Decisión nº PJ0022010000040 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Mora Contractual por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008 por el ciudadano A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.947.515, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio P.V., M.G., M.G., M.I. y V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELÁSQUEZ, KELLYCE MEDINA, L.P. MOGOLLÓN VILLALOBOS, JAZIR CAMINO COLMENARES, ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.D.M., J.I.O.R. y F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 110.324, 123.733, 57.904, 67.662, 56.771, 68.532 y 11.645, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.E.V., alegó que el día 01 de septiembre de 2003 inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores de Marinero, laborando bajo el sistema de guardia 2X4, con disponibilidad las 24 horas de disponibilidad, realizando labores propias de su cargo, específicamente llevar al personal y el material a los distintos puntos de trabajo, entre otras cosas; que en fecha 06 de agosto de 2007, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando termina el contrato para el cual laboraba; que una vez finalizada la relación laboral, la patronal cancela el monto por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el día 31 de agosto de 2007, más no cancela la penalización por retardo en el pago prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, razón por la cual instaura reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el Nro. 075-2008-03-01637; sin embargo los montos acreditados por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio, hasta la presente fecha no han sido cancelados, y por cuanto existe la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, acide ante está autoridad para demandada a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y demás normativa laboral, cuyos montos discrimina a continuación: 1.- PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en virtud de que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no canceló la liquidación correspondiente sino hasta el día 31 del año 2008, aun y cuando laboró hasta el día 06 de agosto de 2007, transcurrieron entonces 25 días entre el 06 de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2007; que estos 25 días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, se calculan en base al último Salario Básico devengado, que en el presente caso era de Bs. 35,38, todo lo cual hace la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 884,50), monto por el que efectivamente demanda a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero, que le corresponde de pleno derecho, y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – T.N.; asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal correspondiente por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano A.E.V.; sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio Nro. 147), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación; pero por cuanto el capital accionario de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., pertenece en su totalidad al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es por lo que en contra de ella no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcribe a continuación para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano A.E.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, invocando como defensa previa, la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara el ciudadano A.E.V. en su contra, a quien demanda de manera solidaria, siendo demandada principal, la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A.; que el actor alega de manera errónea e infundada una solidaridad laboral, y pretende en virtud de ello, que le cancele una serie de conceptos laboral, expresados en su libelo, a los cuales se opone por la sencilla razón de que nada le adeuda al demandante; que en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; que también en numerosos casos que han sido conocidos por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante; que ha establecido nuestra legislación laboral, que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución de trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; que como se evidencia de lo anterior, respecto a ella, ni el actor, está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni ella tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo; que hay que tener en cuenta, que a pesar de lo preceptuado en la Resolución Ntro. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, por el Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Empresa co-demandada mantiene su personalidad jurídica y por ello es responsable de sus acciones y de los pasivos que se deriven de su actividad comercial; que no por estar en vigencia la nueva normativa legal para las Empresas contratistas se debe usar como pretexto para desviar su responsabilidad, y más aun cuando se traten de posibles y presuntas acreencias a favor de sus trabajadores; por ello solicita se declare con lugar la defensa atinente a la falta de cualidad. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano A.E.V., por ser falsos sus alegatos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente prende hacer valer el demandante. Negó, rechazó y contradijo, el horario y las condiciones de trabajo del demandante, ya que desconoce la relación laboral por no serle inherente a ella. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente tal como lo alega en su escrito libelar, ya que, reitera que no era su patrono. Negó, rechazó y contradijo que sea solidaria en el pago de una presunta penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del hoy demandante, ya que dicha responsabilidad en el caso que tal hecho haya acontecido, es de única y exclusiva responsabilidad de la patronal, por lo que mal puede imputársele a ella una falsa responsabilidad sobre un hecho que no dependía de ella, como era el pago de las obligaciones laborales, todo ello, en virtud de que la relación laboral entre el ciudadano A.E.V. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Que con ocasión a todo lo expuesto con anterioridad, niega, rechaza y contradice de manera expresa, la procedencia del concepto reclamado, como lo es la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, lo cual asciende a la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 884,50), monto éste que desconoce y rechaza, declarando que nada adeuda al ciudadano A.E.V., por el concepto antes detallado, así como también niega, rechaza y contradice, la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 884,50), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano A.E.V. en su contra de manera solidaria.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su Falta de Cualidad e Intereses para ser parte demandada en forma solidaria por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual.

  2. Determinar si el ciudadano A.E.V., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual de conformidad con lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera.

  4. Constatar si la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demanda principal PERFORACIONES DELTA C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano A.E.V., por motivo de cobro de Moral Contractual, al no haber asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de verificarse lo anterior le corresponderá de igual forma al ex trabajador accionante demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso E.J.C.A.V.. Tbc-Brinadd Venezuela C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A.), y que cumplió con los requisitos establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para que proceda la Indemnización reclamada, y en forma particular que acudió por ante los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que verificaran sus acreencias laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para ser demandada en forma solidaria por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual, ya que, a su decir, la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no le prestaba servicios inherentes ni conexos para que proceda su responsabilidad solidaria; en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante ciudadano A.E.V., la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono principal era una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., referida su falta de cualidad e interés para ser demandada en forma solidaria por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., le realizaba obras y/o servicios inherentes o conexos con su actividad; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009 (folios Nros. 50 al 52), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de agosto de 2009 (folio Nro. 61) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios Nros. 94 y 95).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.E.V. por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., correspondientes a los períodos de: 25 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007, 02 de julio de 2007 al 08 de julio de 2007, 09 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, 16 de julio de 2007 al 22 de julio de 2007, 23 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007 y del 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 65 al 70).

       Original de Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano A.E.V. por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 71).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, por cuanto la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio Nro. 147), no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de las documentales consignadas en copia fotostática simple; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano A.E.V. le prestó servicios laborales como Marinero a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., desde el 01 de septiembre de 2003, devengando un Salario Básico diario de Bs. 35,38; y que en fecha 31 de agosto de 2007 la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano A.E.V., la suma de Bs. 80.767,17 por concepto de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Antigüedad Clau. 9C.C.P., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro y Utilidades 33,33%), con base a un tiempo de servicio comprendido desde el 11 de noviembre de 2001 hasta el 06 de agosto de 2007, equivalente a CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, un Salario Básico diario de Bs. 35,38, un Salario Normal diario de Bs. 107,37 y un Salario Integral diario de Bs. 170,81. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en los archivos de la Sala de Reclamos reposa reclamación signada con el Nro. 075-2008-03-001637, incoada por el ciudadano A.E.V. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 152 del caso de marras, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Una vez revisada exhaustivamente los archivos de esta Unidad Administrativa se pudo constatar que reposa reclamación asignada con el número de expediente 075-2008-03-001637, por Pago Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.947.515, en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.”.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que ninguna de las Empresas co-demandada adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original y copia fotostática simple de: Comprobante de Cheque Nro. 32333616 girado en fecha 31 de agosto de 2007, por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en contra de la entidad Bancaria BANESCO, a favor del ciudadano A.E.V.; y Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., al ciudadano A.E.V., en fecha 31 de agosto de 2007; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nro. 75 y 76; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 31 de agosto de 2007 la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano A.E.V., la suma de Bs. 80.767,17 por concepto de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Antigüedad Clau. 9C.C.P., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro y Utilidades 33,33%), con base a un tiempo de servicio comprendido desde el 11 de noviembre de 2001 hasta el 06 de agosto de 2007, equivalente a CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, un Salario Básico diario de Bs. 35,38, un Salario Normal diario de Bs. 107,37 y un Salario Integral diario de Bs. 170,81. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), a los fines de dejar constancia que el ciudadano A.E.V. no prestó sus servicios laborales para ella de manera indirecta a través de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 109 al 136, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de la abogado en ejercicio J.O., como apoderada judicial de la Empresa demandada promovente; notificándose de la misión del Tribunal a las ciudadanas K.V., J.R. y V.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.609.316, V.- 12.867.681 y 14.356.518, respectivamente, quienes desempeñan los cargos de Analista de Nómina, Analista Centro de Atención Integral al Contratista y Administradora CAIT de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

