Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.

B.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos A.A.L. e H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.881.468 y 12.888.549 respectivamente, domiciliados en el caserío La Funcia, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.054, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

Tal y como se evidencia en el acta de matrimonio número (25) que anexamos a este escrito distinguida con la letra “A”, el día dos de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos… Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la comunidad La Funcia, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna a repartir.

Ahora bien ciudadano Juez de manera gradual empezaron a surgir detalles en nuestro matrimonio que luego se convertirían en desavenencias, al punto, que ya no nos comprendíamos, ni nos tolerábamos mutuamente, hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, siendo interrumpida desde el día 15 de julio del año 2001 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. Actualmente tenemos más de catorce (14) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.

Por los hechos anteriormente narrados y su fundamento de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitarle que decrete la disolución de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil….

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 16 de junio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de julio de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos A.A.L. e H.M.R., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (4) de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de abril de 1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de julio del año 2001; han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios seis (6) y ocho (8), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos A.A.L. e H.M.R.. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 02 de abril de 1990, según acta Nº 25, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: A.A.L. e H.M.R..

YGM/lmg.

EXP. N° 2016-1494.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR