, según lo que se decida sobre las cuestiones jurídicas indicadas en el párrafo anterior, dependerá que este Juzgado Superior emita o no pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre las cuestiones referidas en el aparte anterior, por tratarse de un asunto relativo a la regularidad formal del proceso y que, como tal, pudiera eventualmente dar lugar a la reposición de la causa, como punto previo debe también este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la denuncia de subversión del orden procesal que, en el acto de formalización de la apelación interpuesta, la coapoderada judicial de la parte actora presente en el mismo, le imputa a la Jueza a quo, por omitir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, para la substanciación y decisión de la incidencia surgida en la presente causa con ocasión de la solicitud de reposición formulada ante el a quo en diligencia de fecha 9 de julio de 2009 (folio 93), por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual denegó en sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del mismo año, fallo éste que, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 113), el Tribunal de la causa declaró firme, por no haber sido objeto de apelación dentro de lapso legal por ninguna de las partes. A tal efecto, se observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denuncia, es del tenor siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Como puede apreciarse, las normas procesales contenidas en el dispositivo legal supra inmediato transcrito –las cuales, ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son supletoriamente aplicables al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, por el que se ventila la pretensión deducida en esta causa-- establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” (sic) surgidas en un proceso en curso que no tengan pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional, reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento” (sic).

Ahora bien, se evidencia de los autos que, ciertamente, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2008 (folio 93), la abogada V.K.M.A., Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal a quo decretara la reposición de la causa al estado de que el actor procediera a reformar la demanda, alegando como fundamento de dicho pedimento que la ciudadana L.E.B., madre de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no fue demandada en la presente causa, tal como se establece en el artículo 208 del Código Civil, y porque tampoco se solicitó en el libelo de la demanda el nombramiento de un Defensor Público para la prenombrada niña, quien --a su decir-- “por ser menor de edad debe tener la representación de un defensor judicial” (sic). Asimismo, se observa que la incidencia surgida en virtud de dicha solicitud fue decidida por el a quo, sin sustanciación alguna, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 (folios 98 al 105), la cual, previa su notificación a las partes, como antes se expresó, fue declarada firme en auto dictado el 10 de noviembre del citado año (folio 113), en virtud de que ninguno de los litigantes interpuso recurso de apelación contra la misma.

Ahora bien, no obstante que la solicitud de reposición en referencia no fue formulada por ninguna de las partes en el presente juicio, sino por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este juzgador de alzada que, por “una necesidad de procedimiento” (sic), tal pedimento debió sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento incidental previsto en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba supletoriamente aplicable por mandato de lo dispuesto en la primera parte del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el mismo día en que fue formulada dicha solicitud, la Jueza de la causa debió ordenar a ambas partes que en el día de despacho siguiente expusieran lo que tuvieran a bien respecto de dicho pedimento, e hiciéranlo o no, decidir lo que considerara procedente a más tardar en el tercer día siguiente, sin que fuera menester que abriera la articulación probatoria prevista en dicho dispositivo legal, en virtud que la solicitud de marras era dable decidirla sin pruebas, dado que lo planteado por el postulante versa sobre una cuestión de mero derecho.

Es evidente que con el indicado proceder, el a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión de las incidencias que no tengan previsto un trámite especial, lo cual no le era dable hacer, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (sic) (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

No obstante la indicada irregularidad procesal, considera esta Superioridad que declarar la nulidad de lo actuado en la referida incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida cumpla con el acto preterido y decida nuevamente la incidencia conforme al referido trámite procedimental, carecería de finalidad procesalmente útil y sería fuente de mayores retardos en la resolución de la presente causa, lo cual atentaría contra los principios de celeridad e informalidad procesales y de la finalidad útil de la nulidad y reposición, consagrados en los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida omisión no causó indefensión a ninguna de las partes y, en particular, a la parte actora apelante, pues, antes de que se decidiera tal incidencia, ambos litigantes expusieron lo que consideraron conveniente a sus derechos e intereses respecto a dicha solicitud de reposición y, además, tuvieron la posibilidad de interponer apelación contra la referida sentencia, lo que no lo hicieron.

En efecto, consta en autos que, en diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la solicitud de reposición de la causa formulada por la prenombrada Fiscal del Ministerio Público; y que, en escrito consignado el 25 de septiembre del mismo año (folios 96 y 97), las profesionales del derecho M.A.Z.A. y A.M.A.R., en su condición de apoderadas actoras, rechazaron dicho pedimento y solicitaron la continuación del juicio, alegando que “si bien es cierto que no se demandó expresamente a la progenitora L.E.B.B., ésta se hizo parte en el juicio en fecha 27 de mayo de 2008, mediante escrito presentado al tribunal de la causa, aceptando y reconociendo como válida, la prueba de ADN realizada en la Universidad Centro Occidental L.A., al padre F.A.P. [sic] PARRA, a ella como progenitora L.E.B.B. y a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 12 de septiembre de 2005, acto este mediante el cual se trabó la litis entre las partes, y una reposición tardía, lejos de favorecer a las partes, perjudica notablemente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para conocer a su padre biológico, y recibir de éste en forma inmediata, el aporte requerido para las pensiones de alimentos, educación ,vestido [sic], recreación y protección de su salud.” (sic). Asimismo, se evidencia de las actas procesales que, no obstante haber sido legalmente notificados de la sentencia denegatoria de dicha solicitud de reposición, ninguna de las partes interpuso apelación, por lo que la misma quedó firme, como así la declaró el a quo en el referido auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 113).