    …Se deja constancia que el Tribunal que el Tribunal solicitó de la notificada permitiera el acceso a los sistemas automatizados de los cuales se peticionó la información requerida; en este sentido, las notificadas en sus oficinas, y desde sus computadoras, la cual esta conectadas a un sistema de red, suministro la información requerida. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista información suministrada por la notificada ciudadana J.R., mediante el sistema SICC, reflejando que el ciudadano A.V., titular de la Cédula de identidad Nro. 11.947.515, mantuvo diferentes contratos de servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., ordenando este Tribunal la impresión de las diferentes pantallas que arroja la información solicitada, agregándose la misma a la presente acta, para mayor inteligencia de la prueba. En relación al particular SEGUNDO: El tribunal deja constancia que tuvo a su vista según información suministrada por la notificada ciudadana V.O., mediante el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), reflejando que el ciudadano A.V., se encuentra efectivo permanente, desde el 26-02-2007, bajo el cargo Obrero de Taladro. Para mayor inteligencia de la prueba se ordena reproducir y agregar a las actas constantes de dos (02) folios útiles. En cuanto al Tercer Particular: El tribunal deja constancia que tuvo a su vista según información suministrada por la notificada ciudadana K.V., mediante el SISTEMA DE NÓMINA (SINP), reflejando que el ciudadano A.V., se encuentra de status: Activo desde el 26-07-2007, ficha 11947515. Para mayor inteligencia de la prueba se ordena reproducir y agregar a las actas constantes de Un (01) folio útil.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias expuestas por el Tribunal exhortado en el acta de Inspección, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema automatizado SAP, consignadas comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., fue contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar las Obras 02-15224, 02-13748, 02-12830 y 02-11738, Contratos Nros. 09024600012902, 09024600010451, 09024600009360 y 09014600005039; y que el ciudadano A.E.V., prestaba sus servicios personales como Marinero, en los referidos contratos, como trabajador de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.E.V., al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio Nro. 147), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A..

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano A.E.V. ciertamente prestaba servicios personales como Marinero a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desde el 01 de septiembre de 2003, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 35,38; tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios, del Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., adminiculadas entre sí y apreciadas como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano A.E.V. era trabajador de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, con respecto a la pretensión central del ciudadano A.E.V., referida al pago de la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debe aclarar en primer lugar que el dicho instrumento contractual, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano A.E.V. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar en juicio que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se produjo por causas imputables a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ni mucho menos que hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, no obstante lo expuesto en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia pudo verificar de las actas que conforman el presente asunto laboral, y forma especial del Comprobante de Liquidación Final inserto en autos a los folios Nros. 71 y 76, apreciada como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano A.E.V., con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., culminó en fecha 06 de agosto de 2007, y que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas de manera inmediata, sino hasta el 31 de agosto de 2007; evidenciándose con ello que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.E.V. por parte de la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A.; es razón de lo cual se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador de instancia acoge por razones de orden público laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la procedencia en derecho del Pago de Intereses de Mora, cuyo monto será determinado aplicando sobre la cantidad cancelada por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Antigüedad Clau. 9 .C.C.P., equivalente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.235,91), resultante de restarle a la suma de Bs. 61.491,68 (Antigüedad art. 108 Bs. 30.745,84 + Antigüedad Clau. 9 C.C.P. Bs. 30.745,84) las Prestaciones ya Canceladas por LISA, CRAF, TRIMARCA, FIDEICOMISO y PERFORACIONES DELTA C.A., por la cantidad de Bs. 8.255,77; la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007 (oportunidad de su pago efectivo); conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la falta de cualidad e interés pasiva aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentada en el hecho de que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no le prestaba servicios inherentes ni conexos para que proceda su responsabilidad solidaria; se debe señalar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.:“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual esta conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en una básica filosofía General cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir. Las Partes velarán por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicio que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a los trabajadores ocupados en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las Partes comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta cláusula, las Partes convienen en nombrar una Comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la Empresa, otro por las Federaciones y otro por Sinutrapetrol.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PDVSA PETRÓLEO S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo constatar que ciertamente la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., fue contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar las Obras 02-15224, 02-13748, 02-12830 y 02-11738, Contratos Nros. 09024600012902, 09024600010451, 09024600009360 y 09014600005039; y que el ciudadano A.E.V., prestaba sus servicios personales como Marinero, en los referidos contratos, como trabajador de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que en principio la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debería responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por PERFORACIONES DELTA C.A.; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte co-demandada solidaria la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.) y 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, éste Juzgador tiene por cierto que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano A.E.V. corresponderá forzosamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la co-demandada referida a su Falta de Cualidad e Interés para ser parte demandada en forma solidaria por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Interés de Mora, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las Empresas co-demandada, ocurrida el día 10 de febrero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 al 39) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Interés de Mora, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.V., en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Interés Moratorios, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e interés para ser demandada por el ciudadano A.E.V., en base al cobro de Mora Contractual.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.V. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Mora Contractual.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar al ciudadano A.E.V., los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:50 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001064.-

JDPB/mc.

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