Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores of Miranda, of August 12, 2013
Resolution Date | August 12, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Judge | Yolanda Díaz |
Procedure | Nulidad De Asambleas |
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7950.
Parte actora: A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de heredero y apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; J.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; V.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; P.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; M.I.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; M.B.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; M.D.F.P.; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y J.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; mayoría de los herederos de la Sucesión A.F.d.D.S..
Apoderados judiciales: Abogados R.S., L.S., A.A.B.P., F.G.G. y L.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro.
Apoderados judiciales: Abogados R.B.A., GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084, 80.762 y 38.950, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
Compete a esta Alzada conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada.
Por auto de fecha 02 de agostode 2012, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a emitir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte demandante expuso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 7 de junio de 2.000, falleció Joaquín de (sic) Sousa Carneiro, se acompaña acta de defunción que riela al folio 55 del anexo marcada “A” correspondiente a la copia certificada del Expediente de Industrias Galpor J C.A, emanada del Registro Mercantil Primero. El finado J.d.S.C. estaba casado con mi hermana A.F.d.D.S. quien falleció ad intestato el día 11 de noviembre de 2.000, se anexa acta de defunción que riela al folio 56 del anexo marcado “A”, a la muerte de mi cuñado J.d.S., sin dejar descendencia, mi hermana hereda una cuota parte de los bienes dejados por su esposo, más la mitad de los bienes provenientes de la comunidad matrimonial, con lo que se hace propietaria del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los bienes tanto los adquirido (sic) como los heredados de su esposo, a la muerte de mi hermana le sucedemos en ese setenta y cinco por ciento (75%) que conformaba la totalidad su (sic) patrimonio, sus hermanos y en algunos casos por sustitución sus sobrinos, la mayoría de los hermanos y sobrinos residentes en España, se encuentran representados por mí, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en los folios 42 al 53 del anexo marcado “A”, Registrado (sic) en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Febrero de 2.003, bajo el Nro. 49, Protocolo Tercero, Tomo 1”. Ahora bien Ciudadano Juez, mi cuñado J.d.S. era Presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda (…) era además de presidente, propietario de 59.098 acciones, que conforman el 59% del Capital Social de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, y el resto de los accionistas minoritarios son los ciudadanos B.C.R. con 13.634 acciones. A.F.S. con 13.634 acciones y G.D.S. con 13.634 acciones (…) el acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, cuyo expediente en copia certificada se anexa marcada “A”, establece en su cláusula séptima que el presidente es el único que podrá convocar las asambleas y que por vía excepcional dos Directores podrán convocarlas estableciéndose uno de dos requisitos para poder hacerlo y son uno la muerte del Presidente y el otro la declaratoria de a.d.P.. Después de cuatro años de fallecida mi hermana, y sin rendirme ningún tipo de cuentas ni a mi persona ni a la mayoría de herederos que represento sobre el funcionamiento y dividendos de la empresa y mucho menos como fue dirigida y administrada sin el presidente y llegando al extremo de no dejarme entrar a la empresa, los accionistas minoritarios después de este absoluto silencio de cuatro años deciden el 4 de Mayo de 2.004, celebrar una asamblea, la cual convocan sin cumplir con los presupuestos necesarios establecidos en la cláusula séptima para hacerlo (…) esta convocatoria es nula de toda nulidad por haber sido realizada por personas que no tienen la facultad para hacerlo, y utilizando como una maniobra dolosa la falta de quórum acuerdan convocar sin tener facultad para hacerlo, una nueva asamblea, tal y como se evidencia de las actas que están en los folios 20 al 23 de la copia certificada del expediente de la empresa como anexo “A”, se puede observar claramente que en dicha acta no se indica la muerte del Presidente y accionista mayoritario y menos se declara la ausencia, que son los dos de los presupuestos necesarios para que dos directores puedan convocar una asamblea de la compañía (…) En fecha 9 de Junio de 2.004, celebran la asamblea acordada en la anterior y cuya convocatoria contiene los mismos vicios que la anterior, por lo que es nula de toda nulidad, y para apuntalar aún más su ilegalidad señalo lo expresado en la cláusula Novena de los estatutos que indica que el presidente convocará las asambleas mediante aviso público en un diario de Caracas con por lo menos 5 días de anticipación (…) En esta asamblea llena de vicios que la anulan desde la convocatoria hasta lo allí decidido, pretendieron aprobar La (sic) reforma de la Dirección y Administración de la compañía, incluyendo sus facultades, deberes y término de duración, aumento de capital de la empresa, reforma de lo relativo a la convocatoria, quórum, reunión y decisión en y de las asambleas, ampliar la duración de la compañía. Recoger en un solo texto las modificaciones que se hicieran, (…) seguramente que con el objeto de crear más distracción al acto fraudulento que estaban realizando, dejaron condicionada esta asamblea a una posterior ratificación en una tercera asamblea, para lo cual tampoco tenían facultad por no cumplir con los presupuestos requeridos para hacerlo, llama la atención que en esta asamblea la única vez que se refieren al Presidente y accionista mayoritario, es en la cláusula sexta, y lo hace como si estuviese vivo, al indicar que suscribe y paga 59.098) (sic) acciones, que lo hacen el accionista mayoritario, llama igualmente la atención que en ninguna de la asamblea (sic) se discutió o deliberó sobre la Presidencia de la empresa, es decir, no dicen que hacen con el presidente, no lo declaran ausente, no dicen que esta (sic) muerto, por el contrario hacen parecer como si estuviese vivo, (…) Es decir que si en ninguna parte del acta de la asamblea se expresó que el presidente fue sustituido, se puede inferir que éste se mantiene en su cargo, conforme a los estatutos, en razón de que en la cláusula segunda de los estatutos iniciales se designa Presidente a J.d.S.C. en fecha 28 de Junio de 1.989, posteriormente es ratificado como presidente en asamblea extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 1.992, ratificado nuevamente como presidente en asamblea (sic) fecha 22 de Octubre de 1.997, y otra vez ratificado en asamblea de fecha 1° de Enero de 1.998, (…) Con respecto a la tercera asamblea, la cual dejaron sujeta a la ratificación o no de las arbitrariedades cometidas en la segunda, me entero por la convocatoria de prensa y en primer lugar me dirijo al Registro Mercantil, a fin de que el ciudadano Registrador tenga conocimiento de que el presidente y accionista mayoritario de la empresa falleció, le consignó el acta de defunción, la declaración sucesoral ante el SENIAT, el poder y demás recaudos y le informo de las maquinaciones fraudulentas cometidas por los accionistas minoritarios (…) En fecha 14 de julio de (sic) fecha señalada en la convocatoria para instalar la asamblea que ratificaría o no el fraude cometido en írrita asamblea anterior, hago acto de presencia el día y la hora señalada acompañado de un Notario Público, y con todos los documentos que acreditan mi cualidad (sic) heredero) y la representación que ejerzo, además estaba presente el Dr. R.F., representante de los herederos de J.d.S.. Pero una vez en la sede de Industrial Galpor J. C.A, los socios minoritarios y sus abogados manifestaron que no reconocían los documentos presentados, dijeron que éramos extraños a Galpor, procedieron a levantarse y se fueron (…) cuando se permitió la entrada al lugar de la convocatoria, esa asamblea no se reunió jamás, y no lo hizo porque estaba yo presente en el lugar y hora señalada, que represento a la mayoría de los herederos de mi hermana, quien a su vez representaba el heredero mayoritario, así como estaba presente el representante legal de los herederos de J.d.S. en un 25%, lo que hace un 99% de la representación de las dos sucesiones, que hacen una mayoría absoluta y como mayoría al momento de votar tenemos el poder de decisión en la asamblea, por eso la asamblea presentada es nula, (…) Es así como fabrican una asamblea que nunca se hizo ratifican la también nula y fraudulenta asamblea anterior, y a través de todos estos subterfugios la minoría se convierte en mayoría con la reforma de los estatutos y el aumento de capital (…) En fecha 1° de Marzo de 2.005, atropellando una vez mas los derechos de los herederos del Presidente y accionista mayoritarios, y con los mismos vicios ya repetidos tantas veces de no tener ninguna facultad para actuar ni convocar asambleas y con vicios nacidos de los otros vicios, como son los cargos de dirección que dicen ostentar, sin dar explicación de que fue lo que pasó con el presidente de la empresa, en esta írrita asamblea que dicen ordinaria consignan de manera muy irregular los balances de la empresa comprendidos de los años 1.998 al 2.004 (…) En fecha 1° de Septiembre de 2.005, a través de los mismos vicios reúnen otras asambleas, consignan el último balance correspondiente al año 2.005, cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones sin explicar por cuales concepto la empresa les debe a ellos y no a J.d.S.C. (…) Las Asambleas en las compañías anónimas son el máximo cuerpo deliberante y están reservadas a los accionistas, constituyendo a la vez el máximo derecho social de estos. Establecen la ley y los Estatutos de formalidades que deben proceder y preceder a la constitución de toda asamblea y entre ellas las más importantes son la previa convocatoria, y que dicha convocatoria está hecha por la persona señalada con la facultad para hacerla, y el orden del día, es decir sin convocatoria NO HAY ASAMBLEA y si la convocatoria no fue hecha por la persona facultada en los estatutos NO HAY CONVOCATORIA (…) Como quiera que el objeto es la nulidad de la asamblea celebrada el día 14 de Mayo de 2.004, la cual da inicio a todas las ilegalidades narradas y de igual modo la nulidad de las asambleas subsiguientes celebradas e (sic) en fechas 09-06-05, 14-07-04- (sic) 01-03-05, y 01-09-06, cuyos registros y asientos constan en copia certificada en el anexo “A”, que son una consecuencia de la anterior (…) En resumen de todo lo anteriormente expuesto se evidencia en forma clara y precisa la nulidad absoluta de las asambleas maliciosamente constituidas por una minoría accionaria. Por todo lo anteriormente expuesto es que procedo a demandar como en efecto demando en mi propio nombre y el de mis representados a la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado M.E.N.. 271793, en la persona de quienes dicen ser sus actuales Directores y autores materiales de las írritas asambleas…”.
En fecha 31 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada e interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, procediendo igualmente a tachar de falso el documento de “…ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO…” que consignó a los autos la parte actora, formaliza dando en fecha 09 de noviembre de 2006.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
…Ahora bien, cursan desde el folio 52 al 63 en forma correlativa del expediente instrumento poder registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo 3ero, Tomo 1°, de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos M.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; J.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; V.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; P.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; M.I.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; M.B.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; M.D.F.P.; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y J.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; al ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, de cuyo contenido no se desprende que el referido ciudadano posea el título de abogado, sin embargo, le fueron conferidas facultades judiciales en los términos siguientes: “(…) pedir y rendir cuentas; reclamar créditos; acudir ante los Juzgados y Tribunales competentes en toda clase de juicios y procedimientos y sus incidencias, con amplias facultades (…) cobrar y exigir judicial o extrajudicialmente derechos y rentas…”. Establecido lo anterior este Tribunal observa, que ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley
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Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto se desprende que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación. De allí, que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, sino que tenía que otorgar un poder a un profesional del derecho para que los representara, a la par de ello existe un problema circunstancial en el libelo, toda vez que no indicó quienes son los supuestos integrantes de la sucesión que dice representar, pues, simplemente se limitó a afirmar que procede en su: “…carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de A.F.d.D.S., más adelante identificada…”; por lo que al no especificar a quienes representa, podríamos pensar que se ésta atribuyendo la defensa de un derecho ajeno. Sin embargo, en el caso que el referido ciudadano hubiese identificado plenamente a las personas que –a su decir- representa, debió – repito- otorgar un poder a un abogado para que ostente la representación de sus mandantes, toda vez que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a concluir que “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de A.F.d.D. Sousa…” no están debidamente representados y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, este Tribunal considera que el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, en nombre de: “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de A.F.d.D. Sousa…”, toda vez que no puede ejercer facultades judiciales directamente, pues, estas exclusivamente deben verificarse a través de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que debió conferir u otorgar en nombre de sus mandantes un poder, por lo tanto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en las cuales haya actuado en nombre de quienes aparecen mencionados en el instrumento cursante a los folios 52 al 63, y así se establece.-
Ahora bien, el accionante afirma que procede también en nombre propio, pasa este Tribunal al examen de las actas, a los fines del pronunciamiento de mérito.
