Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.646-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.470.310.

APODERADO JUDICIAL: G.R., Inpreabogado No. 14.605.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIESELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.732.343.

DEFENSOR AD LITEM: G.U., Inpreabogado No V-153.339.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de marzo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 43, II pieza); luego este Tribunal, por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (Folio 44, II pieza) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 18 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por ante esta Alzada. (Folios 47 y 48, II pieza)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y nueve (39) de la II pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Siendo que en el presente caso la parte demandante cumplió con todos los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por prescripción Adquisitiva. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, , sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Prescripción Adquisitiva, basada en los artículos 772, 1953 del Código Civil Y 690 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal (…) Declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundamentada en los artículos 772, 1953 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, que intento el ciudadano H.A.G.M. (…)contra la ciudadana LISELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA (…)

    SEGUNDO: Una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Público de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., a los fines de su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio cuarenta (40) de la II pieza del presente expediente, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) vista la sentencia dictada por este Tribunal en el presente juicio APELO de la misma (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano H.A.G.M., debidamente asistido por el abogado G.R., ambos supra identificados. (Folios 01 al 02 y sus vueltos, I pieza)

    En fecha 13 de octubre de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 42, I pieza)

    En fecha 24 de febrero de 2011 luego de agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciera a juicio, el Tribunal de la causa le nombró al abogado G.U., Inpreabogado No. 153.339, como defensor de oficio. (Folio 163, I Pieza)

    En fecha 04 de mayo de 2012 el defensor de oficio de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 187 y 188, I pieza)

    En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado a quo agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folio 195, I pieza)

    En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal de la causa mediante auto decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 02 y 03, II pieza)

    En fecha 30 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 28 al 39, II pieza)

    En fecha 05 de diciembre de 2012 el defensor de oficio apeló de la decisión dictada. (Folio 40, II pieza)

    En fecha 31 de enero de 2013 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 41, II pieza)

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y visto que el recurso de apelación interpuesto fue realizado de forma genérica, esta Juzgadora estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta.

    En ese sentido, previo al conocimiento del fondo del asunto debatido primero es necesario estudiar la admisibilidad de la presente demanda y, en consecuencia, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se le declare adquirente por prescripción de un inmueble ubicado en el Sector El Calvario, Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., con un área de DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.700,00 Mts2).

    Siendo así las cosas, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    (Negrillas nuestras)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

    (…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Respecto a ello hay que partir indicando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

    Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

    2Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

    Entonces el artículo 691 eiusdem, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

    De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504, señaló lo siguiente:

    (…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)

    (Negrillas agregadas)

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del nuestro M.T., en fecha 21 de junio de 2011, mediante fallo dictado en el expediente N° 2010-000508, señaló lo siguiente:

    “(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

    (…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

    En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte la doctrina, en este caso el autor F.A.O.A., en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005), Pág. 57, indica que:

    (…) Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

    Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    1. - Certificación de Tradición Legal emitida en fecha 11 de mayo de 2007 por el Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.. (Folio 03 al 05 y vueltos, I pieza)

      De dicha documental se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

      (…) CERTIFICO: Que el Tracto Sucesivo es el siguiente: (…)

      Por documento No 101, folios 231 al 234, Protocolo 1o, de fecha: 5 de marzo de 1960.

      G.G.R., titular de la Cédula de Identidad No V-269.693 vende a la señora Lieselotte Kronshange de Pariska, titular de la Cédula de Identidad No V-1.732.343, un lote de terreno con una superficie de dos mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (2.695 mts2), que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el Municipio T.d.D.R.d.E.A., hoy Colonia Tovar, Jurisdicción del Municipio T.d.E.A., por Veintiún Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.560,00) quedando constituida una hipoteca legal por el saldo de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.360,00).

      Expido la presente CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL, constante de un (1) folio útil (…)

      (sic)

      Visto el instrumento que antecede, quien aquí decide observa que a pesar de ser un documento público que tiene plena eficacia probatoria, el mismo no cumple con lo indicado en el artículo 691 eiusdem, toda vez que, sólo señala, entre otras cosas, el nombre y el apellido de la propietaria del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, sin expresar cuál es su domicilio. Así se declara.

    2. - Copia certificada de documento compra venta expedida por el antiguo Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 1997, donde se verifica que los datos de protocolización son los siguientes: Segundo Trimestre del 1.960, bajo el No 101, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo II. (Folios 06 al 11, I pieza)

    3. - Copia certificada de Solicitud de Evacuación de Testigos emanada del Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial. (Folios 13 al 19 con sus vueltos, I pieza)

    4. - Copia simples de actuaciones presuntamente llevadas a cabo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas. (Folios 20 al 41, I pieza)

      Así las cosas, señalado lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales, esta Superioridad evidenció que la parte actora no aportó una certificación inmobiliaria expedida por el registrador, donde se haya dejado c.d.D. de la propietaria del inmueble que pretende adquirir por prescripción y, en vista de ser esta certificación un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, en conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina supra citada, resultará forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.

      En virtud de todo lo anterior, se deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de oficio de la parte demandada y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.U., Inpreabago 153.339, en su carácter de defensor oficio de la demandada de autos, ciudadana LIESELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.732.343, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 30 de noviembre de 2012, en el expediente N° 22.892-2009 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano H.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.470.310, debidamente asistido por el abogado G.R., Inpreabogado No 14.605, contra la ciudadana LIESELOTTE KROUSHANGE DE PARISKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.732.343. Todo conforme a los artículos 341 y 691 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.646-13

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