En adición de lo expresado, cabe señalar que de ordenar este Tribunal la reposición de la causa, desconocería la santidad de la cosa juzgada de que está investida la sentencia denegatoria de reposición en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal desestima, por improcedente, la denuncia formulada por la parte actora que se dejó examinada; y, en aras de una correcta administración de justicia, se limita a hacer la debida advertencia a la Juez de la causa sobre la indicada irregularidad procesal, a fin de que en el futuro proceda a sustanciar las incidencias que surjan en los procesos de que conozca conforme al procedimiento que legalmente les corresponde, y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

Decidido como ha sido el anterior punto previo, procede el juzgador a emitir decisión sobre las demás cuestiones que integran la materia a juzgar de la presente sentencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

  1. A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación en la causa de la parte demandada en el presente proceso, como cuestión preliminar es menester que este juzgador proceda a calificar jurídicamente la acción mediante la cual el actor propuso su pretensión en el presente proceso, a cuyo fin se observa:

    En sentencia nº 2207, de fecha 1° de noviembre de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: W.G.L.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia formuló interesantes consideraciones sobre los medios procesales dirigidos a desvirtuar la filiación consagrados por nuestro ordenamiento y, en particular, se refirió a la denominada acción de impugnación de reconocimiento, determinando expresamente su objeto y la legitimación para intentarla, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

    La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

    En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

    La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

    Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

    La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

    La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

    (sic) (Cursivas propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

    En el mismo sentido, en fallo distinguido con el nº 0001, de fecha 29 de enero de 2008, dictado bajo ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: R.O.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las diferencias entre las acciones de impugnación de reconocimiento y de impugnación de la paternidad, en los términos que se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    De la transcripción precedente se advierte que el Juez consideró, dada la igualdad de todos los hijos ante la ley, que la clasificación de las acciones tendientes a la ruptura del vínculo paterno filial, entiéndase acción de desconocimiento de paternidad y acción de impugnación de reconocimiento, no resulta aplicable, pues, ambas constituirían una sola acción. Por otra parte, afirmó que sólo se equipararán la acción de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, únicamente, cuando sea el padre el que pretenda impugnar el reconocimiento, supuesto en el cual la acción estaría sujeta a caducidad.

    En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

    Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

    Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

    En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° [sic] 2207).

    De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone ‘el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

    [Omissis]

    (Cursivas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

    Posteriormente, en sentencia nº 0288, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDER0 (caso: Egnnys R.C.F. y A.C.F.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, dejó sentado que “no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, […], pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil (sic). En efecto, en dicha sentencia al respecto se expuso lo siguiente:

    [Omissis]

    Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.

    Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

    Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

    Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

    De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial. (Cursivas de la Sala)

    Ahora bien, dicho reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad -cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho- o, a través de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo-.

    Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.

    En consecuencia, y conteste con todo lo anteriormente expuesto, no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, tal y como lo argumentó el Juez Superior en su sentencia, pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil. Así se establece.

    (sic) (Cursivas propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

    Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos de casación precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la cuestión sub examine.

    De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que el objeto de la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad de un hijo extramatrimonial menor de edad hecho en la propia partida de nacimiento del mismo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 217 del Código Civil, incoada por un tercero, quien alega ser su verdadero padre biológico; pretensión ésta que se halla legalmente consagrada en el artículo 221 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En efecto, se evidencia del referido libelo, que el actor, ciudadano F.A.P.P., afirma que es el padre biológico de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que --a su decir-- procreó en una relación extramatrimonial que sostuvo con la madre de ésta, ciudadana L.E.B.B.; y, por ello, con fundamento en los artículos 26, 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuso contra el ciudadano E.E.O.D. --quien, en el acta de nacimiento de la prenombrada menor, al hacer su presentación ante el funcionario del Registro Civil, declaró voluntariamente que es el padre de la misma y que la prenombrada ciudadana es la madre--, interpuso demanda por impugnación de paternidad, pretendiendo obtener una sentencia por la que se deje sin efecto dicho reconocimiento, por no corresponder a la realidad, y, en su lugar, se le tenga como padre de la susodicha niña.

  2. Calificada como ha sido la “acción” (rectius: pretensión) deducida en el caso de especie, procede este operador de justicia a determinar si el ciudadano E.E.O.D., ostenta o no cualidad o legitimación para sostener por sí solo como demandado el presente juicio, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    En sentencia n° 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su nuevo criterio sobre la cualidad o legitimación, haciendo importantes consideraciones, apuntaladas con las opiniones de eminentes autores vernáculos, y concluyendo que la misma “constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido” y que su falta, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla ex officio por el Tribunal. En efecto, en las partes pertinentes de dicho fallo --que ha sido reiterado, entre otros, en decisión distinguida con el n° 440, de fecha 28 de abril de 2009)--, se expresó:

    [Omissis]

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción’ (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)

    (sic) (Cursivas y subrayado propios del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

    Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

    Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

    En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

    El maestro P.C., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el particular expresa:

    En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos

    (sic).

    Por su parte, el procesalista patrio H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [Omissis].

    (sic).

    Asimismo, a esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 eiusdem, al disponer:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    (sic)

    En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro L.L., en el ensayo antes citado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR