Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-90

DEMANDANTE A.G., A.A., Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.638.158

APODERADO JUDICIAL O.J., S.R. Y E.D.L.T.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.901 y 60.452, respectivamente.-

DEMANDADO

APODERADO

JUDICIAL G.D.A., C.M., Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.119.843.-

A.M.P.R., M.S. Y SISLEYS ALVAREZ.-inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.278, 78.947 y 41.538, Respectivamente.-

MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 19 de Julio del 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano A.G., A.A., asistido por los abogados O.J., S.R. Y E.D.L.T.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial demanda a la ciudadana G.D.A., C.M. por Rendición de Cuenta.-

El Tribunal de la causa en fecha 23 de julio del 2001 (f-102), admite la demanda, ordenando la citación de la demandada a dar contestación o a oponer cuestiones previas y Defensas.

En fecha 30 de octubre del 2001 (f-134), la Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogada A.M.P.R., y solicita al Tribunal de la causa REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2001 (f-135), ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión.

En la misma fecha (f-136), es admitida la causa, intimándose a la accionada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su intimación, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el Tribunal no la acuerda: “…por cuanto el acervo hereditario se constituye de bienes afectos a la producción agrícola y el decreto de dicha medida cautelar paralizaría tal actividad, impidiendo el ejercicio de la función social de la tierra, de interés y rango constitucional..”, no obstante sobre los bienes a que se refiere la solicitud de medida cautelar que no atienden ninguna actividad agrícola y pecuaria, el Tribunal considera procedente, decretando la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble indicado en el folio 137.

En fecha 7 de noviembre del 2001, la Apoderado Judicial de la parte accionada, solicito copia simple del acta de fecha 05/11/01.

En fecha 13 de diciembre del 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.D.L.T.G., solicita se tome como citación tacita a partir de la anterior diligencia.

En fecha 15 de Enero del 2002 (f-144), por medio de sentencia interlocutoria, el Tribunal de la causa declara la PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN TÁCITA opuesta por el apoderado Actor O.S.R..

En fecha 21 de enero del 2002 (f-149), la Apoderado Judicial de la parte accionada, solicita se revoque por contrario imperio del auto anteriormente señalado, por cuanto el poder no facultó a las Apoderadas Judiciales a darse por citada ni intimadas.

El Tribunal de la causa en fecha 28 de enero del 2002 (f-156), considera no tener nada que decidir, “…en virtud de que se encuentra taxativamente obligado legislador Adjetivo civil a no pronunciarse, y menos revocar, sus propios fallos…”

En fecha 28 de enero del 2002 (f-157), la Apoderado Judicial de la parte demandada M.S., pide la INCOMPETENCIA en el presente expediente.-

En fecha 28 de enero del 2002 (f-158), la Apoderado Judicial de la parte demandada M.S., APELA del auto de fecha 28-01-2002.-

El día 29 de Enero del 2002 (f-159), el Tribunal considera improcedente la defensa de incompetencia opuesta y, DECLARA SU COMPETENCIA.-

En fecha 06 de mayo del 2002, el Tribunal Superior Tercero Agrario DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en fecha 28 de Enero del 2002 en consecuencia DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la abogada M.S., así mismo se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la apoderada-demandada, contra el auto de fecha 28 de Enero del 2002 (F: 144 al 148), ordenando la REPOSICIÓN DEL PRESENTE JUICIO AL ESTADO EN SE ENCONTRABA para la fecha del 13 de noviembre del 2001, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado.

en fecha 05 de junio de 2002 (f-192), el Tribunal de la causa REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 13 de noviembre del 2001, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes.

El día 17 de Junio de 2002, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA A DERECHO a la parte intimada en el presente proceso ciudadana C.M.G.D.A. Y SE TIENE COMO PARTE DEL PROCESO en su Condición de Apoderada Judicial Accionada a la Abogado M.S.; por haber operado la intimación presunta o tácita en fecha 13 de Noviembre de 2001.

En fecha 12 de noviembre del 2002 (f-211), la Apoderado Judicial de la parte accionada A.M.P., hace OPOSICIÓN al p.d.R.D.C..

En fecha 19 de Diciembre 2002, el Tribunal CONCIDERA INFUNDADA LA OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS y ordena a la demandada que rinda las cuentas en un lapso de treinta (30) días a que quede firme al presente fallo.-

En fecha 07 de enero del 2003 (f-222), la Apoderado Judicial de la parte demandada, M.S., APELA del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre del 2002.-

En fecha 31 de enero del 2001 (f-02 II pieza), la Apoderado Judicial de la parte demandada A.M.P.R., presenta escrito de rendición de cuentas.-

Por medio de escrito de fecha 05 de marzo del 2003 (f-218 III pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora O.J.S.R. solicita que se practique Experticias a las pruebas aportadas por la parte demandada y se verifique si se puede justificar la RENDICIÓN DE CUENTA EN LA PRESENTE CAUSA.-

En diligencia que riela al folio 230 de la tercera pieza, en fecha 12 de marzo de 2003, la Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita no se tome en cuenta la impugnación hecha por el demandante por extemporánea, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la rendición de cuentas presentada.-

El Tribunal de la causa, en fecha 17 de marzo de 2003 (f-232 III pieza), considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuentas rendidas, por otra parte, designa como experto al ciudadano NAILLUMI SILVA, librando la boleta respectiva.-

En fecha 20 de marzo de 2003 (f-234), la Abogada M.S., Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la causa revoque el anteriormente mencionado auto, y se siga el procedimiento contemplado en el Capitulo VI, Titulo II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Marzo del 2003 (f-235 III pieza), el Tribunal por auto niega lo solicitado, en virtud de que el presente procedimiento, se encuentra en sede agraria, escapando de la esfera civil.

En fecha 27 de marzo del 2003 (f-236 III pieza), la Abogado A.M.P.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, APELA del auto de fecha 17-03-05 (f-232 III pieza).

En fecha 31 de marzo del 2003 (f-237 III pieza), la Abogado A.M.P.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, APELA del auto de fecha 27-03-05 (f-235 III pieza).

El Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2003 (f-240 III pieza), oye en un solo efecto ambas apelaciones anteriormente detalladas, ordenando remitir las copias al Juzgado Superior Tercero Agrario del la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, a los fines de que conozca dichas apelaciones.-

En fecha 28 de abril del 2003 (f-245 III pieza), el Tribunal de la causa designa como Experto Contable la Contadora Publica NAILLUMI SILVA.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003 (f-246 III pieza), el Tribunal otorga un lapso de treinta (30) días continuos para la presentación del informe de experticia al experto designado.-

En fecha 10 de junio de 2003(f-11 IV Pieza), la experta contable designada consigna EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, de la presente causa.-

En fecha 17 de junio de 2003 (f-11 IV pieza), la Abogado M.S., pide al Tribunal verificar el anterior informe.

El día 26 de Mayo del 2003 (f-175), EL Juzgado Superior Tercero Agrario; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S. en fecha 07 de enero del 2003, sentencia que es publicada en fecha 10 de Junio del 2003.-

Por diligencia que riela al folio 186 de la cuarta pieza, la Abogada M.S., desiste de las apelaciones oídas por el Tribunal de la causa, inserto al folio 240 de la tercera pieza.-

En fecha 16 de Julio del 2003 (f-187), vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2003, suscrita por la co-apoderada demandada, el Tribunal ordena devolver al experto designado el informe o peritaje presentado para que lo ampliara en los términos señalados por la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2003 (f-196), el Abogado E.G., solicita al Tribunal de la causa, sirva informarle a la experta designada la inclusión de los años 2002 y 2003, a los fines de que practique la experticia.-

En fecha 11 de Agosto de 2003(f-199 IV Pieza), la experta contable LIC. NAILLUMI SILVA, consigna EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, de la presente causa.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003 (f-202 IV pieza), el Tribunal de la causa llama a las partes a conciliación, ordenando su notificación a comparecer al segundo (2°) día de Despacho siguiente para la realización de un acto conciliatorio.-

En fecha 05 de Septiembre del 2003 (f-209 IV pieza), se llevo acabo el acto conciliatorio entre las partes. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia de que estas no llegaron a ningún acuerdo.

El día 10 de Septiembre del 2004 (f-213 IV), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se AVOCA al conocimiento de la Causa.

En fecha 17 de Diciembre del 2004 (f-221 IV pieza), el Abogado en Ejercicio O.J.S.R., renuncia al Poder otorgado por el Ciudadano: A.A.A.G..

El día 10 de Enero de 2005, vencidos los lapsos de Impugnación en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.

LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.

Ante de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes y pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, plantea la parte demandada “…la falta de cualidad del actor para intentar la presente RENDICIÓN DE CUENTAS, motivado a que los bienes sobre los cuales pide la rendición, no son de una exclusiva propiedad, sino que un 50% es propiedad exclusiva de su madre C.d.Á., …, originado de la comunidad conyugal con el causante del demandado y la demandada; y una cuota parte como heredera es decir 12.5%, lo que la hace propietaria de un 62.5% y solamente por herencia le corresponde al actor un 12.5%, al igual que a sus otros dos hermanos …”

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 673 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, entre las condiciones indispensables para la procedencia de esta acción, que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de la obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

La presente controversia trata de la exigencia de Rendición de Cuentas que formula el ciudadano A.A.Á.G. derivado de la sucesión hereditaria Á.G., en contra de la co-heredera C.M.G.D.Á., para que rinda cuentas desde el momento de la apertura de la sucesión (año 1985). De las actas que conforman el presente expediente, se puede deducir que efectivamente el actor demostró como señala la norma supra señalada “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”, ya que el actor por medio de las documentales que acompañó al libelo de la demanda, demostró que efectivamente es heredero del de cujus A.Á.P., condición que no fue impugnada por la parte demandada, la norma rectora obliga el demandando que tiene la obligación de rendir las cuentas, pues, si bien es cierto que al accionante, tal como lo señala la demandada, solamente le corresponde el 12.5%, no es menos cierto que, como muy bien lo expresa el Doctor L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, la noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, relación de identidad lógica que debe haber entre el actor y la persona quien la ley conceda la acción (cualidad activa), o entre el demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), y que esta noción de cualidad, según la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam). Razones por las cuales resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

…En fecha 13 de Agosto de 1.984, falleció en Ab-intestato el padre de nuestro poderdante quien en vida respondiera al nombre de A.Á.P.,…,

…para el momento de morir el ciudadano A.Á.P., se encontraba casado con la ciudadana C.M.G.d.Á. desde hace aproximadamente (20) años…

…nuestra Pretensión de Rendición de Cuentas derivado de la Sucesión Hereditaria Álvarez- Gutiérrez, en contra de la co-heredera C.M.G.d. Álvarez…, en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe rendirla desde el mismo momento en que se abrió la apertura Sucesoral que fue en el año 1.985 hasta el año 2001…

…haga la respectiva Rendición de Cuenta por Vía amistosa de la Administración de los bienes habido para el momento del fallecimiento de su padre A.Á.P. y que a su vez fueron declarados por ante el Fisco Nacional en su respectiva oportunidad como los Únicos Universales Herederos, como también de los Gananciales de las cuentas bancarias y lo que ha producido la Finca “S.d.A.”

Por su parte, el accionado, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 149, de la primera parte, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…alego en nombre de mi representada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar la presente RENDICIÓN DE CUENTAS, motivado a que los bienes sobre los cuales pide la rendición, no son de una exclusiva propiedad, sino que un 50% es propiedad exclusiva de su madre C.d.Á., …, originado de la comunidad conyugal con el causante del demandado y la demandada; y una cuota parte como heredera es decir 12.5%, lo que la hace propietaria de un 62.5% y solamente por herencia le corresponde al actor un 12.5%, al igual que a sus otros dos hermanos …, por derecho hereditario del causante, tal como consta de planilla sucesoral inserta al folio 24 al 34, y de la declaración hecha por el actor en su demanda…

De las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que se aportaron durante el presente proceso:

La Parte actora:

Junto con el libelo de la demanda:

  1. Poder Especial (f-16 I parte), signado con la letra “A”. el Tribunal le confiere valoración probatoria para acreditar las actuaciones en la presente causa. Así se decide.

  2. Acta de Defunción (f-19 I parte), del ciudadano A.Á.P., signado con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar la sucesión hereditaria que dio origen a la presente causa. Así se decide.

  3. Acta de Matrimonio (f-20 I parte), de los ciudadanos A.Á.P. y C.M.G.M., signado con la letra “C”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar el vinculo entre el de cujus y la demandada. Así se decide.

  4. Partida de Nacimiento de A.A.Á.G. (f-21 I parte), signado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar la filiación entre el de cujus y el accionante. Así se decide.

  5. Partida de Nacimiento de B.R.Á.G. (f-22 I parte), signado con la letra “E”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar la sucesión hereditaria que dio origen a la presente causa. Así se decide.

  6. Partida de Nacimiento de M.E.Á.G. (f-23 I parte), signado con la letra “F”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar la sucesión hereditaria que dio origen a la presente causa. Así se decide.

  7. Declaración Sucesoral (f-24 I parte), del de cujus A.Á.P., signada con la letra “G” El Tribunal le confiere valoración probatoria para determinar la sucesión hereditaria que dio origen a la presente controversia. Así se decide.

  8. Poder General, conferido a la Ciudadana C.M.G.d.Á. (f-36 I parte), conferido por los ciudadanos A.A. y B.R. a la demandada. Signado con la letra “H”. El Tribunal no le confiere valoración por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

  9. Balance General (f-38 I parte), de la ciudadana C.Á.G.D.Á., en fecha 14 de noviembre de 1.990. Signada con las letras “I” y “J2”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por se un documento privado que debido ser ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Copia Inspección Ocular (f-43 I parte), realizada por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo del 2001. signado con la letra “K”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria por haberse realizado extralitem. Así se decide.

  11. Copias Simples de Documento de Venta (f-67 I parte), donde la demandada vende al ciudadano C.R., un tractor marca FORD, modelo 5000, signado con la letra “L”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Revocatoria de Poder General (f-69), signado con la letra “LL”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria para demostrar las actuaciones del demandado en la presente controversia. Así se decide.

  13. Balance Económico (f-84 I parte). De la hacienda S.d.A. 2, de fecha 06 de julio de 2.001. signado con la letra “M”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por se un documento privado que debido ser ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. Copia Certificada del Documento de venta (f-87 I parte) donde el ciudadano M.Á. vende al ciudadano A.Á., la parte de y acciones que el corresponde de la finca S.d.A., Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., bajo el N° 54, folios 143 vto al 144 vto, Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.983, signada con la letra “N”. el Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser el predio origen de la presente controversia. Así se decide.

  15. Copia Certificada del Contrato de Crédito entre el ciudadano M.E. y Fodacan, donde se le entrega un crédito por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000..000,00), y el beneficiario del crédito da en garantía bienes de la sucesión Á.G., signado con la letra “Ñ”. el Tribunal le confiere valoración probatoria por estar relacionado con los bienes objeto de la presente acción. Así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA,

    En el lapso de promoción de pruebas:

  16. Informes Médicos y Radiografías (f-21 al 31 II pieza), realizados al accionante A.Á.G., marcados desde la A-1 a la A-10. El Tribunal no le confiere valoración probatoria no por aportar nada a la controversia, que es la rendición de cuentas. Así se decide.

  17. Recibos de Turismo Marijor (F-32 II pieza). Marcado con la letra “B”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser un documento privado que no fue ratificado durante el proceso, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. Recibos de pago del Colegio Ángel de la Guarda (f-32 al 43 II pieza), marcados de B-1 al B-10. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por las razones antes expuestas. Así se decide.