-III-
DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO
De actas del expediente se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas señaló:
“…Es importante destacar, que no hemos estado refiriendo y nos referiremos únicamente a A.F. como demandante, porque a pesar que dice proceder “en mi carácter de heredero y apoderado de la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de A.F.d.D.S., más adelante identificada” (folio 1) lo cierto es que más adelante, en todo el resto del libelo, no identifica a ninguno de los supuestos herederos que dice representar. Ni siquiera menciona alguna en el “PETITORIO” de su libelo, al demandar a GALPOR, “En mi propio nombre y el de mis representados (folio 6) …OMISSIS…Esa carencia absoluta del cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las personas que dice representar, propician un estado de indefensión para quien representamos, puesto que no le permite ejercer cualquier defensa que pudiera tener con relación a los poderdantes de A.F.P., por una parte y por la otra, que al no saberse la identificación, domicilio y carácter de los supuestos mandantes…”.-
En este sentido, quien suscribe, evidencia que la presente demanda por Nulidad de Asamblea, fue interpuesta por el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de presunto heredero y apoderado judicial de “…la mayoría de los herederos que conforman la sucesión de A.F.d.D. Sousa…”.-
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
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- La acción fue ejercida por el ciudadano A.F.P. suficientemente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias GALPOR J. C.A.-
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- Que la pretensión se circunscribe a la nulidad de las asambleas celebradas por la empresa INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro, domiciliada en Carrizal Estado M.E.N.. 271793.-
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- Que en el documento (Justificativo de Únicos y Universales Herederos) que trajo a los autos la parte actora (en copia simple) fue tachado incidentalmente, por consiguiente el tachante, en el quinto día siguiente, debía presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.-
Aplicando la disposición contenida con el artículo 441 de Nuestra Ley Adjetiva al presente caso, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, efectivamente formalizó la tacha propuesta, en tiempo hábil para ello. Ahora bien, como quiera que la parte accionante no consignó escrito de contestación e insistencia en la validez del documento tachado, eso trae como consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo en referencia, el haberse declarado desechado el documento in comento. (Folios 228 y 229).-
En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…
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De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que considere menoscabados sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.-
Trayendo como consecuencia, acotar que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, defensa ésta que no debe confundirse con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam) cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.-
Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…
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Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…
. (Subrayado añadido).-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
Por tales motivos, el ciudadano A.F.P. arriba identificado, no demostró tener titularidad alguna, para ejercer la acción que hoy nos ocupa, para convertirse en acción de tutela, toda vez que es necesario tener un interés actual, lo que no existe en el presente caso. En consecuencia, no basta con afirmar ser titular de un derecho, sino que resulta necesario a los fines de establecer la procedencia de la pretensión deducida, que el accionante acredite en la secuela del juicio la titularidad que invoca, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado declarar que no puede prosperar la demanda que nos ocupa y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
Dada la naturaleza de esta pronunciamiento resulta innecesario resolver la defensa de caducidad de la acción y las afirmaciones de hecho del accionante respecto de las asambleas que constituyen el objeto del presente juicio, así como el examen de las probanzas aportadas al proceso y así se establece…
.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 9 de marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano A.F.P.,en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A
Para decidir se observa:
En primer término, debe esta Alzada puntualizar que la sentencia recurrida se refirió en primer lugar a la capacidad de postulación del ciudadano A.F.P., al haber actuado como apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.I.F.D., M.B.F.D., M.D.F.P. y J.F.P., sin ser Abogado, habiéndosele conferido facultades judiciales, siéndo aplicable la prohibición expresa contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.A tal efecto, citó la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”.
Ciertamente, constituye un criterio inveterado del Tribunal Supremo de Justicia (ad exemplum Vid. Sentencia No. 1371 del 07 de julio de 2006, Sala Constitucional), la imposibilidad de comparecer en juicio en representación de otro u otros sin ser Abogado, ya que, para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial se requiere ser Abogado en ejercicio, sin que la falta de tal acreditación pueda suplirse mediante la asistencia de un profesional del derecho como ocurrió en el sub iudice, por tal motivo, la demanda intentada por el ciudadano A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P., J.F.P., V.F.P., P.F.P., M.I.F.D., M.B.F.D., M.D.F.P. y J.F.P., debe tenerse como no opuesta y así se declarara en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en cuanto a la pretensión ejercida por el ciudadano A.F.P., actuando en nombre propio, observa esta Alzada que la sentencia recurrida ponderó la improcedencia de la acción al considerar que el aludido ciudadano invocó el carácter de presunto heredero, lo cual acreditó mediante justificativo de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,acompañado a los autos en copias simples, el cual fue objeto de tacha incidental debidamente formalizada, en virtud de lo cual correspondía al promovente manifestar si insistía en hacer valer el documento, caso en el cual seguiría adelante la incidencia de tacha, o en su defecto no insistir, con lo cual el instrumento quedaría desechado del proceso.
En el sub iudice, ocurrió el segundo de los supuestos, es decir, tachado incidentalmente el justificativo de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,y posteriormente formalizado, el ciudadano A.F.P. ni por si ni por medio de apoderado judicial insistió en hacer valer el documento, quedando en consecuencia desechado del proceso conforme lo estatuye el artículo 441 de la Ley Adjetiva Civil,tal como se declaró mediante auto del 1º de diciembre de 2006 (Ver. F. 229).
Observa esta Juzgadora que al haberse desechado del proceso el justificativo de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acreditaban al actorAGUSTÍN F.P., como heredero de los de cujus J.D.S. y A.D.D., la consecuencia será otra y no la improcedencia a tenor de los dispuesto 434 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento fundamental de donde deviene el derecho invocado. Y ASI LO CONSIDERA EL TRIBUNAL.
No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extrañamente obvió que el actor acompañó a su escrito libelar copias certificadas de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadanoJ.D.S., de donde se desprende el derecho que ostentaba la ciudadana A.D.S., así como copias certificadas de la declaración sucesoral correspondiente a ésta ultima, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, quedando evidenciada la condición de heredero del ciudadano A.F.P., y por ende, su derecho de acción en el presente juicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con relación a la pretensión del ciudadano A.F.P., evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ciudadano, pretende la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004, 14 de julio de 2004, 01 de marzo de 2005 y 01 de septiembre de 2005, cuando a su decir, ha transcurrido el lapso fatal de caducidad de un (01) año para la interposición de la presente acción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 24, 25, 50 y 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio, y los artículos 1.346 y 1.359 del código Civil, motivo por el cual, solicitó se desechara la demanda y se declarara extinguido el proceso.
En tal sentido cabe señalar que nuestra Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.346, consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco(05) años, con la salvedad de que ese principio general deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial en la Ley, motivo por el cual debe subsumirse el presente caso a la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es del siguiente tenor:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
(Subrayado y negrilla añadido)
Del contenido de la norma ut supra, se observa que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado, constituyendo tal lapso de caducidad una sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público. De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En virtud de lo expuesto, es indispensable verificar si en el caso de autos transcurrió el lapso de caducidad impuesto en la Ley para la interposición de la presente demanda, y en tal sentido se aprecia de las copias certificadas aportadas por la parte demandante, que:
La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de mayo de 2004, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 52, Tomo 95-A-Pro. (Ver. folio 31 al 33 del expediente)
La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2004, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 95-A-Pro. (Ver. folio 35 al 44 del expediente)
La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 2004, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2004, quedando anotada bajo el No. 77, Tomo 118-A-Pro. (Ver. folio 103 al 107 del expediente)
La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2005, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 2, Tomo 57-A-Pro. (Ver. folio 109 al 140 del expediente)
La asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 143-A-Pro. (Ver. folio 142 al 152 del expediente)
Señalado lo anterior, puede evidenciarse con relación a las asambleas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 01 de marzo de 2005, que ha transcurrido el lapso preceptuado en la Ley para que se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que consta de las actas procesales que no fue sino hasta el 07 de agosto de 2006, cuando el ciudadanoAGUSTIN F.P., interpuso la presente acción, por lo quela cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar únicamente con respecto a las asambleas ut supra mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta juzgadora que tal sanción impuesta por el Legislador no afecta a la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005, ya que desde el 06 de octubre de 2005, fecha en la cual se inscribió el acto, hasta el 07 de agosto de 2006, fecha en que el demandante introdujo la presente demanda, no transcurrió el tiempo establecido en el precitado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado para que operara la caducidad, por lo que resulta evidente que la acción de nulidad con relación a la asamblea celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005,fue incoada dentro del lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Evidencia esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la pretensión del actor,en virtud de la caducidad previamente decretada quedó circunscrita únicamente a la nulidad del acta de asamblea de accionistascelebrada el 01 de septiembre de 2005, para lo cual argumento en su escrito libelar que la convocatoria no fue efectuada por la persona facultada para ello, conforme a las disposiciones legales y estatutarias consagradas en defensa de los accionistas, ni se cumplieron con las formalidades que se requieren para celebrar una asamblea, ya que a su decir, no se encontraban quienes debían de dar el voto que corresponde a las acciones, y además señaló que en la mencionada asamblea “(…) cobran unas supuestas acreencias que convierten en acciones, sin explicar por cuales concepto la empres ales debe a ellos y no a J.d.S.C., (…) aumentan nuevamente el capital (…) pasando de ser accionistas minoritarios a accionistas mayoritarios, (…) estas acciones las adquieren a un precio vil, toda vez que es el mismo que tenían las acciones para la fecha de la creación de la empresa.”, se observa lo que sigue.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, sostuvo la validez de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 01 de septiembre de 2005, alegando al respecto que en razón de la certeza jurídica que como documentos públicos tienen las asambleas de accionistas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 01 de marzo de 2005, y por la caducidad de la acción de nulidad ejercida contra ellas, es por lo que tienen plena validez las reformas efectuadas al documento constitutivo de la empresa, entre la cual se encuentra la nueva composición de su directiva, representada únicamente por sus tres directores, pudiendo por ende dos de cualquiera de ellos, obrando conjuntamente, representar a la empresa teniendo las más amplias facultades de administración y de disposición conforme a lo dispuesto en sus cláusulas décima primera, décima segunda, décima tercera y trigésima, por lo que tenían plenas facultades para convocar la asamblea de accionistas que se celebró el 01 de septiembre de 2005.
Atendiendo a los alegatos esgrimidospor las partes, en cuanto a la celebración de la asamblea que pretende el demandante anular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio:
Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.
Artículo 281. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.
Es importante señalar que el Legislador ha clasificado las asambleas de accionistas en ordinarias y extraordinarias, destacándose además que entre un tipo de asamblea y otra, la distinción primordial es la oportunidad en que se celebran y los tópicos abordados en ellas, indicando el precitado artículo 276 del Código de Comercio, que es “extraordinaria” la asamblea cuando ésta se reúna “(...) siempre que interese a la compañía”. Por tanto, para que una asamblea se realice debe efectuarse previamente una convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem, debiendo realizarse de tal manera que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades, al igual que las asambleas que deben celebrarse conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 ibidem.
En efecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados se efectuara una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. De allí que, en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la primera convocatoria debe publicarse con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, pudiendo establecerse en el documento constitutivo de la empresa una anticipación mayor.
En el caso de la asamblea extraordinaria, si ésta no pudiera constituirse en virtud del número de accionistas presentes en ella, deberá publicarse una segunda convocatoria, con cinco (05) días de anticipación, quedando constituida la asamblea con el número de accionistas que asistan, debiendo además expresar esta circunstancia en la convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio. Sin embargo, si la asamblea hubiere sido convocada para alguno de los propósitos enunciados en el artículo 280 eiusdem y no existiera quórum suficiente, se convocará para otra asamblea, con ocho (08) días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ibidem, no siendo definitivo lo decidido en esa asamblea sino después de publicada, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, ratifique la decisión.
Observa quien decide que en el caso sub iudice, la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 143-A-Pro., fue efectuada por los Directores, ciudadanos G.D.S. y B.C.R., y se publicó (f. 152 del expediente) en la página A-17 del diario “El Nacional”, el día 24 de agosto de 2005, siendo los puntos a tratarse los siguientes: “(…) 1) Aprobar o no el balance y estado de ganancias y pérdidas entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 2005, y el informe del comisario; 2) Aumento del capital de la empresa con acreencias de los socios; 3) Elaboración y aprobación de otro balance y estado de ganancias y pérdidas en función del punto inmediato anterior, y del informe del comisario; 4) Modificación del documento constitutivo en razón del aumento de capital que se haga. (…)”.
Evidencia quien aquí decide que la asamblea cuya nulidad pretende el actor, fue convocada por los ciudadanos G.D.S. y B.C.R., actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, según consta de la reforma que se hiciera a los estatutos mediante asamblea celebrada en fecha 09 de junio de 2004, en la cual se nombró una Junta Directiva constituida por tres Directores, quienes conforme a las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera, podrán disponer, dirigir, administrar, gestionar y/o manejar la empresa, y además, dos cualesquiera de ellos, actuando conjuntamente, podrán representar válidamente a la Junta Directiva, y por ende convocar a los accionistas a las asambleas ordinarias o extraordinarias a celebrarse en interés de la compañía, tal y como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio.
De la misma forma, se observa de la copia certificada de la referida asamblea (f. 143 al 145 del expediente), que se dejó constancia de la comparecencia de los accionistas, ciudadanos G.D.S., B.C.R. y A.F.S., quienes conforman el quórum suficiente conforme a la cláusula décima séptima de los estatutos de la empresa, y el artículo 280 del Código de Comercio, toda vez que cada uno de los presentes en la asamblea posee veintiocho mil treinta y cuatro (28.034) acciones a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000), lo cual suma ochenta y cuatro mil ciento dos (84.102) acciones, equivalentes a ochenta y cuatro millones ciento dos mil bolívares (Bs. 84.102.000), lo cual representa el cincuenta y ocho con setenta y tres por ciento (58,73%) del capital suscrito, que es de ciento cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 143.200.000), es decir, más del cincuenta y siete por ciento (57%) exigido para que sus decisiones sean válidas y tengan fuerza de Ley, según lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos de laSociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, modificados éstos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 95-A-Pro., observándose además que en la asamblea bajo estudio, se discutieron conforme al artículo 277 eiusdem, sólo los puntos enunciados en la convocatoria anteriormente analizada.
Quien aquí decide, observa de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que el demandante no demostró en forma alguna que en la Asamblea Extraordinariade Accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GALPOR J C.A.”, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2005, no se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, siendo en consecuencia, válidas las decisiones tomadas en la misma conforme a lo previsto en la cláusula décima séptima de los estatutos, en concordancia con el artículo 280 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el Abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos expuestos de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se MODIFICA en los términos establecidos en los siguientes particulares.
COMO NO OPUESTA la demanda de nulidad intentada por el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, en su carácter de heredero y apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.577.795-E; J.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.388.131-W; V.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.339.194-K; P.F.P., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.589.708-L; M.I.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.583.867-C; M.B.F.D., mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 32.618.899-T; M.D.F.P.; mayor de edad, identificada con el DNI-NIF N° 76.333.499-H, y J.F.P., mayor de edad, identificado con el DNI-NIF N° 32.159.697-Q; mayoría de los herederos de la Sucesión A.F.d.D.S..
EL DERECHO DE ACCION para actuar en nombre propio, del ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, para intentar la presente demanda de nulidad de asamblea contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro.
CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro., en consecuencia, CADUCA la acción de nulidad intentada contra las asambleas celebradas en fecha 14 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004, 14 de julio de 2004 y 01 de marzo de 2005.
SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano A.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.579, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-A-Pro., en lo que respecta al acta de asamblea celebrada el 1º de febrero de 2005.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultando totalmente vencida en el presente juicio.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. Y.D.C.D.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 12-7950