  19. Recibos de Pagos (f-44 al 225 II pieza), percibidos por la demandada como Maestra. Marcados desde C-1 al C-182. el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, pues si bien demuestra que la demandada obtiene ingresos como maestra, la presente causa es por Rendición de Cuentas, por lo que no aporta nada a la controversia. Así se decide.

  20. Copias de documentos varios (F-2 al 18 III pieza), donde la demandada pretende demostrar que obtiene ingresos propios, como maestra jubilada, Presidenta de la Fundación del niño. Marcados desde la C-183 al C-194. el Tribunal no les confiere valoración probatoria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

  21. Recibos de Servicios Básicos (f-24 al 58 III pieza), marcados desde la E-1 a E-34. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

  22. Documentos de Ventas (f-59 al 71 III pieza):

    • Donde el ciudadano A.J.R., vende al ciudadano A.Á.P., una parcela de terreno ejidos, ubicada en la avenida 6, entre calles 3 y 4, N° 2-8. marcada con la letra “F-1”

    • Donde el ciudadano M.R.D., vende al ciudadano A.Á.P., una casa techada con zinc, sobre paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la ciudad de Acarigua, marcada con la letra “F-2”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por demostrar el acervo patrimonial que origina la presente controversia. Así se decide.

  23. Documento de Venta (f-73), donde la ciudadana C.M.G.D.Á. (demandada) da en venta pura y simple al ciudadano A.A.Á.G. (demandante) una casa techada, ubicada en la Avenida la Av. 36 entre calles 28 y 29 N° 28-56. Signada con la letra “G”. el Tribunal le confiere valoración probatoria por las razones supra señaladas. Así se decide.

  24. Documentos de Varios (f-75 al 97 III pieza), :

    • De Compra-Venta Condicional: donde el ciudadano J.G.Z., Sindico Procurador Municipal del Distrito Páez, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en el callejón 6 entre calle 4 y callejón 3, barrio B.V..-

    • De venta: donde el ciudadano F.D.Z., vnede a la ciudadana C.G., PRIMERO: una casa techada con palmas, paredes de bahareque, piso de tierra y, SEGUNDO: una casa techada con zinc, piso de tierra, ambos ubicados en un lote de terreno ejido del Municipio Páez, barrio “La Goajira”

    Marcado desde la H-1 al H-20. El Tribunal le confiere valoración probatoria por las razones supra señaladas. Así se decide.

  25. Documentos de Tractor (f-98 y 99 III pieza), marca JOHNN DEERE, Modelo 4010, donde se evidencia la adquisición, en fecha 15 de mayo de 1.967. marcados con la letras “I” y “I1”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  26. Factura de Compra N° 13845 (f-100 III pieza), a favor de C.M.G.d.Á., de un Tractor, Marca FORD, Modelo 6610, de fecha 12 de julio 1.988. marcados con la letra “J”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  27. Factura de Compra N° 13846 (f-102 III pieza), a favor de C.M.G.D.Á., de un Tractor, Marca FORD, Modelo 6610, de fecha 12 de julio 1.988. marcados con la letra “K”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  28. Factura de Compra N° 14120 y Documento de Venta de Sembradora (f-104 III pieza), a favor de M.E.Á.G., de un Tractor, Marca FORD, Modelo 6610, de fecha 23 de febrero de 1.989 y 30 de abril de 2001. marcados con la letra “L” y “LL”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  29. Documentos de Venta de Tractor (f-109 III pieza), marca OLIVER, Modelo 1850, donde E.A.P. vende al ciudadano C.R.B.O., en fecha 28 de septiembre de 1.998. Marcado con la letras “M”. El Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

  30. Factura de Compra N° 09863 (f-111 III pieza), a favor de P.T., de un Tractor, Marca NUFFIELD, Modelo 4/60, de fecha 11 de octubre de 1.979. Marcada con la letra “N”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria. Así se decide.

  31. Factura de Compra N° 02197 (f-112 III pieza), a favor de A.Á.P., de una sembradora Internacional, modelo 10-16, de fecha 25 de abril 1.968. Marcada con la letra “Ñ”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar que el bien es parte del acervo patrimonial. Así se decide.

  32. Factura de Compra N° DMA-247 (f-115 III pieza), a favor de A.Á.P. y M.Á.P., de una gandola a granel, marca Industrias Civiero, modelo G295-78, de fecha 08 de agosto 1.978. Marcada con la letra “O”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar que el bien es parte del acervo patrimonial. Así se decide.

  33. Facturas de Compra N° 27881, 27882, 27883 (f-117 al 120 III pieza), de fecha 24 de octubre de 1.973, del sistema de bombeo de la finca la S.d.A., Marcados desde O-1 al O-4. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar que el bien es parte del acervo patrimonial. Así se decide.

  34. Correspondencia de MERCANTIL PUMA (F-121), a favor de C.M.G.d.Á., de dos (02) tanques con sus respectivas bases, de fecha 18 de octubre 2.001. marcados con la letra “P”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria por no haber sido ratificado en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  35. Certificado de Registro de Vehiculo N° AJF3RP26480-1-1 (f-122 y 123 III pieza), a nombre de C.M.G.D.Á., de fecha 01 de septiembre de 1995, de un vehiculo Marca FORD, modelo F-350, placas 173-XLP, Marcado con las letras P-1 y P-2. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  36. Fotografía (f-124 III pieza), marcada con la letra “Q”. el Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

  37. Factura de Compra N° 12622 (f-125 III pieza), a favor de C.M.G.D.Á., de un Tractor, Marca FORD, Modelo 6610, de fecha 14 de marzo 1.986. marcados con la letra “R”. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la adquisición por parte de la demandada, en las fechas en que se describen. Así se decide.

  38. Pagares y Letras de Cambio del Banco Provincial (f-128 al 160), a nombre de de C.M.G.D.Á., desde el año 1995, marcados desde el S-1 al S-28. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

  39. Copias Simples de Presupuestos (f-161 al 166), de CONSTER, S.R.L., de fecha 20 de marzo de 1.987, donde se presupuesta la extensión de línea a alta tensión, y otro presupuesto de INGENIERÍA 93, C.A., de fecha 14 de febrero de 1.996, por el montaje transformador. Marcadas con las letras “T” y “U”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

    El Tribunal para decidir observa:

    El procedimiento especial de Rendición de Cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta, al disponer:

    Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.

    En la causa en estudio, el actor describe los bienes dejados por su padre A.Á.P., y posteriormente en el petitorio de la demanda reclama “los gananciales de las cuentas bancarias y lo que ha producido la finca “S.d.A.…”. Razon por la cual durante el proceso se realizó una experticia complementaria, que de igual forma debe ser realizada para determinar los bienes existentes para la rendición de cuentas.

    Por otra parte, el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que reclama las gananciales solicitando que la determinación de tales utilidades se haga a través de expertos, circunstancia ésta que fue cumplida durante el proceso.

    Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por Rendición de Cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.

    El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de Rendición de Cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de Rendición de Cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.

    Ahora bien, el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedir que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del titulo ejecutivo, pues de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena.

    En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir las cuentas, los periodos de dichas cuentas, esto es desde los años 1.984 al 2.001, así como los bienes habido para el momento del fallecimiento del ciudadano A.Á.P., y que fueron declarados ante el Fisco Nacional, como también de los Gananciales de las Cuentas Bancarias y lo que ha producido la Finca S.d.A. que corresponden al actor.-

    En merito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones de la demandada C.M.G.D.Á. a rendir las cuentas, la demanda por Rendición de Cuentas debe prosperar en derecho y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Á.G., A.A., contra la ciudadana G.D.Á., C.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS.-

SEGUNDO

A los fines de la cuantificación de las cuentas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran:

  1. Los bienes habidos para el momento del fallecimiento del ciudadano A.Á.P..

  2. Los Gananciales de las cuentas Bancarias y,

  3. La producción de la Finca “S.d.A.”

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los dieciocho días del marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

C.E.V.d.D.

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